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TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2023-00333-00 (12-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2023-00333-00 (12-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E”

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA No. 100

Magistrada Ponente: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 2500023420002023-00333-00

DEMANDANTE: OSCAR ALFREDO CARO CARO

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

TEMAS: SANCION DISCIPLINARIA

DECISIÓN: ACCEDE PARCIALMENTE A PRETENSIONES

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C. P. A. C. A. iniciado por el señor Oscar Alfredo Caro Caro en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Oscar Alfredo Caro Caro, formuló demanda para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se

demanda para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que, teniendo en cuenta su importancia, se transcriben in extenso:

“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de los Fallos disciplinarios de primera instancia de fecha 24/11/2021, y de segunda Instancia de fecha 19/12/2021, proferidos en el expediente disciplinario No. COPE3-2018-67, en los cuales se impuso al señor Patrullero Oscar Alfredo Caro Caro, el correct ivo disciplinario de Destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de Nulidad de los precitados fallos disciplinarios, se ordene el reintegro al servicio activo en la Policía Nacional del señor Patrullero ® Oscar Alfredo Caro Caro, al cargo que venía desempeñando, u otroNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00

2 cargo de igual o superior categoría, al grado que ostenten sus compañeros de curso y antigüedad al momento del reintegro, previo a realizar el curso de ascenso; así como al reconocimiento y pago de todos los salarios, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos compatibles con el reintegro, causados y que se causen por todo el tiempo transcurrido y que transcurra desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que se materialice su reintegro, ello más los emolumentos, mejoras, y la indexación a que

emolumentos compatibles con el reintegro, causados y que se causen por todo el tiempo transcurrido y que transcurra desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que se materialice su reintegro, ello más los emolumentos, mejoras, y la indexación a que hubiere lugar, esto es, con la corrección monetaria o ajuste de valor e intereses; ello sin solución de continuidad o interrupción ni suspensión en la relación laboral.

TERCERA: Que de la Resolución No. 04175 de fecha 07/12/2022 “Por la cual se revoca la resolución Nro. 00661 del 26 de febrero de 2019 y se dictan otras disposiciones” , expedida por el Director General de la Policía Nacional, se declare la nulidad del

siguiente contenido:

  • Del Artículo Segundo, se declare la nulidad de la frase: “de conformidad con la liquidación que para este efecto se realice, acatando los límites indemnizatorios establecidos por la Honorable Corte constitucional, en sentencia de unificación SU-354 de 2017.” , y como consecuencia de la nulidad de éste aparte, se le pague al convocante Patrullero ® OSCAR ALFREDO CARO CARO, la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir en el lapso comprendido entre el 05 de marzo de 2019 y la fecha de notificación de la Resolución No. 04175 de fecha 07/12/2022.

CUARTA: Que se declare la nulidad parcial del Oficio No. GS -2023-003115INGER.ASJUR 1.10, de fecha 03 de marzo de 2023, notificada el 06/03/2022, suscrito por el Asesor Jurídico de la Inspección General y Responsabilidad Profesional señor

INGER.ASJUR 1.10, de fecha 03 de marzo de 2023, notificada el 06/03/2022, suscrito por el Asesor Jurídico de la Inspección General y Responsabilidad Profesional señor Teniente Coronel CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA; acto administrativo del cual se solicita la nulidad del numeral Primero (1º) que dispuso mantener su decisión respecto a mantener el límite indemnizatorio de pago de salarios, primas, y demás emolumentos al Convocante; y en su numeral 4º dispuso mantener la decisión de no revocar el “artículo tercero de la resolución Nro. 04175 del 07 de diciembre de 2022, no es procedente desistir de la sanción disciplinaria (la cual se encuentra debidamente ejecutoriada…”

QUINTA: Que, para todos los efectos salariales y prestacionales, se entienda como efectivamente laborado, el tiempo transcurrido entre el Retiro del servicio activo y el Reintegro a la Institución.

SEXTA: Que se dé cabal cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

SÉPTIMA: Que se ordene excluir el antecedente disciplinario registrado por la sanción impuesta en el sistema de Antecedentes Disciplinarios que se lleva en la Procuraduría General de la Nación y en la Policía Nacional.

