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TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2022-00171-00 (26-01-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2022-00171-00 (26-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: 25000-23 42-000-2022-00171-00

Demandante: Guillermo Varela Romero

Demandados: Procuraduría General de la Nación.

Controversia: Disciplinario sanción de destitución e inhabilidad.

Procede la Sala a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró Guillermo Varela Romero en contra de la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA:

1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, Guillermo Varela Romero formuló demanda contra la Procuraduría General de la Nación , para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público , en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,

1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1

2. “PRINCIPAL

1. Declarar la nulidad del Acto Administrativo fecha 17 de Junio de 2019 suscrito

1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1

2. “PRINCIPAL

1. Declarar la nulidad del Acto Administrativo fecha 17 de Junio de 2019 suscrito por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal notificado personalmente el 19 de junio de 2019 cuya decisión fue confirmada por fallo de fecha 20 de octubre de 2020 proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación notificado por correo electrónico el 22 de octubre del mismo año por el cual se sanciona con destitución e inhabilidad general por el término de catorce (14) años a los i nvestigados GUILLERMO VARELA ROMERO, en calidad de Alcalde Municipal de Chía y otros.

2. Como consecuencia de lo anterior condenar a la NACION-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de CIEN SALARIOS MÍNIMOS al

1 13.SUBSANACION DE LA DEMANDA.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25000 23 42 000-2022-00171-00 2 demandante GUILLERMO VARELA ROMERO a título de indemnización por PERJUICIOS MORALES que éste sufrió con ocasión de la sanción que indebidamente le fue impuesta en Acto Administrativo fallo de fecha 20 de octubre de 2020 proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, por el cual determina confirmar el fallo proferido el 17 de Julio de 2019 por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal donde

de la Nación, por el cual determina confirmar el fallo proferido el 17 de Julio de 2019 por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal donde se sanciona con destitución e inhabilidad general por el término de catorce (14) años a los investigados

3. Así mismo condenar a la NACIÓN -PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES Y VIGENTES al demandante GUILLERMO VARELA ROMERO a título de indemnización por PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN, por el desmedro y desmejora que tuvo la calidad de vida pasada y futura del demandante respecto a las relaciones familiares, sociales, políticas y económicas en su calidad de figura pública municipal.”

1.2. Como HECHOS relevantes alegó que:

3. En la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de

Bogotá D.C. – Sección Primera el 29 de enero de 2010, en el radicado 11001 33 31 004 2009 00058 00, confirmada por la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 20 de octubre de 2011, se dispuso que la Corporación Autónoma de Cundinamarca y al Munici pio de Chía debían proteger los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano y a la salubridad pública vulnerados por no ejercer un control sobre los ma los olores que provienen de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio.

4. El Consejo de Estado en sentencia de acción popular determinó que esas

vulnerados por no ejercer un control sobre los ma los olores que provienen de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio.

4. El Consejo de Estado en sentencia de acción popular determinó que esas entidades elaborarían un estudio para la construcción de obras o la adopción de las medidas necesarias para mitigar los malos olores y actualizar las lagunas de oxidación en el plan de gobierno y desarrollo municipal de Chía en el periodo 2012

– 2015.

5. En cumplimiento a lo s fallos judiciales el municipio de Chía adelantó un procedimiento contractual con el objeto de gestionar, desarrollar y culminar la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales I del municipio de Chía en el sector de las Delicias, en adelante PTAR, como integrante de la cuenta del

Rio Bogotá.

6. En desarrollo del proyecto PTAR Chía I se inscribieron varios oferentes y el 25 de octubre de 2013, el Municipio les solicit ó complementar la s propuestas para determinar el mejor proponente.

7. El 21 de noviembre de 2013, la empresa Global Environmet Alth Sol utions – Gehs en calidad de proveedor exclusivo de KWI International Envir onmental Treatmet GMBH radicó su oferta.

8. El 13 de enero de 2014, el municipio trasladó las ofertas recibidas a la Corporación Ambiental con el fin de obtener concepto del nuevo sistema deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25000 23 42 000-2022-00171-00 3 tratamiento de aguas residuales . En respuesta obtuvo el concepto técnico SDAS

Radicación No. 25000 23 42 000-2022-00171-00 3 tratamiento de aguas residuales . En respuesta obtuvo el concepto técnico SDAS No. 4 de 28 de enero de 2014, en el que se recomendó a la empresa GEHS LLc para elaborar el proyecto PTAR Chía I sector delicias con la tecnología BIO-KWI por ser la única oferente con esa tecnología.

