🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2019-01256-00 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2019-01256-00 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero dos mil veintiséis (2026)

Expediente: 25000-23-42-000-2019-01256-00

Demandante: Laura Montealegre Cortés

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP

Magistrado Sustanciador: Doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5 o del artículo 373 del CGP, dentro de la acción ejecutiva promovida, mediante apoderado, por Laura Montealegre Cortés , identificad a con la cédula de ciudadanía No. 28.891.519 de Purificación (Tolima), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contrib uciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, quien solicitó se librara mandamiento de pago, así:

P R E T E N S I O N E S

“PRIMERA. - La suma de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES, SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS MCTE ($322.074.883), liquidadas hasta JUNIO de 2017

SEGUNDA. – El pago de intereses moratorios por el no pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, en los términos de la Resolución 0488 de marzo 28 de 2017 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir de la fecha de expedición, de acuerdo con la siguiente tabla:

aportes al Sistema General de Seguridad Social, en los términos de la Resolución 0488 de marzo 28 de 2017 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir de la fecha de expedición, de acuerdo con la siguiente tabla:

TERCERA. – El pago de las costas del proceso.”

HECHOS:

1. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION “D”, mediante Sentencia del (sic) 14-06-2016, Proceso No 201100215, condeno a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación de LAURA MONTEALEGRE CORTES, equivalente al 75% del promedio de salarios durante el ultimo semestre de servicios, esto es, del 03-12-2007 al 02-06-2008.2

T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2019-01256

2. Mediante Sentencia del 27-11-2014, EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, expediente No. 25000232500020110021501 No. interno 2753 -12, al resolver el recurso de apelación decidió confirmar la sentencia del 14 de junio de 2012 Proceso No. 201-00215.

3. Mediante Resolución RDO 041262 del 07 -10-2015, LA UNIDAD ADMINISTATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, reliquido parcialmente la pensión de la señora LAURA MONTEALEGRE CORTES.

ADMINISTATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, reliquido parcialmente la pensión de la señora LAURA MONTEALEGRE CORTES.

4. Revisada la Resolución RDP 041262 del 01 -10-2015 de la UGPP, se observa que no obstante lo resuelto en la sentencia del 27 -11-2014, del Consejo de Estado, y la sentencia del 14 de ju nio de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la UGPP, no dio cumplimiento integral a las mismas. Aclarando que dicha resolución no tiene recursos y por lo mismo se encuentra ejecutoriada.

5. La Contraloría General de la Republica, expidió la Certificación no. 0670 del 0605-2015, donde se registran los siguientes salarios devengados en el periodo

03-12-2007 al 02-06-2008 así:

6. La UGPP, mediante escrito de fecha 14 -06-2017, manifiesta “Que ha venido realizando las actividades necesarias para dar cumplimiento a los pagos en mención, así el pasado 21, 26 de septiembre de 2016, reiterada el 21 de febrero, con alcance del 10 de marzo y 31 de marzo del presente año, se gestionaron las solicitudes de adición de recursos entre el Ministerio de hacienda y Crédito Publico, con el fin de entender y dar cumplimiento a estas obligaciones” (…)

7. A pesar que el demandado se comprometió a gestionar los recursos para el pago desde el 14 de junio de 2017, a la fecha solo ha cancelado la suma de ($17.890.105), tal y como se acredita con los soportes de pago que se anexan a esta demanda.3

desde el 14 de junio de 2017, a la fecha solo ha cancelado la suma de ($17.890.105), tal y como se acredita con los soportes de pago que se anexan a esta demanda.3 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2019-01256

8. Por lo anterior se solicita que el abono hecho a la suma adeudada sea tenido en cuenta en el momento de la liquidación del crédito.

EL PROCESO

A. PARTE DEMANDADA

Se demanda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a quien se le notificó el auto admisorio según se observa el índice Samai No. 49

B. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La parte ejecutante con fundamento en el artículo 297 del CPACA, 690 del Código del Comercio y 422 y ss del Código General del Proceso, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por no dar cabal cumplimiento a la sentencia del 14 de junio de 2012, confirmada por el H. Consejo de Estado mediante sentencia 27 de noviembre de 2014, en la cual se concedió, la reliquidación de la pensión de jubilación de LAURA MONTEALEGRE CORTES, […] equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre de servicios, estos es, del 3 de diciembre de 2007 al 02 de junio de 2008, incluyendo como factores salariales: asignación básica, prima técnica, bonificación

equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre de servicios, estos es, del 3 de diciembre de 2007 al 02 de junio de 2008, incluyendo como factores salariales: asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, sumas que se reconocerán y aplicaran a partir del 3 de junio de 2008 .

