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TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2022-00582-00 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2022-00582-00 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., 26 de febrero de 2026

Expediente

:

25000-23-42-000-2022-00582-00

Demandante : Danny Arley Castaño Infante Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

: Disciplinario

Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011 adicionada por la Ley 2080 de 2021.

1. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control. El señor Danny Arley Castaño Infante por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar que se declare la nulidad de:

1. El fallo disciplinario de primera instancia del expediente SIE2D EE-DECUN2021-203 de fecha 9 de julio de 2021.

2. El fallo disciplinario de segunda instancia del expediente SIE2D EE-DECUN2021-203 de fecha 30 de agosto de 2021.

3. La Resolución No. 03355 del 15 de octubre de 2021, que retiró del servicio

2. El fallo disciplinario de segunda instancia del expediente SIE2D EE-DECUN2021-203 de fecha 30 de agosto de 2021.

3. La Resolución No. 03355 del 15 de octubre de 2021, que retiró del servicio de la Policía Nacional al demandante.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00

Demandante: Danny Arley Castaño Infante

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

a. Su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional sin solución de continuidad, al grado y antigüedad que tengan sus compañeros de curso, al cargo que venía desempeñando o a uno mejor, a que se le paguen con intereses e indexación, todos sus salarios y prestaciones sociales, bonificaciones, primas, cesantías y lo que le corresponda desde la fecha en que fue retirado del servicio esto es , 16 de noviembre de 2021 y hasta su reintegro. b. Se ordene a la demandada la reparación de los perjuicios al señor Danny Arley Castaño Infante por ser el único legitimado en la causa, en consecuencia, se indemnice en cien (100) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de quedar en firme el presente proceso.

1.2 Fundamentos fácticos. El demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:

Prestó servicio militar en la policía nacional desde 26 de enero de 2001 al 26 de enero de 2002.

Mediante Resolución 02342 de fecha 29 de octubre de 2003 se graduó como patrullero de la Policía Nacional.

enero de 2002.

Mediante Resolución 02342 de fecha 29 de octubre de 2003 se graduó como patrullero de la Policía Nacional.

Durante su trayectoria obtuvo el grado de intendente de la Policía Nacional , acumulando un tiempo de servicio a la institución de 20 años, cero meses, 25 días.

Para el momento de los hechos objeto de este proceso (1 de mayo de 2021) acumulaba un tiempo de servicio de 14 meses como comandante de la estación de Policía El Sosiego del municipio de Madrid - Cundinamarca y estaba notificado de traslado para el municipio de Fusagasugá - Cundinamarca.

De la entrevista del día 18 de mayo de 2021, se desprende que tenía órdenes superiores que durante las protestas debía permanecer en las instalaciones de la estación de policía, sin tener contacto ni confrontaciones con la ciudadanía.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00

Demandante: Danny Arley Castaño Infante

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

3 De la entrevista del 1 de mayo de 2022 se desprende que presto disponibilidad del servicio desde las 5 a m hasta las 3 am del día 02 de mayo del 2021, lo que sugiere una jornada de trabajo de 22 horas continuas.

Para el 1 de mayo de 2022, fungía como comandante de la estación el Sosiego, y se encontraba con seis subalternos, ellos son: intendente Janner Jaramillo subcomandante de la estación Sosiego , patrullera Yuli Villamil secretaria de la

y se encontraba con seis subalternos, ellos son: intendente Janner Jaramillo subcomandante de la estación Sosiego , patrullera Yuli Villamil secretaria de la estación de Policía el Sosiego , patrullero Torres Andrés auxiliar, Sánchez Dairon Auxiliar Nataly Salcedo Auxiliar Matiz Rafael.

El 09 de julio de 2021, se profirió fallo de primera instancia donde se le responsabilizó disciplinariamente, y se le impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años , por ser responsable de infringir la Ley 1015 de 2006.

Dentro de los términos legales, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia.

Con fecha 30 de agosto de 2021, la Inspección Delegada Regional No. UNO, confirmó en su integridad el fallo de fecha 09 de julio de 2021.

Mediante Resolución No. 03355 del 15 de octubre de 2021, el señor director general de la Policía Nacional dispuso retirarlo del servicio activo.