OCTAVA: Que se me reconozca personería en calidad de apoderado de la parte

Demandante.”

1.2. Fundamentos fácticos

El demandante i ndicó que prestó el servicio militar obligatorio como soldado

OCTAVA: Que se me reconozca personería en calidad de apoderado de la parte

Demandante.”

1.2. Fundamentos fácticos

El demandante i ndicó que prestó el servicio militar obligatorio como soldado bachiller en el Ejército Nacional de Colombia a partir del 17 de diciembre de 2000 por el término de un año.

Con posterioridad ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en el cual fue dado de alta mediante Resolución No. 02482 de 2 de mayo de 2006.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00

3 Estando vinculado a dicha institución, se presentó un hurto en la tienda de abarrotes de propiedad de su esposa y que, una vez se llamó a la policía, acudió el intendente Cuenu.

Por inconformidades relacionadas con la actuación del intendente Cuenu frente al hurto, presentó una queja disciplinaria en su contra.

Agregó que pocos días después el intendente Cuenu detuvo a su hermano Víctor Manuel Caro Caro y después de golpearlo, le hurtó a él y a su acompañante sus pertenencias, razón por la cual , su hermano presentó a su vez, una queja disciplinaria en contra del intendente Cuenu.

El día 6 de mayo de 2018 a las 9:00 p.m. se encontró en la calle con el intendente Cuenu quien después de una discusión le dio un puño en la cara, ante lo cual , él procedió a empujarlo.

Por lo anterior, el intendente Cuenu llamó a otros policías para que lo apoyaran y que esos policías, después de golpearlo lo llevaron a un CAI y posteriormente a la

procedió a empujarlo.

Por lo anterior, el intendente Cuenu llamó a otros policías para que lo apoyaran y que esos policías, después de golpearlo lo llevaron a un CAI y posteriormente a la URI de Kennedy, donde lo dejaron a disposición de la Fiscalía por ataque a funcionario público.

La actuación de la Fiscalía fue archivada , pero el patrullero Guillén presentó una queja disciplinaria en su contra por haber incurrido en la falta disciplinaria consistente en la comisión de una conducta descrita en la ley como delito.

Advirtió que una vez surtido el trámite disciplinario y a pesar de las pruebas por él allegadas, fue sancionado con la imposición de una multa y retirado de la Policía Nacional.

Destacó que contra esta decisión presentó solicitud de revocatoria directa ante la Procuraduría General de la Nación, quien mediante auto de 10 de noviembre de 2020 revocó la sanción impuesta.

Antes de reintegrarlo, la Policía Nacional procedió a reanudar el procedimiento disciplinario en su contra, el cual culminó con la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.

Por medio de la Resolución No. 4175 de 7 de diciembre de 2022 , se ordenó el reintegro al servicio, el pago de salarios por 24 meses y luego se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria (esto es, se ordenó su destitución del cargo).

Por último, indicó que interpuso recurso de reposición contra dicho acto, el cual fue resuelto en forma negativa mediante Oficio No. GS -2023-003115-INGER.ASJUR

Por último, indicó que interpuso recurso de reposición contra dicho acto, el cual fue resuelto en forma negativa mediante Oficio No. GS -2023-003115-INGER.ASJUR 1.10 de 3 de marzo de 2023.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00

4 1.3. Normas violadas y concepto de violación

Normas violadas: Constitución Política, Preámbulo y artículos 1, 2, 13, 23, 25, 29, 53, 83, 209 y 228; Ley 599 de 2000, artículo 428; Ley 1437 de 2011, artículos 137 y 138; Ley 1015 de 2006; Ley 734 de 2002 y Decreto Ley 019 de 2012, artículos 39 y 40.

En el concepto de violación señaló que los actos demandados están viciados por violar su derecho al debido proceso, por incurrir en falsa motivación y por desconocer las normas en que debían fundarse.

Como sustento indicó que los operadores disciplinarios actuaron de manera caprichosa, arbitraria, desproporcionada, vengativa e injusta al retirarlo del servicio por una supuesta agresión contra el intendente Cuenu.

