TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2022-00601-00 (11-07-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2022-00601-00 (11-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección E

Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., 11 de julio de 2025

Expediente: 25000-23-42-000-2022-00601-00

Demandante: Diana Marcela Rubiano Matoma

Demandado: Empresa Social del Estado, Subred Integrada de Servicios de

Salud Sur Occidente

Controversia: Contrato Realidad

Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Diana Marcela Rubiano Matoma en contra de la Empresa Social del Estado, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente.

II. Antecedentes

1. Demanda y reforma

1.1. Pretensiones

La señora Diana Marcela Rubiano Matoma en ejercicio del medio de control contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Empresa Social del Estado, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente (ESE), la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

1 Archivo 2, 22 y 44 Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00601-00 2

  • Se declare la nulidad de los Oficios Nos. 20202100036481 del 5 de marzo y

1 Archivo 2, 22 y 44 Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00601-00 2

  • Se declare la nulidad de los Oficios Nos. 20202100036481 del 5 de marzo y 20202100067681 del 14 de mayo de 2020 expedido por la ESE, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 12 de mayo de 2014 al 1º de diciembre de 2019.
  • Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre la demandante y la ESE, por el período comprendido entre el 12 de mayo de 2014 al 1º de diciembre de 2019.
  • Solicitó de manera subsidiaria que se declare que entre el antes Hospital del Sur E.S.E. y la demandante existió una relación laboral desde el 12 de mayo de 2014 hasta el 30 de abril de 2016, y que se declare que existió una relación laboral desde el 1 de mayo de 2016 al 1 de diciembre de 2019.
  • Solicitó que a título de indemnización se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las prestaciones devengadas por los empleados públicos vinculados mediante relación legal y reglamentaria a dicha entidad, por el período comprendido entre el 12 de mayo de 2014 al 1º de diciembre de 2019.
  • Solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar, y pagar los recargos nocturnos y dominicales y festivos por el trabajo habitual realizado por la demandante en jornada nocturna y en días dominicales y festivos desde el 12 de
  • Solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar, y pagar los recargos nocturnos y dominicales y festivos por el trabajo habitual realizado por la demandante en jornada nocturna y en días dominicales y festivos desde el 12 de mayo de 2014 al 1 de diciembre de 2019, conforme con lo establecido en los artículos 34, 35 y 39 del Decreto 1042 de 1978 y con su respectiva indexación mentaría.
  • Solicitó que se condene a la entidad a reintegrar los valores de las cotizaciones y aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y arl en los porcentajes que le correspondía, dejados de sufragas desde el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2014 al 1 de diciembre de 2019.
  • Solicitó se condene a la entidad a reconocer liquidar y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las prestaciones sociales a las que tenía derecho la demandante desde la fecha de desvinculación laboral, esto es, 1º de diciembre de 2019 hasta la fecha en que se realice el pago.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00601-00

3

  • Solicitó condenar la entidad a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por el silencio o mora en el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, en los términos de la Ley 1071 de 2006.
  • Solicitó declarar que el tiempo laborado por la demandante en la entidad accionada se debe computar para efectos pensionales.
  • Solicitó condenar a la entidad accionada a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando para la fecha de la desvinculación laboral u otro de igual

accionada se debe computar para efectos pensionales.

  • Solicitó condenar a la entidad accionada a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando para la fecha de la desvinculación laboral u otro de igual o mayor jerarquía, en similares e iguales condiciones a las de los empleados públicos vinculados en la planta de personal, y a reconocer y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1º de diciembre de 2019 hasta la fecha en que se produzca el reintegro.
  • Solicitó de manera subsidiaria condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la indemnización por haber terminado la relación laboral sin motivación alguna y/o justificación razonable, la cual debe pagarse con fundamento en el último salario devengado.

1.2. Hechos

Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2.

  • La demandante laboró al servicio de la ESE por el período comprendido entre el 12 de mayo de 2014 al 30 de noviembre de 2019, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, con el objeto general de prestar sus servicios como médico de urgencias.
  • La vinculación de la demandante se realizó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos y órdenes de servicio, habituales e ininterrumpidos, y además por dicha labor recibió una remuneración mensual.
  • Mediante petición de fecha 21 de febrero de 2020 radicada ante la entidad demandada, la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con el consecuente pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de

2 Archivo 2 Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00601-00 4

demandada, la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con el consecuente pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de

2 Archivo 2 Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00601-00 4

percibir por el período en el cual estuvo vinculada por contrato de prestación de servicios, entre otras prestaciones.

