TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2019-01581-00 (30-01-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2019-01581-00 (30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 25000-23-42-000-2019-01581-00

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

DEMANDADA: MARÍA ANAÍS GÓMEZ CONTRERAS Y OTROS

CONTROVERSIA: LESIVIDAD RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA –

CADUCIDAD

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al inciso primero del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de Lesividad promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra María Anaís Gómez Contreras y otros, entidad que solicita lo siguiente:

«II PRETENSIONES

PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 4317 de 1993, 8 de marzo, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la que se reconoció una pensión gracia a favor de Plinio Alfonso Navarro López, en cuantía de $64,339.41, efectiva a partir del 27 de julio de 1986, efectos

se reconoció una pensión gracia a favor de Plinio Alfonso Navarro López, en cuantía de $64,339.41, efectiva a partir del 27 de julio de 1986, efectos fiscales a partir del 6 de diciembre de 1987, por no tener derecho a esta.

SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 55760 de 2006, 25 de octubre, expedida por CAJANAL, mediante la cual se sustituyó el 50% de la pensión gracia con oc asión del fallecimiento de Plinio Alfonso Navarro López, en partes iguales de la cuantía $1,333,440.28, a favor de los hijos

Gustavo Adolfo Navarro Salgado, Cesar Augusto Navarro Salgado (representado por Judith Salgado), Julio Cesar Navarro G ómez y Ana Cristina Navarro G ómez (representados por María Anaís Gómez Conteras), y se dejó en suspenso la parte reclamada por Carmen Patricia Navarro Gómez y Luisa Fernanda Navarro Gómez; dejando en suspenso el 50% de $1,333,440.28 pedido por Judith Salgado (Q.E.P.D) y María Anais G ómez Conteras, en condici ón de compañera y cónyuge respectivamente.2

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019 – 01581-00

DEMANDANTE : UGPP

DEMANDADO : María Anaís Gómez Contreras y otros

CONTROVERSIA: Lesividad – Reconocimiento Pensión Gracia – Caducidad

TERCERA: A t ítulo de Restablecimiento del Derecho, se declare que a Plinio Alfonso Navarro López, no le asistía el derecho al reconocimiento y

TERCERA: A t ítulo de Restablecimiento del Derecho, se declare que a Plinio Alfonso Navarro López, no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por cuanto no es procedente computar tiempos de servicio de carácter nacional, para ser beneficiario de esta, consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, por cuanto no admite completar o sumar tiempos de servicio prestados a la Nación, cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional, por lo que no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación.

CUARTA: A título de Restablecimiento del Derecho, se le ordene a Gustavo Adolfo Navarro Salgado, Cesar Augusto Navarro Salgado (representado en su moment o por Judith Salgado), Julio Cesar Navarro G ómez, Ana Cristina Navarro Gómez (representados en su momento por María Anais Gómez Conteras), Carmen Patricia Navarro G ómez y Luisa Fernanda Navarro Gómez, y a las señoras Judith Salgado (Q.E.P.D.) y María Anais Gómez Conteras, en calidad de beneficiarios y herederos de Plinio Alfonso Navarro López, a reintegrar la totalidad de las sumas canceladas mes a mes en virtud desde el reconocimiento de la pensión gracia efectuado mediante Resolución No. 4317 de 1993, hasta la fecha del fallecimiento del señor Plinio Alfonso Navarro L ópez, y en adelante, debidamente actualizada de conformidad con el art ículo 187 del CPACA, así como los intereses moratorios estipulados en el art ículo 192 ibidem, sobre los la

señor Plinio Alfonso Navarro L ópez, y en adelante, debidamente actualizada de conformidad con el art ículo 187 del CPACA, así como los intereses moratorios estipulados en el art ículo 192 ibidem, sobre los la totalidad de los valores pagados.

