TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2022-00400-00 (30-01-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2022-00400-00 (30-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán
Demandado: Asunto: Nación –Ministerio del Trabajo Niega / Insubsistencia / Emplead a de libre nombramiento y remoción / E stabilidad laboral ante una situación de debilidad manifiesta por motivos de salud
1. ASUNTO
Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho impetrado por la señora Diana Esperanza Díaz Barragán contra la Nación –Ministerio del Trabajo (N –MT).
2. PRETENSIONES
La señora Diana Esperanza Díaz Barragán en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter labora l, presentó demanda1 contra la N –MT con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 0288 del 8 de febrero de 2021, que la declaró insubsistente en el cargo de directora territorial, código 004, grado 19, de libre nombramiento y remoción.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Reintegrarla al cargo de directora de la Dirección Territorial Bogotá, sin solución de
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Reintegrarla al cargo de directora de la Dirección Territorial Bogotá, sin solución de continuidad para todos los efectos legales y patrimoniales.
2.2 Pagarle los salarios, primas de todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, que en todo tiempo devengue un director territorial, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir desde la fecha del retiro, hasta cuando sea reintegrada.
2.2 Pagarle la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en aras de garantizarle la estabilidad laboral reforzada.
2.3 Reconocerle los perjuicios morales con ocasión del «despido ineficaz».
2.4 Pagar las costas.
1 Samai Docs. 5 y 59.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán
Demandado: N –MT
3. HECHOS
Los relatados por la demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 El 7 de diciembre de 2018 le fue realizado el examen de ingreso por parte de Evalúa Salud S.A.S., con la anotación de apta para desempeñar un cargo en el MT, «sin patología osteomuscular y cardiovascular aparente o referida».
3.2 Mediante la Resolución No. 5586 de 10 de diciembre de 2018, fue nombrada en el
osteomuscular y cardiovascular aparente o referida».
3.2 Mediante la Resolución No. 5586 de 10 de diciembre de 2018, fue nombrada en el cargo de libre nombramiento y remoción de directora territorial, código 42, grado 19, ubicado en la dirección territorial de Bogotá, del cual se posesionó el 12 del mismo mes y año.
3.3 Para los meses de julio y agosto de 2019 empezó a padecer constantes quebrantos de salud que la llevaron a estar hospitalizada en 3 ocasiones. Tuvo que soportar varios procedimientos como resonancias, radiografías, ecografías, colonoscopia, endoscopia, y paracentesis.
3.4 Durante la primera hospitalización se le diagnosticó un tromboembolismo pulmonar y una trombosis venosa profunda (TVP) en la pierna izquierda, por lo que tuvo que estar en casa con manejo de anticoagulantes inyectables. Además, quedó con la secuela de tener que usar permanentemente medias compresivas por los dolores y la cojera.
3.5 Para el año 2019 las instalaciones de la dirección territorial Bogotá del MT no contaban con acceso para las condiciones que presentaba, por lo cual, en incontables oportunidades tuvo que ser asistida por su progenitora, el personal de vigilancia y/o funcionarios para subir o bajar las escaleras y acceder a la oficina.
3.6 El 26 de septiembre de 2019 se le encontró un tumor consistente en cáncer maligno bilateral de ovario avanzado que había hecho metástasis, lo que le trajo como consecuencia que le retiraran la totalidad de su aparato reproductor. Adicional a ello, debido a la
bilateral de ovario avanzado que había hecho metástasis, lo que le trajo como consecuencia que le retiraran la totalidad de su aparato reproductor. Adicional a ello, debido a la carcinomatosis peritoneal con índice de 13, se le realizó una omentectomía radical abierta, citorreducción ma croscópica, peritonectomía, colectomía izquierda y anastomosis colorrectal.
3.7 El 30 de septiembre de 2019 mediante el correo electrónico institucional puso en conocimiento de la demandada su estado de salud, la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, así como los procedimientos y tratamientos médico – asistenciales que le iban a practicar. Aunado a ello, advirtió «la persecución sindical» de la que estaba siendo víctima.
