TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2020-00258-00 (25-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2020-00258-00 (25-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-00258-00

DEMANDANTE: ARGELIA GARCÍA DE RODRÍGUEZ

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES -INDEMNIZACIÓN

SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ

Procede la Sala a decidir la demanda interpuesta por la señora Argelia García de Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UGPP (Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social), conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. Pretensiones

La demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución RDP 035001 del 20 de noviembre de 2019, mediante la cual se negó reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. - Resolución RDP 036031 del 28 de noviembre de 2019, mediante la cual se negó reconocimiento de la pensión post mortem. - Resolución RDP 001759 y Auto ADP 00490 del 24 y 31 de enero de 2020 ,
  • Resolución RDP 036031 del 28 de noviembre de 2019, mediante la cual se negó reconocimiento de la pensión post mortem. - Resolución RDP 001759 y Auto ADP 00490 del 24 y 31 de enero de 2020 , respectivamente, que confirmaron la decisión de negar la pensión post mortem.

A título de restablec imiento pide que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite con ocasión del fallecimiento de su esposo, el señor Gustavo Eduardo Rodríguez Soto, y al “pago del retroactivo como pago a herederos de la Pensió n de Vejez” a partir de su reclamación el 16 de diciembre de 2005, debidamente indexado y con los intereses moratorios.

1 Folios 1-14 del Cuaderno No. 12 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-00258-00

DEMANDANTE: ARGELIA GARCÍA DE RODRÍGUEZ ______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

Como pretensiones subsidiarias pide la declaratoria de nulidad de los mismos actos administrativos y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, debidamente indexada conforme al IPC.

Finalmente, solicita que se condene en costas agencias en derecho.

1.2. Hechos

El señor Gustavo Eduardo Rodríguez Soto nació el 11 de octubre de 1938, por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La señora Argelia García de Rodríguez contrajo matrimonio con el señor Rodríguez

tanto, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La señora Argelia García de Rodríguez contrajo matrimonio con el señor Rodríguez Soto el 5 de agosto de 1961 en la Parroquia Nuestra Señora de las Angustias, en Bogotá.

El señor Rodríguez Soto laboró como Secretario de Juzgados de Instrucción Criminal del 10 de noviembre de 1961 al 3 de abril de 1962 y como Dibujante II -6 del 4 de abril de 1962 al 8 de septiembre de 1963, con un total de 96 semanas. También laboró en el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, en adelante, Inurbe, del 10 de enero de 1966 al 29 de febrero de 1976 y del 24 de marzo de 1983 al 29 de mayo de 1990, para un total de 906 semanas.

El 16 de diciembre de 2008 el señor Rodríguez Soto solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante Cajanal, la cual fue negada mediante la Resolución UGM 000098 del 20 de junio de 2011, por no tener cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a su vigencia.

El Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá mediante fallo de tutela del 13 de abril de 2012 tuteló provisionalmente los derechos invocados y ordenó a Cajanal que efectuara el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión.

Mediante la Resolución UGM 050368 del 21 de junio de 2018 Cajanal ordenó el pago de $9.463.417 por concepto de indemnización sustitutiva, solo respecto de

Mediante la Resolución UGM 050368 del 21 de junio de 2018 Cajanal ordenó el pago de $9.463.417 por concepto de indemnización sustitutiva, solo respecto de los tiempos laborados en el Inurbe, desconociendo los tiempos en el INPEC.

Cajanal no realizó el reconocimiento del dinero por la indemnización sustitutiva y a través de la Resolución RDP 008241 del 22 de febrero de 2013 ordenó nuevamente el pago por la misma suma, la cual nunca le fue cancelada.

El señor Rodríguez Soto falleció en Miami-Florida el 21 de enero de 2017.

El 9 de septiembre de 2019 la señora García de Rodríguez solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el retroactivo de la pensión de vejez y de manera subsidiaria la indemnización sustitutiva de la pensión.

