TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2023-00233-00 (10-10-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2023-00233-00 (10-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., 10 de octubre de 2025

Expediente: 25000-23-42-000-2023-00233-00

Demandante: Flor Ángela Cárdenas de Méndez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Litisconsortes Luz Alba Guerrero Devia y Daniela María Méndez Guerrero necesarias: Controversia: Reconocimiento sustitución pensional – Cónyuge, compañera permanente e hija mayor de edad

Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a dictar sentencia de primera in stancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señor a Flor Ángela Cárdenas de Méndez, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones

La señora Flor Ángela Cárdenas de Méndez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Un idad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, para solicitar lo siguiente1:

1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Un idad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, para solicitar lo siguiente1:

1 Archivo 032 del expediente electrónico obrante en “SAMAI”.Expediente: 25000-23-42-000-2023-00233-00

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  • La declaratoria de nulidad de la Resolución No. 20914 del 14 de septiembre de 2020 proferida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, por medio de la cu al se negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Luis Eugenio Méndez Moreno.
  • Como consecuencia de lo anterior, y a títu lo y restablecimiento del derecho, solicitó se condene la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, a pagar la sustitución pensional en un 100 % a favor de la demandante Flor Ángela Cárdenas de Méndez en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Luis Eugenio Méndez Moren o, efectiva a partir del 3 de diciembre de 2016, día siguiente a su fallecimiento.
  • Solicitó se condene a la entidad demandada al pago de las mesadas pensionales causadas, los valores adeudados de fo rma indexada conforme al índice de precios al consumidor, al pago de las costas y agencias en derecho, y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A.

1.2. Hechos

Para fundamentar las anteriores pretensiones relató2:

cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A.

1.2. Hechos

Para fundamentar las anteriores pretensiones relató2:

  • El señor Luis Eugenio Méndez Moreno nació el 24 de junio de 1939 y la señora Flor Ángela Cárdenas de Méndez nació el 28 de abril de 1940.
  • El señor Luis Eugenio Méndez Moreno contrajo matrimonio con la señora Flor Ángela Cárdenas de Méndez el 21 de agosto de 1965.
  • De la relación de pareja nacieron tres hijos (Rafael Méndez Cárdenas, Martín Méndez Cárdenas y Luis Fernando Méndez Cárdenas), convivieron desde el 21 de agosto de 1965 hasta al 2 de diciembre de 2016.
  • El señor Luis Eugenio Méndez Moreno falleció el 2 de diciembre de 2016.
  • La demandante Flor Ángela Cárden as de Méndez presentó el 27 de enero de 2017 solicitud de reconocimiento pensional ante la Unidad Administrativa de

2 Archivo 032 del expediente electrónico obrante en “SAMAI”.Expediente: 25000-23-42-000-2023-00233-00

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Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP” quien mediante Resolución RDP 14366 del 5 de abril de 2017 negó el reconocimiento y pago de la prestación en calidad de cónyuge sobreviviente y a la señora Luz Alba Guerrero Devia en su presunta calidad de compañera permanente.

  • Dado que la entidad dejó en suspenso la prestación la demandante acudió a la jurisdicción ordinaria quien en primera instancia accedió a sus pretensiones

Devia en su presunta calidad de compañera permanente.

  • Dado que la entidad dejó en suspenso la prestación la demandante acudió a la jurisdicción ordinaria quien en primera instancia accedió a sus pretensiones concediendo el derecho en calidad de cónyuge sobreviviente, sin embargo, en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró l a falta de competencia y remitió el asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa.
  • Paralelo a este proceso la señora Luz Alba Guerrero Devia inició proceso de declaración de unión marital de hecho ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá quien mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de mayo de 2020 la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, declaró que la señora Luz Alba Guerrero nunca convivió con el señor Luis Eugenio Méndez Moreno.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 42 y 48 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 20033.

Para exponer el concepto de violación señaló que la actora tiene derecho a la sustitución de la pensión al acreditar la condición de cónyuge sobreviviente del causante, calidad que soportó con las pruebas allegadas al expediente, principalmente se allegó la sentencia emitida por el J uzgado Tercero de Familia de Bogotá quien mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la cual se encuentra

principalmente se allegó la sentencia emitida por el J uzgado Tercero de Familia de Bogotá quien mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, la cual declaró que la señora Luz Alba Guerrero De via nunca convivió con el señor Luis Eugenio Méndez Mo reno, luego con dicha decisión se dirime la duda de la accionada relacionada con una posible convivencia simultánea.

2. Contestaciones de la demanda

3 Archivo 03 del expediente electrónico obrante en “SAMAI”.Expediente: 25000-23-42-000-2023-00233-00

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2.1. Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP” contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4.