3.8 El 12 de noviembre de 2019 se le practicó el procedimiento quirúrgico denominado «inserción de dispositivo de acceso vascular implantable», situación que fue debidamente comunicada al empleador. A raíz de ello, cada dos meses debe tomarse un tac de tórax y abdomen contrastado con el fin de descartar cualquier tipo de metástasis en su cuerpo.
3.9 En el mes de diciembre de 2019 fue citada telefónicamente a la sede principal del MT por Andrea Asís, asistente de la ministra Alicia Arango Olmos, quien a manera de presión le sugirió que renunciara dado su estado de salud. La reunión c ulminó con «la amenaza de tomar decisiones respecto de su permanencia en el cargo».Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán
Demandado: N –MT
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT 3.10 «Jamás puso de presente su estado de salud para retraerse de sus obligaciones, por el contrario, las atendió aún sin el apoyo de una entidad poco empática que la señaló, descalificó y discrimino desde el primer momento de su enfermedad».
3.11 El 21 de febrero de 2020 fue hospitalizada por un cuadro sugestivo de trastorno de ansiedad y depresión.
3.12 El 22 de febrero de 2020 le solicitó a la subdirectora de talento humano enviarla a medicina laboral con la ARL Positiva, y la activación de las normas de seguridad y salud en el trabajo. El 28 de febrero de 2020 recibió como respuesta que se le programaría la respectiva cita.
3.13 El 9 de marzo de 2020 por medio de correo electrónico envió a la entidad accionada copia íntegra de la historia clínica y las recomendaciones médico-laborales, pero no obtuvo respuesta.
3.14 El 17 de marzo de 2020 a través de correo electrónico solicitó a la secretaria general la intervención en un asunto evidenciado presencialmente por todos los funcionarios, en el que una inspectora de trabajo generó infinitos improperios verbales en su contra, sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto.
3.15 El 6 de abril de 2020 solicitó apoyo urgente al «subdirector de IVC » y a la subdirectora de talento humano, informando que desistía de tomar su turno de descanso de semana santa dado el alto volumen de trabajo, y advirtió que el trabajo se estaba realizando 24/7 sin que se respetara la jornada laboral, por lo que se requería implementar una
semana santa dado el alto volumen de trabajo, y advirtió que el trabajo se estaba realizando 24/7 sin que se respetara la jornada laboral, por lo que se requería implementar una estrategia acorde con la salud física y laboral de todos los funcionarios.
3.16 El 28 de agosto de 2020 elevó ante la Procuraduría General de la Nación (PGN) una queja contra los presidentes de las organizaciones sindicales por acoso laboral.
3.17 Mediante memorando del 22 de septiembre de 2020 solicitó el nombramiento de personal para la dirección territorial a su cargo, debido a la carga laboral.
3.18 El 1.° de octubre de 2020 fue valorada por medicina laboral, quien le indicó el inicio de síntomas del túnel del carpo, y pese a que requirió copia del dictamen médico el 13 del mismo mes y año, no obtuvo respuesta.
3.19 El 21 de octubre de 2020 fue objeto de evaluación de desempeño laboral en la plataforma de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, y obtuvo como puntaje el 100%.
3.20 El 30 de octubre de 2020 y luego de haber solicitado una reunión de carácter urgente con la secretaria general para comentar situaciones delicadas al interior del grupo de investigación, vigilancia y control de la dirección territorial, se realizó vía Teams, sin embargo, «la administración se negó a compartir el acta de dicha reunión».
3.21 Por medio del memorando No. 08SI20200420100000016149 de 9 de diciembre de 2020, puso en conocimiento su estado de salud y debilidad manifiesta.
3.22 El 8 de febrero de 2021 le fue comunicada la Resolución No. 0288 del mismo día,
2020, puso en conocimiento su estado de salud y debilidad manifiesta.
3.22 El 8 de febrero de 2021 le fue comunicada la Resolución No. 0288 del mismo día, la cual declaró insubsistente su nombramiento.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT 3.23 El mismo 8 de febrero de 2021 fue hospitalizada por un episodio de ansiedad en la Clínica Colombia, generado por «su desvinculación en pleno proceso de batalla contra el cáncer».