La parte ejecutada fundamenta su defensa, señalando que su representad a dio cumplimiento a los ordenado en la sentencia base de recaudo mediante las resoluciones RDP 52564 del 14 de noviembre de 2013 y RDP 41262 del 07 de octubre de 2015. Mediante la s cuales se reconoció y ordeno el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación. Que la entidad a través de dichos actos ha pagado la suma de $ 230.540.371. Que a la demandante se le realizó un pago por la suma de $ 101.082.119 en el mes de febrero de 2016 y que mediante la resolución RDP 5256 del 14 de noviembre de 2013 se ordeno la reliquidación de la pensión en $ 3.804.533.

C. ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte ejecutante, a través del memorial visible en el archivo 61 del Índice 064 de SAMAI, alleg ó sus alegaciones señalando que la UGPP no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 14 de junio de 2016 , en el proceso 2011-00215, expedida por este Tribunal, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado el 27 de noviembre de 2014. Advierte que la estructuración del IBL p ara la

2011-00215, expedida por este Tribunal, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado el 27 de noviembre de 2014. Advierte que la estructuración del IBL p ara la reliquidación de la mesada de la ejecutante debe realizarse teniendo en cuenta los devengos del último semestre de servicios y que se encuentran debidamente relacionados en la certificación No. 0670 del 6 de mayo de 2015 , expedida por la Dirección de Gestión Humana de la Contraloría General de la Republica.4 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2019-01256 Contrario a lo ordenado en la sentencia base de ejecución, la estructuración del IBL, en los términos de la sentencia debió ser calculado así:

Que conforme al cuadro anterior el valor de la mesada pensional de la ejecutante asciende a la suma de $ 6.489.895 y el valor calculado inicialmente por la Caja Nacional de Previsión Social de $1. 429.595, diferencias que han de ser canceladas como fue ordenado en el fallo a partir del 3 de junio de 2008.

Así mismo, señala que la ejecutada, al no estructurar en forma correcta la estructuración del IBL reliquidado, tampoco aplic ó en forma correcta las actualizaciones del articulo 178 del CCA ordenadas en el fallo, originando así un yerro sucesivo, en la liquidación. Que las diferencias de las mesadas indexadas ascienden para el 8 de mayo de 2015 , a la suma de $ 581.115.669, valor que fue pagado mediante dos pagos cada uno de $ 129.458.252 y $101.082.119, respectivamente, que a la fecha el valor insoluto es de $ 350.757.308.

pagado mediante dos pagos cada uno de $ 129.458.252 y $101.082.119, respectivamente, que a la fecha el valor insoluto es de $ 350.757.308.

De las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria, la parte ejecutante liquida el valor de $ 814.578.541, la cual fue liquidada por el periodo del 9 de mayo de 2015 al 31 de agosto de 2025. Finalmente solicita que se ordene seguir adelante con la ejecución por la suma de ($1.165.153.849), mas lo intereses moratorios que a la fecha no han sido pagados por la ejecutada.

La parte ejecutada a través del memorial visible en el archivo 64 del Índice 068 de SAMAI, allegó sus alegaciones señalando, la UGPP ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia base de ejecución, “ mediante las resoluciones “RDP No. 52564 del 14 de septiembre de 2013 y P41262 del 7 de octubre de 2015, en las cuales se reconocieron y pagaron los valores derivados de la reliquidación ordenada, por un total de $230.540.371, ajustados conforme al marco normativo aplicable.”

Respecto de la indebida estructuración del IBL señalada por la parte ejecutante, advierte que el fallo de segunda instancia del imito de manera expresa los factores que debían incluirse en la reliquidación ordenada “asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de Navidad, excluyendo de forma explícita las compensaciones por vacaciones y demás conceptos no salariales.”

Los intereses moratorios en este caso no se han causado, por cuanto no esta demostrado en el plenario que la parte ejecutante haya presentado petición de

conceptos no salariales.”

Los intereses moratorios en este caso no se han causado, por cuanto no esta demostrado en el plenario que la parte ejecutante haya presentado petición de cumplimiento de sentencia, y resulta improcedente el calculo realizado por la ejecutante respecto del calculo realizado por la suma de $ 1.165.153.849, toda vez que la ejecución solo puede adelantarse por mon tos expresamente determinados en la sentencia. Finalmente solicita que este Tribunal reconozca que la UGPP dio cabal cumplimiento a la sentencia y niegue la solicitud de seguir adelante con la ejecución por cuanto no existe un saldo insoluto.5 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2019-01256 El agente de l Ministerio público en esta etapa del proceso no emitió concepto alguno.

