TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2021-00893-00 (30-04-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2021-00893-00 (30-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 70
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA NHORIS ORTIZ DE GUERRERO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL
DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE
BOGOTÁ Y DORIS INÉS TORRES GALVIS REFERENCIA: 250002342000-2021-00893-00
(ACUMULADO 11001-33-42-054-2022-00353-00)1
TEMAS: SUSTITUCIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN
DECISIÓN: ACCEDE PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES DE LA S
DEMANDAS PRINCIPAL Y ACUMULADA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en lo sucesivo CPACA-, formuló María Nhoris Ortiz de Guerrero en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá , al cual se acumuló l a demanda
Contencioso Administrativo -en lo sucesivo CPACA-, formuló María Nhoris Ortiz de Guerrero en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá , al cual se acumuló l a demanda presentada por la señora Doris Inés Torres Galvis.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA SEÑORA MARÍA
NHORIS ORTIZ DE GUERRERO (2021-00893-00)
1.1 PRETENSIONES
1 Mediante auto de 18 de diciembre de 2023 se decretó la acumulación procesal - Documento 48 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00
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La demandante reclama de la autoridad judicial que previos los trámites de un proceso ordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas que por su importancia se transcriben in extenso:
“2.1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 6487 del 21 de septiembre del 2016 expedida por la alcaldía Mayor de Bogotá - secretaria de educación del distrito Dirección de talento humano, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación solicitada por la señora MARIA NHORIS ORTIZ DE GUERRERO en calidad de cónyuge supérstite del causante TEOFILO GUERRERO BURGOS. 2.2. Que a título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene reconocer a
DE GUERRERO en calidad de cónyuge supérstite del causante TEOFILO GUERRERO BURGOS. 2.2. Que a título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene reconocer a favor de la señora María Nhoris Ortiz de Guerrero, identificada con cedula de ciudadanía No 20.326.752 EL 100% de la pensión de jubilación en su calidad de cónyuge sobreviviente del señor TEOFILO GUERRERO BURGOS 2.3. Que igualmente y a título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene el pago del retroactivo pensional desde el 12 de enero del 2016 día siguiente al de su fallecimiento y hasta cuando se incluya a la demandante en la nómina de pensionados. 2.4. Que se ordene a las entidades demandadas, dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CEPACA y además al reconocimiento de intereses conforme a lo establecido en el artículo 188 y 193 CEPACA y articulo 141 de la ley 100 de 1993. 2.5. Que se condene a las demandadas al pago de las agencias en derecho y costas del proceso.”2
1.2. HECHOS3
La parte actora narró los siguientes hechos:
1. Al señor Teófilo Guerrero Burgos le fue reconocida pensión de jubilación por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta prestación fue reliquidada a través de la Resolución N° 007014 de 26 de diciembre de 2008.
2. El señor Teófilo Guerrero Burgos falleció el 11 de enero de 2016.
Sociales del Magisterio. Esta prestación fue reliquidada a través de la Resolución N° 007014 de 26 de diciembre de 2008.
2. El señor Teófilo Guerrero Burgos falleció el 11 de enero de 2016.
3. La demandante presentó el 18 de febrero de 2016 la solicitud de sustitución pensional a la Secretaría de Educación Distrital en calidad de cónyuge supérstite.
4. La señora Doris Inés Torres Galvis presentó el 23 de mayo de 2016 la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Teófilo Guerrero Burgos.
5. La Secretaría de Educación Distrital profirió la R esolución N °. 6487 de 21 de septiembre de 2016 , por medio de la cual negó la sustitución pensional a las reclamantes María Nhoris Ortiz de Guerrero en calidad de cónyuge supérstite y Doris Inés Torres Galvis en calidad de compañera permanente por existir controversia entre las beneficiarias.
6. Mediante la Resolución N° 8919 de 9 de diciembre de 2016, la entidad rechazó por improcedente el recurso de apelación que había presentado la señora Doris Inés Torres Galvis contra la Resolución N° 6487 de 21 de septiembre de 2016.