9. Mediante Resolución No. 3397 de 4 de noviembre de 2015, suscrita por el secretario de obras públicas municipal, se justificó la contratación directa de la empresa Global Environmet Alth Solutions – Gehs en calidad de proveedor exclusivo de la tecnología para celebrar el contrato de aprovisionamiento, generado en la obligación de hacer consistente en proveer un bien a la entidad financiera para suscribir contrato de leasing financiero No. 181565 el 28 de septiembre de 2015 ,

con Leasing Bancolombia S.A. C.F.

10. La Procuraduría Primera Delegada para la contratación estatal el 28 de julio de 2017, dio apertura a una indagación preliminar contra funcionarios por determinar para atender la queja recibida relativa a posibles irregularidades en la contratación directa celebrada el 18 de noviembre de 2015, con el objeto de adelantar la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales en Chía.

11. El 3 de agosto de 2018, dictó pliego de cargos contra el demandante por haber suscrito en calidad de alcalde la contratación directa del negocio jurídico 2015CT381 el 18 de noviembre de 2015 , conducta q ue desconoció los principios de transparencia y selección objetiva la contratación estatal; además no contó con los

suscrito en calidad de alcalde la contratación directa del negocio jurídico 2015CT381 el 18 de noviembre de 2015 , conducta q ue desconoció los principios de transparencia y selección objetiva la contratación estatal; además no contó con los estudios técnico y económicos precisos, serios y completos previos. También por haber ordenado la entrega de un anticipo a l contratista con cargo a un contrato de leasing, sin evidencia de contar con la garantía de buen manejo y correcta inversión, aunado al exceso en el monto del anticipo.

12. El investigado presentó los descargos argumentando que las actuaciones en el trámite contractual se realizaron con base en los conceptos técnicos que emitieron funcionarios de la Alcaldía y la Corporación autónoma de C undinamarca, además bajo la convicción de cumplir con los fallos judiciales.

13. Luego de presentar alegatos de conclusión, la Procuraduría Primera Delegada para la contratación estatal el 17 de junio de 2019, dictó fallo en que declaró probado los dos primeros cargos formulados e impuso sanción de destitución e inhabilidad general al actor por el término de 14 años. La notificación se surtió el 22 siguiente.

14. Inconforme con lo anterior , radicó recurso de apelación que fue desatado de manera desfavorable a los intereses del sancionado mediante providencia de 20 de octubre de 2020, que confirmó la decisión de primera instancia.

1.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA

15. Normas violadas:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25000 23 42 000-2022-00171-00

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1.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA

15. Normas violadas:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25000 23 42 000-2022-00171-00

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16. De rango constitucional y bloque constitucionalidad : artículo 29 Superior y la

Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

17. De rango legal: Ley 734 de 2002.

18. Concepto de violación:

19. Los cargos de violación contra el acto acusado los formuló, en síntesis, así:

20. Alegó que los fallos demandados adolecían de nulidad por infringir las normas en que debían fundarse, falsa motivación y desviación de poder aduciendo que en la formulación de cargos se describió de manera errónea la conducta investigada con falencias en la argumentación de circunstancias de tiempo y lugar en que presuntamente se realizó, desconociendo las circunstancias exógenas que motivaron la actuación del investigado consistentes en proteger el medio ambiente en cumplimiento a unas órdenes judiciales.

21. Explicó que la ejecución del contrato tuvo como finalidad atender la protección de los derechos del rio Bogotá como sujeto de derecho, acorde con la sentencia del Consejo de E stado, dado que el municipio de Chía se ubica ba en la cuenca del recurso hídrico y se le ordenó mitigar los malos olores de la planta de tratamientos de aguas residuales.

22. Afirmó que el proyecto de obra sí contó con estudios técnicos y económicos con los que se determinó la mejor opción a contratar, tal como se constaba en el oficio

de aguas residuales.

22. Afirmó que el proyecto de obra sí contó con estudios técnicos y económicos con los que se determinó la mejor opción a contratar, tal como se constaba en el oficio remitido a la Corporación Autónoma Ambiental de Cundinamarca el 17 de enero de 2014, para que evaluara y conceptuara la mejor tecnología para la construcción y puesta en marcha de la nueva PTAR, lo cual ocurrió mediante el concepto técnico No. 40 de 28 de enero de 2014.

