TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2022-00743-00 (09-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2022-00743-00 (09-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Expediente: 25000-23-42-000-2022-00743-00
Demandante: Hernán Ramon Pava Rua Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Medio de control: Ejecutivo
Sentencia de primera instancia
1. Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
2. HERNÁN RAMÓN PAVA RÚA formuló demanda Ejecutiva a fin que se dé cumplimiento a las sentencias proferidas por esta corporación el 7 de mayo de 2015 modificada por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2019, ordenando la reliquidación de su pensión de vejez.
3. Solicitó se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:
“PRIMERA: La suma de $160.996.435 por concepto de mesadas pensionales dejadas de recibir por el señor HERNÁN RAMÓN PAVA RÚA comprendidas entre el día 14 de mayo de 2007, fecha en la cual cumplió 55 años de edad, por valor inicial de $2.196.037 y hasta día 14 de mayo de 2012, fecha del reconocimiento de la pensión por parte de la extinta “INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS”, por valor de $2.747.609.
$2.196.037 y hasta día 14 de mayo de 2012, fecha del reconocimiento de la pensión por parte de la extinta “INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS”, por valor de $2.747.609.
SEGUNDA: La suma de $60.013.441,7 por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre la pensión liquidada por el H. Consejo de Estado que es por valor de $2.747.609 indexada al año 2012 y la efectivamente reconocida por el ISS, ho y “COLPENSIONES” para el mismo periodo que fue de $2.486.816, a partir día 14 de mayo de 2012, fecha del reconocimiento de la pensión por parte del extinto “INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS” y hasta el día 30 de abril de 2023; junto con las diferencias que se generen con posterioridad.Radicado: 25000-23-42-000-2022-00743-00 - ---------------------------------------------------
TERCERA: La suma de $34.284.891 por concepto de diferencias pensionales y/o valores y sumas dinerarias descontadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al señor HERNÁN RAMÓN PAVA RÚA, según lo ordenado en Resolución No. SUB 191039 d e 08 de septiembre de 2020, comprendidas entre el día 14 de mayo de 2012 y 30 de junio de 2020.
CUARTA: La suma de $3.866.100 por concepto de aportes en salud efectuados para las vigencias de septiembre de 2012 a julio de 2020, descontados al señor HERNÁN RAMÓN PAVA RÚA, según Resolución No. SUB 191039 de 08 de septiembre de
02473 de 18 de julio de 2012, a favor del señor HERNÁN RAMÓN PAVA RÚA, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, con la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, a partir del 14 de mayo de 2007.»
«CUARTO. CONDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, a pagarle al demandante las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer de acuerdo al numeral anterior.»
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia proferida, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor Hernán
Ramón Pava Rúa contra la Administradora Colombiana de Pensiones.”
15. Las sentencias de primera y segunda instancia quedaron debidamente ejecutoriadas el 18 de septiembre de 2019.
16. Revisadas las sentencias judiciales presentadas al cobro se advierte que en ellas se ordenó la reliquidación de una pensión al actor con base en la Ley 33 de 1985, pero con los factores salariales y forma de liquidación en la forma indicada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones en los últimos 10 años de servicios y con efectividad a partir del 14 de mayo de 2007 sin prescripción alguna de mesadas.Radicado: 25000-23-42-000-2022-00743-00
las vigencias de septiembre de 2012 a julio de 2020, descontados al señor HERNÁN RAMÓN PAVA RÚA, según Resolución No. SUB 191039 de 08 de septiembre de 2020 proferida por la ADM INISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”.
QUINTA: Pago de las Agencias en Derecho y Costas causadas con el presente proceso ejecutivo.”
4. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
“1. Mediante sentencia fechada el día dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado No. 25000234200020130163801 (0015 -2016), siendo Demandante el señor HERNÁN RAMÓN PAVA RÚA y Demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, la SUBSECCIÓN A de la SECCIÓN SEGUNDA de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO, profirió la siguiente sentencia:
“Primero: Modificar por las razones expuestas en esta providencia, los ordinales tercero (sic) y cuarto (sic) de la sentencia del 7 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, los cuales quedarán así:
«TERCERO. ORDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, reliquidar la pensión de vejez reconocida mediante Resolución 02473 de 18 de julio de 2012, a favor del señor HERNÁN RAMÓN PAVA RÚA, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del
COLPENSIONES -, reliquidar la pensión de vejez reconocida mediante Resolución 02473 de 18 de julio de 2012, a favor del señor HERNÁN RAMÓN PAVA RÚA, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, con la asig nación básica y la bonificación por servicios prestados, a partir del 14 de mayo de 2007.»
«CUARTO. CONDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, a pagarle al demandante las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer de acuerdo al numeral anterior.»
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia proferida, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor Hernán Ramón Pava Rúa contra la Administradora
Colombiana de Pensiones.
Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”
2. Igualmente, en la precedente sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de
XXI”
2. Igualmente, en la precedente sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Radicación No. 25000234200020130163801 (0015 -2016), la SUBSECCIÓN A de laRadicado: 25000-23-42-000-2022-00743-00 - ---------------------------------------------------
SECCIÓN SEGUNDA de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO, indicó en la parte motiva lo siguiente:
“En efecto, mientras con el régimen regulado en la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se le debe tener en cuenta el promedio de lo cotizado cuando prestó sus servicios al Estado, durante los 10 años anteriores al retiro definitivo; con la norma aplicada por la demandada se tuvieron en cuenta los 10 años anteriores contados a partir de la desafiliación al sistema, incluidos tiempos públicos y privados, donde estos últimos reportan una base de cotización muy inferior en co mparación con el tiempo que estuvo vinculado como empleado público y como trabajador oficial.
3. Teniendo en cuenta lo anteriormente enunciado, el mismo Honorable Consejo de Estado en el pie de página No. 24 de la sentencia expreso diáfanamente que: “Realizado el ejercicio matemático para liquidar y actualizar la pensión del señor Pava Rúa con sust ento en los salarios registrados por Colpensiones en el informe “Resumen de semanas cotizadas por empleador” obrante a folio 14 del expediente, se obtuvo que para el año 2007, fecha en la cual acreditó el requisito de la edad de
Rúa con sust ento en los salarios registrados por Colpensiones en el informe “Resumen de semanas cotizadas por empleador” obrante a folio 14 del expediente, se obtuvo que para el año 2007, fecha en la cual acreditó el requisito de la edad de 55 años para pensionarse de acuerdo con la Ley 33 de 1985, el demandante tendría derecho a una mesada pensional aproximadamente equivalente a $2.196.037, de acuerdo con un IBC promedio de $2.065.654 a 2001 (fecha en la cual se retira del servicio público) indexado a 2007 y que al ap licarle la variación del IPC año a año entre 2007 y 2012, es decir, suma que actualizada al año 2012, fecha de reconocimiento de la pensión por parte de la demandada, sería igual a $2.747.609, valor superior al inicialmente reconocido ($2.486.816).”
4. La SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO en la sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), indicó expresamente que para el año 2007, fecha en la cual el señor HERNÁN RAMÓN PAVA RÚA acreditó el requisito de la edad de 55 años para pensionarse de acuerdo con la Ley 33 de 1985, tendría derecho a una mesada pensional debidamente indexada equivalente a $2.196.037, de acuerdo con un IBC promedio de $2.065.654 a 2001 (fecha en la cual se retira del servicio público) y que al aplicarle la variación del IPC año a año entre 2007 y 2012, dicha suma actualizada al año 2012, sería igual a $2.747.60, fecha del reconocimiento de la pensión por parte de la demandada, valor
del IPC año a año entre 2007 y 2012, dicha suma actualizada al año 2012, sería igual a $2.747.60, fecha del reconocimiento de la pensión por parte de la demandada, valor superior al inicialmente reconocido que fue de $2.486.816), para esta misma fecha.
5. No obstante, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” en Resolución No. SUB 191039 de 08 de septiembre de 2020, resolvió ordenar que el señor HERNÁN RAMÓN PAVA RÚA debe reintegrar la suma de $34.284.891, por el mayor valor de la mesada pensional desde el día 14 de mayo de 2012 a 30 de junio de 2020.