Precisó que las pruebas recopiladas demuestran que (i) existía enemistad con el intendente Cuenu porque él lo había denunciado con anterioridad, (ii) le había sido practicada una cirugía plástica de la mano derecha, (iii) el relato del intendente Cuenu presenta inconsistencias pues ni siquiera da cuenta de la mano con la que fue golpeado, (iv) el día de los hechos no se encontraba en servicio y por lo tanto la

practicada una cirugía plástica de la mano derecha, (iii) el relato del intendente Cuenu presenta inconsistencias pues ni siquiera da cuenta de la mano con la que fue golpeado, (iv) el día de los hechos no se encontraba en servicio y por lo tanto la conducta que le fue atribuida carece de ilicitud sustancial, (v) le fueron otorgados 5 días de incapacidad por los golpes que sufrió por cuenta del intendente y finalmente, (vi) que es claro que existió un montaje del intendente Cuenu en su contra.

Agregó que, pese a que están demostrados los hechos antes referidos, se le impuso la sanción lo que evidencia una valoración sesgada de las pruebas ya que solo se tuvieron en cuenta las pruebas que le resultaban desfavorables y el análisis de estas desconoció las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia.

Destacó que legalmente no era posible sancionarlo por haber incurrido en el delito de lesiones personales por cuanto el juez natural facultado para imponer la condena por este delito archivó la investigación.

De otra parte , resaltó que en la investigación disciplinaria se violó su derecho al debido proceso porque (i) se citó a audiencia y se le formularon cargos en contra sin haber adelantado las etapas de investigación preliminar y sin práctica de pruebas, las cuales solo se decretaron en el auto de cargos, (ii) se varió el cargo endilgado de una falta gravísima a una falta grave, (iii) se le impuso una sanción de 20 días de multa que posteriormente fue revocada por la Procuraduría General de la Nación, (iv) se reanudó la actuación disciplinaria en la cual se citó a audiencias

20 días de multa que posteriormente fue revocada por la Procuraduría General de la Nación, (iv) se reanudó la actuación disciplinaria en la cual se citó a audiencias sin su comparecencia -habida cuenta que se encontraba en Guainía, sin señal de internet, motivo por el cual no se enteró de las diligencias -, (v) se emplearon como agravantes dos sanciones de multa previamente impuestas que ya no podían ser tenidas en cuenta porque habían pasado más de 5 años de su expedición y (vi) porque se desconoció el principio de la no reformatio in pejus que impide al juez de segundo grado agravar la pena.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00

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Por último, solicitó la nulidad de la Resolución No. 04175 de 7 de diciembre de 2022, por cuanto la entidad demandada pretende cancelar únicamente 24 meses de salario por el tiempo que estuvo desvinculado de la institución (dando aplicación a la sentencia SU-354 de 2017), pese a que le asiste el derecho al pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir entre el 5 de marzo de 2019 y el 16 de enero de 2023 (fecha de notificación de la Resolución No. 04175 de 7 de diciembre de 2022), tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en su jurisprudencia. (fls. 1-36 Archivo 4 Expediente Digital)

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional presentó contestación a la demanda en la cual se opuso a las pretensiones en atención a que los fallos

demanda, p recisó que la actuación de la Procuraduría al interior del proceso disciplinario adelantado contra el actor fue la de revocar el fallo emitido el 26 de octubre de 2018 por la variación del cargo que se realizó durante el trámite (previa solicitud elevada en ese sentido por el demandante) y ordenar su continuación, lo que no implica la terminación de la investigación disciplinaria.

Agregó que por lo anterior, una vez reanudado el proceso disciplinario y culminadas todas sus etapas, se impuso en forma definitiva al actor la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 12 años.

Destacó que la sanción se sustentó en pruebas legalmente aportadas al proceso que evidenciaron que el señor Caro Caro agredió al intendente en retaliación porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00

6 los procedimientos que adelantó en relación con sus familiares y que con esta actuación perturbó el servicio de policía y afectó el deber funcional puesto que su misión constitucional iba encaminada a coadyuvar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, propendiendo por la protección de la vida, honra y bienes de los residentes de Colombia.