3.24 El 9 de febrero de 2021 la secretaria general ordenó de manera arbitraria el bloqueo de todos los canales institucionales, sin permitirle hacer una entrega oficial de su puesto de trabajo. Así mismo, ordenó impedir el ingreso a las instalaciones pese a que los elementos personales aún no habían sido retirados de su oficina.
3.25 Los días 19 y 22 de febrero de 2021 solicitó oficialmente a través del correo electrónico al nuevo director, el ingreso a las instalaciones para el retiro de sus elementos personales y la entrega del puesto de trabajo. No obstante, luego de disponer varias fechas, le indicó que sus elementos personales serían entregados en la portería de las instalaciones, «como un acto más de acoso, humillación y desprestigio de los que ya venía siendo víctima».
3.26 El 30 de marzo de 2021 tuvo que reiterar la solicitud del envío de sus elementos personales.
3.27 El 15 de marzo de 2021 se le realizó el examen de egreso con concepto: «EGRESO
3.26 El 30 de marzo de 2021 tuvo que reiterar la solicitud del envío de sus elementos personales.
3.27 El 15 de marzo de 2021 se le realizó el examen de egreso con concepto: «EGRESO
CON RESTRICCIÓN».
3.28 Presentó incapacidad del 21 al 23 de abril de 2021, del 23 hasta el 25 de junio de 2021, el 14 de julio y , del 5 hasta el 7 de agosto del mismo año por administración de la quimioterapia en la Clínica Colombia
3.29 El 28 de abril de 2021 el médico tratante emitió concepto señalando que: «E s necesario que la paciente continúe con su tratamiento de mantenimiento por el estadio inicial de la enfermedad, no se puede declararla curada, tiene alto riesgo de recaída tumoral lo que agravaría su pronóstico».
3.30 El 23 de septiembre de 2021 fue hospitalizada por episodio de ansiedad en la Clínica Colombia, generado por su desvinculación en pleno proceso de batalla contra el cáncer.
3.31 Actualmente se encuentra en proceso de sustitución hormonal con el fin de proteger sus huesos y la función cardiaca afectada por su menopausia temprana como consecuencia de su patología de cáncer bilateral de ovario.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como transgredidos por el acto acusado los siguientes preceptos:
- Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 11, 13, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 42, 44, 48, 53, 83, 85, 90, 95, 209, 216, 218, 220, 228, 229 y 230 de la Constitución Política. - Artículos 1, 3, 37, 42, 44, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 30 y 31 de la Ley 446 de 1998. - Artículo 19 y 23 de la Ley 640 de 2001. - Artículo 13 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009. - Ley 1716 de 2009. - Decreto Reglamentario No. 2511 de 1998. - Ley 74 de 1968.
- Artículos 1, 8, 10, 24 y 25 de la Ley 16 de 1972.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT - Ley 76 de 1986. - Ley 361 de 1997. - Sentencia SU 041-207 (sic)
La parte actora refirió que el acto administrativo acusado fue proferido en contravía de la Constitución y l a ley, ya que e l declararla insubsistente pese a que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, va en contravía de los postulados legales, y atenta contra los principios y deberes que debe cumplir el Estado respecto de sus ciudadanos.
causa que amerite la desvinculación. De lo contrario, el despido será ineficaz y el trabajador será acreedor de la indemnización fijada por la ley, más el pago de los salarios dejados de devengar».
Arguyó que, debido a la situación que se generó en razón de la declaratoria de insubsistencia, al cáncer que padece, y teniendo en cuenta que el salario devengado era su único medio de subsistencia, ha presentado episodios psicológicos y psiquiátricos que alteran su estado emocional, desencadenando trastornos de ansiedad y depresión, lo que merma su condición física y mental.
Así las cosas, indicó que el MT no dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , irrespetó los lineamientos jurisprudenciales proferidos por la Corte Constitucional, y desprotegió de manera flagrante y mendaz su estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra desde septiembre de 2019.
De ahí que, expuso los siguientes vicios de nulidad:
4.1 Falsa motivación : la entidad demandada no realizó análisis alguno frente a la declaración de insubsistencia, sino que obvió su estado de salud y su situación de debilidad manifiesta en la que se encontraba. Tal proceder solo indica que desconoció preceptos legales y constitucionales a los que estaba obligada a acatar.