Mediante la Resolución RDP 036031 del 28 de noviembre de 2019 se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se guardó silencio respecto de la indemnización sustitutiva de la pensión.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-00258-00

DEMANDANTE: ARGELIA GARCÍA DE RODRÍGUEZ ______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

A través de la Resolución R DP 035001 del 20 de noviembre de 2019 se indicó que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente porque el señor Rodríguez Soto solo cotizó 19 años, 1 mes y 25 días, y que la indemnización sustitutiva de la pensión de vej ez ya había sido cancelada

la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente porque el señor Rodríguez Soto solo cotizó 19 años, 1 mes y 25 días, y que la indemnización sustitutiva de la pensión de vej ez ya había sido cancelada en mayo de 2013.

La anterior decisión fue confirmada mediante la Resolución RDP 001759 del 24 de enero de 2020 y la Resolución ADP 000490 del 31 de enero de 2020.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

  • Legales: Artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990; Artículo 18 del Decreto 513 de 1998.

Como concepto de violación la accionante sostiene que se vulneran los derechos de seguridad social y mínimo vital, toda vez que el señor Gustavo Eduardo Rodríguez Soto (q.e.p.d.), era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que nació el 11 de octubre de 1938, esto es, tenía más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994; además, acreditó más de 15 años de servicio, completando 1000 semanas de cotización.

Hace referencia a los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y al principio de la condición más beneficiosa. Sobre el tema transcribe apartes de la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Radicado 43800 del 10 de mayo de 2011, M.P. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza, así como de la sentencia T -084 de 2017 de la H. Corte Constitucional.

Sostiene que la señora García de Rodríguez tiene derecho a que se le

M.P. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza, así como de la sentencia T -084 de 2017 de la H. Corte Constitucional.

Sostiene que la señora García de Rodríguez tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, porque el causant e cotizó las 1000 semanas que exige el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y 20 años como empleado público. Resalta que las cotizaciones se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que cumple los requisitos contemplados en los art ículos 6º y 25 del Decreto 758 de 1990, esto es, 300 semanas en cualquier época.

En cuanto a la indemnización sustitutiva, sostiene que se vulneran sus derechos a la seguridad social y mínimo vital al no tenerse en cuenta los tiempos como empleado público al servicio del INPEC.

II. CONTESTACIÓN2

La UGPP se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que el causante no contaba con el tiempo de servicio para ser beneficiario de la pensión de vejez post mortem conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985; además, que la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes ya se le había cancelado.

2 Folios 273-282 del Cuaderno No. 24 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-00258-00

DEMANDANTE: ARGELIA GARCÍA DE RODRÍGUEZ ______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

Sostuvo que las interrupciones laborales no se deben tener en cuenta, porque pese

DEMANDANTE: ARGELIA GARCÍA DE RODRÍGUEZ ______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

Sostuvo que las interrupciones laborales no se deben tener en cuenta, porque pese a encontrarse afiliado a la c aja de previsión, no se le realizaron las cotizaciones pensionales.

Hizo referencia a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, resaltando que el causante no acreditó las 50 semanas de cotización con anterioridad al fallecimiento.

Aseguró que el causante no cuenta con el tiempo requerido para ser beneficiario de la pensión de vejez post mortem, pues aun en el evento de no haber existido interrupciones solo contaba con 19 años, 1 mes y 25 días de servicios.

En cuanto a la indemnización sustitutiva, sostiene que los beneficiarios tienen derecho a la misma siempre que el afiliado en vida no la hubiera recibido, pero que en este caso le fue reconocida y pagada.

Sobre el tema, relaciona algunas providencias de la H. Corte Suprema de Justicia, así como del H. Consejo de Estado.

Propuso como excepciones de “inexistencia del derecho reclamado”, “inexistencia de intereses moratorios”, “improcedencia de intereses m oratorios e indexación”, “improcedencia de condena en costas”, “presunción de legalidad de los actos administrativos”, “buena fe” y la “innominada o genérica”.

Así mismo, la excepción de “cosa juzgada”, en el sentido que el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez fue debatido en la

Así mismo, la excepción de “cosa juzgada”, en el sentido que el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez fue debatido en la sentencia de tutela del 13 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en la que también se analizaron los requisitos de la pensión de vejez.

