TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2023-00169-00 (24-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2023-00169-00 (24-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2023-00169-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Jhon Aymer Rivillas Rivillas.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional.

Controversia: Disciplinario.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En la demanda bajo estudio, con su subsanación, se formularo n, en resumen, las siguientes pretensiones1: 1) Declarar la nulidad del contenido del fallo de primera instancia bajo el radicado SIE2D N° EE -MEBOG-2022-3, proferido por la entidad demandada, mediante el cual se resolvió imponer al demandante el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años , como Patrullero de la Policía Nacional; 2) declarar la nulidad del contenido del fallo de segunda instancia del proceso bajo el radicado SIE2D N° EE -MEBOG-2022-3, proferido por la entidad demandada, mediante el cual se confirmó en su integridad el fallo de primera instancia atrás referido; 3) como consecuencia de lo anterior, a

de segunda instancia del proceso bajo el radicado SIE2D N° EE -MEBOG-2022-3, proferido por la entidad demandada, mediante el cual se confirmó en su integridad el fallo de primera instancia atrás referido; 3) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada a disponer el reintegro del demandante a la i nstitución, sin solución de continuidad y en igu al grado que sus pares; 4) ordenar a la entidad demandada el reintegro y pago de todos los valores de asignación básica mensual que devengaba el demandante

1 SAMAI primera instancia / Índice 3 / Descripción del documento: 4_ED_110013335025202300(.zip) NroActua 3 / Archivo: 001Demanda / fols. 14-15.Radicación N°: 25000-23-42-000-2023-00169-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Jhon Aymer Rivillas Rivillas.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de primera instancia

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desde el momento de su desvinculación hasta que se produzca su reintegro, para lo cual solicitó se tenga en cuenta como base de liquidación el valor de su última asignación devengada; 5) condenar a la entidad demandada al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo, así como las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas, odontólogos, tanto para él como para su familia, y demás emolumentos económicos causados entre la fecha de su retiro y la

pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas, odontólogos, tanto para él como para su familia, y demás emolumentos económicos causados entre la fecha de su retiro y la del reintegro al cargo que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón, y que dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca su reintegro; 6) condenar a la entidad demandada al pago de la indexación sobre todos los valores adeudados al demandante, teniendo como valor base de liquidación la cuantía de su última asignación devengada; y 7) condenar a entidad demandada al reconocimiento y pago de los salarios, ascensos y demás haberes dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su reintegro efectivo, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA, teniendo como base de liquidación el valor de su última asignación devengada.

Como fundamento fáctico2 manifestó, en síntesis, que el demandante inició sus labores como Patrullero de la Policía Nacional a partir del 1° de marzo de 2019. Agregó que, determinado día, el demandante ingresó a una cafetería ubicada frente a las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata (URI), como normalmente lo realizaba, sin encontrar ninguna gravedad al descargar su bolso en una de las sillas o comederos allí ubicados, toda vez que la aglomeración se encontraba en caja y a la espera de sus productos , sin embargo, durante el lapso en que fue despachada su bebida, no avizoró irregularidad alguna.

Agregó que, sin sospechar alguna situación especial , el demandante ingresó sin

caja y a la espera de sus productos , sin embargo, durante el lapso en que fue despachada su bebida, no avizoró irregularidad alguna.

Agregó que, sin sospechar alguna situación especial , el demandante ingresó sin temor a las instalaciones de la URI , sin evitar que le fuera revisado su bolso o ser registrado por la guardia de seguridad, sin embargo, en ese momento fue capturado por presuntamente habérsele hallado un paquete envuelto en una bolsa de color negro que al parecer contenía una sustancia similar a la marihuana. Informó que, como quedó fijado en las cámaras de seguridad del lugar, durante el registro o verificación de sus elementos personales , el demandante no se resistió, negó o exteriorizó nerviosismo, por cuanto se encontraba totalmente confiado y seguro de obrar con legalidad.