Tramitado como está el procedimiento, sin que se observe irregularidad alguna que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y las normas que resulten aplicable al caso, si la ejecutada dio cumplimiento a l o ordenado en la sentencia dictada en el proceso ordinario 25000232500020110021500, mediante lo dispuesto en las resoluciones RDP 25264 del 14 de noviembre de 2013, y RDP 41262 del 07 de octubre de 2015.

2.- ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio que obra en el plenario se destacan, las siguientes pruebas documentales:

de octubre de 2015.

2.- ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio que obra en el plenario se destacan, las siguientes pruebas documentales:

  • Sentencia proferida por proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” del 14 de junio de 2012 en el proceso de Nulidad y Restablecimiento bajo el radicado No.

25000232500020110021500.

  • Sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 27 de noviembre de 2014, mediante la cual confirmó la decisión. (SAMAI Índice 17 archivo 11 fls. 39-65)
  • Petición de cumplimiento de la sentencia del 21 de junio de 2016 ((Samai Índice 52 archivo 43 fls. 43-44)
  • Resolución RDP 052564 del 14 de noviembre de 2013 (Samai Índice 52 archivo 43 fls. 45 -47) “Por la cual se ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ”
  • Resolución RDP 041262 del 7 de octubre de 2015 (Samai Índice 17 archivo 11 fls.67-72) “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTADO

ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA”

  • Resolución RDP 051946 del 14 de diciembre de 2015 (Samai Índice 52 archivo 43 fls. 43-44), “Por medio de la cual se modifica la resolución No.

RDP 041262 de 07 de octubre de 2015 de la Sr, (a) MONTEALEGRE

noviembre de 2021, por medio de la cual se revocó la decisión del 10 de septiembre de 2020, y en su lugar ordeno estudiar la procedencia de librar mandamiento de pago.

Por auto del 17 de noviembre de 2022 2, se negó el mandamiento de pago solicitado por la ejecutante y esta decisión fue apelada por el actor. El recurso de apelación fue resuelto por el Consejo de Estado el 9 de mayo de 2024, en la parte considerativa resaltó:

“el Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia de 27 de noviembre de 2014 (sentencia base de ejecución), dispuso que “se conformará la sentencia del Tribunal al encontrarse que la bonificación especial debe ser liquidada en igual proporción al resto de lo factores, esto es, tomando el ultimo quinquenio causado, dividirlo por 6, para que, de esta manera, arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión”

En consecuencia, revocó la decisión de este Tribunal y orden ó librar mandamiento de pago y seguir con el tramite en el presente proceso ejecutivo. El 22 de octubre de 2024 3, este Tribunal , libró mandamiento de pago por el cumplimiento de la sentencia base de ejecución, en los siguientes términos:

“…SEGUNDO. – LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por la señora Laura Montealegre Cortes contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por el pago de lo ordenado en las sentencias del 14 de junio de 2014 y 27 de noviembre de 2014 en primera y segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso radicado No. 25000232500020110021500.”

ordenado en las sentencias del 14 de junio de 2014 y 27 de noviembre de 2014 en primera y segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso radicado No. 25000232500020110021500.”

1 Anotación Samai 00004 2 Anotación Samai 00032 3 Anotación Samai 000457 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2019-01256

Notificado el mandamiento ejecutivo, la apoderada de la entidad ejecutada propuso las excepciones 4 de “ i) excepción de pagos efectivamente recibidos por la demandante por parte de la UGPP, habiendo afirmado ante la UGPP no haber iniciado proceso ejecutivo. , ii) cumplimiento por parte de la UGPP de las obligaciones que se pretenden ejecutar, iii) doble cobro de lo pretendido en el proceso ejecutivo de la referencia, iv) cobro de lo no debido y/o enriquecimiento sin causa, y, v) pago total de las costas y/o agencias en derecho” 5

En cuanto a las excepciones que la ejecutada puede proponer frente a las pretensiones del ejecutante, es menester recordar que el artículo 442 del Código General del Proceso, dispone:

“Artículo 442. Excepciones . La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: - (…) - 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción , siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación

archivo 43 fls. 43-44), “Por medio de la cual se modifica la resolución No. RDP 041262 de 07 de octubre de 2015 de la Sr, (a) MONTEALEGRE

CORTES LAURA, con CC No. 28.891.519”6

T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2019-01256 - Resolución 3072 del 17 de diciembre de 2017 (Samai Índice 52 archivo 42 fls. 103-104), “Por la cual se ordena y paga un gasto por concepto de intereses moratorios y/o costas procesales y/o Agencias en Derecho”

  • Reporte de Pagos FOPEP (Samai Índice 51 archivo 40)
  • Expediente administrativo de la ejecutante (Samai Índice 52 archivo 41 –

46)

3.- SOLUCIÓN POR PARTE DE LA SALA AL CASO EN ESTUDIO

Laura Montealegre Cortés , pretende se ejecute a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP por el incumplimiento de la entidad a lo ordenado en la sentencia del 14 de junio de 2012 , confirmada por el Consejo de Estado el 27 de noviembre de 2014.