23. No obstante , la Procuraduría en el fallo de primera instancia se apartó del concepto de la CAR para sostener que la mejor propuesta fue presentada por la firma Edospina, sin fundamento científico.

24. Alegó la vulneración al debido proceso porque se desconoció el principio democrático por la condición de que ejercía un cargo de elección popular . Con la decisión sancionatoria de inhabilitación se restringieron los derechos político s del actor y del electorado, según lo ha considerado la Corte I nteramericana de Derechos Humanos con fundamento en la convención americana y el caso Gustavo Petro vs Colombia de 8 de julio de 2020.

25. La Procuraduría incurrió en una vía de hecho porque carecía de legitimación para sancionar al actor como alcalde municipal y le afectó los derechos a la defensa, debido proceso y juez natural.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25000 23 42 000-2022-00171-00

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2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2

26. La Procuraduría General de la Nación no contestó la demanda. 3

3. TRÁMITE PROCESAL

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2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2

26. La Procuraduría General de la Nación no contestó la demanda. 3

3. TRÁMITE PROCESAL

27. Proveniente del Juzgado Cincuenta y tres Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D.C., el Tribunal mediante auto de 17 de febrero de 20 23 decretó la suspensión provisional de los fallos disciplinarios.4

28. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación el cual fue desatado por la Sección Segunda –Subsección B del Consejo de Estado por auto de 8 de mayo de 202 5, 5 en el cual revocó la decisión del

Tribunal.

29. El 26 de octubre de 2023, se adoptó el trámite de trata el artículo 182 A de la ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, para dictar sentencia anticipada para resolver sobre la cosa juzgada y se corrió traslado para alegar de conclusión.6

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

30. La parte demandante 7 ratificó y transcribió las pretensiones con los argumentos esgrimidos en la demanda además de rogar al Tribunal declarar la nulidad de los actos acusados y acceder a la indemnización del líbelo introductorio.

31. La Procuraduría General de la Nación, 8 solicitó negar las pretensiones de la demanda aduciendo que el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política le otorgó a la entidad la competencia para disciplinar a los servidores públicos, incluso

31. La Procuraduría General de la Nación, 8 solicitó negar las pretensiones de la demanda aduciendo que el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política le otorgó a la entidad la competencia para disciplinar a los servidores públicos, incluso a los de elección popular, tal como lo reiterado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos.

32. La interpretación integral del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos con la Constitución Política y la Ley 734 de 2002, ratifican la competencia del control disciplinario de la entidad demandada.

33. Manifestó que la parte actora no justificó ni demostró las causales de nulidad que invocó en la demand a contra los actos acusados. Por consiguiente, sostuvo que en los fallos sancionatorios se argumentó la tipicidad de la conducta, la antijuridicidad y culpabilidad del demandante acorde a las pruebas que se practicaron, todo cual desencadenó en la sanción impuesta.

2 En el auto de 29 de junio de 2022 se vinculó a la Universidad Libre y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC 3 42. CORRE TRASLADO SENTENCIA ANTICIPADA.pdf 4 32. RESUELVE MEDIDA CAUTELAR - ACCEDE.pdf 5 Folios 160 a 166 del cuaderno principal. 6 42. CORRE TRASLADO SENTENCIA ANTICIPADA.pdf 7 46. alegatos dte.pdf 8 47. ministerio publico.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25000 23 42 000-2022-00171-00 6

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

8 47. ministerio publico.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25000 23 42 000-2022-00171-00 6

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

34. La Procuraduría delegada ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

35. Esta Corporación es competente para proferir sentencia en primera instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 156 y artículo 157 del CPACA, vigentes a la fecha de interposición de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER

36. La Sala determinará si los fallos disciplinarios de 17 de julio de 2019 y 20 de octubre de 2020, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, que sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 14 años a Guillermo Varela Romero, adolecen de nulidad por infringir las normas en que debían fu ndarse, falsa motivación, desviación de poder, violación al debido proceso y falta de competencia de la entidad. En caso afirmativo, se establecerá si procede el reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales y daño a la vida de relación que alega padeció por la sanción impuesta.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

37. La Constitución Política de Colombia predica que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De allí se desprenden los diferentes regímenes de

37. La Constitución Política de Colombia predica que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De allí se desprenden los diferentes regímenes de responsabilidad tales como el penal, fiscal, político y disciplinario, siendo este último el que interesa en el presente análisis.