2 SAMAI primera instancia / Índice 3 / Descripción del documento: 4_ED_110013335025202300(.zip) NroActua 3 / Archivo: 001Demanda / fols. 1-14.Radicación N°: 25000-23-42-000-2023-00169-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Jhon Aymer Rivillas Rivillas.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Asunto: Sentencia de primera instancia

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Destacó que, como consecuencia de lo anterior, al demandante le fue adelantado un proceso disciplinario en el que, de entrada, fue suspendido provisionalmente sin derecho a remuneración, endilgándosele la infracción establecida en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. A su vez, refi rió que, en el curso de ese

derecho a remuneración, endilgándosele la infracción establecida en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. A su vez, refi rió que, en el curso de ese proceso, se presentaron una serie de inconsistencias, pero aun así fueron proferidos los fallos disciplinarios demandados, a través de los cuales le fue impuesta la sanción de destitución e inhabilidad general por diez (10) años.

El apoderado de la parte demandante señaló como normas violadas3 los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 15, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 35 y 36 de la Ley 1437 de 2011; las Leyes 1015 de 2006, 734 de 2002, 1474 de 2011, 1952 de 2019 y 2094 de 2021; la Convención Americana de Derechos Humanos; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Como concepto de violación 4, en primer lugar, señaló que en el proceso disciplinario se incurrió en falta de competencia por ausencia de facultad para conocer y resolver en sede de j uzgamiento, toda vez que, en su criterio, en virtud del artículo 12 de la Ley 1952 de 2019 ( Código General Disciplinario), modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021, y el artículo 6 de la Ley 2196 de 2022 (Estatuto Disciplinario Policial), debe garantizarse que la autoridad disciplinaria que conoció en sede de investigación y/o instrucción no sea la misma que juzgue, y si conoció y le correspondió direccionar nuevamente el mismo caso, esa autoridad debe declararse impedida por falta de competencia.

conoció en sede de investigación y/o instrucción no sea la misma que juzgue, y si conoció y le correspondió direccionar nuevamente el mismo caso, esa autoridad debe declararse impedida por falta de competencia.

Al respecto, agregó que al igual que el precepto establecido por las referidas Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, ambos conservan igual estructura y postura normativa con la Ley especial 2196 de 2022, en torno a pontificar la garantía consistente en que la autoridad disciplinaria que juzgue debe ser diferente a la que investigó, lo cual no aconteció en el proceso disciplinario, lo cual derivaba en que la actuación adelantada contra el demandante fuera invalida y, en consecuencia, la sanción que le fue impuesta a aquél está revestida de nulidad.

Advirtió que si bien es cierto en el anterior procedimiento disciplinario contemplado por la Ley 734 de 2002 no se hablaba de etapa de instrucción y de juzgamiento para

3 SAMAI primera instancia / Índice 3 / Descripción del documento: 4_ED_110013335025202300(.zip) NroActua 3 / Archivo: 001Demanda / fol. 16. 4 SAMAI primera instancia / Índice 3 / Descripción del documento: 4_ED_110013335025202300(.zip) NroActua 3 / Archivo: 001Demanda / fols. 16-40.Radicación N°: 25000-23-42-000-2023-00169-00.

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Demandante: Jhon Aymer Rivillas Rivillas.

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Demandante: Jhon Aymer Rivillas Rivillas.

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estimar una competencia y/o impedimento de la autoridad con atribución disciplinaria, no debía desconocerse que el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 estableció que si se encontraba con pliego de cargos notificado o ya instalada la audiencia del proceso verbal, debía continuarse el proceso bajo la ritualidad de la Ley 734 de 2002, lo cual conducía a concluir que, cumplido ese requisito, automáticamente se hallaría en sede juzgamiento, por motivo de la transitoriedad de la norma y la división de roles.

Agregó que encontrándose el proceso adelantado contra el demandante con audiencia instalada y dirigida por la Capitán Daissy Diana Ortega Bermúdez, antes de la entrada en vigencia del nuevo Código General Disciplinario, se sobreentendía la etapa de instrucción y/o investigación en que se encontraba el proceso , considerándose en esa oportunidad el artículo 60 de la Resolución 00733 del 23 de marzo de 2022, mediante el cual se determinó que “los despachos disciplinarios qué en la actualidad tienen procesos sin pliego de cargos o auto de citación a audiencia, deberán transferirlos a los despachos de instrucción correspondientes, de acuerdo a la competencia establecida en la normatividad legal vigente”.