Por auto del 1 0 de septiembre de 2020 1, se rechazó la dem anda y en consecuencia se negó librar mandamiento de pago. La anterior decisión fue objeto de apelación y esta fue resuelta por el Consejo de Estado mediante auto del 11 de noviembre de 2021, por medio de la cual se revocó la decisión del 10 de septiembre de 2020, y en su lugar ordeno estudiar la procedencia de librar mandamiento de pago.

alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción , siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”. (Resalta la Sala).

De conformidad con el articulo anterior en el presente caso es procedente resolver respecto de la excepción de pago. El apoderado de la UGPP manifiesta que su presentada ha realizado el pago por un total de $ 101.082.119 , a la demandante en febrero de 2016, como se dispuso en la resolución RDP 52564 del 14 de noviembre de 2013, mediante la cual la UGPP reliquid ó la pensión de la demandante en cuantía de $ 3.804.533.

Así mismo, señala el apoderado, que la entidad realiz ó un primer pago en diciembre de 2013 por un valor de $ 129.458.252 , suma que coincide con lo dispuesto en la resolución RDP 41262 del 07 de octubre de 2015, acto mediante el cual la UGPP dio cumplimiento al fallo base de ejecución. Reitera que, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia la entidad ha expedido las resoluciones RDP 25264 del 14 de noviembre de 2013, y RDP 41262 del 07 de octubre de 2015.

Frente a la anterior excepción, la S ala advierte que, mediante los referidos actos administrativos, y otros aportados con los anexos de la contestación de la demanda obrantes en SAMAI Índice 52 archivo 42 folios 96 - 103, la entidad ejecutada realizó la reliquidación de la pensión de jubilación de la ejecutante y dispuso lo siguiente:

demanda obrantes en SAMAI Índice 52 archivo 42 folios 96 - 103, la entidad ejecutada realizó la reliquidación de la pensión de jubilación de la ejecutante y dispuso lo siguiente:

La reliquidación efectuada en la parte considerativa de la resolución RDP 041262 del 07 de octubre de 2015:

Que de conformidad con lo ord enado por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA es procedente efectuar la siguiente liquidación así:

4 Anotación Samai 000528 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2019-01256

En la parte resolutiva la entidad dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA el 27 de noviembre de 2014, se Reliquida la pensión de VEJEZ del

(a) señor(a) MONTEALEGRE CORTES LAURA, ya identificado (a), elevando la cuantí a de la misma a la suma de $3,804,533 (TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE), efectiva a partir del 3 de junio de 2008 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

ARTÍCULO SEGUNDO: Previa liquidación del área de nómina, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la(s) Resolución(es) No(s). 7345

ARTÍCULO SEGUNDO: Previa liquidación del área de nómina, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la(s) Resolución(es) No(s). 7345 del 16 de febrero de 2009 Resolución 11528 del 31 de agosto de 2010, Resolución 52564 del14 de noviembre de 2013 teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.

ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de:

ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA

FONDO DE PENSIONES PUBLICAS - FOPEP10941 $3,804,533.00

ARTÍCULO CUARTO: Anexar copia de la presente Resolución a la 7345 de 16 de febrero de 2009.

ARTÍCULO QUINTO: Se advierte al interesado (a) que para efecto de incluir en nómina el pago de retroactivos, si a ello hubiere lugar en virtud del cumplimiento del fallo de que trata esta resolución, previamente el área de nómina deberá validar con la Dirección Jurídica que no existan pagos e fectuados como consecuencia de un proceso ejecutivo, ni que se encuentra en curso proceso ejecutivo alguno por este mismo concepto, caso en el cual deberá efectuar las compensaciones necesarias.

