TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2023-00153-00 (30-05-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2023-00153-00 (30-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 25000-23-42-000-2023-00153-00

Demandante: Cristian David Poveda Jiménez

Demandado: Nación - Policía Nacional

Controversia: Disciplinario

Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Cristian David Poveda Jiménez en contra de la Nación - Policía Nacional.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1

El señor Cristian David Poveda Jiménez por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Policía Nacional, formulando las siguientes pretensiones:

“Pretensiones

1. Se declare la nulidad del acto administrativos fallo de primera instancia proferido el 19 de julio de 2021 en audiencia oral, notificado y recurrido en la

“Pretensiones

1. Se declare la nulidad del acto administrativos fallo de primera instancia proferido el 19 de julio de 2021 en audiencia oral, notificado y recurrido en la

1 Demanda (subsanada) en archivo N°017 del expediente electrónico.Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00

2 misma; sin hacer entrega a las partes intervinientes del acta de dicha diligencia por el señor inspector delegado MEBOG (E) coronel Dalmiro Rafael Heras Santana mediante el cual se destituye a mi poderdante señor Cristian David Poveda Jiménez C.C. 1.015.456597 y lo inhabilita para ejercer cargo público por espacio de 20 años

2. Se declare la nulidad del fallo de segunda instancia SIE2D EE-COSED2-202145 emitido por el coronel Armando Rafael Amaya Pardo inspector general policía nacional (E) en representación del ministerio de defensa -Policía nacional-Inspección Segunda -Área De Asuntos Internos -Grupo Procesos Disciplinarios Segunda Instancia fechado diciembre 30 - 2021 por medio del cual se revoca la sanción de despido e inhabilidad y se le impone una sanción de suspensión por 7 meses en el ejercicio de sus funciones a mi poderdante señor Cristian David Poveda Jiménez C.C. 1.015.456597, por violación de las normas en que deberían fundarse y el desconocimiento del orden económico, político y social ordenado en el preámbulo de nuestra constitución nacional, en especial su art. 29: debido proceso

3. Se restablezca el derecho de mi poderdante ordenando a la demandada,

político y social ordenado en el preámbulo de nuestra constitución nacional, en especial su art. 29: debido proceso

3. Se restablezca el derecho de mi poderdante ordenando a la demandada, policía nacional de Colombia la absolución de la pena ordenada en los actos referidos a mi poderdante señor Cristian David Poveda Jiménez C.C. 1.015.456597, restableciendo los derechos que se le lesionaron con la imposición de dicha pena como son; impedir ascender, no recibir remuneración y todo aquel daño colateral ya sea material y moral tanto a él como a su familia

4. Se condene a la demandada, policía nacional de Colombia a los gastos del proceso y agencias en derecho”.

1.2. Hechos:

El señor Cristian David Poveda Jiménez prestó sus servicios como Subteniente en el Control del Comando Operativo N° 1 de la Policía Metropolitana de Bogotá.

El 16 de marzo de 2021 el señor Cristian David Poveda Jiménez rindió diligencia de indagatoria ante el Juez 142 de Instrucción Penal Militar; y, el 11 de abril de 2021 la Oficina de Control Interno Disciplinario N° 2 de la Policía Metropolitana de Bogotá emitió auto de apertura de indagación preliminar y se decretó la práctica de pruebas. Luego, mediante auto del 14 de abril de esa misma anualidad, se dispuso remitir el asunto por competencia al Despacho del señor Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá.

Luego, el 15 de abril de 2021 el Despacho del Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá dispuso avocar conocimiento de la indagación

Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá.

Luego, el 15 de abril de 2021 el Despacho del Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá dispuso avocar conocimiento de la indagación preliminar “radicada bajo el No. EE -COSE2-2021-45, adelantada en contra de los señores Subteniente CRISTIAN DAVID POVEDA JIMÉNEZ, identificado con C.C. No. 1.015.456.597 expedida en Bogotá D.C. (…)”, y ordenó la práctica de pruebas.