38. Para comenzar tenemos que la potestad disciplinaria se encuentra en cabeza del Estado, y al tener el carácter sancionador y punitivo, debe ser respetuosa de las garantías y principios que predica la Constitución de 1991.

39. La Corte Constitucional estableció que la finalidad de la potestad disciplinaria es la de “…asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209)”, 9 y que el derecho disciplinario tiene un carácter autónomo e independiente (art. 2 CDU).

40. De otra parte, frente al ejercicio de la acción disciplinaria, el operador jurídico solo podrá declarar responsable a un funcionario e imponerle la correspondiente

9 Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25000 23 42 000-2022-00171-00 7 sanción, cuando haya logrado estructurar de manera precisa los tres requisitos establecidos en la Ley, es decir, la legalidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales se han catalogado como garantías a favor del disciplinado.

41. Frente al primero, el de legalidad, el artículo 4º prescribe:

establecidos en la Ley, es decir, la legalidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales se han catalogado como garantías a favor del disciplinado.

41. Frente al primero, el de legalidad, el artículo 4º prescribe:

“El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización”.

42. Con relación al segundo elemento, es decir a la ilicitud sustancial, el artículo 5° del Código Disciplinario único ha previsto que esta se configura en los eventos en que la conducta irregular afecte el deber funcional sin justificación alguna, de donde se identifican los tres elementos que la configuran: i) antijuridicid ad, ii) el deber funcional y (iii) la justificación.

43. No obstante, en los términos en que está planteada la norma, en principio resulta difícil la interpretación y aplicación de dicho concepto, siendo necesario acudir a otras fuentes de interpretación como la jurisprudencia, la doctrina y el espíritu que el legislador quiso imprimirle.

44. En el plano del derecho disciplinario, una conducta puede ser antijurídica en sentido formal, es decir, contraria a lo dispuesto en la Ley sin que se constituya como falta como quiera que es necesario que se acredite que la infracción fue de carácter sustancial, o sea que se atentó contra el buen funcionamiento del Estado y que es contraria a los fines de este.

45. Finalmente, frente a la culpabilidad el artículo 13 señala que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva por lo que las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Respecto a ello, la Corte

45. Finalmente, frente a la culpabilidad el artículo 13 señala que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva por lo que las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Respecto a ello, la Corte

Constitucional ha precisado10:

“Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues el principio de la cul pabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que "el derecho disciplinario es una mod alidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado".

46. Así mismo, lo ha sostenido el Consejo de Estado sobre este elemento de la responsabilidad disciplinaria:11

10 Sentencia C-155/02. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 1 de septiembre

de 2016, C. P. Sandra Lisset Ibarra, Exp. 11001-03-25-000-2012-00421-00(1629-12)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25000 23 42 000-2022-00171-00 8

“Bajo estos parámetros las autoridades disciplinarias deben verificar si la conducta que se atribuye al encartado fue cometida con dolo o culpa, es decir de manera intencional o por falta de cuidado, lo cual debe valorarse en términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde el deber que tienen los servidores públicos de salvaguardar la función pública 12, es decir “que la falta disciplinaria debe evaluarse desde la óptica del incumplimiento de su deber de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que se les exige observar en el desempeño de su empleo, cargo o función” 13; atendiendo a las descripciones conceptuales señaladas en las mismas normas disciplinarias para el caso de la culpa grave y gravísima14, así como a las disposiciones de integración normativa 15, la jurisprudencia y a la doctrina para el caso de dolo. Esto máxime cuando el legislador al consagrar tipos disciplinarios bajo el sistema de numerus apertus16 no señaló de forma taxativa qué comportamientos son cometidos con dolo o culpa con lo que se otorgó un amplio margen de valoración al operador disciplinario.17

47. De lo anterior se colige que además de establecer que la conducta se encuentra

no señaló de forma taxativa qué comportamientos son cometidos con dolo o culpa con lo que se otorgó un amplio margen de valoración al operador disciplinario.17

47. De lo anterior se colige que además de establecer que la conducta se encuentra tipificada como falta dentro de las disposiciones normativas (principio de legalidad) y que con esta se afectó el deber funcional (principio de ilicitud sustancial), el operador disciplinario debe demostrar que el investigado actuó en forma dolosa

(conocía de la ilicitud de su conducta y pese a ello la realizó) o en forma culposa (obró en forma imprudente o negligente, lo que conllevó a la comisión del ilícito disciplinario).