Finalmente, propone la excepción de “prescripción” frente a cualquier derecho que eventualmente se hubiera causado a favor de la demandante.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La demandante3 reitera los argumentos expuestos en la demanda, resaltando que se debe dar aplicación al principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa, en el sentido de estudiar el presente asunto teniendo en cuenta lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 de forma excepcional, pese a que para el momento del fallecimiento del causante se encontrara vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Sostiene que el causante dejó acreditadas 1002 semanas, así:

3 Folios 522-524 del Cuaderno No. 25 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-00258-00

DEMANDANTE: ARGELIA GARCÍA DE RODRÍGUEZ ______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

Hace referencia a lo previsto en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 respecto de los requisitos de la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes

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Hace referencia a lo previsto en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 respecto de los requisitos de la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común, destacando que para el reconocimiento de la pensión de invalidez solo se requiere acreditar 300 semanas en cualquier época.

Asegura que está demostrado que el causante en vida solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; sin embargo, pese a que la misma le fue reconocida, nunca fue cobrada.

Destaca que el matrimonio se encontraba vigente, nunca se separaron, divorciaron ni liquidaron su sociedad conyugal, conviviendo la demandante con el causante hasta el momento de su deceso. Resalta que la demandante tiene 81 años de edad.

Manifiesta que el causante cumplió 60 años de edad el 11 de octubre de 1998 y contaba con 1.002 semanas lo que da lugar al reconocimiento de la pensión de vejez post mortem conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993 en su versión original.

La UGPP4 manifiesta que en los casos de pensión de sobrevivientes la norma que se aplica es aquella que se encuentre vigente al momento del fallecimiento y si se tiene en cuenta que el señor Gustavo Eduardo Rodríguez Soto falleció el 21 de enero de 2017, en este caso la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Reitera que la indemnización sustitutiva se le reconoció mediante la Resolución No.

enero de 2017, en este caso la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Reitera que la indemnización sustitutiva se le reconoció mediante la Resolución No. UGM 050368 del 21 de junio de 2012 y que la misma se canceló en mayo de 2013.

Destaca que revisado el expediente pensional del causante se observa que para el 1º de abril de 1994 tenía 55 años de edad, por lo tanto, la norma aplicable para estudiar el reconocimiento pensional era la Ley 33 de 1985, que exigía un tiempo de servicios de 20 años y 55 años de edad.

Asegura que el causante no cumplió el requisito de los 20 años de servicios, por lo que no es posible el reconocimiento pensional, resaltando que en caso de que se acreditara este requisito la demandante “debe reintegrar el valor pagado al causante por concepto de indemnización sustitutiva debidamente indexada”.

Aclara que el hecho de que la afiliación se encontrara vigente, no significa que deban tenerse en cuenta las interrupciones laborales como tiempo de servicios.

4 Folios 519-521 del Cuaderno No. 26 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-00258-00

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Afirma que la anualidad en materia laboral equivale a 360 días, que corresponden a 50 semanas y por lo tanto, 20 años de servicios son 7200 días, que equivalen a 1029 semanas.

Finalmente, reitera que en el presente asunto se configura cosa juzgada.

a 50 semanas y por lo tanto, 20 años de servicios son 7200 días, que equivalen a 1029 semanas.

Finalmente, reitera que en el presente asunto se configura cosa juzgada.

El Ministerio Público, se abstuvo de hacer uso de esta etapa procesal.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue repartido a esta Corporación y le correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada Ponente. La demanda se inadmitió 5. Una vez subsanada6 se admitió 7. Tras su notificación, la entidad demandada dio contestación en tiempo8. Se corrió traslado de las excepciones9.