El 23 de abril de 2021 la Coronel María Margarita Mantilla García en calidad de Inspectora Delegada Especial (E) de la Policía Metropolitana de Bogotá dispuso avocar el conocimiento del citado asunto “en atención a lo dispuesto por el señorExpediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00

3 Inspector General mediante orden interna No. 109 del 19 de abril de 2021”. El 26 de abril de 2021 la mencionada funcionaria profirió auto en el que resolvió tramitar la actuación disciplinaria por el procedimiento verbal previsto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011.

Luego de agotarse la etapa probatoria, se dispuso fijar el 18 de junio de 2021 como fecha para agotar la etapa de alegatos de conclusión; y, una vez agotada la misma en la fecha y hora indicadas, la Inspección Delegada Especial Metropolitana de Bogotá profirió fallo de primera instancia el 19 de julio de 2021

misma en la fecha y hora indicadas, la Inspección Delegada Especial Metropolitana de Bogotá profirió fallo de primera instancia el 19 de julio de 2021 resolviendo responsabilizar disciplinariamente al señor Cristian David Poveda Jiménez e imponerle las sanciones de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante fallo del 30 de diciembre de 2021 proferido por el Área de Asuntos Internos de la Inspección General de la Policía Nacional, decisión que dispuso modificar la sanción impuesta en primera instancia y en su lugar imponerle al señor Cristian David Poveda Jiménez la sanción de siete (7) meses de suspensión e inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos sin derecho a remuneración por el mismo término.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante se ñaló como disposiciones violadas los artículos 155, 175 y 176 de la Ley 734 de 2002, el artículo 58 de la Ley 1015 de 2006.

Señala que no es procedente adelantar simultáneamente los trámites del procedimiento ordinario con los del procedimiento especial, ya que son mutuamente excluyentes. Bajo este hilo conductor, afirma que en el procedimiento verbal no es viable realizar una indagación preliminar como la que se surtió en el presente caso.

Arguye que el hecho de haber tramitado la indagación preliminar en el curso de un procedimiento disciplinario especial como el verbal, desconoce las formas propias

verbal no es viable realizar una indagación preliminar como la que se surtió en el presente caso.

Arguye que el hecho de haber tramitado la indagación preliminar en el curso de un procedimiento disciplinario especial como el verbal, desconoce las formas propias del juicio y del derecho de defensa, que son pilares fundamentales del debido proceso, en razón a que “en el ordinario los términos son el doble del verbal y, este solo procede por elementos que son taxativamente exigidos por el art. 175 que en este caso no se dieron y, en el procedimiento ordinario; cuando se abre investigación disciplinaria y se elevan cargos el expediente queda a disposiciónExpediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00

4 del o de los disciplinados por el término de diez días en secretaría para que estos presenten descargos y soliciten pruebas”, para la parte actora, estos derechos le fueron desconocidos al pasar del procedimiento ordinario al especial; aunado al hecho de que en el presente caso no se configuraron los requisitos exigidos en el artículo 175 del Código Disciplinario para dar aplicación al procedimiento verbal.

Agrega que se incumplió con la prerrogativa contemplada en los artículos 155 y 176 de la Ley 734 de 2002 en tanto no se notificó a la Procuraduría General de la Nación de la apertura de la investigación disciplinaria iniciada al demandante, ello con la finalidad de que “éste decida si asume o no el control preferencial del cual es titular”.

Manifiesta que el demandante actuó con la convicción errada de que su conducta no constituye falta disciplinaria, lo cual constituye una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con el artículo 28 numeral 6 de la Ley 743 de

es titular”.

