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TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2019-01545-00 (09-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2019-01545-00 (09-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO

SENTENCIA No. 015

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 25000-23-42-000-2019-01545-00

DEMANDANTE: CONSUELO PULIDO OSORIO

DEMANDADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Y ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

TEMAS: RELIQUIDACIÓN COMPARTIBILIDAD PENSIONAL

DECISIÓN: ACCEDE PARCIALMENTE A PRETENSIONES DE LA

DEMANDA

DEMANDA

Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Consuelo Pulido Osorio, mediante la cual solicita que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones RDP N.º 44583 de 20 de noviembre de 2018, RDP N.º 005173 de 19 de febrero de 2019, RDP 011645 de 8 de abril de 2019 , expedidas por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, a través de las cuales ajustó la mesada pensiona l de la referida ciudadana , dispuso la suspensión del p ago de la prestación de vejez y, posteriormente, se ordenó declararla deudora por concepto de diferencias en las

Pensionales de la UGPP, a través de las cuales ajustó la mesada pensiona l de la referida ciudadana , dispuso la suspensión del p ago de la prestación de vejez y, posteriormente, se ordenó declararla deudora por concepto de diferencias en las mesadas de la pensión de jubilación.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES1

La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES PRINCIPALES

1. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones proferidas por la UGPP: 1.1 RDP No. 44583 de 20 de noviembre de 2018 mediante la cual se dispuso el “ajuste” de la mesada pensional de jubilación que devengaba la señora

1 Expediente fisicó Folios 1-10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2019-01545-00 2 CONSUELO PULIDO OSSORIO, y que determinó que le fuera suspendido el pago de esta pensión

1.2 RDP No. 005173 de 19 de febrero de 2019, que declaró a la señora CONSUELO PULIDO OSSORIO , deudora de la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/CTE (151.593.381) por concepto de diferencias de mesadas de la pensión de jubilación

1.3 RDP 011645 de 8 de abril de 2019 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo antes citado, confirm ando la decisión impugnada.

1.3 RDP 011645 de 8 de abril de 2019 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo antes citado, confirm ando la decisión impugnada.

1.4 Que se restablezca a la señora CONSUELO PULIDO OSSORIO el derecho a recibir la pensión de jubilación que le había sido otorgada por INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como empleador mediante Resolución N. 3784 de 19 de diciembre de 2005.

1.5 Que se le paguen a mi poderdante las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 1 de diciembre de 2018 y se le reconozcan y cancelen los intereses moratorios sobre las sumas que resulten a su favor, hasta cuando se efectúe el pago

1.6 Como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, se declare que mi representada no adeuda la suma de dinero que dispuso la UGPP en la resolución RDP No 005173 de 19 de febrero de 2019, ni ninguna otra por el concepto aludido.

PRETENSION SUBSIDIARIA

En subsidio de las pretensiones principales, solicito que se declare que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a la señora CONSUELO PULIDO OSORIO, esto es, que la demandante no adeuda la suma de dinero que dispuso la UGPP en la Resolu ción RDP No. 005173 de 19 de febrero de 2019, ni ninguna otra por el concepto aludido.en (sic) cuanto ha obrado de buena fe.”

HECHOS DE LA DEMANDA

La señora Consuelo Pulido Osorio nació el 16 de marzo de 1947. Prestó servicios

de 2019, ni ninguna otra por el concepto aludido.en (sic) cuanto ha obrado de buena fe.”

HECHOS DE LA DEMANDA

La señora Consuelo Pulido Osorio nació el 16 de marzo de 1947. Prestó servicios como odontóloga durante más de treinta (30) años en dos entidades , a saber: Instituto de Seguros Sociales (ISS) y en el Hospital de Engativá.

Ingreso a laborar en calidad de trabajadora oficial , en el cargo de Odontóloga General, con dedicación de 4 horas. Asimismo, acreditó el cumplimiento de la edad exigida por la ley, al alcanzar los 50 años el 16 de marzo de 1997, conforme con lo pactado en la convención colectiva de trabajo.