QUINTA: A título de Restablecimiento del Derecho, se le ordene a Gustavo Adolfo Navarro Salgado, Cesar Augusto Navarro Salgado (representado en su moment o por Judith Salgado), Julio Cesar Navarro G ómez, Ana Cristina Navarro Gómez (representados en su momento por María Anais Gómez Conteras), en calidad de beneficiarios de la sustitución de la pensión gracia reconocida mediante Resolución No. 55760 de 2006, 25 de octubre, expedida por CAJANAL, a reintegrar la totalidad de las sumas canceladas mes a mes en virtud del mentada sustituci ón hasta la fecha en que la percibieron cada uno de estos y/o hasta la fecha efectiva de pago, debidamente actualizada de conformidad con el art ículo 187 del CPACA, así como los intereses moratorios estipulados en el art ículo 192 ibidem, sobre los la totalidad de los valores pagados.

SEXTA: Se condene en costas y agencias a la parte accionada, conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.»

HECHOS

Se resumen los hechos, así:

1. El señor Plinio Alfonso Navarro López nació el 27 de julio de 1936

y prestó los siguientes servicios al Estado:

  • Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, desde el 12 de febrero de 1959 hasta el 14 de febrero de 1960.

y prestó los siguientes servicios al Estado:

  • Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, desde el 12 de febrero de 1959 hasta el 14 de febrero de 1960.
  • Secretaria de Educación Departamento del Tolima, desde el 25 de febrero de 1961 hasta el 25 de marzo de 1961, desde el 1 de abril de 1961 hasta el 30 de junio de 1961 y desde el 21 de julio de 1961 al 30 de diciembre de 1963.3

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019 – 01581-00

DEMANDANTE : UGPP

DEMANDADO : María Anaís Gómez Contreras y otros

CONTROVERSIA: Lesividad – Reconocimiento Pensión Gracia – Caducidad

  • Secretaria de Educación del Departamento d e Cundinamarca, desde el 11 de febrero de 1965 hasta el 30 de marzo de 1970. Ministerio de Educación Nacional, desde el 1° de febrero de 1964 hasta el 30 de diciembre de 1964, y desde el 1 de abril de 1970 al 30 de diciembre de 2001.
  • El último cargo desempeñado por Plinio Alfonso Navarro López fue docente del Ministerio de Educación Nacional en el INEM del Tunal en Bogotá.

2. Mediante Resolución No. 4317 de 8 de marzo de 1993, 8 de marzo, CAJANAL reconoció una pensión gracia a favor de Plinio Alfonso Navarro López, en cuantía de $64,339.41, efectiva a partir del 27 de julio de 1986, efectos fiscales a partir del 6 de diciembre de 1987.

en cuantía de $64,339.41, efectiva a partir del 27 de julio de 1986, efectos fiscales a partir del 6 de diciembre de 1987.

3. A través de la Resolución No. 8607 de 27 de noviembre de 2001, expedida por la Secretaria de Educaci ón Distrital de Bogotá, el causante fue desvinculado por retiro forzoso a partir del 30 de diciembre de 2001.

4. CAJANAL negó la reliquidación de la pensión gracia con Resolución No. 20143 de 29 de septiembre de 2004

5. Plinio Alfonso Navarro López, falleció el 30 de enero de 2006.

6. Con ocasión del deceso de Plinio Alfonso Navarro López, y ante la reclamación presentada por los posibles beneficiarios de la sustitución de la pensión gracia, Cajanal expidió la Resolución No. 55760 de 25 de octubre de 2006, reconociendo el 50% de esta, a favor de los hijos Gustavo Adolfo Navarro Salgado, Cesar Augusto Navarro Salgado (representado por Judith Salgado), Julio Cesar Navarro Góme z y Ana Cristina Navarro Gómez (representados por María Anais Gómez Conteras), valores que recibirían hasta la mayoría de edad y con posterioridad hasta los 25 a ños, siempre que acrediten incapacidad por razón de estudios. Se dejó en suspenso la parte recl amada por los hijos Carmen Patricia Navarro Gómez y Luisa Fernanda Navarro Gómez, hasta tanto acreditaran su condición de discapacidad y de estudiante mayor de edad.

7. El restante 50% de la pensión mencionada en el numeral anterior

Navarro Gómez y Luisa Fernanda Navarro Gómez, hasta tanto acreditaran su condición de discapacidad y de estudiante mayor de edad.

7. El restante 50% de la pensión mencionada en el numeral anterior pedido por Judith Salgado (Q.E.P.D.) y María Anais Gómez Conteras, en condición de compañera y cónyuge respectivamente de Plinio Alfonso Navarro López se dejó en suspenso hasta tanto la justicia decidiera.