1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante dentro del escrito de demanda citó como normas violadas el Preámbulo y artículos 1, 4, 13, 23, 25, 48, 53, 189-11, 216, 220, 230 y siguientes de la Constitución Nacional. Así como la Ley 153 de 1887, Ley 132 de 1995, Ley 180 de 1995, artículo 12, Ley 599 de 2000 artículo 131, Ley 734 de 2000, Ley 923 de

la Constitución Nacional. Así como la Ley 153 de 1887, Ley 132 de 1995, Ley 180 de 1995, artículo 12, Ley 599 de 2000 artículo 131, Ley 734 de 2000, Ley 923 de 2004, Ley 1395 del 12 de julio de 2010, artículos 1, 2, 3, 5. 6, 7, 34, 103, 104, 138, 162 y 192 de la Ley 1437 de 2011 , Decreto 1515 de 2007, Decreto 1212 de 1990, Decreto 2863 de 2007, y demás normas y disposiciones que las complementan adicionan y regulan el Régimen para la Fuerza Pública.

Principio de LegalidadExpediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00

Demandante: Danny Arley Castaño Infante

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

4

Expuso que se le hizo disciplinariamente responsable por un a conducta y por el simple hecho de ser el comandante de la Estación de Policía el Sosiego, presuntamente por no haberle prestado auxilio, en forma dolosa, al señor Elvis Alfredo Vivas López , cuando por el contrario desde la primera entrevista ante la FGN y en las diligencias posteriores manifestó no haber visto en ningún momento al señor Vivas López durante el tiempo que estuvo en las instalaciones, por lo que no está obligado a lo imposible, brindarle auxilio a una persona lesionada con la que no tuvo ningún contacto.

De las pruebas, videos y testimonios obrantes en el proceso, se puede apreciar que Elvis Alfredo Vivas López siempre estuvo bajo la custodia del personal de apoyo

no tuvo ningún contacto.

De las pruebas, videos y testimonios obrantes en el proceso, se puede apreciar que Elvis Alfredo Vivas López siempre estuvo bajo la custodia del personal de apoyo al mando del señor coronel Oscar Alexander Solano, y que fue el personal bajo su mando, quien traslado a la estación de Policía el Sosiego alrededor de 20 jóvenes, entre ellos a Vivas López, asumiendo la posición de garante sobre ellos y quien es el verdadero responsable si hubo extralimitación o uso desmedido de la fuerza de parte de sus subalternos por falta de instrucción o control y no el intendente Danni Arley Castaño Infante por el simple hecho de ser comandante de la Estación el Sosiego cuando eso no es lo expresado en la parte dogmática de la norma tratándose del delito de omisión de socorro, en el que cualquier persona está en la obligación de prestarlo, aún más cuando esa persona asume la posición de garante y este personal de apoyo al mando del Coronel Solano la asumió desde el momento en que lo detuvieron y lo trasladaron a la Estación el Sosiego.

Inexistencia del presupuesto del dolo por indebida aplicación de principios e integración normativa, con violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y artículos 11 y 20 de la Ley 1015 de 2006

Analizado los videos existentes en el expediente y fotos, no existe uno solo en el que se ubique al intendente Danni Arley Castaño Infante con el lesionado Elvis Alfredo Vivas López, quien falleciera posteriormente, situación que no ocurre con el personal al mando del señor coronel Solano, quien tenía al mando en la parte externa más de 200 policiales para contrarrestar los disturbios presentados ese 01

Alfredo Vivas López, quien falleciera posteriormente, situación que no ocurre con el personal al mando del señor coronel Solano, quien tenía al mando en la parte externa más de 200 policiales para contrarrestar los disturbios presentados ese 01 de mayo de 2021 en su jurisdicción como comandante operativo del Departamento de Policía Cundinamarca, que por la violencia con la que actuaron los manifestantesExpediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00

Demandante: Danny Arley Castaño Infante

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

5 centró su actuar en los municipios de Facatativá y Madrid.

Vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política y los artículos 5, 6, 7, 13 de la Ley 1015 de 2006

El proceso disciplinario se adelantó con la violación del debido proceso con vulneración a la presunción de inocencia, a la declaración del señor patrullero Cesar Augusto Rivera Cuellar se le da todo el valor probatorio, sin analizar las pruebas en su conjunto conforme a la sana crítica y se destituye al IT Castaño, a pesar de que en el mismo fallo se ordena compulsar copias para que sea investigado por su presunta responsabilidad disciplinaria en los mismos hechos.

Falsa motivación en el fallo de primera y segunda instancia de fecha el 09 de julio de 2021, radicado SIE2D EE-DECUN -2021-203

La instancia disciplinaria da total credibilidad, desconociendo que puede estar ante declaraciones concertadas por la relación de confianza entre ellos existente, el patrullero Rivera es su conductor de confianza, pero a su vez este es su superior y

La instancia disciplinaria da total credibilidad, desconociendo que puede estar ante declaraciones concertadas por la relación de confianza entre ellos existente, el patrullero Rivera es su conductor de confianza, pero a su vez este es su superior y no cua lquier superior, porque se trata de un coronel con un cargo de gran importancia como lo es el de comandante operativo, tercer oficial al mando dentro de toda la jerarquía policial del Departamento de Policía Cundinamarca, es decir, le debe lealtad absoluta porque en sus manos está el tenerlo como su conductor personal o trasladarlo al punto más inhóspito del departamento.

El fallo de segunda instancia de fecha agosto 30 de 2021, la inspección delegada regional radicado SIE2D EE -DECUN-2021-203, fue emitido con violación de la constitución, la ley y con falsa motivación

El acto administrativo emanado de la Inspección Delegada Regional No. UNO de fecha 30 de agosto de 2021, firmado por la señora teniente coronel Doris Carolina Gómez Velandia, incurre en las mismas causales de nulidad, por no estar acorde con las normas en que debía fundarse, con violación de la Ley y la Constitución y haber sido expedido con falsa motivación, ello por cuanto su decisión acoge en forma íntegra las pruebas y fundamentos de derecho esbozados en la decisión deExpediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00

Demandante: Danny Arley Castaño Infante

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

6 primera instancia de la Oficina de Control y disciplina del Departamento de Policía Cundinamarca.

Demandante: Danny Arley Castaño Infante

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

6 primera instancia de la Oficina de Control y disciplina del Departamento de Policía Cundinamarca.

Falta de motivación de la Resolución no. 03355 del 15 de octubre de 2021, firmada por el señor general Luis Vargas Valencia director de la Policía Nacional de Colombia

Como quiera que esta proscrita toda forma de imputación objetiva y con las decisiones que tomaron las autoridades disciplinarias se evidencia que no existe la certeza sobre el responsable de los hechos, en específico al que se le imput ó al señor intendente Danni Arley Castaño de omisión de socorro, el señor director de la Policía debió abstenerse de expedir esta resolución que termina la relación laboral del policial con perjuicio a su vez de su núcleo familiar, que dependen de su trabajo, y por el contrario, oficiar a los entes disciplinarios agilizar las inv estigaciones disciplinarias para establecer su responsabilidad en los hechos que se le endilgaron al intendente Danni Arley Castaño.

2. TRÁMITE PROCESAL

Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 10 de febrero de 20 23 en el que se ordenó la notificación personal al director de la Policía Nacional, directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso a dar traslado de la demanda por 30 días1.

2.1 Contestación de la demanda.

Propuso las excepciones de 1) falta de jurisdicción, por cuanto el acto demandado

dispuso a dar traslado de la demanda por 30 días1.

2.1 Contestación de la demanda.

Propuso las excepciones de 1) falta de jurisdicción, por cuanto el acto demandado Resolución N° 03355 del 15 de octubre de 2021, firmada por el señor director general de la Policía Nacional, no es susceptible de control judicial . Y 2) Los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, solicito se decrete la excepción de actos administrativos ajustados a la Constitución y la ley . La cual se materializa

1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00

Demandante: Danny Arley Castaño Infante

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

7 porque la entidad accionada en el desarrollo de la investigación disciplinaria así como en la decisión adoptada se ciñó y respeto los derechos constitucionales y legales del actor, en todo momento se garantizó el debido proceso, el derechos de defensa y contradicción; de igual manera porque el actuar administrativo ataco los principios rectores de la ley disciplinaria y la sanción está fundamentada en prueba legal que acredito con suficiencia la materialización del acto ilegal por parte del sujeto activo.