4.2 Desviación y abuso de poder: el MT, a través de su representante legal , abusó de la posición dominante, ante su necesidad de trabajar y prestar los servicios laborales para mantener sus necesidades básicas satisfechas y sufragar los gastos propios de su tratamiento
situación de debilidad manifiesta, va en contravía de los postulados legales, y atenta contra los principios y deberes que debe cumplir el Estado respecto de sus ciudadanos.
Mencionó que de conformidad con las sentencias T-1040 de 2001, T -351 de 2003, T -198 de 2006, T -962 de 2008, T -002 de 2011, T-901 de 2013 y T -141 de 2016 , la figura de «estabilidad laboral reforzada» tiene por titulares a: (i) mujeres embarazadas; (ii) personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud; (iii) aforados sindicales; y (iv) madres cabeza de familia. Para el caso concreto de las personas con discapacidad, «es el derecho que garantiza la permanen cia en el empleo, luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y de conformidad con su capacidad laboral».
Bajo ese contexto y en armonía con la sentencia T -520 de 2017, la protecció n de la estabilidad laboral reforzada implica dentro del ámbito laboral las siguientes posiciones:
«(i) no ser despedido por razón de su situación de debilidad manifiesta; (ii) permanecer en el empleo, a menos que exista una causa de desvinculación no relacionada con la situación de discapacidad y (iii) que la autoridad competente autorice el despido, previa verificación de la causa que amerite la desvinculación. De lo contrario, el despido será ineficaz y el trabajador será acreedor de la indemnización fijada por la ley, más el pago de los salarios dejados de devengar».
la posición dominante, ante su necesidad de trabajar y prestar los servicios laborales para mantener sus necesidades básicas satisfechas y sufragar los gastos propios de su tratamiento médico.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT 4.3 Falta de motivación: la accionada no soportó con norma jurídica su decisión de declaración de insubsistencia.
4.4 Por otra parte, refirió que se configuraron varios episodios que constituyen violencia de genero psicológica, lo que se tradujo en ingresos por urgencias a la C línica Colombia, para el manejo de eventos de ansiedad, angustia, depresión, inso mnio entre otros, todos ellos de manejo por parte de especialistas en psiquiatría y de toma de medicamentos para su tratamiento.
Así mismo , manifestó que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha confirmado en general el debe r de los Estados americanos de « suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos».
Finalmente, sostuvo que en la guía para la aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de la OEA y el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belem do Pará, en el literal g) del artículo 7.º, reconoce que «no es suficiente el acceso a la justicia que castigue al agresor, sino que la reparación integral es un mecanismo necesario para el restablecimiento de los derechos de las mujeres víctimas de violencia».
que «no es suficiente el acceso a la justicia que castigue al agresor, sino que la reparación integral es un mecanismo necesario para el restablecimiento de los derechos de las mujeres víctimas de violencia».
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El MT2 se refirió a los hechos relatados en la demanda, y se opuso a las pretensiones allí formuladas. Como argumentos de defensa, señaló los siguientes:
5.1 Frente a los motivos de la supuesta violación en que incurrió en la Resolución No. 0288 del 8 de febrero de 2021, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, opera la presunción de legalidad , máxime que respetó las garantías en sede administrativa. Además, de la misma manera que fue designada también podía ser removida del servicio, todo en aras del buen servicio público, y tal atribución no se adelantó como un ejercicio arbitrario, sino en ejercicio de la facultad discrecional del nominador.
5.2 La misma ley dispone sobre la desvinculación de servidores públicos que ocupan cargos de libre nombramiento y remo ción, como el empleo que ocupaba la accionante de directora territorial –código 42 –grado 19. Asimismo, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 , el retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoc ión y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
«a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) (…) n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.” PARÁGRAFO 2°. Es
casos:
«a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) (…) n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.” PARÁGRAFO 2°. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de c arrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado».
Respecto de ese derrotero, argumentó que el Consejo de Estado en la sentencia del 19 de julio de 2012, proferida en el proceso No. 11001-03-28-000-2011-00060-00, indicó que «es
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargo lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión».