En virtud del Decreto 1750 de 2003 , fue incorporada, sin solución de continuidad laboral, a la planta de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2019-01545-00 3 El Instituto de Seguros Sociales (ISS) y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social - SINTRASEGURIDAD SOCIAL suscribieron una convención colectiva de trabajo para los años 2001 y 2004.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto de Seguros Sociales (ISS) , se estableció que el trabajador oficial que cumpliera 20 años de servicios, continuos o discontinuos, y 55 años de edad si era mujer, tendría derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 100%.

cumpliera 20 años de servicios, continuos o discontinuos, y 55 años de edad si era mujer, tendría derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 100%.

Precisó que, mediante Resolución N.º 349 de 21 de enero de 2004, expedida por la Jefe de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales (ISS) , Seccional Cundinamarca, se le reconoció una pensión de vejez , efectiva a partir del 1° de febrero de 2004.

Posteriormente, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, en el que solicitó ser revocada dicha decisión, al considerar que, dada su condición de empleada del Instituto de Seguros Sociales (ISS) como odontóloga de medio tiempo desde el 2 de mayo de 1973, tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, la cual había solicitado ante el Departamento de Recursos Humanos del ISS.

Indicó que e l Instituto de Seguros Sociales (ISS) , en su calidad de patrono, le reconoció una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $ 1.954.271 , con efectividad a partir de fecha de su retiro, esto es, el 30 de noviembre de 2005.

Manifestó que, al encontrarse amparada por la excepción prevista en el artículo 19, literal e), de la Ley 4 de 1992, frente a la prohibición de devengar más de una asignación proveniente del tesoro público, continuó laborando como odontóloga de medio tiempo en el Hospital de Engativá, establecimiento público del orden distrital.

Adujó que el 1º de octubre de 2013 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de

medio tiempo en el Hospital de Engativá, establecimiento público del orden distrital.

Adujó que el 1º de octubre de 2013 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de una pensión de vejez, petición que fue negada mediante la Resolución GNR N.°311370 de 5 de septiembre de 2014; no obstante , al interponer los recursos correspondientes, la entidad decidió reconocer la pensión solicitada a través de la Resolución GNR N.º 107296 del 14 de abril de 2015, en su condición de beneficiaria del régimen previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Agregó que Colpensiones expidió la Resolución N.º SUB232341, mediante la cual efectuó una reliquidación pensional, cuyo resultado arrojó un valor ligeramente superior al de la mesada que venía percibiendo, circunstancia que invocó para desestimar los argumentos utilizados para fundamentar la solicitud formulada y, en consecuencia, reconsiderar la fecha de efectividad, ordenándose la remisión d el expediente pensional a la Gerencia de Defensa Judicial.

Indicó que Colpensiones negó una solicitud posterior, bajo el argumento de que otra entidad no se había pronunciado respecto al consentimiento requerido para revocar parcialmente la resolución correspondiente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2019-01545-00 4 Señaló que la Resolución N.º RDP 044583 de 20 de noviembre de 2018 no le fue notificada ni a ella ni a su apoderado judicial, y que, pese a que en dicho acto se indicó que no procedían recursos, se ordenó notificar a la UGPP con el fin de aportar

notificada ni a ella ni a su apoderado judicial, y que, pese a que en dicho acto se indicó que no procedían recursos, se ordenó notificar a la UGPP con el fin de aportar decisiones que afectaron sus derechos, sin que se le otorgara oportunidad de ejercer su derecho de contradicción.

Precisó que , desde el mes de diciembre de 2018 , no recibe la mesada correspondiente a la pensión de jubilación en razón a que esta fu e suspendida. Asimismo, manifestó que se le exige el pago de un valor exorbitante, al pretenderse cobrar una supuesta deuda con el Sistema General, con cargo al tesoro público, por la suma de $ 151.593.381.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS

La parte demandante invoca vulneradas las siguientes normas:

Violación de normas constitucionales: Artículos 29 , 128 y 209

Violación de normas legales: Literal e) artículo 19 de la Ley 4 de 1992, Titulo I, Capitulo I, numerales 1,4,8 del artículo 3°, y numeral 1° de los artículos 1, 2,4,5 6 y 8, del régimen aplicable,

En sustento de lo anterior, afirmó que se desconocieron los derechos de audiencia y defensa, así como su condición de persona de la tercera edad, sin que se tuviera en cuenta que durant e toda su vida laboral se desempeñó como profesional de la salud, en su calidad de odontóloga, circunstancia que la ubica en una situación excepcional frente a la prohibición general de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público.

salud, en su calidad de odontóloga, circunstancia que la ubica en una situación excepcional frente a la prohibición general de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público.

