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TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2020-00001-00 (16-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2020-00001-00 (16-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO

SENTENCIA No. 025

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 25000-23-42-000-2020-00001-00

DEMANDANTE: HERNANDO JOSÉ ARIZA FACHOLAS

DEMANDADO: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

TEMAS: REINTEGRO - NOMBRAMIENTO PROVISIONAL

DECISIÓN: NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo que en derecho corresponda dentro del proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en lo sucesivo CPACA; formuló el ciudadano Hernando José Ariza Facholas contra el Ministerio De Relaciones Exteriores.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Hernando José Ariza Facholas formuló demanda en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores , para que se decidan favorablemente las siguientes pretensiones1:

“PRIMERA. - Que se declare la NULIDAD TOTAL del Decreto 565 de fecha

formuló demanda en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores , para que se decidan favorablemente las siguientes pretensiones1:

“PRIMERA. - Que se declare la NULIDAD TOTAL del Decreto 565 de fecha 01 de abril de 2019 por medio del cual se ordenó el retiro del servicio del señor

HERNANDO JOSÉ ARIZA FACHOLAS.

SEGUNDA. - Que como consecuencia de la nulidad deprecada, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES a reintegrar al señor HERNANDO JOSÉ ARIZA FACHOLAS al cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores código 2112, grado 19, adscrito al Consulado de Colombia en San Antonio del Táchira, o en su defecto, a uno de igual o mejor categoría.

TERCERA. - Que como consecuencia de la nulidad deprecada, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES a realizar el pago de los salarios y prestaciones sociales o laborales dejadas de percibir

1 Expediente Físico, fls .1-13NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2020-00001-00

2 por mi representado desde la fecha de su retiro del serv icio (20 de julio de 2019) y hasta que efe ctivamente sea reintegrado al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría.

CUARTA. - Que la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES indexe, pague y en todo caso traiga a valor presente, las sumas de dinero que se reconozcan en favor de mi representado por concepto del pago de los

CUARTA. - Que la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES indexe, pague y en todo caso traiga a valor presente, las sumas de dinero que se reconozcan en favor de mi representado por concepto del pago de los salarios y prestaciones sociales o laborales dejadas de percibir por aquél desde la fecha de su retiro del servicio (20 de julio de 2019) у hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría.

QUINTA. - Dentro de las previsiones de ley, condenar en costas a la parte demandada.”

HECHOS DE LA DEMANDA

El demandante, por conducto de apoderado, señaló como hechos los siguientes:2

Indicó que, fue vinculado laboralmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el Decreto 0168 del 1 de febrero de 2016, con nombramiento provisional, para desempeñar el cargo de Primer Secretario de Relacio nes Exteriores, código 2112, grado 19, adscrito al Consulado de Colombia en San Antonio del TáchiraVenezuela, y que tomó posesión del cargo el 1 de abril de 2016.

Afirmó que, mediante la Resolución 712 del 23 de febrero de 2019, el Ministerio lo comisionó a la planta interna por un término máximo de tres meses; sin embargo, dicha comisión fue reducida a 30 días por la Resolución 934 del 6 de marzo de 2019 y posteriormente prorrogada por otros 30 días mediante la Resolución 1347 del 22 de marzo de 2019.

Manifestó que, durante este periodo, presentó graves afectaciones de salud, como

y posteriormente prorrogada por otros 30 días mediante la Resolución 1347 del 22 de marzo de 2019.

Manifestó que, durante este periodo, presentó graves afectaciones de salud, como quiera que fue incapacitado entre el 20 y el 22 de marzo de 2019 con diagnóstico de cardiomiopatía isquémica, y que el 27 de marzo de 2019 fue hospitalizado en la Fundación Clínica Shaio de Bogotá por un cuadro de dolor torácico.

Indicó que el consulado informó oportunamente al Ministerio sobre la hospitalización e incapacidad indeterminada, lo que motivó el encargo de las funciones consulares a otro funcionario. Agregó que el 2 de abril de 2019, estando aún incapacitado, se le practicó un procedimiento de implantación de cardioresincronizador, además de ser diagnosticado con otras patologías relevantes, como cardiopatía isquémica y prediabetes.