Recordó que el accionante en su condición de comandante de una estación de policía a la cual ingresó una persona lesionada, no materializó una sola acción , un solo procedimiento tendiente a prestar auxilio y socorro al ciudadano; al actor no se le recriminó el hecho que no haya trasladado al herido en helicóptero, porque no estaba en su posibilidad hacerlo, pero si se reprochó su absoluta omisión de socorro

le recriminó el hecho que no haya trasladado al herido en helicóptero, porque no estaba en su posibilidad hacerlo, pero si se reprochó su absoluta omisión de socorro para con la persona que estando en el lugar que él comandaba se encontraba lesionada

Indicó que las decisiones disciplinarias fueron tomadas por los competentes, interpretando y aplicando la ley, siguiendo su propio criterio y con fundamento en los elementos de juicio probatorios recolectados dentro de la investigación , los cuales fueron estudiados de manera integral y racional, de forma cuidados y bajo las reglas de la sana critica.

2.2 Audiencia inicial. El 23 de abril de 2025, se llevó a cabo audiencia inicial en la que se hizo referencia a que en auto del 30 de mayo de 2024 se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y/o ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el acto demandado Resolución No. 03355 del 15 de octubre de 20 21, firmada por el señor director general de la Policía Nacional . Se fijó el litigio, se concedió valor probatorio a los documentos allegados por la parte demandante, se negaron las pruebas testimoniales solicitadas por las partes y se decretó una prueba de oficio.

2.3 Alegatos de conclusión. Mediante auto del 21 de noviembre de 2025, se confirió valor probatorio a las pruebas recepcionadas, se cerró el debate probatorio y se corrió traslado de alegatos. Dentro del término de traslado concedido para que las partes alegaran de conclusión y al Ministerio Público conceptuara, se advierte

confirió valor probatorio a las pruebas recepcionadas, se cerró el debate probatorio y se corrió traslado de alegatos. Dentro del término de traslado concedido para que las partes alegaran de conclusión y al Ministerio Público conceptuara, se advierte que las partes y el Ministerio Público allegaron escritos de conclusión.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00

Demandante: Danny Arley Castaño Infante

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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2.3.1 Entidad accionada: Solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demuestra ni se prueba que la investigación disciplinaria se haya adelantado con violación de los derechos del procesado; por el contrario, siempre se protegieron y garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción y los principios de publicidad, doble instancia y demás, lo cual está plenamente demostrado en las actuaciones de los funcionarios disciplinarias competentes, así mismo fueron aplicadas las disposicion es legales vigentes al momento de la comisión de la conducta disciplinaria.

2.3.2 Parte demandante: Narró que l as irregularidades comenzaron desde la indagación preliminar del 2 de mayo de 2021, en la cual la Oficina de Control Disciplinario Interno orientó la investigación únicamente hacia el personal de la Estación El Sosiego, excluyendo desde el inicio al personal del ESMAD, pese a que los videos aportados el 7 de mayo de 2021 muestran que fueron dichos uniformados quienes tuvieron contacto con Elvis Vivas. Posteriormente, el pliego de cargos del

Estación El Sosiego, excluyendo desde el inicio al personal del ESMAD, pese a que los videos aportados el 7 de mayo de 2021 muestran que fueron dichos uniformados quienes tuvieron contacto con Elvis Vivas. Posteriormente, el pliego de cargos del 19 de mayo de 2021 cambió abruptamente la calificación jurídica para imputar una conducta dolosa sin sustento fáctico, omitiendo explicar por qué la supuesta lesión inicial se traducía ahora en omisión. Ninguna de las decisiones disciplinarias justificó este salto conceptual, ni explicó por qué no se realizó una ruptura procesal, requisito indispensable cuando se modifica el núcleo esencial del reproche. Este defecto estructural vulneró frontalmente el debido proceso del disciplinado.