5.3 Del desempeño laboral y profesional y de la condición médica de la demandante
Conforme con los registros académicos de la demandante, afirmó que cuenta con un nivel profesional especializado y más de 10 años de experiencia del más alto nivel, con profesión de pregrado de abogada, lo que le permitió inferir que dispone de la capacidad laboral
Conforme con los registros académicos de la demandante, afirmó que cuenta con un nivel profesional especializado y más de 10 años de experiencia del más alto nivel, con profesión de pregrado de abogada, lo que le permitió inferir que dispone de la capacidad laboral adecuada para poder obtener en ejercicio de su profesión los requerimientos de sus necesidades económicas familiares.
De otro lado, en atención a las recomendaciones para poder preservar el estado de salud de la demandante, que recibió el 21 de agosto del 2020, la subdirección de gestión del talento humano de la entidad le remitió la propuesta No. 08SI2020420100000016149 del 9 de diciembre del 2020, mediante el cual le ofreció: i) ostentar el cargo de asesor código 1020 grado 15, con una asignación básica mensual de $8.764.139 para el año 2020, superior a la que devengaba ($7.863.293) , contando con prima por evaluación o prima por formación avanzada (si aplica), manteniendo la naturaleza de libre nombramiento y remoción, o ii) ser reubicada en la dirección territorial Cundinamarca manteniendo su mismo cargo, código y grado, en la medida en que el clima laboral y el nivel de estrés era menor.
Sin embargo, la demandante respondió con una rotunda negativa.
Advirtió que la situación médica de la demandante ocurrió en el año 2019, específicamente, la cirugía fue el 26 de septiembre de 2019, es decir, un año y medio antes de la resolución de insubsistencia , y su afirmación de desempeño laboral excelente corresponde a la vigencia 2020. A su vez, para el momento de la comunicación de la Resolución No. 0288
de insubsistencia , y su afirmación de desempeño laboral excelente corresponde a la vigencia 2020. A su vez, para el momento de la comunicación de la Resolución No. 0288 del 8 de febrero de 2021, la demandante estaba en servicio activo y no había notificado a la entidad una situación médica es pecial o incapacidad médica, aparte de las sesiones de quimioterapia citadas en los hechos.
Añadió que recibió y tramitó las incapaci dades médicas acreditadas por la actora, sin embargo, no aparece en el expediente administrativo o historia laboral, algún antecedente que indique que tiene una condición de afectaciones graves de salud, que l a ubique como un sujeto de especial protección. Ello resulta relevante en razón a que no le está dado suponer tal condici ón y mucho menos califi carla, cuando la demandan te durante el año 2020 desempeñó de forma sobresaliente sus funciones.
Aclaró que las atenciones médicas posteriores al retiro de la accionante , señaladas en los hechos, se entienden en cumplimiento por parte de la entidad , de co nformidad con lo ordenado por el fallo proferido el 23 de abril de 2021 por el Juzgado 9.° Laboral del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela No. 11001310500920210010000.
Adujo que en la sentencia SU-003 de 2018, la Corte Constitucional decantó las razones por las cuales los empleos de libre nombramiento y remoción no gozan de una estabilidad laboral reforzada, en los siguientes términos:
«3.- Este tipo de empleos, tal como se indicó supra, exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores y, por tanto, de
laboral reforzada, en los siguientes términos:
«3.- Este tipo de empleos, tal como se indicó supra, exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores y, por tanto, de discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoción. Por tanto, extender la protección individual de la garantía de estabilidad laboralExpediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT reforzada a estos servidores supondría desconocer, de modo absoluto, la finalidad o naturaleza de estos empleos, la cual se ha considerado ajustada a la Constitución, entre otras, en las sentencias C-195 de 1994 y C-514 de
1994».
En igual sentido, dicha corporación ha morigerado el mal uso del mecanismo de protección de amparo, ya que actualmente la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, opera si y solo sí, cuando:
«su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad. En este contexto, la estabilidad laboral reforzada hace ineficaz el despido o desvinculación cuando la razón del mismo es la condición especia l que caracteriza al trabajador».
Adujo que la mención de la «protección por su condición», no pasa de ser una afirmación sin fundamento y no tiene soporte en los antecedentes de la expedición de la Resolución de insubsistencia No. 0288 de 2021.