Pese a encontrarse en incapac idad médica, el Ministerio de Relaciones Exteriore s expidió el Decreto 565 del 1 de abril de 2019, mediante el cual dispuso su retiro del servicio; dicho acto fue inicialmente notificado el 5 de abril de 2019; no obstante, posteriormente la entidad indicó que dicha notificación se había remitido por error mientras el funcionario se encontraba incapacitado; aun así, el 20 de mayo de 2019, el Decreto 565 fue nuevamente notificado, concediéndole un plazo de dos meses para la dejación del cargo.

Adujo que, con posterioridad, continuó presentando incapacidades médicas derivadas de su condición cardíaca. No obstante, mediante la Resolución 3543 del 3 de julio de 2019, fue trasladado temporalmente a la Dirección de Asuntos

Adujo que, con posterioridad, continuó presentando incapacidades médicas derivadas de su condición cardíaca. No obstante, mediante la Resolución 3543 del 3 de julio de 2019, fue trasladado temporalmente a la Dirección de Asuntos

2 Expediente Físico, fls .1-13NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2020-00001-00

3 Migratorios, Consulares y Servicio al Ciu dadano. Finalmente, conforme al Decreto 565 y al memorando de notificación, el retiro efectivo del servicio se produjo el 20 de julio de 2019, sin que la entidad hubiera solicitado autorización previa de la autoridad laboral.

Asimismo, indicó que, tras el retiro, el Ministerio reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales mediante la Resolución 4375 del 9 de agosto de 2019, así como el reporte de las cesantías definitivas al Fondo Nacional del Ahorro mediante la Reso lución 4376 de la misma fecha; señaló que posteriormente continuó en controles médicos especializados, incluyendo el seguimiento de su cardiodesfibrilador.

Finalmente, expresó que el 14 de noviembre de 2019 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Gener al de la Nación, con el fin de obtener revocar el Decreto 565 de 2019, y que la audiencia se llevó a cabo el 7 de enero de 2020, siendo declarada fallida ante la falta de ánimo conciliatorio por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.

NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante denuncia vulneradas las siguientes normas:

del Ministerio de Relaciones Exteriores.

NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante denuncia vulneradas las siguientes normas:

Violación de normas constitucionales: artículos 1, 2, 13, 25, 29, 46, 49 y 53.

Violación de normas legales: Ley 361 de 1997.

Dentro de su concepto de violación,3 y luego de analizar las disposiciones invocadas como vulneradas, sostuvo que la autoridad demandada desconoció y vulneró derechos de orden constitucional y legal, al disponer su retiro del servicio sin observar el procedimiento ni las reglas aplicables en los casos en que el trabajador se encuentra en condición de debilidad manifiesta.

Indicó que, para la fecha de expedición del Decreto 565 del 1 de abril de 2019, presentaba problemas de salud que persisten en la actualidad y que, además, es una persona de la tercera edad, circunstancia que lo ubica como sujeto de especial protección constitucional. En ese sentido, afirmó ser titular de la estabilidad ocupacional reforzada.

Finalmente, señaló que la entidad demandada tenía la obligación de solicitar autorización previa de la autoridad laboral para dar por terminado el vínculo legal y reglamentario de un servidor público en dichas condiciones, exigencia que, según indicó, ha sido reiteradamente ratificada por la Corte Constitucional. Por lo anterior, sostuvo que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

El Ministerio de Relaciones Exteriores , contestó oportunamente la demanda 4 y se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el extremo activo;

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

El Ministerio de Relaciones Exteriores , contestó oportunamente la demanda 4 y se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el extremo activo; respecto de lo cual explicó que los cargos de carrera pueden ser provistos en provisionalidad cuando se presentan vacantes definitivas o temporales, mientras se surten los procedimientos para su provisión en propiedad conforme a la ley o ces a la situación administrativa que dio origen a la vacancia temporal. En ese sentido, precisó que la provisionalidad tiene carácter transitorio, tal como lo ha señalado la

3 Expediente Físico, fls .1-13 4 Expediente Físico, fls .98-111NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2020-00001-00

4 Corte Constitucional, y que quienes ocupan cargos en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa, razón por la cual el acto administrativo de retiro debe ser motivado, esto es, permitir al servidor conocer las razones que sustentan su desvinculación.