En concordancia , propuso como excepci ón la que denominó “ acto administrativo ajustado a la Constitución, la ley y la jurisprudencia” la cual sustentó en que los actos administrativos se estructuraron atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal.

De otra parte, solicitó que se declare probada la excepción que denominó “cobro de

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional presentó contestación a la demanda en la cual se opuso a las pretensiones en atención a que los fallos disciplinarios atendieron los presupuestos procesales, fueron expedidos por autoridad competente y respetaron las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales.

Así mismo, se opuso a las pretensiones de nulidad contra los actos que negaron el pago de salarios y prestaciones durante el período en que el actor estuvo desvinculado señalando que las autoridades administrativas deben acatar los criterios de interpretación fijados por la Corte Constitucional, en este caso, el fijado en sentencia de unificación SU-354 de 2017.

Como argumentos de defensa señaló que dentro del proceso disciplinario se concluyó, después de un análisis juicioso de las pruebas y de garantizarle al demandante sus derechos al debido proceso y a la defensa , que el señor Oscar Alfredo Caro Caro siendo miembro de la Policía Nacional realizó una conducta descrita en la Ley 734 de 2002 como falta disciplinaria gravísima, esto es, la comisión de una conducta descrita en la ley como delito que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la institución encontrándose excusado del servicio.

Frente a la presunta violación al principio de la no reformatio in pejus alegada en la demanda, p recisó que la actuación de la Procuraduría al interior del proceso disciplinario adelantado contra el actor fue la de revocar el fallo emitido el 26 de

administrativos se estructuraron atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal.

De otra parte, solicitó que se declare probada la excepción que denominó “cobro de lo no debido” frente a la cual indicó que no es posible ordenar el pago pretendido en la demanda pues el actor no ejerció como funcionario público desde su desvinculación.

Finalmente indicó que los actos de ejecución de una sanción disciplinaria no forman parte del acto sancionatorio pues no crean, modifican o extinguen las situaciones jurídicas de los disciplinados y, por ende, no son susceptibles de control judicial. (Archivo 16 Expediente Digital)

II. TRÁMITE PROCESAL

1. En audiencia inicial celebrada el día 5 de septiembre de 2024, el Despacho resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes y fijó el litigio en los siguientes

términos:

“Si los actos administrativos sancionatorios de (i) 24 de noviembre de 2021 y 19 de diciembre de 2021 proferidos por la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, por medio de las cuales se impuso la sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad por el término de 12 años para el ejercicio de funciones públicas al señor Oscar Alfredo Caro Caro se encuentran viciados de nulidad por (a) una indebida valoración de las pruebas recaudadas dentro de la actuación administrativa que daban cuenta que la conducta no existió y que el actor se encontraba incapacitado, (b) la inexistencia de ilicitud sustancial en la conducta realizada por el demandante, (c) haber sido expedidos cuando

conducta no existió y que el actor se encontraba incapacitado, (b) la inexistencia de ilicitud sustancial en la conducta realizada por el demandante, (c) haber sido expedidos cuando ya se encontraba vencido el término de prescripción y (d) por la violación a los derechos de defensa y al debido proceso del actor -como quiera que se pretermitieron etapas dentro del proceso disciplinario, no se le permitió participar en algunas actuaciones y se le varió la sanción impuesta inicialmente de multa a destitución del cargo.

Si (i) la Resolución No. 04175 de 7 de diciembre de 2022 mediante la cual se revocó la Resolución No. 661 de 26 de febrero de 2019 (que retiró del servicio activo al actor), se ordenó el reintegro al servicio con efectos desde el 5 de marzo de 2019 y el pago de salarios y prestaciones con el límite indemnizatorio fijado en la sentencia SU-354 de 2017 y se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta en las decisiones disciplinarias de 24 de noviembre y 19 de diciembre de 2021 y (ii) el Oficio CS 2023 -003115-INGER-ASJUR 1.10de 3 de marzo de 2023 -a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución No. 04175 de 7 de diciembre de 2022-, deben ser anulados por ordenar el pago de 24 meses de salario con aplicación de los topes fijados por la Corte Constitucional en sentencia SU -354 de 2017.” (Archivo 32

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actor al debido proceso, quien durante la actuación administrativa designó abogado de confianza, allegó pruebas, presentó alegatos e interpuso recursos.