8. Mediante Resolución RDP No. 035537 de 2018, se negó la solicitud de acrecimiento de la pensión de sobrevivientes. Con Auto ADP. No. 010153 de 2018, se rechazaron los recursos de reposición y de apelación contra esta Resolución por presentación extemporánea.

9. Con Resolución No. RDP No. 006363 de 26 de febrero de 2019, se resolvió un recurso de queja en contra del Auto ADP No. 10153 de 2018.4

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019 – 01581-00

DEMANDANTE : UGPP

DEMANDADO : María Anaís Gómez Contreras y otros

CONTROVERSIA: Lesividad – Reconocimiento Pensión Gracia – Caducidad

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

En la demanda se citan como violadas por los actos acusados las siguientes normas:

1. Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948

2. Convenio No. 102 y 128 de la OIT sobre la Seguridad Social,

3. Constitución Política de Colombia: preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6,

1. Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948

2. Convenio No. 102 y 128 de la OIT sobre la Seguridad Social,

3. Constitución Política de Colombia: preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 121,123 incise 2° y 124, 209.

4. Ley 114 de 1913 en sus artículos 1, 3 y 4.

5. Ley 116 de 1928 en su artículo 6.

6. Ley 37 de 1933 articulo 3

7. Ley 43 de 1975 articulos 1 y 2.

8. Ley 91 de 1989 articulo 15.

9. Decreto 224 de 1972 articulo 2.

Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

Tramitado como está el procedimiento, sin que se observe alguna irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. ACTOS ENJUICIADOS

En el presente proceso se debate la legalidad de las Resoluciones Nos. 4317 de 8 de marzo de 1993, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor de Plinio Alfonso Navarro López y 55760 de 25 de octubre de 2006, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de sustitución en favor de Gustavo Adolfo Navarro Salgado, César Augusto Navarro Salgado, Julio César Navarro Gómez, Ana Cristina Navarro Gómez, proferidas por la entonces Caja Nacional de Previsión Social.

pensión de sustitución en favor de Gustavo Adolfo Navarro Salgado, César Augusto Navarro Salgado, Julio César Navarro Gómez, Ana Cristina Navarro Gómez, proferidas por la entonces Caja Nacional de Previsión Social.

Como restablecimiento del derecho solicita que se declare que Plinio Alfonso Navarro López no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social y, por tanto, se ordene a los demandados en calidad de beneficiarios a reintegrar la totalidad de las sumas canceladas mes a mes, desde el reconocimiento de la pensión al ahora causante a través de la Resolución No. 43 17 de 1993 hasta la fecha que cada la percibió, sumas que deberán ser indexadas.

2. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

La UGPP, como parte demandante, en su libelo inicial manifiesta que la entonces Cajanal le reconoció pensión gracia de jubilación a Plinio Alfonso Navarro López , mediante Resolución No. 4317 de 8 de marzo de 1993 .5

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019 – 01581-00

DEMANDANTE : UGPP

DEMANDADO : María Anaís Gómez Contreras y otros

CONTROVERSIA: Lesividad – Reconocimiento Pensión Gracia – Caducidad

Posteriormente, a través de la Resolución No. 55760 de 25 de octubre de 2006 reconoce y ordena el pago de una pensión de sustitución en favor de Gustavo Adolfo Navarro Salgad o, César Augusto Navarro Salgado, Julio César Navarro Gómez, Ana Cristina Navarro Gómez . Actos administrativos contrarios al ordenamiento

reconoce y ordena el pago de una pensión de sustitución en favor de Gustavo Adolfo Navarro Salgad o, César Augusto Navarro Salgado, Julio César Navarro Gómez, Ana Cristina Navarro Gómez . Actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico, toda vez que Plinio Alfonso Navarro López no cumplía con los requisitos para obtener el derecho pensional, en especial que su vinculación fuera de carácter territorial o nacionalizado.

3. DEFENSA DE LOS DEMANDADOS

El apoderado de la demandada (María Anaís Gómez Contreras) se opone a todas y cada una de las pretensiones . Afirma que no tiene vínculo alguno con la entidad, pues a la fecha no percibe prestación alguna de por parte de la UGPP. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó : Fa lta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, caducidad de la acción, falta de integración del litis consorcio necesario, e innominada o genérica.