Manifiesta que el demandante actuó con la convicción errada de que su conducta no constituye falta disciplinaria, lo cual constituye una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con el artículo 28 numeral 6 de la Ley 743 de 2002 y el artículo 41 de la Ley 1015 de 2006. Adicionalmente, expone que se incumplió con el principio de inmediación de la prueba porque en varias oportunidades el funcionario sustanciador de primera instancia desplazó al juez en la etapa de recepción de testimonios. Finalmente, refiere que después de la lectura del fallo de primera instancia no se le entregó ningún acta de todas las actuaciones que se surtieron, pese a haberlo solicitado al despacho.

2. Contestación de la demanda2

La Nación - Policía Nacional - contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas, y proponiendo las excepciones de mérito que denominó “acto administrativo ajustado a la constitución, la ley y la jurisprudencia”, “cobro de lo no debido”, y la genérica.

Manifiesta que no hubo irregularidad alguna en el procedimiento disciplinario adelantado porque al proferir los fallos de primera y segunda instancia “los despachos disciplinarios actuaron con fundamento en la Ley 1015 de 2006 en la parte sustantiva correspondiente al régimen disciplinario de la Policía Nacional”. Seguido de esto, se refiere a la normatividad aplicable para denotar que todo el procedimiento se circunscribió a los preceptos legales vigentes y resalta que el apoderado del actor no tachó de falsos los testimonios que ahora controvierte en el presente medio de control. Agrega que la conducta desplegada por el

procedimiento se circunscribió a los preceptos legales vigentes y resalta que el apoderado del actor no tachó de falsos los testimonios que ahora controvierte en el presente medio de control. Agrega que la conducta desplegada por el accionante afectó el deber funcional y afectó la imagen institucional que le era

2 Archivo N° 026 del expediente electrónico.Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00

5 exigible en su calidad de servidor público, aunado al hecho de que en todo momento contó con la oportunidad para ejercer su derecho de defensa y contradicción en el procedimiento adelantado, y que los actos demandados fueron expedidos por la autoridad competente; por lo que debe concluirse que los actos demandados fueron expedidos de forma regular y que la presunción de legalidad de los mismos no ha sido desvirtuada en el presente caso.

3. Trámite de primera instancia

El señor Cristian David Poveda Jiménez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de l a NaciónPolicía Nacional , solicitando declarar la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia dictado el 19 de julio de 2021 y el fallo disciplinario de segunda instancia dictado el 30 de diciembre de 2021 dentro del proceso SIE2D -EE-COSE2-202145. A título de restablecimiento del derecho se solicita ordenar a la demandada la absolución de la pena ordenada en los referidos fallos, y de manera puntual el establecimiento del derecho que considera lesionados, como lo son: impedir su ascenso, no recibir remuneración “ y todo aquel daño colateral ya sea material y moral tanto a él como a su familia”.

establecimiento del derecho que considera lesionados, como lo son: impedir su ascenso, no recibir remuneración “ y todo aquel daño colateral ya sea material y moral tanto a él como a su familia”.

El expediente fue remitido a esta Corporación con ocasión de lo ordenado por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá en el auto de 24 de marzo de 2023 3, que dispuso declarar su falta de competencia y remitir el expediente a esta Corporación para lo de su cargo.

Mediante auto del 13 de septiembre de 2023 4, el Despacho del Magistrado Ponente dispuso inadmitir la demanda requiriendo al demandante para subsanarla dentro del término allí señalado. Luego, una vez subsanada, se profirió el auto de 15 de diciembre de 2023 5 admitiendo la demanda y ordenando efectuar las notificaciones y traslados de rigor.

Una vez contestada la demanda en la forma señalada en el acápite precedente, el auto de 22 de mayo de 20246 resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA en aplicación de lo previsto en el artículo 182A ibídem. Así mismo se dispuso negar la solicitud de testimonios de la parte demandante; se requirió a la entidad demandada para que aportara el expediente administrativo del demandante; se ordenó tener como pruebas los documentos

3 Archivo N° 9 del expediente electrónico. 4 Archivo N° 015 ibídem. 5 Archivo N° 019 ibídem. 6 Archivo N° 042 del expediente electrónico.Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00

6 aportados con la demanda y su contestación; y finalmente, se ordenó correr

6 Archivo N° 042 del expediente electrónico.Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00

6 aportados con la demanda y su contestación; y finalmente, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto si a bien lo tiene.