6. Del mismo, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” en Resolución No. SUB 191039 de 08 de septiembre de 2020, indicó expresamente que: “…al ser claro que con la resolución No. 02473 de 18 de julio de 2012 la cuantía reconocida para 2012 era el valor de $2.486.816, M/cte., suma que para el 2020 ascendía al valor de $3.388.446.00, sin embargo por conducto del cumplimento al fallo el juez y luego de realizar la liquidación de la mesada, se observa que la mesada pensional fue reducida a la su ma de $2.195.025.00 para 2012, suma que al actualizarla al presente año arroja el valor de $2.990.862.00 en atención al cumplimiento del fallo Ordinario laboral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A modificado y confirmad o
que al actualizarla al presente año arroja el valor de $2.990.862.00 en atención al cumplimiento del fallo Ordinario laboral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A modificado y confirmad o
por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA SEUBSECCION A”.
7. Sin embargo, el señor HERNÁN RAMÓN PAVA RÚA por conducto de apoderado, instauró revocatoria directa en contra de la Resolución No. SUB 191039 de 08 de septiembre de 2020.Radicado: 25000-23-42-000-2022-00743-00 - ---------------------------------------------------
8. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” en resolución No. SUB 281617 de 30 de diciembre de 2020, decidió no revocar la resolución No. SUB 191039 de 08 de septiembre de 2020.
9. Según la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” en los sendos actos administrativos No. SUB 191039 de 08 de septiembre de 2020 y SUB 281617 de 30 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado determinó en la sentencia que la mesada pensional del señor PAVA RUA fue reducida a la suma de $2.195.025.00 para el año 2012; Sin embargo, olvida la administradora de pensiones que dicha Corporación, expresamente mencionó en el pie de página No. 24 que antes de conceder el derecho a la reliquidación del ejecutante, dijo que: “el demandante tendría derecho a una mesada pensional aproximadamente equivalente a
que dicha Corporación, expresamente mencionó en el pie de página No. 24 que antes de conceder el derecho a la reliquidación del ejecutante, dijo que: “el demandante tendría derecho a una mesada pensional aproximadamente equivalente a $2.196.037, de acuerdo con un IBC promedio de $2.065.654 a 2001 (fecha en la cual se retira del servicio público) indexado a 2007 y que al aplicarle la variación del IPC año a año entre 2007 y 2012, es decir, suma que actualizada al año 2012, fecha de reconocimiento de la pensión por parte de la demandada, sería igual a $2.747.609, valor superior al inicialmente reconocido ($2.486.816)”; En otros térmi nos, “COLPENSIONES” confunde deliberadamente que el valor de $2.196.037 reconocido por esta máxima Corporación para el año 2007, es el que se debe reconocer por concepto de mesada inicial pensional a partir del 2012, cuando para esta última fecha, el mismo Consejo de Estado estableció que la prestación del ejecutante será de $2.747.609, valor que supera los $2.486.816 que inicialmente reconoció el extinto “INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES” al 2012.
10. En suma, para la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO, en la sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), es expresa en indicar que con sustento en los salarios registrado s por Colpensiones en el informe “Resumen de semanas cotizadas por empleador” obrante a folio 14 del expediente, el señor
sustento en los salarios registrado s por Colpensiones en el informe “Resumen de semanas cotizadas por empleador” obrante a folio 14 del expediente, el señor HERNÁN RAMÓN PAVA RUA tendría derecho a una mesada pensional equivalente a $2.196.037, para el año 2007, fecha en la cual acreditó el requisito de la edad de 55 años para pensionarse de acuerdo con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta para ello un IBC promedio de $2.065.654 a 2001 (fecha en la cual se retira del servicio público), prestación económica que al aplicarle la variación del I PC año a año entre 2007 y 2012, estaría actualizada a $2.747.609 para el año 2012, fecha del reconocimiento de la pensión por parte de la demandada, valor superior al inicialmente reconocido que fue de $2.486.816.