Por su parte, Gustavo Adolfo y Cesar Augusto Navarro Salgado, también se oponen a la prosperidad de las súplicas. Como argumento de defensa exponen que el principio aplicable es la buena fe, sumado a que el acto administrativo está revestido de legalidad, pues es el fondo de pensiones que reconoce la prestación quie n efectúa el estudio del cumplimiento de los requisitos para conceder el derecho pensional deprecado. Proponen como excepciones: legalidad de los actos administrativos y prescripción.

A su vez, los señores Julio Cesar, Carmen Patricia y Luisa Fernanda Navarro Gómez, se oponen a cada una de las pretensiones y declaraciones propuestas en libelo demandatorio. Exponen que no existe dentro del

A su vez, los señores Julio Cesar, Carmen Patricia y Luisa Fernanda Navarro Gómez, se oponen a cada una de las pretensiones y declaraciones propuestas en libelo demandatorio. Exponen que no existe dentro del plenario prueba alguna que para acceder a dicha prestación hayan adjuntado documentos falsos o hayan utilizado m edios fraudulentos para obtenerla . Aducen que la sustitución pensional es producto de un derecho adquirido por su progenitor. Por lo tanto, si la UGPP antes Caja Nacional de Previsión Social reconoció de buena fe la pensión, como pueden dudar sus hijos que después de 30 a ños de estarla disfrutando que ahora no les asiste el derecho. Finalmente, propone n como excepciones las que denomin an: caducidad, innominada o genérica, buena fe del docente y sus beneficiarios, legalidad de los actos administrativos y prescripción.

4. PROBLEMA JURIDICO

Teniendo en cuenta la situación fáctica y los cargos expuestos en el libelo, el litigio se contrae a determinar si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la UGPP se encuentra afectado por el fenómeno de caducidad como quiera que los actos administrativos acusados, por medio de los cuales se reconoció y sustituyó la pensión gracia de jubilación de Plinio Alfonso Navarro López fueron demandados una vez superado el término de 5 años previstos en la Ley 2381 de 2024.6

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019 – 01581-00

DEMANDANTE : UGPP

DEMANDADO : María Anaís Gómez Contreras y otros

CONTROVERSIA: Lesividad – Reconocimiento Pensión Gracia – Caducidad

DEMANDANTE : UGPP

DEMANDADO : María Anaís Gómez Contreras y otros

CONTROVERSIA: Lesividad – Reconocimiento Pensión Gracia – Caducidad

Si se resuelve que no hay lugar a declarar probado el fenómeno de la caducidad del medio del control, habrá lugar a determinar lo siguiente:

a). Si las Resoluciones Nos. 4317 de 8 de marzo de 1993, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor de Plinio Alfonso Navarro López y 55760 de 25 de octubre de 2006, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de sustitución en favor de Gustavo Adolfo Navarro Salgado, César Augusto Navarro Salgado, Julio C ésar Navarro Gómez, Ana Cristina Navarro Gómez, proferidas por la entonces Caja Nacional de Previsión Social se encuentran ajustadas a derecho.

b). Si la parte demandada debe continuar disfrutando su derecho pensional o, por el contrario, si se debe anular l os actos administrativos que conceden la pensión de jubilación a Plinio Alfonso Navarro López y la sustituyen en sus beneficiarios y, por ello, proceder a la devolución de las mesadas pensionales.

5. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio que obra en el proceso se destaca lo siguiente:

1. Expediente administrativo de Plinio Alfonso Navarro López.

2. Resolución No. 4317 de 1993, 8 de marzo, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la que se reconoció una pensión gracia a favor de Plinio Alfonso Navarro López, en cuantía de $64,339.41, efectiva a partir

Nacional de Previsión Social, a través de la que se reconoció una pensión gracia a favor de Plinio Alfonso Navarro López, en cuantía de $64,339.41, efectiva a partir del 27 de julio de 1986.