2 Documento 19 Expediente Digital Samai 3 Documento 20 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00
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7. Respecto de la convivencia con el causante, afirmó que contrajo matrimonio
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7. Respecto de la convivencia con el causante, afirmó que contrajo matrimonio católico con el señor Teófilo Guerrero Burgos el 6 de enero de 1965. El vínculo y la relación de pareja perduró hasta el fallecimiento de aquel, tiempo durante el cual se brindaron apoyo, colaboración y cuidado mutuo.
8. De la relación anterior nacieron tres (3) hijos Aura Cecilia, Oscar Ricardo y Nhoris
Adriana Guerrero.
9. Durante los últimos siete (7) años de vida del señor Teófilo Guerrero, no mantenía ninguna relación marital o de convivencia con persona diferente a la cónyuge y sus hijos.
10. El señor Teófilo Guerrero Burgos mantuvo una relación con la señora Doris Inés Torres Galvis desde 1981 hasta 2005. Durante este tiempo la pareja tuvo episodios de violencia intrafamiliar que llevaron a la compañera a adelantar un proceso en contra del causante en la Comisaría 9° de Familia de Bogotá que concluyó con una
orden de desalojo de la casa en la que residía la pareja ubicada en la carrera 73b N° 36ª – 43 la cual se materializó el 4 de mayo de 2009.
11. Con ocasión de los conflictos entre compañeros , el señor Guerrero Burgos
empezó a frecuentar la en la residencia ubicada en l a carrera 71 N° 71ª – 61 de Bogotá y en la casa del municipio de Chinauta donde pernoctaba de manera ocasional inicialmente y de forma permanente desde el año 2009.
12. La señora Doris Inés Torres no ostenta la calidad de compañera del señor
Bogotá y en la casa del municipio de Chinauta donde pernoctaba de manera ocasional inicialmente y de forma permanente desde el año 2009.
12. La señora Doris Inés Torres no ostenta la calidad de compañera del señor Guerrero Burgos y no existe sentencia que le reconozca unión marital con éste o de cualquier otra persona con el causante.
13. Desde 2009, el señor Guerrero Burgos se radicó de manera definitiva en el Conjunto Campestre las Pirámides del municipio de Fusagasugá siendo ese su principal domicilio y donde solo asistía ella con sus hijos. Tal residencia no era visitada por la señora Torres Galvis con quién rompió cualquier relación afectiva desde que se presentó el conflicto familiar.
14. La relación de los señores Guerrero Burgos y Torres Galvis “(años 1999 a 2009)” estuvo marcada por actos de violencia, malos tratos, desprecio e incomprensión, por lo que desde el 2009, el causante decidió irse a vivir a Chinauta siendo ese su último lugar de residencia. A partir de este momento, la relación con la cónyuge se consolidó nuevamente no solo por la convivencia, sino por la solidaridad y apoyo mutuos.
1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4
Como normas violadas la parte actora citó los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución y 13 de la Ley 797 de 2003.
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Se afirma en la demanda que, l os documentos aportados dan cuenta que la única beneficiaria de la pensión es la cónyuge con quien mantenía la sociedad conyugal y de quien considera ostenta un derecho adquirido que fue desconocido por la entidad.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (2021-00893)
2.1 DORIS INÉS TORRES GALVIS5
Se opone a las pretensiones , por cuanto e l proceso de la referencia se promovió inicialmente ante los jueces laborales y all í se indicó que la relación matrimonial perduro en los primeros años y, posteriormente, se separaron porque el causante tenía relaciones con varias parejas, lo que llevó a que no cohabitaran, únicamente compartían la vida social, los gastos del hogar y de los hijos . Pese a lo anterior, en la demanda se dice que la convivencia se dio durante todo el vínculo matrimonial hasta el fallecimiento y se mantuvo el cuidado y apoyo mutuos.
Contrario a lo señalado en la demanda, sostiene que la relación matrimonial entre cónyuges se dio entre el 6 de enero de 1965 y 1972 cuando se separaron de hecho y se inició el proceso de alimentos contra el causante.