Indicó que no existe evidencia que ubique al disciplinado en posición de garante, ni prueba de contacto alguno con la supuesta víctima, ni acreditación de oportunidad de intervención, ni demostración del dolo requerido por la Ley 1015 de

2006. Por el contrario, la totalidad del acervo probatorio serio, directo, coherente y verificable apunta a su ausencia total de participación en los hechos.

Consideró que la administración disciplinaria incurrió en graves irregularidades: mutación del tipo sin ruptura procesal, valoración parcializada de testimonios, omisión deliberada de pruebas exculpatorias, adopción de decisiones basadas en presunciones inadmisible s y utilización instrumental del proceso para atender presiones externas, en detrimento de la presunción de inocencia del actor.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00

Demandante: Danny Arley Castaño Infante

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Demandante: Danny Arley Castaño Infante

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

9 2.3.3 Ministerio Público. Reflexionó que era dable acceder a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el accionante, este alega una falsa motivación debido a que los hechos no corresponden con la realidad y que no existe ninguna prueba que lo vincule directamente con el lesionado, prueba de ello se tiene que la Fiscalía General de la Nación no encontró ningún argumento para vincularlo o procesarlo penalmente por los hechos relaciones con la muerte del Elvis Alfredo Vivas López, es importante mencionar que el Consejo de Estado, en su sentencia de unificación del 09 de agosto de 2016 con numero interno 1210-11 señaló que si los fallos disciplinarios están motivados con hechos contrarios a la realidad o si la valoración probatoria no dan plena fe de los mismos, es posible que el acto administrativo sea anulado por falsa motivación sin que se constituya una tercera inst ancia, sino es un mero control de legalidad, en el presente caso resulta extraño que haya sido declarado responsabl e disciplinariamente por un delito que la misma jurisdicción penal desestimo por no tener el sustento jurídico y probatorio.

3. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.

3.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si le asiste razón jurídica o no, al

Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.

3.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si le asiste razón jurídica o no, al señor Danni Arley Castaño Infante para reclamar la nulidad de los siguientes actos administrativos: (a) fallo de primera instancia proferido el 9 de julio de 2021, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cundinamarca y, (b) fallo de segunda instancia del 30 de agosto de 2021 proferido por la inspectora Delegada Región de Policía Número Uno, que confirmó en su integridad la sanción impuesta; por haber sido expedidos con violación del artículo 29 de la Constitución Política y de la Ley 1015 de 2006, así como desconocer los elementos de proporcionalidad y adecuación del acto administrativo, falsa motivación y desviación del poder; como consecuencia de las nulidades se reintegre al actor al servicio de la Policía Nacional y, se ordene la reparación de los perjuicios.

3.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se accederá a lasExpediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00

Demandante: Danny Arley Castaño Infante

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

10 pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los fallos disciplinarios, toda vez , que en el proceso disciplinario no sé demostró que la conducta típica endilgada al señor Danny Arley Castaño Infante se hubiese presentado y la valoración integral de las pruebas no permite resolver la duda frente

disciplinarios, toda vez , que en el proceso disciplinario no sé demostró que la conducta típica endilgada al señor Danny Arley Castaño Infante se hubiese presentado y la valoración integral de las pruebas no permite resolver la duda frente a la comisión de la falta, por lo que ésta debió desatarse a favor del disciplinado.

3.4 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Sea lo primero precisar que la potestad correccional y disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, la cual ostenta un poder preferente, sin que esto denote la exclusión de la facultad que tienen algunas entidades para ejercer directamente esa misma potestad, como es el caso de las autoridades de Policía 2, cuyas actuaciones se encuentran sometidas al control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011.

Dicho control jurisdiccional debe ser integral en el que se verifique la constitucionalidad y legalidad del acto cue stionado; la valoración fáctica, probatoria (conforme a las reglas de la sana crítica), calificación de la falta, modalidad de la conducta y los criterios atendidos pa ra la graduación de la sanción, la valoración judicial, los conceptos jurídicos indeterminados y concretados en la decisión y, en general, todas y cada una de las actuaciones adelantadas durante el trámite del proceso.