Agregó que, en el marco de los trámites pensionales adelantado ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, se expidieron actos administrativos sin que se garantizara a la persona afectada la posibilidad real de conocerlos y controvertirlos, lo cual comporta una vulneración del debido proceso y del derecho de defensa.

Sostuvo que, por tales razones, los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, en tanto se limitan a fórmulas genéricas carentes de un análisis concreto de la situación particular de la demandante. Aunado a ello, se advierte que la inclusión de aparte que reproducen el contenido de otras resolucion es ajenas al presente asunto, así como la ausencia de registro de las cifras aplicadas y de las operaciones aritméticas efectuadas, lo que impide comprender el razonamiento que condujo a la decisión adoptada por la UGPP.

Finalmente, señaló que no se brindaron las garantías mínimas para el ejercicio del derecho de defensa, en particular, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, elemento indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles. En ese sentido, afirmó que no seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2019-01545-00 5 satisfizo el principio de legalidad, en la medida en que toda actuación administrativa

RADICADO: 25000-23-42-000-2019-01545-00 5 satisfizo el principio de legalidad, en la medida en que toda actuación administrativa debe partir de una discusión probatoria suficiente que permita establecer si, en cada caso concreto, se configura los supuestos de hecho previstos por el legislados y los cuáles son las consecuencias jurídicas que el ordenamiento asigna a dicha hipótesis.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto del 29 de mayo de 20202, se admitió la demanda y dispuso notificar a UGPP y a Colpensiones , a fin de que, dentro del término de treinta (30) días, presentaran su contestación, propusieran excepciones, solicitaran pruebas y ejercieran las demás facultades procesales previstas en el artículo 172 del CPACA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  • UGPP contestó la demanda3 oponiéndose de manera integral a las pretensiones formuladas en ella.

Señaló que ninguna de las pretensiones incoadas por la parte demandante están llamadas a prosperar, en la medida en que no le asiste derecho alguno al restablecimiento del pago de la pensión de jubilación reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) , en su calidad de empleador, mediante la Resolución N.º 3784 de 19 de diciembre de 2005 . Lo anterior, por cuanto, a su juicio, la compartibilidad pensional fue aplicada en debida forma, al determinarse que Colpensiones asumió en un 100% el pago de la pensión compartida r econocida a favor de la causante, razón por la cual la Unidad no registra valores a su cargo.

compartibilidad pensional fue aplicada en debida forma, al determinarse que Colpensiones asumió en un 100% el pago de la pensión compartida r econocida a favor de la causante, razón por la cual la Unidad no registra valores a su cargo.

Precisó que no procede el pago de mesadas por concepto de pensión de jubilación, dado que ello conllevaría a un doble pago de una pensión convencional de jubilación y de la pensión legal reconocida por Colpensiones, esta última correspondiente al mayor valor de la mesada, asumida en su totalidad por dicha entidad.

Indicó que las sumas adeudadas a la UGPP por concepto de diferencias en las mesadas de pensión de jubilación obedecen a que la demandante continuó percibiendo la totalidad de las mesadas, conforme se evidencia en la cuenta resumen de mayores valores pagados, sin ten er derecho a ello por efecto de la compartibilidad pensional. En ese sentido, sostuvo que la actora recibió pagos en exceso correspondiente al mayor valor entre el 1º de abril de 2015 y el 30 de noviembre de 2018, razón por la cual dichas sumas deben ser r eintegradas a la entidad.