  • La entidad accionada por medio de los Oficio Nos. 20202100036481 del 5 de marzo y 20202100067681 del 14 de mayo de 2020 negó la solicitud.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13, 25, 53, 121 y 123 de la Constitución Política, numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el capítulo IV de la Ley 10 de 1990, y el artículo 2 el Decreto 2400 de 19683.

Señaló que la entidad había expedido los actos administrativos demandados con infracción de las normas en la que debía fundarse y falsa motivación.

Pues considera que la entidad accionada desconoció que la demandante desarrolló labores similares a la ejecutadas por los servidores públicos vinculados en la planta de personal de la entidad, pues afirma insistentemente que el régimen jurídico que gobernada la relación que existió entre la parte actora y la entidad demandada era de índole contractual, regido por el derecho privado.

Señaló que al ejecutar el contrato se estaba desarrollando el objeto social de la entidad, por lo que se evidenciaba una clara manifestación de ocultar la realidad sobre las formalidades por parte del empleador, al considerar que se le debió

Señaló que al ejecutar el contrato se estaba desarrollando el objeto social de la entidad, por lo que se evidenciaba una clara manifestación de ocultar la realidad sobre las formalidades por parte del empleador, al considerar que se le debió contratar como a los compañeros de planta, con el fin de obtener todas las garantías laborales como el pago de las prestaciones sociales y la afiliación al sistema de seguridad social integral.

Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos los elementos que estructuran una relación laboral, como son la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración.

Finalmente, trajo a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

2. Contestación de la demanda

3 Archivo 2 Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00601-00 5

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, ya que considera que carecen de sustento factico y jurídico4.

Señaló que el acto administrativo demandado fue expedido de acuerdo al ordenamiento jurídico, pues la demandante se vinculó a través de contrato de prestación de servicios, y dicha modalidad no genera una relación laboral con la entidad por lo que no surge la obligación de reconocerle prestaciones sociales a favor de la demandante, pues considera que es posible que se presentan situaciones fácticas que ocasionen el cúmulo de actividades a desarrollar, la cuales se suplen mediante contrato de prestación de servicios, en tanto el personal de planta resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada.

Manifiestó que la celebración de contratos de prestación de servicios no implica

cuales se suplen mediante contrato de prestación de servicios, en tanto el personal de planta resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada.

Manifiestó que la celebración de contratos de prestación de servicios no implica necesariamente discriminación alguna sobre un profesional respecto a una persona que es titular de un cargo de carrera administrativa, dado que es la ley quien ha facultado a las entidades públicas para suscribirlos, siguiendo unos parámetros preestablecidos.

Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, (ii) falta de causa e inexistencia de la obligación, (iii) inexistencia de subordinación, (iv) no existir causal que declare ineficaz o invalido el contrato suscrito entre las partes, (v) carencia de requisitos para configurar un contrato realidad, (vi) cobro de lo no debido, (vii) no configurarse la subordinación sino por el contrato una coordinación de actividades entre la entidad contratante y demandante, y (viii) legalidad del acto administrativo acusado

3. Trámite de primera instancia

La señora Diana Marcela Rubiano Matoma en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la ESE, por auto del 26 de julio de 2022 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar la falta de competencia por el factor cuantía, por lo que ordenó remitir el expediente a esta Corporación5. El expediente fue repartido a este despacho el 23 de agosto de 20226 y por auto del 15 de diciembre

4 Archivo 38 Samai. 5 Archivo 28 Samai.

por lo que ordenó remitir el expediente a esta Corporación5. El expediente fue repartido a este despacho el 23 de agosto de 20226 y por auto del 15 de diciembre

4 Archivo 38 Samai. 5 Archivo 28 Samai. 6 Archivo 29 Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00601-00 6

de 2022 este despacho dispuso admitir el medio de control ordenando notificar al representante legal de la ESE y al Ministerio Público. La ESE contestó la demanda.

En la audiencia inicial que se celebró el 5 de junio de 2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se fijó el litigio, se dispuso abril el proceso a la etapa de pruebas, por lo que se señaló la fecha de la celebración de la audiencia de pruebas7.

El 26 de junio de 2024 se celebró la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en donde se declaró formalmente incorporado al proceso el material probatorio allegado al expediente, y se recaudaron parte de los testimonios que fueron decretados en la audiencia inicial.