11. Corolario de lo anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” adeuda al señor HERNÁN RAMÓN PAVA RÚA la suma de $160.996.435, por concepto de mesadas pensionales dejadas de recibir comprendidas entre el día 14 de mayo de 2007, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad y hasta día 14 de mayo de 2012, fecha del reconocimiento de la pensión por parte de la extinta “INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS, las cuales se
discriminan y liquidan así:
VALOR INICIAL DE LA PENSION LIQUIDADA POR EL CONSEJO DE ESTADO: $2.196. 037.ooRadicado: 25000-23-42-000-2022-00743-00 - ---------------------------------------------------
12. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”
$2.196. 037.ooRadicado: 25000-23-42-000-2022-00743-00 - ---------------------------------------------------
12. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” adeuda al señor HERNÁN RAMÓN PAVA RÚA la suma de $60.013.441,7, por concepto de diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre la pensión liquidada por el H. Consejo de Estado que es de $2.747.609 indexada al año 2012 y la efectivamente reconocida por el ISS, hoy “COLPENSIONES” para el mismo periodo que fue de $2.486.816, a partir día 14 de mayo de 2012, fecha del reconocimiento de la pensión por parte del extinto “INSTITUTO DE SEGUROS S OCIALES-ISS” y las causadas hasta el mes de abril de 2023, las cuales se discriminan y liquidan así:
13. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, según Resolución No. SUB 191039 de 08 de septiembre de 2020, ordenó descontarle al señor HERNÁN RAMÓN PAVA RUA la suma de $34.284.891 por concepto de las diferencias pensionales y/o valores y sumas dinerarias comprendidas entre el día 14 de mayo de 2012 y 30 de junio de 2020, valor que fue restado deliberadamente de sus mesadas pensionales.
14. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en Resolución No. SUB 191039 de 08 de septiembre de 2020, igualmente ordenó descontarle al señor HERNÁN RAMÓN PAVA RUA la suma de $3.866.100 por concepto de aportes en salud efectuados para las vigencias de septiembre de 2012
descontarle al señor HERNÁN RAMÓN PAVA RUA la suma de $3.866.100 por concepto de aportes en salud efectuados para las vigencias de septiembre de 2012 a julio de 2020.
15. El señor HERNÁN RAMÓN PAVA RUA me ha conferido poder especial amplio y suficiente para actuar en la presente demanda ejecutiva.”
5. Mediante Resolución SUB 191039 de 8 de septiembre de 2020, COLPENSIONES pretendió dar cumplimiento a la sentencia judicial reduciendo la mesada pensional del actor, y en consecuencia declarándolo deudor de la suma de $34.284.891 por mayo valor pagado en la mesada pensional entre el 14 de mayo de 2012 y el 30 de junio de 2020, y ordenó a EPS sanitas devolverle la suma de $3.866.100 por concepto de mayores aportes efectuados entre septiembre de 2012 y julio de 2020.
6. Por auto de 21 de mayo de 2023, se libró mandamiento así:
“1. Un Capital de $160.996.435 por concepto de mesadas pensionales dejadas de recibir entre el día 14 de mayo de 2007, fecha en la cual cumplió 55 años de edad, y hasta día 14 de mayo de 2012, fecha del reconocimiento de la pensión por parte de la extinta “INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS”.Radicado: 25000-23-42-000-2022-00743-00 - ---------------------------------------------------
2. Un Capital de $60.013.441,7 por concepto de las diferencias en as mesadas pensionales producto de la reliquidación, a partir día 14 de mayo de 2012, y hasta el día 30 de abril de 2023; junto con las diferencias que se generen con posterioridad.”
pensionales producto de la reliquidación, a partir día 14 de mayo de 2012, y hasta el día 30 de abril de 2023; junto con las diferencias que se generen con posterioridad.”
7. Frente a dicha decisión la ejecutada presentó excepción de pago, fundamentada en que por Resolución SUB 137710 de 26 de junio de 2020 dio cabal cumplimiento a la sentencia judicial.
8. Posteriormente aportó las resoluciones SUB 191039 de 08 de septiembre de 2020 que ordena al actor reintegrar la suma de y SUB 281617 de 30 de diciembre del mismo año, que negó una solicitud de revocatoria directa planteada frente a la anterior.