En cuanto a la convivencia del causante con la señora Doris Inés Torres, sostuvo que, a pesar de algunos problemas de pareja en 2009, esta se desarrolló desde
y se inició el proceso de alimentos contra el causante.
En cuanto a la convivencia del causante con la señora Doris Inés Torres, sostuvo que, a pesar de algunos problemas de pareja en 2009, esta se desarrolló desde 1978 hasta el fallecimiento el 11 de enero de 2016 , es decir, por más de 30 o 32 años. De la querella promovida por ella, en calidad de compañera, ante la Comisaria de Familia, expresó que esta no prosperó, pues se llegó a un acuerdo conciliatorio y se presentó desistimiento.
Argumentó que la convivencia en el municipio de Chinauta fue con la señora Torres Galvis con quien compró el lote para estar cerca de los padres de ella que vivían en Fusa. Refiere también que existe toda una serie de pruebas testimoniales y documentales que dan cuenta de la convivencia durante los últimos cinco (5) años del causante.
La residencia del causante en Chinauta se dio a partir de su retiro forzoso y por motivos de salud, lo que no puede traducirse en una voluntad de separación o interrupción de la convivencia con la señora Torres Galvis, sino como un hecho de fuerza mayor en la medida que ella continuaba trabajando como docente en Bogotá.
Como excepciones alegó el cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación
2.2 NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONPREMAG6
5 Documento 25 Expediente Digital Samai 6 Documento 27 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00
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Frente a los hechos tuvo como ciertos aquellos soportados en la documental aportada por la demandante, mientras que frente a los restantes se atendía a lo que resultaré probado en el proceso.
Respecto de las pretensiones se atiene a lo dispuesto por el despacho, en el entendido que, como se adujo en el acto administrativo, se presenta un conflicto de intereses entre las presuntas beneficiarias.
En cuanto al derecho en controversia, argumentó que de acuerdo con lo previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, tiene derecho a la sustitución la cónyuge o compañera permanente que acredite convivencia efectiva con el causante en los últimos años de vida de este con independencia de la formalidad de vínculo.
Descendiendo al caso concreto , solicitó que en el evento que se acrediten los requisitos para acceder a la sustitución pensional por parte de la señora Ortiz de Guerrero no se condene en costas a la entidad.
2.3 DISTRITO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL7
Se opone a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto afirma que, si bien interviene en la elaboración del acto administrativo de reconocimiento pensional, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora como su administradora a quienes les compete el análisis de los requisitos para que prospere la solicitud de nulidad.
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora como su administradora a quienes les compete el análisis de los requisitos para que prospere la solicitud de nulidad.
En cuanto al caso concreto, adujo que de acuerdo con lo señalado en la Resolución N° 6487 de 2016 se presenta un conflicto entre las beneficiarias y la documentación aportada no logra acreditar la convivencia durante los últimos cinco (5) años de vida del causante, por lo que solicita se nieguen las pretensiones.
Como excepción previa aleg ó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es esa la entidad encargada de determinar a quien corresponde el derecho pensional.
Excepcionó además “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” en tanto es el Fondo a quien le compete el reconocimiento del derecho.
3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA SEÑORA DORIS INÉS
TORRES GALVIS (2022-00353-00)
3.1 PRETENSIONES8
La demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un proceso ordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas que por su importancia se transcriben in extenso:
7 Documento 30 Expediente Digital Samai 8 Documento 39 zip Expediente Digital Samai – Documento 3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00
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“Que es Nula la Resolución No. 6487 del 21 de Septiembre de 2016, proferida por el
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“Que es Nula la Resolución No. 6487 del 21 de Septiembre de 2016, proferida por el Director de Talento Humano de la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual niega el derecho a la Pensión de Sobrevivientes a la señora DORIS INES TORRES GALVIS, en calidad de Compañera permanente del señor TEOFILO GUERRERO BURGOS, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No.17.082.855.