Finalmente indicó que la Resolución No 04175 de 7 de diciembre de 2022 y el oficio GS-2023-003115-INGER-ASJUR-1.10 de 3 de marzo de 2023 son actos de ejecución lo que implica que no son susceptibles de control judicial. (Archivo 64 Expediente Digital)

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo establecido en el numeral 23 del artículo 152 del C. P. A. C. A., es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso el señor Oscar Alfredo Caro Caro en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

2. PROBLEMAS JURÍDICOSNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00

9 2.1. Si los actos administrativos sancionatorios de (i) 24 de noviembre de 2021 y 19 de diciembre de 2021 proferidos por la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, por medio de las cuales se impuso la sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad por el término de 12 años para el ejercicio de funciones públicas al señor Oscar Alfredo Caro Caro se encuentran viciados de nulidad por (a) una indebida valoración de las pruebas recaudadas dentro de la actuación administrativa que daban cuenta que la conducta no existió y que el actor se

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2. En audiencia de pruebas de 28 de agosto de 2025 se incorporaron y practicaron las pruebas decretadas y se corrió traslado a las partes por el término de diez días para que presenten sus alegaciones. Así mismo, para que el Agente del Ministerio Público rindiera concepto, si a bien lo tiene. (Archivo 64 Expediente Digital)

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Por la parte actora

El demandante presentó alegatos de conclusión oportunamente en los cuales reiteró la argumentación de la demanda, esto es, que no se demostró la comisión de la falta disciplinaria porque (i) es claro que el intendente Cuenu conocía al demandante, a su esposa y a su hermano con antelación a los hechos que dieron origen al proceso disciplinario por irregularidades en procedimientos policiales adelantados por el intendente que los involucraron y sentía animadversión hacia el demandante, (ii) existen incongruencias en las declaraciones del intendente Cuenu y de los patrulleros que estuvieron involucrados, (iii) el proceso penal fue archivado por atipicidad de la conducta y porque (iv) el actor se encontraba en incapacidad total del servicio porque padece discopatía lumbar y había sufrido una luxación de su muñeca derecha por lo que tenía esguinces y desgarros en varios dedos, lo que hace ilógico que hubiera agredido al intendente Cuenu Moreno quien es más alto que él.

Por lo anterior insistió en que no hay prueba de la agresión al intendente Cuenu

hace ilógico que hubiera agredido al intendente Cuenu Moreno quien es más alto que él.

Por lo anterior insistió en que no hay prueba de la agresión al intendente Cuenu Moreno y que por el contrario era él quien presentaba signos de agresión en el cuello.

De otra parte, reiteró que al interior del proceso disciplinario se violaron sus derechos fundamentales después de que se revocó la sanción disciplinaria impuesta el 28 de septiembre de 2018 , habida cuenta que, una vez se reanudó la actuación, no se le permitió ejercer su derecho de defensa.

Finalmente, sostuvo que su conducta no era reprochable disciplinariamente por no haberse acreditado la ilicitud sustancial toda vez que los hechos por los que fue sancionado se presentaron cuando se encontraba apartado de sus funciones como agente de la Policía Nacional. (Archivo 65 Expediente Digital)

2. Por la parte demandada

La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional descorrió el traslado en tiempo y presentó alegatos de conclusión, destacando respecto al recaudo probatorio dentro del proceso, que la señora Isley Karina Vargas Cely en el testimonio rendido ante el Despacho (en el cual afirmó que no había visto golpes entre el intendente y el demandante) contradijo lo que había plasmado en una declaración extrajuicio ante Notaría dentro del proceso penal que se adelantó contra el señor Óscar AlfredoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00

8 Caro Caro en la cual manifestó haber visto a un intendente de la Policía agredir a su esposo.

RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00

8 Caro Caro en la cual manifestó haber visto a un intendente de la Policía agredir a su esposo.

Resaltó que el testigo Rafael Beltrán López tampoco fue congruente en su declaración y que lo que sí se demostró es que el intendente Cuenu Moreno sufrió una lesión y que en un procedimiento policial se capturó al demandante por dicha lesión.