Indicó que, la especial protección constitucional respecto de los servidore s nombrados en provisionalidad se predica, principalmente, de las madres o padres cabeza de familia, las personas próximas a pensionarse y las personas en situación de discapacidad, quienes gozan de un trato diferencial por parte de las entidades públicas, según lo ha establecido la Corte Constitucional.

Sostuvo que, en el caso concreto, el Ministerio no desconoció los quebrantos de salud del demandante, por cuanto durante el tiempo en que se desempeñó en provisionalidad en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores se le

Sostuvo que, en el caso concreto, el Ministerio no desconoció los quebrantos de salud del demandante, por cuanto durante el tiempo en que se desempeñó en provisionalidad en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores se le garantizaron todos los derechos propios del servicio en el exterior, incluyendo póliza de seguro, el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas, así como los demás beneficios especiales correspondientes.

Asimismo, afirmó que el demandante no ostenta una condición de discapacidad, entendida esta como una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo que pueda impedir su participación plena y efectiva en la sociedad. Por lo anterior, señaló que la administración no vulneró la protección laboral reforzada, la cual, además, es relativa en los cargos de provisionalidad y se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos que configuren una situación objeto de especial protección.

En suma, indicó que el acto administrativo demandado fue debidamente motivado y notificado, exponiendo las razones que condujeron a la desvinculación del demandante, las cuales no vulneran sus derechos fundamentales; explicó que el retiro obedeció al nombramiento del señor Bernardo Luque Pinilla, quien fue ascendido dentro del escalafón de la carrera diplomática y consular a la categoría de Primer Secretario, razón por la cual le asistía el derecho preferencial a ocupar el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2112, grado 19, en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, en su condición de funcionario inscrito en la carrera diplomática y consular.

Finalmente, propuso como excepción la caducidad de la acción de nulidad y

planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, en su condición de funcionario inscrito en la carrera diplomática y consular.

Finalmente, propuso como excepción la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que esta fuera declarada probada, así como la ausencia de responsabilidad por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE DE INSTANCIA

Mediante auto del 7 de noviembre de 2025 5 se adoptó el trámite de sentencia anticipada, en la medida que las partes no solicitaron pruebas adicionales a las documentales aportadas, por lo que se cumplió con la causal descrita en el literal b del numeral 1 del artículo 182A del C.P.A.C.A. En la misma providencia, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de sus alegatos de conclusión.

5 Expediente Físico, fls .142-143NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2020-00001-00

5

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las partes intervinieron de la siguiente manera, mientras que el representante del Ministerio Público guardó silencio.

  • Parte demandante6

Indicó que existe evidencia de haber sido nombrado en provisionalidad mediante el Decreto 0168 del 1 de febrero de 2011 para desempeñar el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores; señaló que, durante su vinculación, presentó graves quebrantos de salud siendo diagnosticado con cardiomiopatía isquémica el

y tramitó las incapacidades médicas mediante resoluciones sucesivas; destacó que, incluso, la administración intentó notificar el acto de retiro en abril de 2019 y se retractó al constatar que el funcionario se encontraba incapacitado; no obstante, insistió en notificar nuevamente la desvinculación el 20 de mayo de 2019, cuando persistían el diagnóstico y el tratamiento médico.

En relación con el tercer requisito fijado por la Sentencia SU -061 de 2023, sostuvo que la desvinculación careció de una justificación objetiva, razonable y proporcional, pues mantuvo un vínculo continuo y estable con la entidad desde 2011, e incluso desde 2002, sin cuestionamientos a su desempeño. Añadió que la decisión de retiro coincidió temporalmente con el grave deterioro de su estado de salud, lo que permite inferir que la causa real de la desvinculación fue su condición médica, configurándose un acto discriminatorio contrario a la protección constitucional reforzada.

