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TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2021-00235-00 (23-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2021-00235-00 (23-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 23 de febrero de 2026.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00235-00.

Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

– CASUR.

Controversia: Reajuste de salario y asignación de reti ro conforme la inflación causada y acumulada desde 1992 hasta 2004.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA1

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones: 1) Declarar la nulidad de los Oficios N° S-2020-033026/DITAH-GRULI-1.10 del 27 de julio de 2020 y 579088 del 2020-07-28, a través de los cuales la Policía Nacional y CASUR negaron al demandante el reajuste de su asignación básica y de los haberes mensuales de 2004 y hasta la fecha de su retiro, y la reliquidación (reajuste) de la asignació n de retiro tomando como ingreso base de liquidación en la escala gradual porcentual, la asignación básica (sueldo básico) del grado de general de la República ajustada con

tomando como ingreso base de liquidación en la escala gradual porcentual, la asignación básica (sueldo básico) del grado de general de la República ajustada con base a la inflación acumulada y causada entre 1992 a 2004; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 2.49% resultado de la diferencia entre la asignación mensual (salario) pagada por la entidad en enero a diciembre de 2004, según lo establecido en los Decretos 4150 y 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada de 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica de un Oficial en el grado de general o almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la escala gradual porcentual, el sueldo básico del demandante; 3) igualmente se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543% resultado de la diferencia entre la asignación mensual (salario) y la asignación de retiro pagadas por la entidad a partir de enero de

1 SAMAI primera instancia/índice 00038/documento 32.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00235-00.

Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR.

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2005 y hasta la fecha de retiro de la institución del demandante, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y

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2005 y hasta la fecha de retiro de la institución del demandante, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre 1992 y 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de general o almirante, el cual sirve de referente para establecer d e conformidad con la escala gradual porcentual, el sueldo básico del demandante; 4) el reajuste e incremento resultado de los salarios y prestaciones sociales, deberá liquidarse y reflejarse mes a mes, desde 2004 con los nuevos valores tomándose como refer encia la diferencia indicada en los numerales anteriores; además, deberán aplicarse los ajustes posteriores a partir de 2005 teniendo en cuenta, la diferencia entre la inflación causada sobre la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado d e general o almirante del año anterior y/o decretado por el Gobierno Nacional, en todo caso ha de aplicarse el más favorable para el demandante; 5) una vez se realice el reconocimiento del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la Policía Nacional, se hagan las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente hoja de servicios, en la que se evidencie el incremento por el ajuste real de la actualización plena de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de general o almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la escala gradual porcentual, el sueldo básico y por consiguiente el salario del demandante; 6) se ordene, además el reconocimie nto, liquidación y pago del incremento resultado de

almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la escala gradual porcentual, el sueldo básico y por consiguiente el salario del demandante; 6) se ordene, además el reconocimie nto, liquidación y pago del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la Policía Nacional, y que corresponden a los haberes mensuales, comisiones al exterior, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales unitarias, que le fueron reconocidas al demandante en su vida laboral, sin realizarse en dichos emolumentos la plena actualización al momento de la terminación laboral ; 7) adicionalmente, se haga el trámite ante CASUR de dicho reconocimiento, con t odas las implicaciones que en materia de seguridad social ello conlleva; 8) que se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados a los ministros de despacho en 1992 según el parágrafo del artículo 2º del Decreto 872 de 1992 y la consecuente pérdida efectuada en las anualidades 1993 a 2004 (excepto 2000), ello como consecuencia del ajuste año a año realizado por el Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajust es de la inflación causada respecto del año anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijas la de los ministros del despacho; 9) que se declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; oficiales, suboficiales, personal del

de poder adquisitivo del valor consagrado como sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, como consecuencia de la a plicación de la asignación básica y gastos de representación fijados a los ministros del despacho;Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00235-00.

Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR.