2. Que es Nula la Resolución No. 8919 del 09 de diciembre de 2.016, proferida por la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, por medio de la cual rechaza el Recurso de Apelación, interpuesto en contra de Resolución No. 6487 del 21 de Septiembre de 2.016.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que reconozca a la señora DORIS INES TORRES GALVIS , la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en su calidad de Compañera permanente del señor TEOFILO GUERRERO BURGOS, a partir del 12 de Enero de 201 6. día siguiente a su fallecimiento.
SUBSIDIARIAMENTE, y como consecuencia de las declaraciones de nulidad
TEOFILO GUERRERO BURGOS, a partir del 12 de Enero de 201 6. día siguiente a su fallecimiento.
SUBSIDIARIAMENTE, y como consecuencia de las declaraciones de nulidad solicitadas y en el evento de no prosperar la anterior pretensión y de llegarse a considerar que pueda llegar a existir algún posible derecho porcentual a favor de la señora MARIA NHORIS ORTZ DE GUERRERO, en su calidad de cónyuge supérstite, con sociedad conyugal vigente, solicito que como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SO CIALES DEL MAGISTERIO, reconoz ca la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES causada con ocasión del fallecimiento del señor TEOFILO GUERRERO BURGOS (Q.E.P.D.) en favor de la señora DORIS INES TORRES GALVIS en la proporción o porcentaje que le corresponda dl tiempo de convivencia con el causante en calidad de compañera permanente en aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y sentencia C - 1035 del 22 de Octubre de 2008. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, reconocimiento que debe efectuarse a partir del día 12 de Enero de 2016, día siguiente al fallecimiento del causante.
5.Que se condene a pagar a expensas de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y en favor de mi representada, el valor de las mesadas pensiónales causadas a partir del día siguiente a la techa de fallecimiento del causante, esto es a partir del 12 de
NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y en favor de mi representada, el valor de las mesadas pensiónales causadas a partir del día siguiente a la techa de fallecimiento del causante, esto es a partir del 12 de Enero de 2016 y hasta cuando se le incluya en la nómina de pensionados, en cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.
6. Que la Entidad demandada LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se obligue a dar cumplimiento a la Sentencia, dentro del término señalada en el artículo 1922 del CPAC.A. y además se reconozcan intereses de acuerdo a lo establecido en los artículos 188 y 193 ibídem, y Art. 141 de la Ley 100 de 1.993.”
3.2. HECHOS9
La parte actora narró los siguientes hechos:
1. El señor Teófilo Guerrero Burgos fue pensionado por la Secretaría de Educación Distrital mediante la Resolución N° 02712 de 16 de octubre de 1998, con efectividad a partir del 25 de mayo de 1998.
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2. El señor Guerrero Burgos contrajo matrimonio con la señora María Nhoris Ortiz el 6 de enero de 1965 y su convivencia se extendió hasta 1972 cuando se separaron de hecho, a partir de allí vivieron en casas separadas sin ninguna obligación o trato entre ellos.
el 6 de enero de 1965 y su convivencia se extendió hasta 1972 cuando se separaron de hecho, a partir de allí vivieron en casas separadas sin ninguna obligación o trato entre ellos.
3. Con posterioridad a la separación de hecho de su cónyuge, el causante inició una convivencia con la demandante como compañeros permanentes, la cual se extendió por 37 años y 10 meses hasta el fallecimiento de este. De esta unión se procreó una hija llamada Claudia Isabel Guerrero Torres que nació el 9 de octubre de 1986.
4. El señor Teófilo Guerrero Burgos falleció el 11 de enero de 2016 y con ocasión de su deceso, la demandante elevó la solicitud de sustitución pensional en calidad de compañera permanente, la cual fue negada mediante la Resolución N° 6487 de 21 de septiembre de 2016 por existir controversia con la cónyuge supérstite.
5. Contra la Resolución N° 6487 de 21 de septiembre de 2016 interpuso el recurso de apelación que fue rechazado a través de la Resolución N° 8919 del 9 de diciembre de 2016.