3. Resolución No. 55760 de 2006, 25 de octubre, expedida por CAJANAL, mediante la cual se sustituyó el 50% de la pensión gracia con ocasión del fallecimiento de Plinio Alfonso Navarro López, en partes iguales de la cuantía $1,333,440.28, a favor de los hijos Gustavo Adolfo Navarro Salgado, Cesar Augusto Navarro Salgado (representado por Judith Salgado), Julio Cesar Navarro Gómez y Ana Cristina Navarro Gómez (representados por María Anaís Gómez Conteras), y se dejó en suspenso la parte reclamada por Carmen Patricia Navarro Gómez y Luisa Fernanda Navarro Gómez; dejando en suspenso el 50% de $1,333,440.28 pedido por Judith Salgado (Q.E.P.D) y María Anais Gómez Conteras, en condición de compañera y cónyuge respectivamente.

6. ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante (UGPP) descorrió el término del alegato de conclusión, memorial en el cual insiste en los argumentos expuestos en la demanda, esto es, Plinio Alfonso Navarro López, no acreditó todos los tiempos de servicio prestados como docente territorial y/o nacionalizado, de manera que no reunía los requisitos para el otorgamiento de una pensión gracia de jubilación , por cuanto pretendió sumar tiempos de carácter nacional para el reconocimiento de la pensión

prestados como docente territorial y/o nacionalizado, de manera que no reunía los requisitos para el otorgamiento de una pensión gracia de jubilación , por cuanto pretendió sumar tiempos de carácter nacional para el reconocimiento de la pensión gracia, lo que conlleva a que el acto acusado expedido en 1993 haya sido falsamente motivado, violando las normas constitucionales y legales antes citadas.7

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019 – 01581-00

DEMANDANTE : UGPP

DEMANDADO : María Anaís Gómez Contreras y otros

CONTROVERSIA: Lesividad – Reconocimiento Pensión Gracia – Caducidad

Además solicita declarar no probada la excepción de caducidad, en la medida que la norma reseñada inicia su vigencia a partir del 1º de julio de 202 5; esto sumado a que este proceso inició su trámite en vigencia de una norma procesal determinada, de tal forma que su trámite, desarrollo y decisión debe ajustarse al marco legal adjetivo con el cual inició el proceso, siendo violatorio del debido proceso cambiar las reglas procesales para terminar de manera anticipada y anormal un juicio con base en una nueva excepción oficiosa.

La demandada (María Anaís Gómez Contreras) presentó alegatos de conclusión, escrito en el cual indica que instauró demanda por el reconocimiento de la sustitución pensional que se pretende revocar en el presente asunto, la cual ordenada a través de los fallos proferidos por el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá y Confirmada por el Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A.

ordenada a través de los fallos proferidos por el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá y Confirmada por el Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A.

El Agente del Ministerio Público emitió concepto a través del cual indica que en aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, en el presente asunto se configuró el fenómeno de la caducidad, puesto que los actos demandados fueron expedidos en 1993 y 2006, respectivamente y la demanda fue presentada hasta noviembre de 2019.

Finalmente, los señores Gustavo Adolfo y Cesar Augusto Navarro Salgado, descorren los alegatos de conclusión donde indican que los actos administrativos que pretende la demandante se desconozcan, están revestidos de legalidad y, en el evento de que aquellos estuviesen fuera de ese contexto de legalidad, no es el momento de iniciar está acción, pues se estaría frente a una prescripción de cualquier acción por el transcurso del tiempo.

Manifiestan que la señora Judith Salgado, persona que, junto a María Anais Gómez, demandaron a la UGPP, proceso donde se accedió a las pretensiones de la demanda, lo que permite inferir la legalidad de los actos administrativos demandados en el presente proceso y lógicamente al estar revestidos de legalidad no pueden prosperar las pretensiones.

7. FUNDAMENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

En virtud de lo anterior, se hace necesario analizar la normatividad aplicable al caso.

7.1. Facultad del juez contencioso administrativo para decretar de oficio la caducidad

En ejercicio de la potestad de saneamiento, el juez como director del

aplicable al caso.