A partir de ello, planteó que el proceso disciplinario pasaba de instrucción a juzgamiento, por tanto, las autoridades que conocieron del proceso antes del 29 de marzo de 2022, es decir, la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, perdían

A partir de ello, planteó que el proceso disciplinario pasaba de instrucción a juzgamiento, por tanto, las autoridades que conocieron del proceso antes del 29 de marzo de 2022, es decir, la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, perdían competencia, lo cual así debió ocurrir en el sub examine, sin embargo, anotó que la Capitán Daissy Diana Ortega Bermúdez, decidió ubicarse al margen de su deber de declarase impedida, por falta de competencia para conocer del proceso disciplinario en sede de juzgamiento, toda vez que para el 2 de febrero de 2022 ya había conocido del mismo.

En segundo lugar, manifestó que los actos demandados fueron expedidos en forma irregular y con vulneración del derecho de audiencia y defensa, para lo cual sostuvo que “(…) donde se resolvieron los recursos de primera instancia, la señora Juez disciplinaria (falta de competencia) de primera instancia manifestó claramente que desistía de la prueba testimonial del señor JOSE SERGIO BAUTISTA VERA, Guarda de Seguridad de las Instalaciones URI Puente Aranda, para la fecha de los hechos quien supuestamente aprehendió a mi poderdante, pero luego en el mismo desistimiento expone que no repone la decisión y luego concede el recurso de reposición, manifestación que el ad quem podrá percibir a minuto 0:09:35 de la audiencia”.Radicación N°: 25000-23-42-000-2023-00169-00.

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Demandante: Jhon Aymer Rivillas Rivillas.

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A partir de lo anterior, planteó que los recursos que trae el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, se convi rtieron en un saludo a la bandera de inaplicabilidad material, en desmedro de los derechos del demandante. Al respecto, indicó que l a Capitán Daissy Diana Ortega, inadecuadamente concedió recurso de apelación en el efecto diferido frente a la prueba testimonial, a la cual insistió la defensa del demandante, sin siquiera mediar una motivación concienzuda, como lo establece el inciso 6 del artículo 58 de la Ley 1474 de 2011, pues no expuso los motivos por los cuales la alzada debía concederse en el efecto diferido y no en el suspensivo, como debió ser, ya que se negó totalmente la única prueba testimonial recurrida por la defensa.

A su vez, reprobó que pese a que la defensa del demandante formulara en el proceso disciplinario tres (3) solicitudes probatorias con las cuales buscaba demostrar y esclarecer si aquél estaba o no en servicio activo, tales pruebas le fueron negadas sin una motivación fáctica, jurídica ni mucho menos lógica, imponiéndose y avalándose así un principio de celeridad, por encima del derecho a la defensa y debido proceso, aun cuando se estaba frente a pruebas que, en su criterio, hubieran cambiado su situación jurídica.

Reprobó que a las autoridades disciplinarias no les interesara lo que sucedió antes

la defensa y debido proceso, aun cuando se estaba frente a pruebas que, en su criterio, hubieran cambiado su situación jurídica.

Reprobó que a las autoridades disciplinarias no les interesara lo que sucedió antes de la captura del demandante, aun cuando se contaba con unos videos donde se observaba el momento cuando el Guarda de Seguridad y el Intendente que intervienen en la captura de aquél nunca extrajeron un paquete de la maleta que portaba ni mucho menos después.