Posteriormente, se llevó a cabo la Audiencia Inicial10, en la que al resolver sobre las excepciones se consideró que las de “inexistencia del derecho reclamado”, “inexistencia de intereses moratorios”, “improcedencia de intereses moratorios e indexación”, “improcedencia de condena en costas”, “presunción de legalidad de los actos administrativos” y la “buena fe” , no constituían propiamente excepciones que hicieran improcedente la acción o imposibilitaran decidir la controversia, porque hacían referencia a argumentos que fundamentan la posición de la demandada frente al caso y que serían resueltas con el fondo del asunto.

En cuanto las excepciones de “cosa juzgada y prescripción”, se consideró que debían ser resueltas mediante sentencia, conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

En relación con la excepción “genérica e innominada ”, se señaló que no está probada alguna excepción previa que impidiera continuar el trámite del proceso.

Ley 2080 de 2021.

En relación con la excepción “genérica e innominada ”, se señaló que no está probada alguna excepción previa que impidiera continuar el trámite del proceso. Se fijó el litigio en los términos que se mencionarán más adelante.

Decretadas y practicadas las pruebas en la correspondiente audiencia11, y corrido el traslado para alegatos, las partes presentaron sus intervenciones en los términos expuestos12 y el Ministerio Público guardó silencio.

Se dictó auto de mejor proveer 13 y se corrió traslado a las partes de las respuestas allegadas. La parte demandante descorrió traslado manifestando que de las mismas se pudo constatar que el señor Rodríguez Soto en vida no cobró el valor de la indemnización sustitutiva14.

5 Folios 206 y 224 del Cuaderno No. 2 6 Folios 208-211 y 228-232 del Cuaderno No. 2 7 Folio 237 del Cuaderno No. 2 8 Folios 273-282 del Cuaderno No. 2 9 Folio 311 del Cuaderno No. 2 10 Folios 438-442 CD del Cuaderno No. 2 11 Folios 501 CD-503 del Cuaderno No. 2 12 Folios 519-524 del Cuaderno No. 2 13 Folios 528-529 del Cuaderno No. 2 14 Folio 5557 Nulidad y restablecimiento del derecho

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DEMANDANTE: ARGELIA GARCÍA DE RODRÍGUEZ ______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

No encontrando causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir de

DEMANDANTE: ARGELIA GARCÍA DE RODRÍGUEZ ______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

No encontrando causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA.

5.2. Excepciones

El apoderado de la UGPP considera que se configura la excepción de cosa juzgada, porque la solicitud del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y los requisitos para el reconocimiento de esta última fueron analizados en el fallo de tutela del 13 de abril de 2012 proferido por el Juzgado Veinticuatro Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá.

Es preciso resaltar que, en efecto, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez le fue reconocida al señor Gustavo Eduardo Rodríguez Soto mediante la Resolución UGM 050368 del 21 de junio de 2012, en cumplimiento del mencionado fallo de tutela.

En dicha decisión se le reconoció la suma de $9.463.417 y se tuvo en cuenta un total de 890 semanas, correspondientes solo a los periodos laborados en el Inurbe.

Es preciso resaltar que en el fallo de tutela se ordenó el reconocimiento de manera provisional; además, en el estudio realizado por Cajanal en su momento, no se tuvo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio.

Conforme lo expuesto, la Sala considera que en el presente asunto no se configura la excepción propuesta, como quiera que el fallo de tutela resolvió de manera

en cuenta la totalidad del tiempo de servicio.

Conforme lo expuesto, la Sala considera que en el presente asunto no se configura la excepción propuesta, como quiera que el fallo de tutela resolvió de manera provisional solo lo correspondiente a la solicitud de la indemnización sustitutiva y en ese sentido, no puede entenderse que con la misma se hizo tránsito a cosa juzgada, y por ende, no impide el estudio de las pretensiones del presente medio de control.

5.3. Problema jurídico

Se contrae a determinar si la señora Argelia García de Rodríguez tiene o no derecho al reconocimiento de las mesadas pensionales que en vida causó el señor Gustavo Eduardo Rodríguez Soto al no serle concedida a este la pensión de vejez, así como a percibir la pensión de sobrevivientes del mencionado señor en calidad de cónyuge supérstite, a partir de la fecha del fallecimiento del causante , o si, como lo afirmó la entidad demandada, no tenía derecho por no haber cumplido el tiempo de servicio requerido.