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  1. se les declare patrimonial y solidariamente a las demandadas responsables y se encuentran obligadas a reparar los daños y perjuicios que se les causó al demandante y su núcleo familiar; 11) a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, p agar al demandante, su cónyuge, su padre y sus dos hijos, la cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como consecuencia de la aflicción, frustración y congoja que ha sufrido el demandante al evidenciar como ilusiones o promesas incumplidas la política económica y social para mejorar la problemática salarial y de las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública, y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, y en consecuencia condenar a las demandadas a reconocer los intereses legales y moratorios, la sanción moratoria y el 30% sobre el valor total de la sentencia que ponga fin a la violación de los derechos del demandante; 12) subsidiaria, a título de costas y

consecuencia condenar a las demandadas a reconocer los intereses legales y moratorios, la sanción moratoria y el 30% sobre el valor total de la sentencia que ponga fin a la violación de los derechos del demandante; 12) subsidiaria, a título de costas y agencias en derecho, reconocer al demandante la suma de $2.000.000 y la cuantía equivalente al 30% sobre el valor total de la sentencia que ponga fin a la violación de los derechos endilgados; 13) ordenar a las demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 189 a 195 del CPACA; 14) realizar las declaraciones ultra y extra petita que se llegaren a encontrar debidamente probadas dentro del proceso ; 15) condenar en costas y agencias en derecho a las demandadas; 16) inaplicar a partir de 2004, los decretos salariales promulgados por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales se han ajustado las asignaciones de la Fuerza Pública; y 17) condenar a los demandados a pagar en forma anualizada las sumas adeudadas, con fundamento en el artículo 187 inciso 4 del CPACA.

Como fundamento fáctico, el apoderado judicial indicó que el demandante ingresó a la Policía Nacional, escalonándose como agente el 20 de enero de 1997. Asimismo, adujo que el Gobierno Nacional, a través del Decreto N° 872 de 1992, en el parágrafo del artículo 2º, fijó para los ministros del despacho una asignación básica en la suma de $648.000 y unos gastos de representación en la suma de $1.152.000, valores considerados como factores salariales

En los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992, se modifican los porcentajes

de $648.000 y unos gastos de representación en la suma de $1.152.000, valores considerados como factores salariales

En los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992, se modifican los porcentajes señalados en el artículo 2º del Decreto Legislativo 335 de 1992 porcentajes que determinan el sueldo básico para los grados de coronel a general, actuación que va en contravía de lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, pues se disminuyó del 40% al 31% el porcentaje con el cual se establecen los sueldos básicos, e igualmente, en tal Decreto No. 335 de 1992, a los Oficiales en los grados de Coronel a General, se estableció un porcentaje asignado en relación con el 40% por todo concepto igual a lo que en todo tiempo devengaba un Ministro de Despacho.

También, manifestó que mediante el artículo 2 del Decreto No. 107 de 1996, se estableció que: “Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los gradosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00235-00.

Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR.

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de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el

de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de a lto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.

Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Primade Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho.

La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.

En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podr án percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.”

De conformidad con lo anterior, se tiene que el Decreto 107 de 1996 estableció la escala gradual porcentual para determinar la asignación básica de los miembros activos de la Fuerza Pública, determinándose así que los sueldos básicos mensuales corresponderían al porcentaje señalado para cada grado, respecto de la asignac ión básica del grado de General, el cual a su vez equivaldrá a lo que devenguen los Ministros del Despa cho como asignación básica y gastos de representac ión, en todo tiempo, distribuido así: el 45% como sueldo básico y el 55% como prima de alto mando.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00235-00.

devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal”.

De igual manera, indicó que el Gobierno Nacional expidió los Decretos N° 916 de 2005, 372 de 2006, 600 de 2007, 643 de 2008, entre otros, a través de los cuales de fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entr e ellos, los de los Ministros de Despacho, evidenciándose que la pérdida del poder adquisitivo acumulado desde 1993 hasta 2004, excepto en 2000, no han sido reconocidas.

Del mismo modo, señaló que mediante los Decretos N° 335 y 921 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, entre otros, se han fijado los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales y Suboficiales del Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Advirtió que , mediante sentencia C -931 de 2004, la Corte Constitucional ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, realizar el pago de los reaju stes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la Ley de Presupuesto General

Advirtió que , mediante sentencia C -931 de 2004, la Corte Constitucional ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, realizar el pago de los reaju stes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la Ley de Presupuesto General de la Nación, antes de que expirara la vigencia fiscal de 2004 y adicionalmente ordenó que en la aprobación de dicha ley de 2005, al final del cuatrienio correspon diente a la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, debía haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos.