7.1. Facultad del juez contencioso administrativo para decretar de oficio la caducidad

En ejercicio de la potestad de saneamiento, el juez como director del proceso revisa las irregularidades o nulidades y preserva la regularidad de la actuación mediante la resolución de las excepciones previas y la revisión de los requisitos de procedibilidad (conciliación extrajudicial y conclusión del procedimiento administrativo o agotamiento de la vía gubernativa), así como los8

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019 – 01581-00

DEMANDANTE : UGPP

DEMANDADO : María Anaís Gómez Contreras y otros

CONTROVERSIA: Lesividad – Reconocimiento Pensión Gracia – Caducidad

presupuestos: i) procesales – que se requieren para dictar sentencia de fondo (competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal, demanda en forma, la adecuación del trámite) y ii) los materiales con lo que es posible proferir sentencia (legitimación en la causa -activa y pasiva, interés en la pretensión u oposición y la posibilidad jurídica, esto es, pretensiones claras; que no exista cosa juzgada o caducidad, transacción, conciliación o desistimiento).1

Asimismo, el Consejo de Estado ha señalado que es un deber del juez declarar la caducidad si la encuentra probada2, así:

«[…] Se trata entonces de una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia. También constituye una carga

«[…] Se trata entonces de una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia. También constituye una carga procesal que debe cumplir quien esté interesado en acudir al aparato jurisdiccional y su omisión lo priva del ejercicio del derecho de acción. En ese orden, la caducidad produce la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo ; de tal manera que, la demanda debe ser presentada, por razones de seguridad jurídica y de interés general, dentro del término fijado en la ley. Dicho lapso fenece inexorablemente por la inactividad de quien estando legitimado en la causa, no acciona en tiempo. […]» (Se resalta)

Lo anterior, ha sido rei terado en diferentes providencias por las secciones de esa Corporación3, de la siguiente manera:

«[…] 3.2.9. La caducidad, por ser un instituto de orden público, es indisponible e irrenunciable y el Juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, pues aquella opera por el sólo transcurso del tiempo4 […]»

7.2. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de “lesividad”

La caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, como derecho público subjetivo para acudir a los órganos de la jurisdicción en procura del respeto de la legalidad o la protección de los derechos subjetivos, que la parte demandante estime desconocidos por la actividad administrativa del Estado.5

derecho público subjetivo para acudir a los órganos de la jurisdicción en procura del respeto de la legalidad o la protección de los derechos subjetivos, que la parte demandante estime desconocidos por la actividad administrativa del Estado.5

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001 -03-25000-2016-00098-00(0496-16) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001 -03-25-000-201200027-00(0131-12) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 76001-23-31000-2010-00681-01(51651) 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2006, exp. 15323. Cfr.: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de mayo de 2020, exp. 53457. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente: William

Tercera. Sentencia del 8 de mayo de 2020, exp. 53457. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente: William Hernández Gómez, Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación:41-001-23-33-000-2013-00227-029

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019 – 01581-00

DEMANDANTE : UGPP

DEMANDADO : María Anaís Gómez Contreras y otros

CONTROVERSIA: Lesividad – Reconocimiento Pensión Gracia – Caducidad

Al respecto el Consejo de Estado ha indicado que6:

«[...] la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones puedan (sic) ser ventiladas en vía judicial […]».

De este modo, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia, 7 porque conlleva el deber de su ejercicio oportuno, so pena de que las situaciones no puedan ser ventiladas en vía judicial8.

una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia, 7 porque conlleva el deber de su ejercicio oportuno, so pena de que las situaciones no puedan ser ventiladas en vía judicial8.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el término en el cual s e puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

[…]

c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;

d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;

[…]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[…]

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificació n, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]»

Según esta norma, los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo por la

6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B., sentencia de 8 de mayo de 2014. Radicación: 0800123-31-000-201202445-01(2725-12) 7 Ver: Sala Plena de Contencioso Administrativo, radicado 11001 -03-15-000-2010-01284-00; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Bogotá, D.C., 28 de noviembre de 2018. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Bogotá, D. C., 28 de febrero de 2019. Radicación número: 66001-23-33-0002015-00187-01(2143-17); Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Subsección B Bogotá, D.C., 14 de febrero de 2019. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2016. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B., sentencia de 8 de mayo de 2014. Radicación: 0800123-31-000-201202445-01(2725-12).10

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2019 – 01581-00

DEMANDANTE : UGPP

DEMANDADO : María Anaís Gómez Contreras y otros

CONTROVERSIA: Lesividad – Reconocimiento Pensión Gracia – Caducidad

administración o por los interesados y, para los demás actos ad

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