6. Afirma que existen diversos medios de prueba que acreditan la convivencia continua e ininterrumpida entre compañeros.
7. Respecto del eventual derecho que pudiera corresponder a la cónyuge supérstite afirma que – de acuerdo con la Ley 797 de 2003 – este sería en proporción al tiempo que convivencia continua y permanente que se logre acred itar antes de marzo de 1978, en la medida que, a partir de allí la relación se limitó a las obligaciones y trato como padres.
que convivencia continua y permanente que se logre acred itar antes de marzo de 1978, en la medida que, a partir de allí la relación se limitó a las obligaciones y trato como padres.
3.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN10
Como normas violadas la parte cita los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 25, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución y el 13 de la Ley 797 de 2003.
Dentro de su concepto de violación, la demandante afirmó que, según la exigencia normativa, la convivencia real y efectiva durante los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento es un requisito indispensable para acceder al derecho, sin embargo, hay que tenerse en cuenta que esta no necesariamente debe ser ini nterrumpida, pues para el caso, se trataba de una separación temporal debido al trabajo de la señora Doris Inés Torres como docente y a la salud del causante, aspectos que no pueden desconocer la realidad de una relación que se extendió por más de 37 años dentro de la cual se procreó a una hija.
Afirma que la residencia del causante en la finca de Chinauta o en el apartamento del barrio Metrópolis en la ciudad de Bogotá, no puede ser calificada como un abandono a su fam ilia y a su compañera sentimental o una ruptura de la convivencia, pues los medios de prueba dan cuenta que la demandante también
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compartió estos domicilios durante el tiempo que le permitía su trabajo, la salud del señor Teófilo Guerrero y otros compromisos familiares.
4. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (2022-00353-00)
4.1 NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONPREMAG11
Luego de pronunciarse respecto de la naturaleza del Fondo indicó que no es el encargado de responder ante una eventual condena , sino la administradora de pensional a la que se encontraba afiliado el causante.
En cuanto a las pretensiones expuso que los actos acusados están sustentados en las normas que regulan el régimen prestacional de los docentes y las mismas carecen de fundamento fáctico y jurídico en la medida que la actora no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento pensional , de conformidad con lo exigido en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003.
En cuanto a la convivencia como requisito material para obtener el derecho, sostuvo que esta requiere una comprobación de la situación afectiva del pensionado al momento de su muerte para definir la titularidad del derecho respecto de su cónyuge o compañera.
Retomando el estudio del caso concreto, refirió que los actos acusados establecieron un conflicto de intereses entre la cónyuge y la compañera, en especial porque la primera de las citadas ostenta vínculo matrimonial con sociedad conyugal vigente. Adicionalmente, la demandante no acredita los principios de solidaridad y
establecieron un conflicto de intereses entre la cónyuge y la compañera, en especial porque la primera de las citadas ostenta vínculo matrimonial con sociedad conyugal vigente. Adicionalmente, la demandante no acredita los principios de solidaridad y apoyo mutuo con el causante, por lo que, con independencia de la convivencia no es dable acceder a lo pretendido.
5. TRÁMITE Y AUDIENCIAS
Por auto de 17 de agosto de 2023 se admitió la demanda promovida por la señora María Nhoris Ortiz de Guerrero.
Por auto de 18 de diciembre de 202123 se procedió a la acumulación del proceso de la referencia con el N° 11001 -33-42-054-2022-00353-00 que tramitaba el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que funge como demandante la señora Doris Inés Torres Galvis.
El 13 de junio de 2024 13 se celebró audiencia inicial y en ella se determinó que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las demandantes María Nhoris Ortiz de Guerrero en su condición de cónyuge supérstite y Doris Inés Torres Galvis en calidad de compañera perm anente acreditan los requisitos para ser beneficiarias de la sustitución pensional del fallecido Teófilo Guerrero Burgos, de
11 Documento 39 zip Expediente Digital Samai – Documento 16.1 12 Documento 48 Expediente Digital Samai 13 Documento 66 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00
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conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003.
El 23 de enero de 2025 14 se llevó a cabo audiencia de pruebas, en la cual se incorporaron las documentales decretadas y se recibieron los testimonios de los señores Luz Clemencia Suárez de Páez, Yolanda Santos Calderón, Oscar Ricardo Guerrero Ortiz, Claudia Isabel Guerrero Torres, Edgar Sánchez Bernal, Eliel Nafir Salom Salcedo, Luis Palmenio Barrios Castro y Nereo Montilla.