Agregó que la demandante no puede enriquecerse injustamente a expensas de la administración, toda vez que, al revisar los aplicativos de consulta, la UGPP evidenció que la Resolución RDP 004583 del 20 de noviembre de 2018 fue incorporada en la nómina de diciembre de 2018 , determinándose que el 100% del pago de la pensión se encontraba a cargo de Colpensiones, circunstancia por la

2 Índice 3 Expediente Digital Samai

incorporada en la nómina de diciembre de 2018 , determinándose que el 100% del pago de la pensión se encontraba a cargo de Colpensiones, circunstancia por la

2 Índice 3 Expediente Digital Samai

3. Índice 27 Expediente Digital Aplicativo SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2019-01545-00 6 cual la ciudadana Consuelo Pulido Osorio resulta deudora de las diferencias correspondientes a las mesadas de la pensión de jubilación percibidas.

Manifestó que, en relación con la compartibilidad de las pensiones entre el patrono y el Instituto de Seguros Sociales, las pensiones reconocidas por el empleador a sus trabajadores, ya sean de carácter legal o convencional, obligan a continuar efectuando los aportes al ISS hasta tanto el trabajador cumpla los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez a la que tenga derecho.

Con fundamento en lo anterior, precisó que la normativa regula aquellos eventos en los cuales un trabajador que recibe una pensión extralegal reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, accede posteriormente a una pensión legal otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. En tales casos, desde el momento en que se reconoce la pensión legal, el empleador se subroga en la obligación de pagar la extralegal, quedando a su cargo únicamente la diferencia cuando esta última es de mayor valor. Si, por el contrario, la pensión legal resulta superior, el empleador queda totalmente relevado de cualquier obligación, sin que subsista valor alguno a su cargo.

Indicó, además, que la compartibilidad y la compatibilidad son dos figuras distintas,

resulta superior, el empleador queda totalmente relevado de cualquier obligación, sin que subsista valor alguno a su cargo.

Indicó, además, que la compartibilidad y la compatibilidad son dos figuras distintas, en tanto está última se presenta cuando el trabajador se encuentra legitimado para percibir dos mesadas pensionales provenientes de fuentes distintas diferentes. En el caso de las pensiones extralegales, el empleador se subroga en el pago de las mesadas con el reconocimiento de la pensión legal, supu esto regulado por el artículo 18 del Decreto 758 de 1990.

Finalmente, concluyó que , en virtud del régimen de compartibilidad, la UGPP únicamente debe reportar a su favor de la demandante la diferencia o el mayor valor que resulte entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez.

  • Colpensiones4 contestó la demanda conforme a las siguientes consideraciones.

Arguyó que, frente a las pretensiones formuladas, no existe obligación alguna a cargo de la entidad, por cuanto los actos administrativos cuestionados, corresponde a los expedidos por UGPP, mediante las cuales resolvió la situación pensional de la demandante y se la declaró deudora por concepto de diferencias en las mesadas de la pensión de jubilación percibidas.

Concluyó que, al no acreditarse prueba sumaria de la existencia de una obligación pensional a favor de la señora Consuelo Pulido Osorio, y al no haber se recibido solicitud alguna en tal sentido, ni por la parte demandante ni de la UGPP, se configura en el presente asunto la falta de legitimación de la causa por pasiva de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

TRÁMITE IMPARTIDO EN LA INSTANCIA

configura en el presente asunto la falta de legitimación de la causa por pasiva de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

TRÁMITE IMPARTIDO EN LA INSTANCIA

4 Índice 27 Expediente Digital Aplicativo SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2019-01545-00 7 • Mediante auto del 29 de mayo de 2020, se admitió la demanda5.

  • Mediante de 8 de agosto de 2022 , se ordenó correr traslado de las excepciones propuestas.6
  • Mediante auto del 3 de junio de 2023, y conforme a lo dispuesto en el artículo 182 A , modificado por Ley 2080 de 2021, se dispuso a dictar sentencia anticipada y, en su lugar, correr traslado para alegar de conclusión.7
  • Mediante auto de 29 de septiembre de 2023, se dejó sin efecto el auto que ordenó dictar sentencia anticipada y , en su lugar, se resolvió la excepción denominada “caducidad”.8
  • Mediante auto de 31 de octubre de 2024, se resolvió recurso de rep osición interpuesto contra la decisión que no declar ó probada la excepción de caducidad dentro del presente asunto.9
  • Finalmente, mediante auto del 25 de noviembre de 2024, una vez examinado el expediente , se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.10