4. Alegatos de conclusión

4.1. La parte demandante 7 reitera en síntesis los argumentos de la demanda en el sentido de afirmar qu e se presentaron sendas irregularidades en el procedimiento impartido y que las sanciones disciplinarias fueron impuestas por funcionarios que carecían de competencia para proferir las respectivas decisiones.

En síntesis, reitera que el demandante no tenía la voluntad de ausentarse del servicio sin causa justificada y en tal sentido debe concluirse que no se configuró su responsabilidad disciplinaria. Agrega que a título de castigo por la infracción cometida, el demandante fue trasladado al Departamento de Nariño por su superior jerárquico por lo que en virtud del principio non bis in idem no es viable imponerle la sanción que motiva el presente medio de control.

4.2. La entidad demandada – Nación - Policía Nacional 8 reitera en síntesis los argumentos que fueron consignados en su escrito de contestación de la demanda a efectos de concluir que no es procedente acceder a las pretensiones de la demandante porque los actos demandados se encuentran ajustados a la legalidad además de haber sido expedidos por autoridades competentes y no vulnerar ninguna norma jurídica sustancial o procesal.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

demandante porque los actos demandados se encuentran ajustados a la legalidad además de haber sido expedidos por autoridades competentes y no vulnerar ninguna norma jurídica sustancial o procesal.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

El artículo 152 del CPACA dispuso que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.

La referida disposición legal establece en su numeral 23 que también son competencia de los tribunales administrativos en primera instancia las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter

7 Archivo N° 046 del expediente electrónico. 8 Archivo N° 044 ibídem.Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00

7 disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden, siempre que la competencia no esté expresamente asignada al Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la decisión disciplinaria, consistente en siete (7) meses de suspensión e inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos sin derecho a remuneración por el mismo término , impuesta al demandante Cristian David Poveda Jiménez, fue expedida con vulneración al debido proceso, o

(7) meses de suspensión e inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos sin derecho a remuneración por el mismo término , impuesta al demandante Cristian David Poveda Jiménez, fue expedida con vulneración al debido proceso, o si por el contrario el proceso disciplinario se surtió conforme a derecho como lo indicó la entidad demandada.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial vigente.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio

3.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional

La Constitución Política en los artículos 217 9 y 218 10, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.

La Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 58 señaló que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de esa institución sería el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.

Luego, las autoridades disciplinarias en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deberán aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial, y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el aspecto procedimental.

9 “La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.”

9 “La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” 10 “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00

8 3.2. El debido proceso, el derecho de defensa y de la contradicción en el proceso disciplinario

Los artículos 29 de la Constitución Política, 5º de la Ley 1015 de 2006 y 6º de la Ley 734 de 2002, consagran la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los entes disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, de presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten y cuando ello no ocurre, el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.

Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-692 de julio de 2002, precisó:

“El debido proceso en disposiciones de derecho disciplinario. Principios de legalidad y favorabilidad.

3. Esta Corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de

legalidad y favorabilidad.

3. Esta Corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada o juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran el derecho penal, tales como el principio de legalidad y de favorabilidad.

Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”

4. En lo que se refiere al principio de legalidad, la Corte ha señalado que su carácter imperativo en materia disciplinaria, deviene de la aplicación de varias disposiciones constitucionales. Específicamente, ha previsto que el mismo encuentra consagración en la Constitución, “[e]n primer lugar, en los artículos 6° y 29 que establecen que los servidores públicos no pueden “ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes”, y que “sólo son responsables por infringir la Constitución y la

establecen que los servidores públicos no pueden “ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes”, y que “sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley”. En segundo término, al disponer los artículos 122 y 123 que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se someterán a los comportamientos descritos en la Constitución, la ley y el reglamento y que, en todo caso, “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”. Y, finalmente, en el artículo 124 que le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el régimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado. Esta última norma dispone que: “la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”.