Señaló que mediante la Resolución RDP 017690 de 18 de mayo de 2018 reconoció la pensión de sobrevivientes con ocas ión al fallecimiento del señor Luis Eugenio Méndez Moreno a favor de Daniela María Méndez Guerrero en calidad de hija mayor con estudios en un porcentaje del 50 % de la mesada pensional, a partir del 3 de diciembre de 2016 (día siguiente al fallecimiento), pero de manera temporal pagadera hasta el 10 de noviembre de 2018 (día anterior al cumplimiento de 25 años edad).

Aclaró que mediante la Resolución RDP 030117 del 24 de julio de 2018 se dio cumplimiento al fallo judicial emitido por el Consejo de Estado el 30 de marzo de

de 25 años edad).

Aclaró que mediante la Resolución RDP 030117 del 24 de julio de 2018 se dio cumplimiento al fallo judicial emitido por el Consejo de Estado el 30 de marzo de 2017 que reliquidó la pensión post mortem en cuantía de $ 1.031.896, efectiva a partir del 1° de enero de 1995 con efectos fiscales a partir del 28 de marzo de 2009 por prescripción trienal.

En el caso de la demandante sostuvo que no acreditó la convivencia con el señor Luis Eugenio Méndez Moreno dado que de su declaración extraprocesal no es claro si convivió con el causante hasta la fecha del fallecimiento de este, pues también está la declaración de la señora Luz Alba Guerrero Devia quien también manifestó convivencia hasta el fallecimiento del actor, en otras palabras no existe certeza de la procedencia del derecho prestacional, pues de los demás elementos probatorios tampoco es dable dirimir la controversia. En todo caso, la pretensión encaminada al pago de la totalidad de la prestación no resulta procedente, por cuanto se canceló el 50 % a favor de Daniela María Méndez Guerrero en calidad de hija mayor con estudio, y tampoco ser ía procedente el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) inexistencia del derecho, (ii) imposibilidad de pago del retroactivo pensional por doble pago, (iii) inexistencia de intereses moratorios, (iv) improcedencia de intereses e indexación, y (v) improcedencia de condena en costas.

del derecho, (ii) imposibilidad de pago del retroactivo pensional por doble pago, (iii) inexistencia de intereses moratorios, (iv) improcedencia de intereses e indexación, y (v) improcedencia de condena en costas.

4 Archivo “06FolioNo.71-134.pdf” del expediente electrónico obrante en “SAMAI”.Expediente: 25000-23-42-000-2023-00233-00

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2.2 Luz Alba Guerrero Devia y Daniela María Méndez GuerreroLitisconsortes necesarios

La señora Luz Alba Gue rrero Devia y Daniela María Méndez Guerrero fueron vinculadas como litisconsortes necesarios, y representadas por el mismo apoderado quien contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que le asiste el derecho a la p restación en calidad de compañera permanente al igual que la señora Flor Angela Cárdenas Méndez, en tanto convivieron con el causante de forma simultánea, por lo que la prestación debe reconocerse a cada una en un 50 %.

Resaltó que su relación con el causante se dio de forma concomitante a la relación matrimonial con la actora, y que se caracterizó por el amor, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, asistencia solidaria, y acompañamiento espiritual que refleja el propósito de realizar una vida en pareja estable desde el 17 de agosto de 1987 al 2 de diciembre de 2016, además adujo que la accionante tenía conocimiento de la relación de la cual nació Daniela María Méndez Guerrero, y si bien es cierto se resistió a ella, no tuvo otro camino que aceptarlo, tanto así

tenía conocimiento de la relación de la cual nació Daniela María Méndez Guerrero, y si bien es cierto se resistió a ella, no tuvo otro camino que aceptarlo, tanto así que fue esta quien buscó un ac ercamiento a través del sobrino del causante Carlos Méndez para obtener el reconocimiento de la pensión a favor de ambas, sin embargo los hijos del causante con la actora se empecinaron en entorpecer los derechos que le asisten como compañera e inclusive a su hija.

Señaló que su hija Daniela María Méndez Guerrero realizó sus estudios en medicina así: culminó exitosamente pregrado en diciembre de 2016, inició su rural en febrero de 2017 y terminó en fe brero de 2018, inició la especialización en epidemiología en agosto de 2017 hasta junio de 2018, inició la especialización en urología de julio de 2018 y la culmino en julio de 2022, inició a laborar sólo hasta agosto 2022 hasta febrero 2024 e inició y act ualmente cursa una alta especialidad en Endo urología desde febrero de 2024, y como es de conocimiento los estudiantes de esta carrera en pregrado y postrado no les es posible trabajar porqué deben tener disponibilidad y dedicación exclusiva durante las ve inticuatro horas para sus estudios y prácticas en hospi tales, por lo que debe reconocerse a su favor las mesadas desde el 11 de noviembre de 2018 a agosto de 2022 fecha en la que empezó a trabajar y cubrir sus gastos aunque en la actualidad estén suspendidos por la alta especialidad que se encuentra cursando.Expediente: 25000-23-42-000-2023-00233-00

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en la que empezó a trabajar y cubrir sus gastos aunque en la actualidad estén suspendidos por la alta especialidad que se encuentra cursando.Expediente: 25000-23-42-000-2023-00233-00

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Sostuvo que la entidad accionada postergó de forma indefinida e injustificada el reconocimiento de los derechos pensionales de las involucradas, y propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) inexistencia del derecho, (ii) imposibilidad de pago retroactivo por doble pago pensional, (iii) inexistencia de los derechos moratorios e indexación, (iv) improcedencia de condena en costas, (v) buena fe, (vi) prescripción, y (vii) innominada o genérica.