Adujo que, no es exigible una calificación de pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, conforme a la Sentencia SU-213 de 2024, la cual reconoce la libertad probatoria para demostrar la afectación en salud y el conocimiento previo del empleador. En el caso sub examine, indicó que dicha afectación fue acreditada de manera contundente mediante diagnósticos médicos complejos y procedimientos invasivos.

Finalmente, argumentó que el acto administrativo de retiro carece de efectos jurídicos, toda vez que el Ministerio de Relaciones Exteriores no solicitó autorización previa al Inspector del Trabajo, requisito esencial cuando se trata de trabajadores

Finalmente, argumentó que el acto administrativo de retiro carece de efectos jurídicos, toda vez que el Ministerio de Relaciones Exteriores no solicitó autorización previa al Inspector del Trabajo, requisito esencial cuando se trata de trabajadores en cond ición de debilidad manifiesta; s eñaló que la desvinculación sin dicha

6 Expediente Físico, fls .253-256NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2020-00001-00

6 autorización se presume discriminatoria, presunción que la entidad no logró desvirtuar. Por lo tanto, solicitó acceder a todas las pretensiones de la demanda.

  • Ministerio de Relaciones Exteriores7

Argumentó que, el demandante fue vinculado en un cargo de la Carrera Diplomática y Consular en provisionalidad, figura caracterizada por su excepcionalidad y transitoriedad, conforme al régimen especial previsto en el Decreto Ley 274 de 2000.

Sostuvo que, el acto acusado fue debidamente motivado y expedido conforme a la Constitución y la ley, en la medida en que el retiro obedeció a la provisión del cargo por un funcionario inscrito en la Carrera Diplomática y Consular, quien tenía derecho preferencial para ocuparlo como consecuencia de su ascenso dentro del escalafón. En ese sentido, precisó que la provisionalidad no confiere derechos de carr era y cede frente a la designación de funcionarios de carrera, en atención al principio de especialidad del servicio exterior.

En relación con la condición de sujeto de especial protección constitucional, el Ministerio afirmó que el demandante no acreditó una situación de discapacidad ni invalidez, sino únicamente incapacidades médicas de carácter temporal, las cuales

Decreto 0168 del 1 de febrero de 2011 para desempeñar el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores; señaló que, durante su vinculación, presentó graves quebrantos de salud siendo diagnosticado con cardiomiopatía isquémica el 20 de marzo de 2019, lo que dio lugar a múltiples incapacidades médicas consecutivas y a la realización de un procedimiento de implantación de cardiorresincronizador con desfibrilador (CRT + CDI). Agregó que se confirmó una cardiopatía dilatada con fracción de eyección del 25 %, circunstancia que evidencia una insuficiencia cardíaca severa.

Resaltó que, dichas patologías configuran una enfermedad cardíaca crónica, grave y progresiva, la cual limita de manera objetiva su capacidad funcional, afecta su tolerancia al esfuerzo, su desempeño laboral regular y su calidad de vida; precisó que estas limitaciones no solo se acreditaron clínicamente, sino también a través de la reiteración de incapacidades médicas de carácter prolongado, lo que evidencia la imposibilidad real de cumplir normalmente las funciones propias del cargo.

Asimismo, sostuvo qu e la condición de debilidad manifiesta era plenamente conocida por el Ministerio de Relaciones Exteriores con anterioridad a su retiro, en la medida en que la entidad tuvo acceso directo a las historias clínicas y reconoció y tramitó las incapacidades médicas mediante resoluciones sucesivas; destacó que, incluso, la administración intentó notificar el acto de retiro en abril de 2019 y se retractó al constatar que el funcionario se encontraba incapacitado; no obstante,

En relación con la condición de sujeto de especial protección constitucional, el Ministerio afirmó que el demandante no acreditó una situación de discapacidad ni invalidez, sino únicamente incapacidades médicas de carácter temporal, las cuales no configuran, por sí solas, una condición protegida que dé lugar a la estabilidad laboral reforzada. Agregó que, al momento de la notificac ión del retiro del servicio, no existía incapacidad médica vigente, ni certificación de disminución de la capacidad laboral expedida por autoridad competente.