Reiteró que con la negativa a la totalidad de pruebas solicitadas, esto es, tres documentales y una testimonial, el recurso de apelación debió concederse en el efecto suspensivo y no diferido, peor aun cuando ni siquiera se realizó una exposición sumaria por parte de la autoridad disciplinaria del por qué esa decisión, puesto que el inciso 4 del artículo 58 de la Ley 1474 de 2011, de forma diáfana , determina que las pruebas se practicarán conforme lo reglado para el proceso ordinario, haciéndolas compatibles con las formas propias del proceso verbal, lo cual remite al artículo 115 de la Ley 734 de 2002 que, a su vez, determina que el recurso de apelación que niega totalmente la práctica de pruebas debe concederse en el efecto suspensivo.

En consecuencia, destacó que la característica del comentado efecto suspensivo es que debía conllevar a la suspensión de la actuación por parte del inferior mientras se surte y desata el recurso ante el superior, de ahí que refiriera que la primeraRadicación N°: 25000-23-42-000-2023-00169-00.

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Demandante: Jhon Aymer Rivillas Rivillas.

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instancia no era competente para continuar con las etapas procesales siguientes dentro del procedimiento verbal, lo que, en razón de ello, conllevaba a viciar de nulidad lo actuado.

De otra parte, en tercer lugar, reprochó que en la instalación de la audiencia dentro del procedimiento verbal no se diera la oportunidad procesal de preguntar e indagar al demandante si era su deseo confesar y aceptar cargos, con lo cual pudo ser acreedor de la reducción en la dosimetría de la sanción a imponer. A su vez, adujo que no se probó la culpabilidad del demandante y, en el ruego de morigerar la culpabilidad, la autoridad disciplinaria, con ambigua motivación, despacharon desfavorablemente esa sol icitud, aludiendo que no era viable mermar el tipo de culpabilidad de dolo a culpa grave, porque, en su sentir, la calificación de la falta era gravísima, sin llegar a tocar los elementos objetivos y subjetivos de la culpabilidad, como tampoco se probó la intencionalidad, voluntad y el conocimiento de la ilicitud sustancial de su comportamiento por parte del disciplinado, para así poder sostener el dolo.

En cuarto lugar, mencionó una ilicitud de pruebas documentales obtenidas en el proceso disciplinario, para lo cual argumentó que los documentos de judicialización de la captura del demandante, así como el informe de captura en flagrancia FPJ5, el acta de incautación de elementos, el acta de derechos del capturado y buen trato,

proceso disciplinario, para lo cual argumentó que los documentos de judicialización de la captura del demandante, así como el informe de captura en flagrancia FPJ5, el acta de incautación de elementos, el acta de derechos del capturado y buen trato, se trataron de documentos que fueron recaudados sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del demandante.

Al respecto, indicó que no existe soporte documental al interior de la investigación que certifique el funcionario público o particular que aportó la noticia disciplinaria del demandante al igual que el formato de incautación de elementos y, adicional a ello, anotó que la constancia de buen trato obrante en el expediente no posee firma del demandante. A su vez, en cuanto a los documentos de judicialización, afirmó que no existe soporte documental del integrante o funcionario de la Oficina de Control Disciplinario Interno que certifique el recibido y la cantidad de folios , razón por la cual sostuvo que se está frente a pruebas ilegales y, por tanto, se configuraba la teoría de los frutos del árbol envenenado, conforme a la cual la obtención de pruebas de forma ilícita resultan nulas de pleno derecho, de ahí que cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo derive de la misma, está viciada y debe ser declarada nula.Radicación N°: 25000-23-42-000-2023-00169-00.

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Demandante: Jhon Aymer Rivillas Rivillas.

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En quinto lugar, formuló errores en el tipo disciplinario endilgado al demandante, por cuanto el auto que lo citó a audiencia pública le atribuyó la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 numeral 22 consistente en: “Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o apropiarse de cualquier tipo de precursores o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, prohibidas por la ley, así como permitir estas ac tividades”, la cual, al realizar la adecuación conforme al presunto com portamiento del demandante, conllevó a equívocos que obstaculizaron el ejercicio de sus derechos.