4. Alegatos de conclusión

4.1. Trámite

Mediante auto del 28 de mayo de 20258 se dio por culminada la etapa procesa, y en aplicación al inciso final del artículo 181 del CPACA se ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que las partes presenten sus alegatos de conclusión, y se dispuso que en el mismo término el agente del Ministerio Público rindiera concepto.

las partes por el término de 10 días para que las partes presenten sus alegatos de conclusión, y se dispuso que en el mismo término el agente del Ministerio Público rindiera concepto.

4.2. De la parte demandante

La parte actora presentó alegaciones finales reiterando todos y cada uno de los argumentos expuestos en la demanda, precisó que las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que efectivamente hay lugar a declarar la existencia del contrato realidad, pues es claro que la parte actora al ejecutar el contrato estaba desarrollando el objeto social de la entidad, por lo que se evidencia una clara manifestación de ocultar la realidad sobre las formas, pues es claro que debió ser contratada como a sus compañeros de planta, razón por la cual considera que se encuentran reunidos los elementos propios que estructuran una relación laboral, como son: la subordinación, la prestación personal del servicio, y la remuneración.

4.3. De la parte demandada

7 Archivo 63 Samai. 8 Archivo 102 Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00601-00 7

El apoderado de la entidad demandada los presentó para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, precisando que en el presente caso no hay lugar acceder a las pretensiones de la demanda, pues no se configura la existencia del contrato realidad, pues fue contratado por la entidad ante la falta de personal para cubrir las necesidades del servicio.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

El artículo 152 del CAPCA. dispuso que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se

1. Competencia

El artículo 152 del CAPCA. dispuso que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.

2. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Diana Marcela Rubiano Matoma tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con la Empresa Social del Estado, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, por el período comprendido entre el 12 de mayo de 2014 y el 1º de diciembre de 2019, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada.

Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad de los Oficios Nos. 20202100036481 del 5 de marzo y 20202100067681 del 14 de mayo de 2020 proferido por la Empresa Social del Estado, Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., y en caso de que se declare la existencia de una relación laboral simulada entre las partes se analizará si es procedente el pago de las acreencias salariales y prestacionales adeudadas por el período que se

Salud Sur Occidente E.S.E., y en caso de que se declare la existencia de una relación laboral simulada entre las partes se analizará si es procedente el pago de las acreencias salariales y prestacionales adeudadas por el período que se encuentre probado.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00601-00 8

Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio

3.1. Contrato realidad

Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448/16 analizó la figura del contrato de prestación de servicios e indicó la diferencia con el contrato de carácter laboral, señalando:

“3.2.6. LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL

DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia.

Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de

patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en el cual su esencia es la autonomía e independencia del contratista, por lo tanto mientras subsistan dichas características, el contrato no se desconfigura y tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.

Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”)

(…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que

decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.Expediente: 25000-23-42-000-2022-00601-00 9

Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal si garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.

Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta.

(…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador.

existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador.

Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato. Al respecto en Sentencia C154 de 1997 se expresó:

“En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”

(…) De lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador, y no lo

prestación de servicios independiente.”

(…) De lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad. De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral.

Además, y como fue señalado en la Sentencia C-1110 de 2001, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. De esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica”. De ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria.”

(…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignadoExpediente: 25000-23-42-000-2022-00601-00 10

en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral.

Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación

prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral.

Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.

(…) Por su parte, el Consejo de Estado señaló: “…esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente N.° 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador…”.

No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “…pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.”9

Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia

que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.”9

Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres eleme ntos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de c ondiciones, constatando de esta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

Por otra parte, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Cons ejo de Estado 10 fijó como reglas de unificación las siguientes, relacionadas principalmente con que la condena se impone a título de restablecimiento del derecho, sobre los fenómenos de prescripción y de caducidad (tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a pensión específicamente), la base de liquidación de las prestaciones sociales, el de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así:

9 Corte Constitucional, sentencia SU-448 del 22 de agosto de 2016, MP. Jorge Pretelt Chaljub. 10 Sentencia de unificación CESUJ2 N.° 5 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP. Carmelo Perdomo Cueter, radicado N.° 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015).Expediente: 25000-23-42-000-2022-00601-00 11

Estado, CP. Carmelo Perdomo Cueter, radicado N.° 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015).Expediente: 25000-23-42-000-2022-00601-00 11

“(…) 3.5 Síntesis· de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de

cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y rest

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