9. Adicionalmente planteo excepción de compensación indicando que el actor le adeuda la suma de $34.284.891 pagada de más por COLPENSIONES, prescripción fundamentada en el artículo 488 del CST y el 151 del CPT, sin especificar su causación y la genérica que no constituye excepción al mandamiento.
10. Por auto de 11 de marzo de 2025 se corrió traslado de l as excepciones y por auto de 13 de mayo pasado, se dio al asunto trámite de sentencia anticipada y se corrió a las partes traslado para alegar de conclusión. Las partes guardaron silencio y el Representante del Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
11. Corresponde entonces a la Sala dictar sentencia de fondo resolviendo para ello las excepciones a la luz del numeral 2° del artículo 442 del C.G.P. que indica que, “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse
las excepciones a la luz del numeral 2° del artículo 442 del C.G.P. que indica que, “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”
12. La ejecutada alegó de pago, fundamentando la excepción en que por Resolución SUB 137710 de 26 de junio de 2020 dio estricto cumplimiento a la sentencia e incluso es el actor quien debe reintegrar la suma de $34.284.891, bajo este mismo argumento planteó la excepción de compensación.
13. En cuanto a la prescripción alegada la fundamenta en el artículo 488 del CST y el 151 del CPT, sin especificar su causación.
14. Las órdenes judiciales a ejecutar son:Radicado: 25000-23-42-000-2022-00743-00 - ---------------------------------------------------
sentencia de primera instancia:
“TERCERO. ORDÉNASE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez reconocida mediante Resolución No. 02473 de 18 de julio de 2012, a favor del señor HERNÁN RAMÓN PAVA RÚA, en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios prestados, incluyendo como factores salariales sueldo, bonificación, prima de
cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios prestados, incluyendo como factores salariales sueldo, bonificación, prima de navidad, prima de vacaciones y prima semestral a partir del 14 de mayo de 2007 cuando cumplió los 55 años de edad. En el evento de que la parte actora no haya efectuado el pago de los aportes sobre los factores que se reconocen en esta sentencia para liquidar la pensión, la entidad accionada deberá descontar de la liquidación final el valor correspondiente a los aportes de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de
1969. Con la correspondiente indexación.
CUARTO. ORDÉNASE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle a la actora las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer de acuerdo al numeral anterior teniendo en cuenta para ello la prescripción trienal.”
Segunda instancia:
“Primero: Modificar por las razones expuestas en esta providencia, los ordinales tercero (sic) y cuarto (sic) de la sentencia del 7 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, los cuales quedarán así:
«TERCERO. ORDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, reliquidar la pensión de vejez reconocida mediante Resolución 02473 de 18 de julio de 2012, a favor del señor HERNÁN RAMÓN PAVA RÚA, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios o
cotizaciones en los últimos 10 años de servicios y con efectividad a partir del 14 de mayo de 2007 sin prescripción alguna de mesadas.Radicado: 25000-23-42-000-2022-00743-00 - ---------------------------------------------------
17. A fin de dar cumplimiento a las órdenes impartidas, la accionada emitió Resolución SUB 19139 de 8 de septiembre de 2020 en el cual contrario a ordenar reconocimiento alguno, le declaró deudor en los siguientes términos:
“Que mediante resolución SUB 110262 de 19 de mayo de 2020 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, modificado y confirmado por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A y en consecuencia ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor PAVA RÚA HERNÁN RAMÓN ya identificado en cuantía para 2020 de $2.90.862 pero una vez revisada la nómina de pensionados no se evidencia el ingreso de dicho acto administrativo.
Que mediante resolución No. SUB 137710 de 26 de junio de 2020 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES da alcance a la Resolución SUB 110262 de 19 de mayo de 2020 y en consecuencia da cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, modificado y confirmado por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, y en consecuencia ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor PAVA RÚA HERNÁN RAMÓN ya
Segunda Subsección A, modificado y confirmado por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, y en consecuencia ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor PAVA RÚA HERNÁN RAMÓN ya identificado en cuantía para 2020 de $2.90.862. (…) Que al darse estricto cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, modificado y confirmado por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, trae como consecuencia necesaria que deba ser disminuida la mesada al señor PAVA RÚA HERBÁN RAMÓN ya identificado.