Al respecto, informó que, conforme al auto que cit ó audiencia pública y formuló cargos, la conducta asumida por el demandante tuvo como adecuación típica el verbo rector de “portar”, sin embargo, en otros apartes del mismo documento se sostuvo que era “transportar”, suscitándose así un vaivén de verbos rectores que generaron confusión, porque no supo de qué verbo se trataba, sin conocerse si se debía defender de una u otra acusación. Concomi tante con ello, refirió que se suscitó una evidente confusión tanto de hechos, como de verbos, por cuanto únicamente se tomó como base para la construcción del auto de citación a audiencia, una noticia disciplinaria, que poco o nada permit ía determinar cómo fue realmente el evento ocurrido el 20 de enero de 2022.

únicamente se tomó como base para la construcción del auto de citación a audiencia, una noticia disciplinaria, que poco o nada permit ía determinar cómo fue realmente el evento ocurrido el 20 de enero de 2022.

Finalmente, en sexto lugar, anotó que se presentó una violación del debido proceso por indebida valoración probatoria, toda vez que los fallos disciplinarios se fundaron en deducciones que no se desprenden de las declaraciones y documentos recogidos, pues se tergiversó su contenido material y deriv ó en subjetivos e irracionales juicios hipotéticos de valor , así como ausencia de base en las probanzas arrimadas al plenario y la existencia de un hecho que no era real respecto de lo imputado y sancionado contra el demandante.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada en su escrito de contestación 5 se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que dentro del proceso disciplinario se recolectaron infinidad de pruebas que condu jeron a la certeza que el demandante sí cometió el hecho disciplinado. Agregó que, frente al cargo de la demanda relacionado con la presunta infracción de las normas en que debían fundarse los

5 SAMAI primera instancia / Índice 19.Radicación N°: 25000-23-42-000-2023-00169-00.

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Demandante: Jhon Aymer Rivillas Rivillas.

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actos acusados, lo cierto era que en ese libelo no se fundamentó en modo alguno su existencia.

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actos acusados, lo cierto era que en ese libelo no se fundamentó en modo alguno su existencia.

De otra parte, en cuanto a la falta de competencia alegada por el demandante, indicó que se pretende hacer incurrir en error al despach o, debido a que la Ley 1952 de 2019 estableció en su artículo 263 que a su fecha de entrada en vigencia (29 de marzo de 2022), los procesos en los cuales ya se hubieren notificado pliego de cargos, continuarían su trámite bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002 y, como el mismo demandante lo aceptó, para la fecha de entrada en vigencia de esa ley, el proceso disciplinario ya tenía pliego de cargos debidamente notificado. Así mismo, enfatizó que era absolutamente falso que el proceso haya pasado de instrucción a juzgamiento, pues ello sólo estaba en la imaginación del demandante.

En torno al inconformismo del demandante por la negativa a unas pruebas, manifestó que las mismas eran completamente impertinentes e inútiles para los hechos que fueron objeto de investigación, razón por la cual no se incurrió en ninguna irregularidad al momento de no decretarse unas pruebas que no ofrecían ninguna claridad en la revelación de lo acontecido.

De otra parte, destacó que el demandante pretende hacer creer que era una persona que actuó inocentemente e, inclusive, instrumentalizado por alguno otro para ingresar droga ilícita a un lugar donde hay personas privadas de la libertad, sin embargo, indicó que la realidad era que el demandante se trata de un profesional de policía, con varios años de experiencia, aunado al hecho que, incluso, laboraba

para ingresar droga ilícita a un lugar donde hay personas privadas de la libertad, sin embargo, indicó que la realidad era que el demandante se trata de un profesional de policía, con varios años de experiencia, aunado al hecho que, incluso, laboraba en la Seccional de Investigación Criminal, como Investigador Criminal, con lo cual se desvirtuaba la supues ta "insuficiente experiencia", puesto que, aún bajo sus condiciones, decidió ingresar sustancias ilegales a un centro de reclusión, a partir de lo cual reseñó que las pruebas decretadas y practicadas en el proceso disciplinario permitieron calificar la conducta como cometida a título de dolo.