Posteriormente, estableció que el demandante fue retirado del servicio activo en el grado de intendente jefe el 26 de mayo de 2019, y a la fecha no se evidencia mediante los Decretos N ° 304 y 318 de 20 20, la actualización plena ordenada por la Corte Constitucional. En ese sentido, se solicitó el 8 de julio de 2020 a la Policía Nacional, efectuar la reliquidación y pago de la diferencia de la asignación básica y lo demás haberes mensuales desde 2004 hasta la fecha de retiro, conforme a la inflación causada desde 1992 hasta 2004. Del mismo modo, se solicitó en la m isma fecha a CASUR, reliquidar y pagar la diferencia de la asignación de retiro desde la fecha en que ésta fue reconocida, conforme a la inflación causada desde 1992 hasta 2004. Y las anteriores solicitudes fueron negadas mediante los oficios acusados.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00235-00.

Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga.

Decreto N° 921 de ese año. Con este proceder, no solo ha dejado de establecer el parámetro que él mismo fijó, para poder establecer los sueldos básicos según corresponden al porcentaje indicado para cada grado, sino que pretende, de forma engañosa, señalar que el sueldo básico establecido en el artículo 2 del Decreto N° 107 de 1996, equivale a la asignación básica de un Oficial en el grado de General o Almirante señalada en el artículo 1 del decreto antes mencionado.

Así las cosas, con el Decreto N° 921 de 1992, en el artículo 14, no solo se modificó el porcentaje señalado en el artículo 2 del Decreto N° 335 de 1992, sino que se determinó un porcentaje inferior al sueldo básico para un Oficial en el grado de General, equivalente al 31% de lo devengado por los Ministros del Despacho por concepto de asignación básica y gastos de representación, actuando el Gobierno Nacional, contrario a lo que disponía la Ley 4 de 1992, pues en esta actuación se disminuye el porcentaje de la asignación de los citados sueldos básicos del 40% al 31%. Entonces, independientemente del porcentaje que se asigna, debe tenerse de pr esente que el sueldo básico de un Oficial en el Grado de General o Almirante corresponderá de manera directa y proporcional a la remuneración mensual de los Ministros del Despacho, por concepto de asignación básica y gastos de representación.

Por consiguiente, no cabe duda de que lo que hay que analizar, son los efectos de la asignación básica y gastos de representación asignados a los Ministros del Despacho, y si los mencionados factores salariales fueron debidamente actualizados,

Por consiguiente, no cabe duda de que lo que hay que analizar, son los efectos de la asignación básica y gastos de representación asignados a los Ministros del Despacho, y si los mencionados factores salariales fueron debidamente actualizados, determinándose por ende, si hay alguna implicación jurídica sobre las asignaciones salariales, prestacionales y las asignaciones de retiro o pensiones de los integrantes de la Fuerza Pública.

Como puede evidenciarse tanto el sueldo básico como los gastos de representación determinados en la asignación mensual de un Ministro del Despacho , mediante elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00235-00.

Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR.

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Decreto N ° 872 de 1992, presentan progresivamente pérdida del poder adquisitivo desde 1993 hasta 1999, y desde 2001 hasta 2004, pérdida acumulada que sin duda repercute no solo en lo asignado en las anualidades relacionadas, sino además en lo pertinente a 2000, así como al periodo comprendido entre 2005 a 20 20 y posteriores, pérdida que debe no solo reconocerse, sino ajustarse de acuerdo a lo ya establecido por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-931 de 2004.

Sin embargo, contrario a lo ordenado por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional en 2004 no realizó la actualización según los parámetros establecidos por dicha Corporación, y adicionalmente a ello , desde 2005 ha sta 2011 congeló la pérdida

las anteriores solicitudes fueron negadas mediante los oficios acusados.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00235-00.

Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR.

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El apoderado judicial ha señalado como normas violadas, los artículos 4, 48, 53, 218, 220, 230 y 373 de la Constitución Política; 2 y 13 de la Ley 4 de 1992; y 271 de la Ley 1450 de 2011.

Como concepto de violación sostiene en esencia que con base en el Decreto N° 107 de 1996, la asignación básica de un Oficial en el grado de General, es el parámetro respecto del cual se establecen los sueldos básicos para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública, incluyéndose el del mismo grado de General o Almirante.