En caso de no corresponderle el reconocimiento pensional se determinará si procede el reconocimiento y/o reliquidación y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

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5.4. Tesis de la Sala

La Sala considera que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ni al retroactivo de la pensión de vejez a la señora Argelia García

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5.4. Tesis de la Sala

La Sala considera que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ni al retroactivo de la pensión de vejez a la señora Argelia García de Rodríguez, en calidad de cónyuge supérstite del señor Gustavo Eduardo Rodríguez Soto (q.e.p.d.), puesto que, como se analizará posteriormente, en este caso el mencionado señor no reunió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez.

No obstante, en el presente asunto, sí procede la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que el reconocimiento efectuado por la entidad demandada no incluyó los tiempos laborados en el Ministerio de Justicia-INPEC.

5.5. Hechos probados y medios probatorios

El señor Gustavo Eduardo Rodríguez Soto nació el 11 de octubre de 193815, contrajo matrimonio con la señora Argelia García Urdinola el 5 de agosto de 1961 en la Parroquia Nuestra Señora de las Angustias, el cual fue registrado el 23 de febrero de 2009 de acuerdo c on el certificado del registro civil de matrimonio No.

441196716. Falleció el 21 de enero de 2017, según se corrobora con certificado de defunción No. 201701112617 expedido en la Oficina del Registro Civil del Estado de

La Florida, Estados Unidos de América.

5.5.1. Del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez

Mediante la sentencia de tutela del 20 de mayo de 2009 18 del Juzgado 51 Penal

La Florida, Estados Unidos de América.

5.5.1. Del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez

Mediante la sentencia de tutela del 20 de mayo de 2009 18 del Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá se concedió el amparo al derecho fundamental de petición y se ordenó a Cajanal expedir el acto administrativo que resolviera la petición relacionada con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Teniendo en cuenta lo anterior, Cajanal, a través de la Resolución UGM 000098 del 20 de junio de 2011 19, negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor Rodríguez Soto argumentando que “no realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a su vigencia” (Ley 100 de 1993) . En la misma se indicó que laboró un total de 951 semanas.

Posteriormente, a través de la sentencia de tutela del 13 de abril de 2012 20 del Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se tutelaron provisionalmente los derechos fundamentales invocados por el señor Rodríguez Soto y se ordenó a C ajanal en Liquidación que efectuara el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, advirtiendo que el actor debía iniciar la

15 Folio 362 CD Pág. 64 16 Folio 74 del Cuaderno No. 1 17 Folios 63-70 del Cuaderno No. 1 18 Folios 25-28 del Cuaderno No. 1 19 Folios 29-31 del Cuaderno No. 1 20 Folios 32-40 del Cuaderno No. 19 Nulidad y restablecimiento del derecho

18 Folios 25-28 del Cuaderno No. 1 19 Folios 29-31 del Cuaderno No. 1 20 Folios 32-40 del Cuaderno No. 19 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-00258-00

DEMANDANTE: ARGELIA GARCÍA DE RODRÍGUEZ ______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

acción ordinaria correspondiente dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo.

Es así como mediante la Resolución UGM 050368 del 21 de junio de 201221 Cajanal en Liquidación reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor Rodríguez Soto, por la suma de $9.463.417. Para dicho reconocimiento se tuvieron en cuenta los periodos laborados en el INURBE del 10 de enero de 1966 al 29 de febrero de 1976 (3651 días) y del 24 de marzo de 1983 al 28 de mayo de 1990 (2585 días), esto es, un total de 890 semanas. En esta se contempló:

Que los tiempos laborados en el MINISTERIO DE JUSTICIA para el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 1961 y el 30 de abril de 1962 y entre el 04 de noviembre de 1962 y el 15 de mayo de 1963, se desestiman toda vez que la certificación no indica la entidad a la cual realizó los aportes para seguridad social de pensiones, y revisado el cuaderno administrativo no aportó factores salariales devengados en el tiempo antes mencionado.