48. Respecto del control judicial que debe ejercerse sobre las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en un proceso administrativo sancionatorio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 9 de agosto de 2016, manifestó: 18

“En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titula res de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restri nge el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria,

administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restri nge el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por e l juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control

12 Ley 734 de 2002, artículo 22. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-319 de 2012. 14 Ley 734 de 2002, articulo 44, parágrafo. 15 Ley 734 de 2002, articulo 21. 16 M.P. Clara Inés Vargas. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2002. 18Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25000 23 42 000-2022-00171-00 9 judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.”

49. De otra parte, en atención al objeto de Litis conviene mencionar que el Consejo de Estado a partir de las sentencias de la Corte Constitucional SU 381 y 382 de

El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.”

49. De otra parte, en atención al objeto de Litis conviene mencionar que el Consejo de Estado a partir de las sentencias de la Corte Constitucional SU 381 y 382 de 2024, modificó su precedente respecto de la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar con destitución e inhabilidad a los servidores de elección popular para indicar que sin reñir con el artículo 23.3 de la CADH sí la ostenta, en los siguientes términos, así:19

“Finalmente, la Corte Constitucional concluyó, que la sentencia proferida en el caso del ex senador Merlano incurrió en defecto sustantivo, por desconocer que la Procuraduría General de la Nación ejerció competencia disciplinaria en el año 2012 y el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 había sido declarado exequible con la sentencia C028 de 2006, bajo el amparo del artículo 23.2. de la CADH y además, al momento de emitir la providencia, también existía la sentencia C -500 de 2014 que había reafirmado esa co nstitucionalidad, pese a la sentencia de la Corte IDH en el caso de López Mendoza Vs. Venezuela.

Luego, con sentencia SU -382 de 2024, la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, especificó que aplicar el control de convencionalidad difuso no desconoce las normas de la CADH porque no tiene carácter superior a las de la Constitución Política 20 y por tal motivo dejó sin efectos la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación

no desconoce las normas de la CADH porque no tiene carácter superior a las de la Constitución Política 20 y por tal motivo dejó sin efectos la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2017-00351-01 (5471-2019).

Con ese panorama la Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado21, conoció de la acción de tutela interpuesta por la Procuraduría General de la Nación, en contra de varias decisiones de la sección segunda en las cuales se había aplicado la convencionalidad en casos de destitución e inhabilidad de servidores de elección popular, las cuales dejó sin efectos mediante sentencia de 24 de febrero de 2025, por cuanto, para la época en que fueron proferidas las decisiones administrativas de carácter sancionatorio estaba consolidada la posición de la Corte Constitucional sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar, con destitución e inhabilidad, a los servidores públicos de elección popular.

Es preciso dejar sentado que, dicha posición se puede traducir en un incumplimiento de las obligaciones provenientes de la CADH, lo que le puede acarrear responsabilidad del Estado Colombiano, no obstante, para la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación tiene competencia para sancionar a los servidores elegidos por voto popular y en ese sentido se decidirá el asunto, pero con la aclaración mencionada.”

19 Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección B. C. P.: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Mayo 8

decidirá el asunto, pero con la aclaración mencionada.”

19 Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección B. C. P.: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Mayo 8 de 2025. Exp. No.: 25000-23-42-000-2022-00171-01 (4207-2024) 20 Sentencia Su382/24 «[…] por lo que no se pueden aplicar las primeras sin tener en cuenta las segundas. Por el contrario, es necesario adelantar una interpretación sistemática y armónica. En esta labor, no se puede desconocer la interpretación autorizada por parte de la Corte Constitucional. En consecuencia, la violación de la Constitución se produce en este caso por no aplicar las normas superiores que otorgaban una competencia que había sido reconocida pacíficamente por esta Corporación. La configuració n de este defecto trae por consecuencia la vulneración del derecho al debido proceso de la PGN, pues dicha garantía fundamental le imponía a la autoridad judicial accionada el deber de acatar, en todo momento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió conocer, los postulados del texto superior.» 21 Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 24 de febrero de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-0415300 (acumulado) 11001 -03-15-000-2024-03980-00 11001 -03-15-000-202

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