Sin embargo, el control judicial en s ede Contenciosa, en ningún caso puede ser

judicial, los conceptos jurídicos indeterminados y concretados en la decisión y, en general, todas y cada una de las actuaciones adelantadas durante el trámite del proceso.

Sin embargo, el control judicial en s ede Contenciosa, en ningún caso puede ser considerado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario, frente a las cuales las partes tuvieron la oportunidad de pedir y controvertir los medios de prueb a aportados dentro de las respectivas etapas procesales, conforme a las reglas del debido proceso, como tampoco llenar los vacíos por falta de una adecuada defensa técnica, sino que por el contrario, para

2 Artículo 1 de la Ley 1015 de 2006.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00

Demandante: Danny Arley Castaño Infante

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

11 hacer una buena demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se requiere haber desplegado una adecuada defensa en la oportunidad pertinente, solicitar las nulidades a las que hubiere lugar, solicitar pruebas y recurrir las que fueren negadas, interponer los recursos pertinentes y en general desplegar toda la diligencia y cuidado en la atención del proceso.

El Consejo de Estado3, sostiene que no se puede desbordar la competencia que debe tener está Jurisdicción, toda vez que en temas disciplinarios hay unos límites, lo que hace que no se pueda convertir en una tercera instancia del proceso disciplinario, al respecto determinó:

“Para el Consejo de Estado resulta indudable que los actos de control disciplinario

lo que hace que no se pueda convertir en una tercera instancia del proceso disciplinario, al respecto determinó:

“Para el Consejo de Estado resulta indudable que los actos de control disciplinario adoptados por la Administración Pública y por la Procuraduría General de la Nación, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno y externo constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa. No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino –se reitera con énfasis - de actos administrativos que tienen, por definición, control judicial.

[…]. En reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha aclarado que el proceso contencioso-administrativo no puede constituir una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario. No obstante, se resalta, esta jurisprudencia no puede ser interpretada en el sentido de limitar las facultades de control del juez contencioso -administrativo, ni de impedirle realizar un examen integral de las pruebas con base en las cuales se adoptaron las decisiones administrativas disciplinarias sujetas a su control. Por el contrario, el sentido de estos pronunciamientos del Consejo de Estado es que el debate probatorio en sede jurisdiccional contencioso-administrativa debe ser sustancialmente distinto y contar con elementos valorativos específicos, de raigambre constitucional, que son diferentes a los que aplica la autoridad disciplinaria. No es que al juez contencioso -administrativo le esté vedado

ser sustancialmente distinto y contar con elementos valorativos específicos, de raigambre constitucional, que son diferentes a los que aplica la autoridad disciplinaria. No es que al juez contencioso -administrativo le esté vedado incursionar en debates o valoraciones probatorias, sino que los criterios de apreciación con base en los cuales puede –y debeacometer la valoración de las pruebas son sustancialmente diferentes, y se basan en los postulados de la Constitución Política”.

De la jurisprudencia transcrita se entiende que el control jurisdiccional que se

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de julio de 2013, radicado N° 11001 -03-25-0002011-00115-00 (0390-2011), Magistrado ponente: Gustavo Gómez Aranguren.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00

Demandante: Danny Arley Castaño Infante

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

12 realiza a los fallos proferidos por las entidades competentes en temas disciplinarios, no solo se debe limitar a la ilegalidad de los mismos, pues constitucionalmente se ha abierto una brecha donde se aduce que el control que ejerce o debe ejercer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre los actos disciplinarios debe ser pleno e integral, afirmando que las acciones ante lo Contencioso en nulidad y restablecimiento del derecho son en principio, los medios judiciales idóneos para proteger los de rechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario, por esa razón deben tener un estudio más profundo cuando así se

restablecimiento del derecho son en principio, los medios judiciales idóneos para proteger los de rechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario, por esa razón deben tener un estudio más profundo cuando así se requiera por la complejidad de la actuación disciplinaria en vía administrativa.

Posteriormente, el Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, en sentencia del 09 de agosto de 2016, proferida dentro del expediente con radicación No. 11001032500020110031600 4, se pronunció sobre el alcance del control judicial integral, en el sentido de establecer:

“[…] Criterios de unificación. El

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