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  • Colpensiones iteró11 los argumentos expuestos en su contestación, al sostener que las pretensiones formuladas se dirigen contra otra entidad. En consecuencia,

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  • Colpensiones iteró11 los argumentos expuestos en su contestación, al sostener que las pretensiones formuladas se dirigen contra otra entidad. En consecuencia, se concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva, máxime cuando la pretensión principal está orientada a poner fin a las actuaciones administrativas y judiciales adelantadas en contra de la demandante por parte de la UGPP.
  • La apoderada judicial de la parte demandante 12, señaló que ambas entidades demandas desconocen las obligaciones que les asisten frente a su representada, sin pronunciarse de fondo sobre los argumentos expuestos por la señora Consuelo Pulido Osorio en sede administrativa. En particular, indicó que los tiempos d e servicio que sirvieron de base para el reconocimiento de la pensión de vejez son distintos de aquellos considerados para la pensión de jubilación, y que, además, no se han expuesto las razones por las cuales no resulta aplicable, en su caso concreto, la excepción a la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución

Política.

Señaló que Colpensiones negó haber sustentado la decisión de no acceder a la revocatoria parcial de la Resolución GNR 107296 del 14 de abril de 2015 , en lo relativo a la fecha de efectividad del reconocimiento pensional, en el hecho de que UGPP no se hubiera pronunciado sobre la solicitud de consentimiento para dicha

5 Índice 82. Expediente Digital SAMAI 6 Índice 82. Expediente Digital SAMAI 7 Índice 82. Expediente Digital SAMAI 8 Índice 82. Expediente Digital SAMAI 9 Índice 82. Expediente Digital SAMAI 10Índice 82. Expediente Digital SAMAI.

6 Índice 82. Expediente Digital SAMAI 7 Índice 82. Expediente Digital SAMAI 8 Índice 82. Expediente Digital SAMAI 9 Índice 82. Expediente Digital SAMAI 10Índice 82. Expediente Digital SAMAI. 11 Expediente Digital SAMAI Índice 74. 12 Expediente Digital SAMAI Índice 77.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2019-01545-00 8 revocatoria, circunstancia que, a su juicio, implica un actuar contrario a sus propios actos.

Con fundamento en lo anterior, agregó que en la Resolución 3600 del 5 de abril de 2019, expedida por Colpensiones, se deja constancia de que la demandante allegó comunicación la cual autorizó la revocatoria parcial de la R esolución GNR 107296 del 14 de abril de 2015 ; sin embargo, se sostuvo que no se evidenció pronunciamiento alguno de la UGPP autorizando la modificación de la fecha de efectividad, bajo el argumento de que era necesaria la remisión de dicho documento.

Asimismo, advirtió que los argumentos expuestos por UGPP en la contestación de la demanda y en las excepciones propuestas omiten cualquier referencia al régimen especial aplicable a los trabajadores del sector salud, limitándose a señalar que se estará a lo que se pruebe en el proceso, cuan do, según indicó el debate jurídico planteado exige, más de una discusión probatoria, la correcta aplicación de la ley.

Precisó que no puede imputarse mala fe a su representada, por cuanto no se ha acreditado conducta alguna deshonesta o desleal. En tal sentido, recordó que la

Precisó que no puede imputarse mala fe a su representada, por cuanto no se ha acreditado conducta alguna deshonesta o desleal. En tal sentido, recordó que la buena fe se presume, salvo en aq uellos eventos en los que la Ley establece una presunción en contrario.

Finalmente, solicitó que, en caso de que la decisión no resulte favorable a la parte demandante, no se imponga condena en costas.

  • UGPP solicitó que no se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que no son procedentes por la naturaleza de la reclamación.

Asimismo, señaló que debe evaluarse la legalidad de los actos administrativos objeto del proceso, dado que los mismos fueron expedidos conforme a la ley y en respeto al principio de confianza legítima.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el asunto sometido a consideración, la Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, en lo atinente al acto administrativo RDP N.º 005173 de 19 de febrero de 2019, con el cual se ordenó la devolución de las diferencias de las mesadas canceladas y, de la Resoluc ión RDP 011645 de 8 de abril de 2019, que resolvió el recurso contra el primero de los actos administrativos mencionados, confirmando la decisión adoptada. Lo anterior, dado que no existen elementos probatorios que acrediten la mala fe de las actuaciones desplegadas por la señora Consuelo Pulido Osorio en sede administrativa, por lo que no procede devolución de lo pagado.