No obstante lo anterior, el Gobierno Nacional no estableció ni fijó la valoración de la asignación básica del Oficial en el grado de General, y solo continúo dando aplicación al sueldo básico de dicho grado, es decir, al de General o Almirante, de acuerdo con la fórmula que venía utilizando desde 1992, esto es, de conformidad con el artículo 14 del Decreto N° 921 de ese año. Con este proceder, no solo ha dejado de establecer el parámetro que él mismo fijó, para poder establecer los sueldos básicos según corresponden al porcentaje indicado para cada grado, sino que pretende, de forma

Sin embargo, contrario a lo ordenado por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional en 2004 no realizó la actualización según los parámetros establecidos por dicha Corporación, y adicionalmente a ello , desde 2005 ha sta 2011 congeló la pérdida acumulada, desconociendo así el fallo de la Corte Constitucional, dándole al mismo aplicación diferente al crear en 2005 para los Ministros del Despacho mediante el Decreto No. 3150 de 2005, la bonificación de dirección, la cual es creada como una prestación social, equivalente a 4 veces la remuneración mensual compuesta por la asignación básica más gastos de representa ción, pagadera el 30 de junio y de diciembre del respectivo año. Además, taxativamente indica que dicha bonificación de dirección no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales, ni se tendrá en cuenta para determinar remuneraciones de otros empleados públicos.

Finalmente, concluyó que la desmejora del monto de las asignaciones tanto en actividad como en retiro, es en atención a la pérdida del poder adquisitivo que aconteció cuando el aumento se realizó por debajo de la inflación causada y , además, al no tenerse en cuenta el valor verdadero de la asignación básica que devenga un General de la República, es decir, con el debido reconocimiento del IPC perdido entre 1992 a 2004.

II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES

CASUR contestó la demanda 2 y se opuso a sus declaraciones y condenas. Como razones de la defensa expuso que: Normatividad que estableció el sistema de reajuste de las prestaciones de los miembros de la Fuerza Pública y la prohibición de utilizar otro régimen salvo norma expresa que lo

razones de la defensa expuso que: Normatividad que estableció el sistema de reajuste de las prestaciones de los miembros de la Fuerza Pública y la prohibición de utilizar otro régimen salvo norma expresa que lo determine, pues tan solo sería viable conceder ajustes con base en el IPC en caso de que éste sea más favorable en años posteriores al reconocimiento de la prestación.

(…)

Ello indica que desde la vigencia de la Ley 238 de 1995 los grupos de pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, si tienen derecho a que sus pensiones se reajusten teniendo en cuenta el IPC como lo determinó el artículo 14 de la ley de seguridad social, situación que generó multiplicidad de demandas por parte de los ex miembros de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro para el reajuste de la misma y pago de las diferencias existentes entre los reajustes anuales realizados en cumplimiento del principio de oscilación y los que debieron hacerse en aplicación de la variación porcentual del índice de precios al consumidor.

2 Ib./índice 00032/documento 17.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00235-00.

Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR.

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Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2007, expediente 8464 -05, MP. Jaime Moreno García determinó que era procedente acceder al reajuste de las prestaciones en aplicación de la Ley 100 de 1993 artículos 14

2007, expediente 8464 -05, MP. Jaime Moreno García determinó que era procedente acceder al reajuste de las prestaciones en aplicación de la Ley 100 de 1993 artículos 14 y 279, postura acogida por las demás secciones de este Tribunal de Cierre, especialmente la sentencia del 15 de noviembre de 2012 dentro del expediente 0907-11 MP. Gerardo Arenas Monsalve donde se indicó el límite temporal de dicho beneficio, es decir, aplica para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, pues tan solo en estos años resultaba más favorable la aplicación del IPC que el establecido por el Gobierno Nacional y a partir del 1 de enero de 2005 se volvería a la aplicación del principio de oscilación previsto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.