3. Trámite de primera instancia

La demanda fue radicada el 10 de abril de 2019 la cual fue repartida al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá con radicado N°. 11001 -31-05029-2019-00244-00, la cual fue admitida el 12 de abril de 2019 y respecto de la cual se surtió el procedimiento laboral emitiendo sentencia de primera instancia el 23 de junio de 2022 contra la cual se interpuso recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bo gotá quien mediante auto del 21 de noviembre de 2022 declaró la falta de jurisdicción y competencia, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 23 de junio de 2022.

El proceso fue repartido el 28 de noviembre de 2022 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 12 de mayo

2022.

El proceso fue repartido el 28 de noviembre de 2022 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 12 de mayo de 2023 inadmitió la demanda, la parte actora subsanó la demanda y por auto del 29 de junio de 2023 declaró la falta de competencia, la cual fue repartida a esta Corporación el 17 de julio de 2023 quien por auto del 15 de diciembre de 2023 admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa y quien contestó la demanda en tiempo.

Por auto del 6 de mayo de 2024 se o rdenó vincular a las señoras Luz Alba Guerrero Devia y a Daniela María Méndez Guerrero como litisconsortes necesarios quienes contestaron la demanda dentro del término legal para el efecto.

El 23 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia inicial de q ue trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 en la que se resolvió sobre las excepciones, se fijó el litigio, sobre la posibilidad de conciliación, se decretaron las pruebas, se practicaron la mayoría de los testimonios, y se fijó fecha para continuar c on la audiencia, la cual se retomó el 14 de mayo de 202 5 finalizando el recaudoExpediente: 25000-23-42-000-2023-00233-00

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probatorio, se saneó el proceso y se indicó que la sentencia se dictaría por escrito luego de surtirse las alegaciones.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

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probatorio, se saneó el proceso y se indicó que la sentencia se dictaría por escrito luego de surtirse las alegaciones.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

El artículo 152 del C.P.A.C.A. dispuso que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía ex ceda de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros5.

2. Cuestión previa y/o problema jurídico subordinado

Previo a resolver el asunto la Sala considera pertinente realizar la s siguientes precisiones, la presente acción fue interpuesta por la señora Flor Ángela Cárdenas de Méndez en calidad de cónyuge del causante, y como se describió en el acápite del trámite de primera instancia se vinculó al proceso a la señora Luz Alba Guerrero Devia en calidad de aparente compañera permanente y a Daniela María Méndez Guerrero en calidad de hija del causante, beneficiaria previamente reconocida por la entidad.

El Consejo de Estado ha sostenido que la noción procesal de parte no se identifica con el número de sujetos que intervienen en la actuación judicial, sino por cada centro de imputación jurídica que surge de la relación procesal (parte demandante y parte demandada), los cuales son integrados por uno o más sujetos de derecho, y una parte puede ser integrada por varios sujetos lo que se denom ina litisconsorcio, dentro del que se encuentra el necesario que se presenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho hace obligatoria su presencia

y una parte puede ser integrada por varios sujetos lo que se denom ina litisconsorcio, dentro del que se encuentra el necesario que se presenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho hace obligatoria su presencia en el proceso, so pena de la nulidad de la sentencia.

El máximo tribunal de lo contencioso administrativo en auto de 22 de abril de 2019 señaló que “ el litisconsorcio necesario corresponde a una figura procesal que consiste en la existencia de una pluralidad de sujetos -en la parte acti va o pasiva del procesoy se configura en todos los eventos en los cuales debe adoptarse una

5 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000-23-42-000-2023-00233-00

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decisión uniforme para los titulares de una misma relación jurídica o de un mismo acto jurídico, y de no vincularse a alguno se configuraría una nulidad del proce so, inclusive, hasta la sentencia de primera instancia”6.

Tal y como lo sostuvo esta Corporación en el auto del 13 de octubre de 2021, la figura de litisconsorcio necesario no ha sido entendida como un tercer interviniente sino como parte dentro del proce so, pues ostenta la calidad de demandante o demandado o ambos según sea el caso, y por ello goza de los mismos derechos y deberes de los demás sujetos procesales, luego dicha figura se caracteriza porque la sentencia que se dicte es única y de idéntico con tenido (inescindible) para los sujetos que conforman cada parte, es decir, existe unidad respecto al derecho sustancial en controversia.