A su vez, p lanteó que el demandante pretende restar legalidad a pruebas debidamente allegadas al expediente disciplinario, al punto que , aparentemente, pretende hacer creer que el hecho ilegal no aconteció, lo cual era una absoluta incoherencia, porque había una infinidad de pruebas que, con certeza, demostraban la comisión de la conducta ilegal de su parte.

En cuanto al reparo de la tipicidad formulada, señaló que falazmente menciona que en el auto de citación a audiencia se le habló indistintamente de transportar y portar,Radicación N°: 25000-23-42-000-2023-00169-00.

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Demandante: Jhon Aymer Rivillas Rivillas.

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sin embargo, contrario a ello, recalcó que bastaba con leer el auto de citación a audiencia del 21 de enero de 2022, para así concluir que no existió ninguna confusión respecto del cargo y tipicidad de la conducta imputada.

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sin embargo, contrario a ello, recalcó que bastaba con leer el auto de citación a audiencia del 21 de enero de 2022, para así concluir que no existió ninguna confusión respecto del cargo y tipicidad de la conducta imputada.

Por todo lo anterior, destacó que, en el proceso disciplinario en cuestión, las decisiones fueron tomadas por los competentes, interpretando y aplicando la ley, con fundamento en unos elementos probatorios recolectados dentro de la investigación, los cuales fueron estudiados de manera integral y racional, bajo las reglas de la sana crítica.

Con sustento en los anteriores argumentos , la entidad demanda propuso las excepciones de fondo que denominó: i) actos administrativos ajustados a la Constitución y la ley, ii) inexistencia de irregularidades que afecten de nulidad los fallos disciplinarios, y iii) indebida oportunidad para invocar y solicitar la presunta nulidad.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En audiencia de pruebas realizada el 15 de marzo de 2024 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito durante el término de diez (10) días6; término dentro del cual y conforme a la documentación obrante en el plenario, la parte demandante 7, a partir de distint as pruebas recaudadas en el curso del presente proceso, enfatizó y amplió los cargos expuestos en su demanda.

De otra parte, la entidad demandada 8 reiteró en su escrito de alegatos la argumentación expuesta en su contestación a la demanda. Finalmente, es del caso advertir que no se observa que la Agente del Ministerio Público rindiera concepto para el presente asunto.

IV. CONSIDERACIONES

argumentación expuesta en su contestación a la demanda. Finalmente, es del caso advertir que no se observa que la Agente del Ministerio Público rindiera concepto para el presente asunto.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

6 SAMAI primera instancia / Índice 34. 7 SAMAI primera instancia / Índice 37. 8 SAMAI primera instancia / Índice 36.Radicación N°: 25000-23-42-000-2023-00169-00.

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Demandante: Jhon Aymer Rivillas Rivillas.

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1. Excepciones. La entidad demandada en su contestación a la demanda formuló las excepciones de mérito que denominó, en primer lugar, actos administrativos ajustados a la Constitución y la ley, en segundo lugar, inexistencia de irregularidades que afecten de nulidad los fallos disciplinarios y, en tercer lugar, indebida oportunidad para invocar y solicitar la presunta nulidad , respecto de las cuales la Sala concluye que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto.

2. Problema jurídico. Se circunscribe en determinar si en el presente asunto los fallos disciplinarios demandados, mediante los cuales se sancionó al demandante

la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto.

2. Problema jurídico. Se circunscribe en determinar si en el presente asunto los fallos disciplinarios demandados, mediante los cuales se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años, se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico o, por el contrario, están viciados de nulidad, según se plantea en la demanda, de conformidad con los cargos ahí esbozados, o porque resultan abiertamente contrarios al debido proceso y al derecho de defensa de la parte demandante.

3. Fundamento normativo. Ab initio se debe advertir que el ejercicio del derecho disciplinario es una manifestación del ejercicio de la función administrativa tendiente a garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, los cuales deben ser observados por los agentes del Estado, en el ejercicio de la función pública9. Ahora bien, sobre la naturaleza del derecho disciplinario y el control de esa potestad, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar10:

El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, que tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes desempeñan funciones públicas, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los deberes propios d

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