Adujo que la mención de la «protección por su condición», no pasa de ser una afirmación sin fundamento y no tiene soporte en los antecedentes de la expedición de la Resolución de insubsistencia No. 0288 de 2021.
Adujo que en el hecho décimo la demandante afirmó que «jamás puso de presente su estado de salud para retraerse de sus obligaciones », por ende, no tenía conocimiento de alguna condición especial, aunado a que la actora reconoció que su situación médica no interfería con el desempeño de sus funciones.
5.4 Del clima laboral y actuación ante los sindicatos del ministerio
Sostuvo que la señora Diana Esperanza Díaz Barragán tuvo varias investigaciones disciplinarias, razón por la cual, las afirmaciones de los hechos 9, 15, 27, 35, 36 y 39 resultan absolutamente improcedentes y faltas a la verdad, pues durante su vinculación no eran ni mucho menos evidentes las situaciones de acoso laboral, o de presión por parte del nivel central, ni de las organizaciones sindicales. Por el contrario, «lo que se observa es una absoluta incompetencia frente al manejo del personal a su cargo».
Indicó que, al evidenciar las deficiencias del clima laboral, a través del propuesto No. 08SI2020420100000016149 del 9 de diciembre del año 2020, se le realizó un ofrecimiento laboral a la demandante, pero no aceptó. Es decir, ella generó obstáculos, no obstante, su supuesta condición médica y la persecución que tanto afirma de los sindicatos , olvidando que su cargo es de libre nombramiento y remoción.
5.5 Improcedencia e inconveniencia del reintegro solicitado
supuesta condición médica y la persecución que tanto afirma de los sindicatos , olvidando que su cargo es de libre nombramiento y remoción.
5.5 Improcedencia e inconveniencia del reintegro solicitado
Expuso que cualquier medida que busque el restablecimiento de la relación laboral con un funcionario es improcedente , y más cuando el cargo que desempeñó es de libre nombramiento y remoción, por lo que la administración debe estar precedida del personal de extrema confianza o propio de la naturaleza intuito personae. Para el caso particular, ese elemento desapareció y generó un insalvable margen de desconfianza . En consecuencia, extender la protección individual de la garantía de estabilidad laboral reforzada, supondría desconocer, de modo absoluto, la finalidad o naturaleza de ese tipo de empleo.
Con todo, la demandante expresamente reconoció en múltiples hechos que a partir de los sucesos médicos del año 2019, solamente registra citas cotidianas de una terapia médica,Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT sin resaltar su trascendencia respecto del cumplimiento de sus labores, o de su desempeño laboral. Al contrario, en el hecho 48 resaltó su brillante desempeño laboral durante la vigencia 2020, de lo que se puede concluir que la actuación médica que adelanta no constituye un impedimento para desarrollar sus capacidades profesionales por fuera de la entidad, en otra institución pública o privada.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
vigencia 2020, de lo que se puede concluir que la actuación médica que adelanta no constituye un impedimento para desarrollar sus capacidades profesionales por fuera de la entidad, en otra institución pública o privada.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
6.1 La demanda fue radicada el 15 de octubre de 2021 ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, sin embargo, por medio de auto de 6 de mayo de 20223 fue ordenada la remisión a esta corporación por competencia.
6.2 Mediante auto de 15 de junio de 2022 el despach o inadmitió la demanda 4. No obstante, por medio de proveído de 14 de diciembre del mismo año, la sala de decisión la rechazó a por haber operado la caducidad5.
6.3 A través de auto de 8 de agosto de 2023 6, el Consejo de Estado revocó la anterior decisión y, en su lugar, ordenó proceder con la admisión del medio de control.
6.4 El expediente regresó el 27 de octubre de 2023 7, por lo cual, el 3 de noviembre se emitió auto de obedézcase y cúmplase8. Luego, fue admitida la demanda el 19 de enero de 20249.
6.5 El 17 de mayo de 202410 fue admitida la reforma de la demanda.
6.6 Con proveído de 11 de octubre de 2024 11 fue fijado el litigio , incorporadas las pruebas documentales aportadas por las partes , decretadas las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte. Por tanto, se convocó a los sujetos procesales para que asistieran a la audiencia de pruebas el 29 de octubre de