(…)

Respecto a la aplicación de la sentencia C -931 de 2004, la misma examinó la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 848 de 2003, disposición a través de la cual se pretendió disminuir de manera permanente el nivel de gasto público y reducir las necesidades de financiación del presupuesto, para ello se buscaba congelar para el año 2004 los salarios de los empleados públicos que superaran los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso, “con carácter urgente, si aún no lo ha hecho, dentro del ámbito de sus competencias, tomen las medidas necesarias para realizar el pago de los reajuste salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expire la vigencia

si aún no lo ha hecho, dentro del ámbito de sus competencias, tomen las medidas necesarias para realizar el pago de los reajuste salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expire la vigencia fiscal del año 2004. Para estos propósitos, deberán efectuarse las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire dicha vigencia fiscal (…)”.

Es por ello que se puede concluir que esta decisión de la Corte Constitucional iba encaminada a que los sueldos de los servidores públicos que se hubieran congelado, fueran reajustados en los años que seguían. No obstante, hay que tener en cuenta que la propia Corte estableció reglas para ello y que se resumen así:

  • El ajuste para 2004 no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de inflación causada en el año 2003. • Para la vigencia fiscal de 2005 dicho tope del 50% no resultaría ajustado a la Constitución, pues el efecto acumulado de tal restricción haría más gravosa la limitación de derechos de los trabajadores. • Al final del cuatrienio correspondiente a la vig encia del Plan Nacional de Desarrollo

(Ley 812 de 2003) debe haberse reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario a todos los servidores públicos.

Finalmente propuso la excepción de inexistencia del derech o bajo el siguiente fundamento: Así, debe manifestarse que el reajuste salarial realizado a los miembros activos de la Fuerza Pública con base en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional según la escala gradual porcentual para los años 1997 a 2004, no fueron objeto de nulidad por

Así, debe manifestarse que el reajuste salarial realizado a los miembros activos de la Fuerza Pública con base en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional según la escala gradual porcentual para los años 1997 a 2004, no fueron objeto de nulidad por parte del Consejo de Estado, por lo que se tiene que para el momento en que se aplicaron en cada una de las asignaciones básicas del referido grupo se encontraban acorde al ordenamiento jurídico, ya que habían sido expedido s con base en las facultades otorgadas al Ejecutivo por disposición de la Constitución Política; en tal sentido, el reajuste realizado a la asignación básica del actor para los años 1992 a 2004, se llevó a cabo conforme los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, motivo por el cual no hay lugar a realizar un nuevo reajuste sobre esas anualidades que pudieran llegar a afectar el salario básico como partidas computable de su asignación de retiro.

Y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional también contestó la demanda3 y se opuso a sus pretensiones. Como excepciones propuso las de acto

3 Ib./índice 00034/documento 19.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2021-00235-00.

Demandante: Jorge Eliécer Herrera Quiroga.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR.

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administrativo ajustado a la Constitución, la ley y la jurisprudencia; i nexistencia del derecho y la obligación reclamada; prescripción extintiva y cobro de lo no debido.

Como fundamentación fáctica y jurídica de la defensa expresó que:

administrativo ajustado a la Constitución, la ley y la jurisprudencia; i nexistencia del derecho y la obligación reclamada; prescripción extintiva y cobro de lo no debido.

Como fundamentación fáctica y jurídica de la defensa expresó que: De conformidad con lo anterior, se tiene que el Decreto 107 de 1996 estableció la escala gradual porcentual para determinar la asignación básica de los miembros activos de la Fuerza Pública, determinándose así que los sueldos básicos mensuales corresponderían al porcentaje señalado para cada grado, respecto de la asignación básica del grado de General, el cual a su vez equivaldrá a lo que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuido así: el 45% como sueldo básico y el 55% como prima de alto mando. Por lo tanto, el Gobierno Nacional anualmente expide los Decretos respectivos para señalar las asignaciones salariales y prestacionales de cada uno de los miembros de las Fuerzas Militares.

(…)

Del anterior recuento normativo, se colige que el aumento de los sueldos del personal uniformado de las fuerzas militares se fija anualmente por el Gobierno nacional a través de decreto, mientras que el incremento de las asignaciones de retiro que se reconoce a tales servidores se efectúa conforme al principio de oscilación que, en todo caso, no puede ser inferior al índice de precios al consumidor (I PC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993, empero, a partir de la interpretación jurisprudencial del Consejo de

inmediatamente anterior, en

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