En la misma audiencia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Parte Demandada – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag15: luego de referirse al propósito y antecedentes legales de la sustitución pensional, indicó que las señoras María Nhoris Ortiz de Guerrero y Doris Inés Torres Galvis deben acreditar los requisitos para ser beneficiarias de la sustitución pensional del fallecido Teófilo Guerrero Burgos, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003.
Alego que la Fiduprevisora es la encargada de administrar los recursos de la cuenta denominada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , de conformidad con la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios, pero es la entidad
Alego que la Fiduprevisora es la encargada de administrar los recursos de la cuenta denominada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , de conformidad con la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios, pero es la entidad territorial la que tramita y expide los actos administrativos.
Doris Inés Torres Galvis 16: reiteró sus pretensiones tendientes a que se le reconozca el derecho en forma proporcional a 37 años y 10 meses de convivencia con el causante, desde el 12 de enero de 2016, en calidad de compañera permanente y en aplicación de los señalado en la Ley 797 de 2003.
En cuanto al requisito de convivencia con el fallecido señor Guerrero Burgos argumenta que este contrajo matrimonio con María Nhoris Ortiz el 6 de enero de 1965 el cual se mantuvo vigente hasta el fallecimiento, empero la convivencia se extendió solo hasta 1972 cuando se separaron de hecho.
El causante vivió en forma permanente e ininterrumpida con la señora Torres Galvis como compañeros permanentes desde marzo de 1988 hasta su fallecimiento y de esta unión nació una hija el 9 de octubre de 1986.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el artículo 207 del CPACA, agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades. Efectuada la revisión del expediente, no se adoptó ninguna medida de saneamiento
14 Documento 92 Expediente Digital Samai 15 Documento 94 Expediente Digital Samai 16 Documento 95 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Efectuada la revisión del expediente, no se adoptó ninguna medida de saneamiento
14 Documento 92 Expediente Digital Samai 15 Documento 94 Expediente Digital Samai 16 Documento 95 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 250002342000-2021-00893-00
(ACUMULADO 11001-33-42-054-2022-00353-00)
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del proceso, habida cuenta que no se advirtió vicio que pudiera afectar el debido proceso.
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 numeral 2, 156 numeral 3 y artículo 157 del CPACA, es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento propusieron las señoras María Nhoris Ortiz de Guerrero y Doris Inés Torres Galvis Cano contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fonpremag y la Secretaría de Educación Distrital.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Decisión establecer s si las demandantes María Nhoris Ortiz de Guerrero en su condición de cónyuge supérstite y Doris Inés Torres Galvis en calidad de compañera permanente acreditan los requisitos para ser beneficiarias de la sustitución pensional del fallecido Teófilo Guerrero Burgos, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el marco jurídico aplicable al caso concreto y los hechos demostrados en
1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el marco jurídico aplicable al caso concreto y los hechos demostrados en el sub lite, la Sala concluye que las señoras María Nhoris Ortiz de Guerrero y Doris Inés Torres acreditaron convivencia simultánea con el señor Teófilo Guerrero Burgos durante los últimos cinco (5) años de vida de éste y, por tanto, corresponde a estas la sustitución de la pensión de jubilación desde el 11 de enero de 2016 en proporción de un 50% para cada una de ellas, sin perjuicio de la prescripción de las mesadas correspondientes al haber transcurrido más de tres (3) años desde que solicitaron el derecho y presentaron las respectivas demandas.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
En el presente asunto, de acuerdo con las demandas presentadas por las señoras María Nhoris Ortiz de Guerrero y Doris Inés Torres Galvis , se encuentra en discusión el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que devengaba el señor Teófilo Guerrero Burgos quien falleció el 11 de enero de 2016, razón por la cual, habrá de analizarse la normativa que cobija el estudio del caso concreto.
4.1 RÉGIMEN APLICABLE
La Ley 100 de 1