Asimismo, señaló que la protección reforzada en materia laboral solo resulta aplicable en los ca sos expresamente previstos por la norma y la jurisprudencia, y que en el presente asunto no se cumplían los requisitos para su reconocimiento. Por tanto, concluyó que el retiro del demandante no vulneró sus derechos fundamentales, dado el carácter provisio nal de su nombramiento y la prevalencia del derecho de carrera del funcionario ascendido.

Finalmente, insistió en la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando desestimar las pretensiones de la demanda, declarar probada la excepción de caducidad y, de considerarlo procedente, condenar en costas al demandante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del CPACA, una vez agotadas las etapas procesales, corresponde al juez ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades; revisado el expediente, no se dispuso medida de saneamiento alguna, toda vez que no se advirtió la existencia de vicios que comprometieran el debido proceso.

COMPETENCIA

los vicios que acarrean nulidades; revisado el expediente, no se dispuso medida de saneamiento alguna, toda vez que no se advirtió la existencia de vicios que comprometieran el debido proceso.

COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección A , es competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 152, numeral 2, 156, numeral 3 y 157 del CPACA, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Hernando José Ariza Facholas contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.

7 Expediente Físico, fls .220-223NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2020-00001-00

7

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico por resolver en esta oportunidad consiste en determinar si, el Decreto No. 565 del 1 de abril de 2019, mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores dispuso el traslado a la planta interna y el retiro del servicio del señor Hernando José Ariza Facholas, quien se desempeñaba en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, código 2112, grado 19, de la planta global de la entidad, adscrito al Consulado General de Colombia en San Antonio del Táchira, República Bolivariana de Venezuela ; se encuentra viciado de nulidad por el desconocimiento de las normas en las que debió fundarse.

MARCO JURÍDICO

DE LA CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR

En relación con la función pública, el artículo 125 de la Constitución Política de 1991

desconocimiento de las normas en las que debió fundarse.

MARCO JURÍDICO

DE LA CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR

En relación con la función pública, el artículo 125 de la Constitución Política de 1991 prevé que los empleos en los órganos y entidades del Estado son, por regla general, de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Asimismo, dispone que el ingreso a dichos cargos debe efectuarse mediante concurso público, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados en la ley.

En ese contexto, y teniendo en cuenta el origen constitucional de la carrera administrativa, la Corte Constitucional la ha definido en los siguientes términos:

“…un sistema técnico de administración de personal de los organ ismos y entidades del Estado cuyo fin es, además de la preservación de la estabilidad y del derecho de promoción de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administración pública, y en general de las acti vidades estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitación y ascenso del servicio público, con base exclusiva en el mérito y en las calidades de los aspirantes”8.

Dicha disposición tuvo como desarrollo legislativo la Ley 443 de 19989, la cual señaló, como sistemas específicos de carrera los siguientes:

“Artículo 4º.- Sistemas específicos de carrera. Se entiende por sistemas específicos de carrera aquellos que en razón de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera y se encuentran consagradas

específicos de carrera aquellos que en razón de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema general.

Estos son los que rigen para el personal que presta sus servicios en el Departamento Adm inistrativo de Seguridad -DAS-; en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-; en la Registraduría Nacional del Estado Civil; en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; los que regulan la carrera diplomática y consular y la docente. Las normas legales que contienen estos sistemas continuarán vigentes; los demás no exceptuados en la presente Ley perderán su vigencia y sus empleados se regularán por lo dispuesto en la presente normatividad.”