La anterior decisión fue modificada con la Resolución RDP 008241 del 22 de febrero de 201322, indicando que el reconocimiento se realiza por una sola vez y que el

devengados en el tiempo antes mencionado.

La anterior decisión fue modificada con la Resolución RDP 008241 del 22 de febrero de 201322, indicando que el reconocimiento se realiza por una sola vez y que el señor Rodríguez Soto debía iniciar la acción ordinaria respecto del reconocimiento dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.

En virtud de lo anterior se expidió el cupón de pago No. 4568 del FOPEP del periodo 2013-05, en el que se observa que el mismo sería cancelado a favor del señor GUSTAVO EDUARDO RODRÍGUEZ SOTO por el valor de $9.463.417 y que fue consignado en el Banco Bancolombia23.

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP el 21 de octubre de 202424 manifestó que en la nómina de mayo de 2013 se le pagó al causante la indemnización sustitutiva y dicho pago no fue devuelto, adjuntando el histórico de pagos, así:

21 Folios 43-50 del Cuaderno No. 1 22 Folios 51-54 del Cuaderno No. 1 23 Folio 454 del Cuaderno No. 2 24 Folios 540-542 del Cuaderno No. 210 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-00258-00

DEMANDANTE: ARGELIA GARCÍA DE RODRÍGUEZ ______________________________________________________________________________________ Sentencia de primera Instancia

La Gerencia de Requerimientos Legales e Institucionales de Bancolombia el 27 de noviembre de 2024 25 informa: “Se adjunta detalle del pago realizado por el

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La Gerencia de Requerimientos Legales e Institucionales de Bancolombia el 27 de noviembre de 2024 25 informa: “Se adjunta detalle del pago realizado por el CONSORCIO FOPEP 2012 con NIT. 900574406 a favor del señor RODRÍGUEZ SOTO GUSTAVO EDUARDO con CC. 5600078 el día 24 de mayo del año 2013 por valor $9.463.417.00. Se aclara que la cuenta señalada no presentó movimientos para la fecha indicada”. En el detalle de pago se observa que se realizó a la cuenta 3190989375.

La Gerencia de Requerimientos Legales e Institucionales de Bancolombia el 27 de enero de 202526 indicó lo siguiente:

Bancolombia le informa que, respecto a la obligación legal de custodia de la información, y según lo dispuesto en la Ley 791 de 2002 del 27 de diciembre de 2002, la custodia y conservación de la información y documentación será por un término de diez (10) años. Teniendo en cuenta que la solicitud en mención excede dicho plazo, desafortunadamente, no podemos aportar la respectiva documentación amparados en la norma antes mencionada.

5.5.2. De la solicitud de pensión de sobrevivientes

La señora Argelia García de Rodríguez el 9 de septiembre de 2019 27 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y subsidiariamente la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Mediante la Resolución No. RDP 035001 del 20 de noviembre de 2019 28 la UGPP negó las solicitudes indicando que en el mes de mayo de 2013 se canceló al

indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Mediante la Resolución No. RDP 035001 del 20 de noviembre de 2019 28 la UGPP negó las solicitudes indicando que en el mes de mayo de 2013 se canceló al causante el valor reconocido por la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Así mismo, señaló:

Adicional a lo anterior, revisado el tiempo de servicio visto en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL No 201910900463725000890050 del 09 de octubre de 2019, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por el tiempo laborado en el Inurbe, la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL No 201909800215546000220169 del 26 de septiembre de 2019, expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPECpor el tiempo laborado en el Ministerio de Justicia, se observa que el causante no cuenta con el tiempo requerido para ser beneficiario de la pensión de vejez post mortem , pues el apoderado omitió las interrupciones, y en el evento que no hubiera habido interrupciones el causante contaba entonces con 19 años , 1 mes y 25 días de servicios, en razón a ello no es dable reconocer lo pedido frente a la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Sobrevivientes (Teniendo en cuenta que se realizó un reconocimiento por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cuantía liquidada fue pagadasegún lo visto en la nómina de pensionados), y para r

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