Por tanto, al ser claro que con la Resolución No. 02473 de 18 de julio de 2012 la cuantía reconocida para 2012 era del valor de $2.486.816 /Cte, suma que para el 2020 ascendía al valor de $3.388.446 sin embargo por conducto del cumplimiento del fallo el ju ez y luego de realizar la liquidación de la mesad, se observa que la mesada pensional fue reducida a la suma de $2.195.025 para el 2012, suma que al actualizarla al presente año arroja el valor de $2.990.862 en atención al cumplimiento del fallo ordinario laboral del el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, modificado y confirmado por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. razón por la cual se ha efectuado un pago de lo no debido.
De conformidad con lo anterior se procederá a cobrar las diferencias resultantes desde
modificado y confirmado por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. razón por la cual se ha efectuado un pago de lo no debido.
De conformidad con lo anterior se procederá a cobrar las diferencias resultantes desde el 14 de mayo de 2012 a 30 de junio de 2020, teniendo en cuenta que al cumplir la orden del juez se obtiene una mesada para 2020 de $2.990.862 cuando el asegurado en nómina venía disfrutando una mesada pensional de $3.388.446 para 2020.
Que el mayor valor de las mesadas pensionales girada al señor PAVA RÚA HERNÁN RAMÓN ya identificado, que deberá reintegrar de conformidad con la siguiente liquidación:
(…)
TOTAL VALOR DEVENGADO DOBLE PAGO = $33.150.991
TOTAL VALOR NETO GIRADO Y NO REINTEGRADO: $34.284.891
(..)
Que el valor girado a la Empresa Promotora es salud SANITAS EPS, correspondiente al periodo que a continuación se detalla:
(…) TOTAL, GIRADO Y COBRADO A LA EPS: $3.866.100 (…)Radicado: 25000-23-42-000-2022-00743-00 - ---------------------------------------------------
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ordenar al señor PAVA RÚA HERNÁN RAMÓN identificado con C.C. No. 19.164.981 el reintegro de la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($34.284.891) por el mayor valor de la mesada pensional desde el 14 de mayo de 2012
DOSCIENTOS OCHENTA Y CATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($34.284.891) por el mayor valor de la mesada pensional desde el 14 de mayo de 2012 a 30 de junio de 2020 a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. Ordénese a la Entidad Promotora de Salud SANITAS EPS devolver el valor de $3.866.100 que corresponden a los aportes en salud efectuados apara las vigencias de septiembre de 2012 a julio de 2020 a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente Resolución.”
18. Señala el actor que el haberle disminuido su mesada pensional como producto del cumplimiento de la sentencia judicial, se debe a una incorrecta interpretación de COLPENSIONES, quien de la sentencia de segunda instancia entendió que la mesada para 2012 correspondía a un valor de $2.195.025, cuando la devengaba en $2.486.816; y que el Consejo de Estado lo que indicó es que la mesada a reconocer a la fecha de efectividad de la pensión (14 de mayo de 2007) correspondía a $2.196.037 que actualizada a 2012 correspondería $2.747.600, suma superior a la que tenía reconocida para este mismo año en $2.486.816.
19. La sentencia del Consejo de Estado efectivamente en un aparte de los
considerandos señaló:
“Realizado el ejercicio matemático para liquidar y actualizar la pensión del señor Pava Rúa con sustento en los salarios registrados por Colpensiones en el
19. La sentencia del Consejo de Estado efectivamente en un aparte de los
considerandos señaló:
“Realizado el ejercicio matemático para liquidar y actualizar la pensión del señor Pava Rúa con sustento en los salarios registrados por Colpensiones en el informe “Resumen de semanas cotizadas por empleador” obrante a folio 14 del expediente, se obtuvo que para el año 2007, fecha en la cual acreditó el requisito de la edad de 55 años para pensionarse de acuerdo con la Ley 33 de 1985, el demandante tendría derecho a una mesada pensional aproximadamente equivalente a $2.196.037, de acuerdo con un IBC promedi o de