8 Corte Constitucional, Sentencia C – 049 de 2006. 9 Dicha disposición legal fue derogada en virtud de la expedición de la ley 909 de 2004 que establece en su artículo 3, frente al campo de aplicación de la norma: (…) “2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: (…)

  • Personal regido por la carrera diplomática y consular.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2020-00001-00

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En concordancia, y en ej ercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en virtud de la Ley 573 de 2000 10, fue expedido el

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En concordancia, y en ej ercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en virtud de la Ley 573 de 2000 10, fue expedido el Decreto 274 de 2000, que regula el servicio exterior de la República y la carrera diplomática y consular, el cual establece, frente a los cargos que la integran:

“ARTICULO 8o. Cargos de carrera diplomática y consular. Son cargos de Carrera Diplomática y Consular los de categoría igual o superior a la de Tercer Secretario, y sus equivalentes en el servicio interno , con excepción de los cargos previstos en los artículos 6o. y 7o. de este Decreto.”

(…)

“ARTICULO 10. Categorías en la carrera diplomática y consular. Son categorías del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular las siguientes: a) Embajador. b) Ministro Plenipotenciario. c) Ministro Consejero. d) Consejero. e) Primer Secretario. f) Segundo Secretario. g) Tercer Secretario.”

“ARTÍCULO 12. Equivalencias entre las categorías en el escalafón de Carrera Diplomática y Cargos en Planta Interna. Para los efectos relacionados con la alternación a que se refieren los artículos 35 a 40 de este estatuto, los cargos equivalentes en planta interna que sean de libre nombramiento y remoción, no perderán tal naturaleza cuando, por virtud de dicha alternac ión, estén ocupados por funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular.

En concordancia con lo anterior, se establecen las siguientes equivalencias

nombramiento y remoción, no perderán tal naturaleza cuando, por virtud de dicha alternac ión, estén ocupados por funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular.

En concordancia con lo anterior, se establecen las siguientes equivalencias entre las categorías en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, de una parte, y los cargos de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.

CATEGORÍAS EN EL ESCALAFÓN

DE LA CARRERA DIPLOMÁTICA

CONSULAR

CARGOS EQUIVALENTES

EN LA PLANTA INTERNA

Embajador Viceministro Secretario General Directores Jefe de Oficina Asesora Asesor Grado 13 o superiores Subsecretarios Ministro Plenipotenciario Ministro Plenipotenciario Jefe de Oficina Asesora Asesor Grados 10,11 y 12 Subsecretarios Ministro Consejero y Cónsul General Ministro Consejero Asesor Grados 7, 8 y 9 Consejero Consejero

10 Ley 573 de 2000, artículo 1°. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. “De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de quince (15) días contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para: (…)

6. Dictar las normas que regulen el servicio exterior de la República, su personal de apoyo, la carrera diplomática y consular, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su

para: (…)

6. Dictar las normas que regulen el servicio exterior de la República, su personal de apoyo, la carrera diplomática y consular, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2020-00001-00

9 Asesor Grado 6 Primer Secretario y Cónsul de Primera Primer Secretario en Planta Interna Asesor Grados 4 y 5 Segundo Secretario y Cónsul de Segunda Segundo Secretario en Planta Interna Asesor Grados 2 y 3 Tercer Secretario y Vicecónsul Tercer Secretario en Planta Interna Asesor Grado 1

PARÁGRAFO. Por virtud de los principios de eficiencia y especialidad y en desarrollo de la alternación prevista en los artículos 35 a 40 de este Decreto, es deber de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular desempeñar los cargos en Planta Interna, para los cuales fueren designados.

Los funcionarios escalafonados en la Categoría de Embajador únicamente podrán ser designados en Planta Interna en el cargo equivalente a su categoría o en los equivalentes a la categoría del escalafón inmediatamente inferior.

Para los efectos de la remuneración del funcionario se mantendrá el nivel de asignación que le correspondiere en la categoría del escalafón, con excepción de la categoría de Embajador, en cuyo caso se tomará la asignación básica correspondiente al cargo de Secretario General.”

Asimismo, dispone dicha normatividad frente a los nombramientos en

de la categoría de Embajador, en cuyo caso se tomará la asignación básica correspondiente al cargo de Secretario General.”

Asimismo, dispone dicha normatividad frente a los nombramientos en provisionalidad, lo siguiente:

“ARTICULO 60. NATURALEZA. Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas

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