ARTÍCULO SEXTO: En cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, los intereses moratorios en los términos del artículo 177 CCA, estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES

ARTÍCULO SEXTO: En cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, los intereses moratorios en los términos del artículo 177 CCA, estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP-, a favor del interesado (a) y se liquidarán por la Subdirección de Nomina de Pensionados, siendo parte integral de esta resolución la liquidación respectiva.9

T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2019-01256

PARÁGRAFO: Una vez sea incluida en nómina la presente resolución, la Subdirección de Nomina de Pensionados, deberá reportar a la Subdirección Financiera, la liquidación detallada de los intereses moratorios, a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) MONTEALEGRE CORTES LAURA, la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ pesos ($ 4,932,210.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente.

Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los

ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto. Se le informa al (los) interesados que contra esté artículo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por es crito las razones de inconformidad, según el C.C.A.

ARTÍCULO OCTAVO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por un monto de CATORCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES pesos ($14,796,823.00 m/cte), , a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajus te en su valor, y en

posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajus te en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.

ARTÍCULO NOVENO: De acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución, envíese copia a CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A,

SUBDIRECCION NOMINA, SUBDIRECCIÓN FINANCIERA DE LA UGPP, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, para lo fines pertinentes.

ARTÍCULO DÉCIMO: Notifíquese al Señor (a) MONTEALEGRE CORTES LAURA haciéndole saber que contra la presente providencia no procede recurso alguno.

Posteriormente mediante la resolución 3072 del 15 de diciembre de 2017, la ejecutada ordenó el pago por concepto de intereses moratorios y costas procesales a favor de la ejecutante por la suma de $ 17.890.105.99, indicando que se pagarían conforme al certificado de disponibilidad presupuestal CDP 517 del 2 de enero de

2017. En dicho acto administrativo señal ó los requisitos necesarios para que la ejecutante accediera al pago.10

T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2019-01256

2017. En dicho acto administrativo señal ó los requisitos necesarios para que la ejecutante accediera al pago.10

T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2019-01256

Para resolver esta excepción es menester de la Sala establecer si el valor de la liquidación de la mesada pensional del actor realizada por la entidad mediante las resoluciones RDP 25264 del 14 de noviembre de 2013, y RDP 41262 del 07 de octubre de 2015, se ajustan a lo ordenado en el fallo que se ejecuta. Así las cosas, observa la Sala que en la sentencia base de ejecución se ordenó lo siguiente:

“FALLA

(…)

3.- En consecuencia, de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la CAJA D PREVISIÓN SOCIAL, a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación de LAURA MONTEALEGRE CORTES , identificada con la cedula de ciudadanía No. 28.891.519 de Purificación (Tolima); equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre de servicios, esto es, del 3 de diciembre de 2007 al 2 de junio de 2008, incluyendo como factores salariales, asignación básica, prima técnica , bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad (fl21 ), en la forma señalada en la parte motiva de esta sentencia; sumas que se reconocerán y cancelaran a partir del 3 de junio de 2008, aplicando los reajustes legales.

Sic 5.- Al efectuarse el reconocimien to de la entidad debe aplicar el

la parte motiva de esta sentencia; sumas que se reconocerán y cancelaran a partir del 3 de junio de 2008, aplicando los reajustes legales.

Sic 5.- Al efectuarse el reconocimien to de la entidad debe aplicar el ajuste de valores contemplado en el inciso final del artículo 187 del CPACA a efecto de que esta se pague con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la siguiente formula.

R=RH índice final Índice Inicial (…)

6.- La Caja Nacional de Previsión Social deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquida y las sumas canceladas por el mismo concepto, descontando los valores correspondientes a los aportes no efectuados para pensión.

7. - Niega las demás pretensiones.

8.- La Caja Nacional de Previsión Social deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del termino fijado en el artículo 176 del C.C.A.

9.- Por Secretaria dese cumplimiento a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A. (…)

Con el fin de establecer si los valores liquidados y pagados por la ejecutada corresponden a lo ordenado en la sentencia base de ejecución, por auto del 28 de octubre de 2025, se remitió el expediente al contador de la sección segunda, con el fin de liqui dar la sentencia base de ejecución conforme al material probatorio aportado en el expediente.11 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2019-01256

Para la liquidación realizada por el contador de la sección segunda se calculó conforme a la certificación6 de sueldos y factores salariales de la ejecutante para el

T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2019-01256

Para la liquidación realizada por el contador de la sección segunda se calculó conforme a la certificación6 de sueldos y factores salariales de la ejecutante para el periodo del 03 de diciembre de 2007 al 02 de junio de 2008, expedida por la dirección de gestión del talento humano de la Contraloría General de la República:

De la anterior información se obtuvo la siguiente liquidación de lo ordenado en la sentencia base de ejecución:

Consultar sobre este documento ...