En cuanto a la Resolución RDP Nº 44 583 de 20 de noviembre de 2018, la Sala

Consuelo Pulido Osorio en sede administrativa, por lo que no procede devolución de lo pagado.

En cuanto a la Resolución RDP Nº 44 583 de 20 de noviembre de 2018, la Sala negará las pretensiones, toda vez que se comprobó la compartibilidad de la pensión, conforme a las normativas aplicables y la documentación obrante en el expediente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2019-01545-00 9

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con las preten siones de la demanda, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia: (i) establecer si el ajuste de la mesada pensional que devengaba la demandante , y que motivó la s uspensión del pago de la misma, se realizó conforme a la ley, y (ii) determinar si los valores percibidos en exceso por la señora Consuelo Pulido Osorio deben ser restituidos, considerando que la entidad sostiene que la demandante habría actuado de mal fe, generando un perjuicio al tesoro público.

MARCO JURÍDICO

Con el fin de resolver e l problema jurídico plant eado, la Sala procede a realizar el análisis normativo correspondiente, con el propósito de determinar la solución jurídicamente correcta.

Inicialmente, la compartibilidad de pensiones se aplicaba únicamente a las reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo . Posteriormente, el Acuerdo 29 de 1985, aprobado mediante el Decreto 2879 de 1985 , extendió la figura de la compartibilidad a las pens iones reconocidas por los empleadores con base en

reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo . Posteriormente, el Acuerdo 29 de 1985, aprobado mediante el Decreto 2879 de 1985 , extendió la figura de la compartibilidad a las pens iones reconocidas por los empleadores con base en convenciones colectivas, laudos arbitrales, actos voluntarios y a las pensiones legales de jubilación. Dicho decreto fue modificado por el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, estableciendo en su artículo 18:

“Artículo 18. Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.”

De acuerdo con lo anterior, la finalidad de la compartibilidad pensional es que el empleador que reconoce una pensión extralegal continúe realizando las

ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.”

De acuerdo con lo anterior, la finalidad de la compartibilidad pensional es que el empleador que reconoce una pensión extralegal continúe realizando las cotizaciones al ISS hasta el trabajador cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, garantizando así el pago de la prestación pensional.

En reciente sentencia del 5 de noviembre de 2020, la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó la figura de la compartibilidad pensional, en los siguientes términos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2019-01545-00 10 “Así las cosas, cuando se da la figura de la compartibilidad pensional el reconocimiento y pago de la prestación social, inicialmente la asume el patrono pero cuando se satisfagan los requisitos exigidos por el I.S.S., éste asumirá su obligación y el patro no cesará en el pago de dicha prestación, salvo que el I.S.S. cuando reconozca la prestación lo haga en cuantía inferior a la que, conforme al régimen general, tienen derecho los servidores públicos en general, ante lo cual el patrono deberá cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida.

Cuando el I.S.S. asume el riesgo de vejez subroga al patrono en la obligación de reconocer la pensión de jubilación. Así, realmente se presenta una subrogación de la entidad encargada de asumir la obligación (aunque no tenga la misma denominación) y es por eso que resulta improcedente que simultáneamente se pueda gozar de la pensión de jubilación reconocida por el patrono bajo la normatividad que rige a los

obligación (aunque no tenga la misma denominación) y es por eso que resulta improcedente que simultáneamente se pueda gozar de la pensión de jubilación reconocida por el patrono bajo la normatividad que rige a los empleados públicos y la de vejez otorg ada por el Instituto de Seguros Sociales, pues ello contraría la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. La ley no autoriza que por los mismos tiempos de servicios estatales los funcionarios perciban dos pensiones a cargo de diferentes Instituciones13”.

De manera complementaria, la sentencia del 19 de febrero de 2015 del Consejo de Estado14, señaló:

"De lo anterior se concluye que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez porparte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronosparticulares.15

No sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el Instituto del Seguro Socialincluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del "tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado" y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector públi

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