Así mismo, ha sostenido la Corte que, en virtud de dicho principio, las autoridades administrativas sólo pueden imponer sanciones en aplicación de normas preexistentes, en las que se consagran claramente las conductas que constituyen falta disciplinaria, así como las sanciones que se derivan como consecuencia. Contrario sensu, en la imposición de sanciones, la autoridad respectiva no puedeExpediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00

9 aplicar normas en forma retroactiva, salvo la garantía del principio de favorabilidad, que debe ser analizado en cada caso concreto.

Por otra parte, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, la Corte ha definido que las normas preexistentes a que se refiere el principio de legalidad son las normas de carácter sustantivo, las cuales determinan las conductas calificadas como faltas, así como las sanciones que deben ser

Corte ha definido que las normas preexistentes a que se refiere el principio de legalidad son las normas de carácter sustantivo, las cuales determinan las conductas calificadas como faltas, así como las sanciones que deben ser impuestas. No se pueden asimilar, por el contrario, a disposiciones de carácter procesal, respecto de las cuales opera, por regla general, el principio de aplicación inmediata.

5. Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal”.

El debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, pero no puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, por expresa disposición del artículo 88 de la Ley 1437 de 201111.

Dentro del trámite de la expedición de los actos sancionatorios de carácter disciplinario, debe existir previamente la participación activa del investigado y/o de

disposición del artículo 88 de la Ley 1437 de 201111.

Dentro del trámite de la expedición de los actos sancionatorios de carácter disciplinario, debe existir previamente la participación activa del investigado y/o de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.

Luego, en sede judicial, se debe realizar un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección y por ello, no cualquier defecto procesal tiene el poder de lacerar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos.

La revisión de los actos administrativos resultantes del procedimiento disciplinario mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se invoca, no puede desconocer los límites y restricciones propias del mismo, ni implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias.

3.3. Control judicial de actos administrativos de carácter disciplinario

11 “Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa”Expediente N° 25000-23-42-000-2023-00153-00

10 La Sala Plena del Consejo de Estado profirió el 9 de agosto de 2016 sentencia de unificación12, sobre el control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria, y señaló:

[…] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial”

unificación12, sobre el control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria, y señaló:

[…] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […].

Es decir, el control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, sin que “el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia” 13, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.

IV. Caso en concreto

1. Hechos probados

El señor Cristian David Poveda Jiménez controvierte la legalidad del fallo de

el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.

IV. Caso en concreto

1. Hechos probados

El señor Cristian David Poveda Jiménez controvierte la legalidad del fallo de primera instancia proferido el 19 de julio de 2021 por la Inspección Delegada Especial Policía Nacional dentro del expediente No. EE-COSE2-2021.45, por medio del cual fue sancionado disciplinariamente en su calidad de sub teniente, y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general durante diez (10) años; y el fallo de segunda instancia proferido el 30 de diciembre de 2021 por el Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia del Área de Asuntos Internos de la Inspección General de la Policía Nacional, por medio del cual se modificó la anterior decisión para en su lugar imponerle durante siete (7) meses la sanción de suspensión e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que los actos demandados adolecen de nulidad en tanto, existió vulneración al debido proceso porque: (i) se desconocieron las formas propias del juicio al iniciar la investigación con el trámite de un procedimiento ordinario y luego adecuarlo al del procedimiento verbal; (ii) se

12 C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. 13 En este sentido se pronunció en reciente oportunidad el Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia del Consejero William Hernández Gómez en sentencia proferida el 13 de febrero 2020 dentro del

13 En este sentido se pronunció en reciente oportuni

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