Por tanto, pese a que no se formuló demanda de reconvención, no existe duda

sujetos que conforman cada parte, es decir, existe unidad respecto al derecho sustancial en controversia.

Por tanto, pese a que no se formuló demanda de reconvención, no existe duda que en atención a lo dispuesto por el Cons ejo de Estado la vinculación de la señora Luz Alba Guerrero Devia en calidad de aparente compañera permanente y de Daniela María Méndez Guerrero en calidad de hija del causante en el presente caso como litisconsortes necesarias, les permite intervenir en e l proceso como parte del extremo activo, quien en todo caso actuaron diligentemente en sede administrativa al provocar el pronunciamiento de la entidad accionada solicitando el reconocimiento del derecho en calidad de compañera permanente y de hija con estudios, por lo que es procedente analizar de fondo la pr ocedencia del derecho a su favor.

Por otro lado, se encuentra que la parte actora en cumplimiento de la subsanación de los supuestos necesarios para demandar ante esta jurisdicción, pretendió únicamente la nulidad de la Resolución No. 20914 del 14 de septiembre de 2020 proferida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, por medio de la cual entre otros se negó el reconocimiento y pago de la sustitución de l a pensión de jubilación en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Luis Eugenio Méndez Moreno, y en este sentido se fijó el litigio en la audiencia inicial.

Sin embargo, se encuentra que contra la anterior decisión se resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución RDP 024216 del 26 de octubre de 2020, por tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 163 del Código de Procedimiento

Sin embargo, se encuentra que contra la anterior decisión se resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución RDP 024216 del 26 de octubre de 2020, por tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 163 del Código de Procedimiento

6 Consejo de Estado en auto de 22 de abril de 2019, M.P. María Adriana Marín, Radicación número: 5000123-33-000-2015-00042-01 (61975).Expediente: 25000-23-42-000-2023-00233-00

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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se entenderá igualmente demandado.

3. Problema jurídico

Se controvierte la legalidad de la Resolución No. 20914 del 14 de septiembre de 2020 proferida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución d e la pensión de jubilación a Flor Ángela Cárdenas de Méndez en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Luis Eugenio Méndez Moreno, y de la Resolución RDP 024216 del 26 de octubre de 2020 por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición.

Teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala determinar si le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora Flor Ángela Cárdenas de Méndez en calidad de cónyuge sobreviviente en un 100% desde el 3 de diciembre de 2016, así como se deberá evaluar respecto de la señora Luz Alba Guerrero Devia en calidad de compañera

de la señora Flor Ángela Cárdenas de Méndez en calidad de cónyuge sobreviviente en un 100% desde el 3 de diciembre de 2016, así como se deberá evaluar respecto de la señora Luz Alba Guerrero Devia en calidad de compañera permanente y la señora y Daniela María Méndez Guerrero en calidad de hija del causante, para ello se deberá esta blecer la norma aplicable al caso en estudio, si acreditó o no las condiciones requeridas para el efecto, y en caso tal de que tenga derecho a la prestación, determinar a partir de cuándo se causó el derecho, el porcentaje a liquidar, cual es el término de prescripción aplicable al caso en estudio, entre otros aspectos.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

4. Normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto en debate

4.1. Pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional en el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993

La Ley 100 de 1993 “ Por la cual se crea el sistema de seguridad social integra l y se dictan otras disposiciones” estableció en su artículo 46 com o requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo siguiente:Expediente: 25000-23-42-000-2023-00233-00

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“Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo

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“Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

b. Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.”.

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispuso que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del a filiado que fallezca, siempre que éste hubiese cumplido alguno de los siguientes requisitos:

“Artículo 46 . Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensio nado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fall ecimiento y se acrediten las siguientes

condiciones:

a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado

cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fall ecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;

b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento7. (…)”.

Con relación a lo s beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, estableció:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisit os para tener derecho a una pensión de vejez o

7 Los literales a) y b) fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C556 del 29 de agosto de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente: 25000-23-42-000-2023-00233-00

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invalidez8 hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2)

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invalidez8 hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

b) Los hij os menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causan te, mientras subsistan las condiciones de invalidez;

c) A falta d el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y

d) A falta de cónyuge, compañero o com pañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.". (Destaca la Sala).

A su vez, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 13 de la Ley 79 7 de 2003 dispuso con relación a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo siguiente:

“artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause po r muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero perm anente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima d e 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si resp ecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de c onvivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensió n de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la

fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensió n de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al litera l a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra

8 El texto resaltado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1176 de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.Expediente: 25000-23-42-000-2023-00233-00

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cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyug al vigente;

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían e conómicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto po

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