Precisó que, en todo caso, el debate probatorio ya se surtió al interior del procedimiento disciplinario y que el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa no está previsto como una tercera instancia.

De otra parte, recordó que la acción penal es una acción independiente de la disciplinaria.

Sostuvo que la conducta del demandante afectó el deber funcional porque pese a que su misión como patrullero de la Policía está encaminada a coadyuvar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado , con su actuación violó derechos fundamentales del intendente César Cuenu Moreno.

En consecuencia, consideró que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque los fallos disciplinarios gozan de presunción de legalidad al haber sido expedidos de acuerdo con el ordenamiento jurídico , por funcionarios competentes, con respeto a l principio de legalidad y con garantía del derecho del actor al debido proceso, quien durante la actuación administrativa designó abogado de confianza, allegó pruebas, presentó alegatos e interpuso recursos.

Finalmente indicó que la Resolución No 04175 de 7 de diciembre de 2022 y el oficio

públicas al señor Oscar Alfredo Caro Caro se encuentran viciados de nulidad por (a) una indebida valoración de las pruebas recaudadas dentro de la actuación administrativa que daban cuenta que la conducta no existió y que el actor se encontraba incapacitado, (b) la inexistencia de ilicitud sustancial en la conducta realizada por el demandante, (c) haber sido expedidos cuando ya se encontraba vencido el término de prescripción de las sanciones disciplinarias impuestas en forma previa y (d) por la violación a los derechos de defensa y al debido proceso del actor -como quiera que se pretermitieron etapas dentro del proceso disciplinario, no se le permitió participar en algunas actuaciones y se le varió la sanción impuesta inicialmente de multa a destitución del cargo.

2.2. Si (i) la Resolución No. 04175 de 7 de diciembre de 2022 mediante la cual se revocó la Resolución No. 661 de 26 de febrero de 2019 (que retiró del servicio activo al actor), se ordenó el reintegro al servicio con efectos desde el 5 de marzo de 2019 y el pago de salarios y prestaciones con el límite indemnizatori o fijado en la sentencia SU-354 de 2017 y se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta en las decisiones disciplinarias de 24 de noviembre y 19 de diciembre de 2021 y (ii) el Oficio CS 2023-003115-INGER-ASJUR 1.10de 3 de marzo de 2023 -a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución No. 04175 de 7 de diciembre de 2022-, deben ser anulados por ordenar el pago de

cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución No. 04175 de 7 de diciembre de 2022-, deben ser anulados por ordenar el pago de 24 meses de salario con aplicación de los topes fijados por la Corte Constitucional en sentencia SU-354 de 2017

3. TESIS

3.1. Revisado el fundamento fáctico, probatorio, normativo y jurisprudencial que rodea el caso de autos, la Sala concluye que las decisiones disciplinarias de 24 de noviembre y 19 de diciembre de 2021 , a través de las cuales se sancionó disciplinariamente al señor Oscar Alfredo Caro Caro con destitución del cargo e inhabilidad por el término de 12 años, no se encuentran viciad as de nulidad como quiera que en el proceso disciplinario adelantado en su contra , que se ciñó a los lineamientos de las leyes 101 5 de 2006 y 734 de 2002 y en el que se respetaron sus derechos a la defensa y al debido proceso , se encontró acreditado con las pruebas allegadas que incurrió en la falta gravísima consistente en incurrir en una conducta descrita en la ley como delito.

3.2. De otra parte, se considera que la Resolución No. 04175 de 7 de diciembre de 2022 y el Oficio CS 2023 -003115-INGER-ASJUR 1.10 de 3 de marzo de 2023 se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, al no haber ordenado el pago de los salarios y prestaciones al dem andante durante la totalidad del tiempo en el que estuvo desvinculado (comprendido entre el 5 de marzo de 2019 y el 7 de

encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, al no haber ordenado el pago de los salarios y prestaciones al dem andante durante la totalidad del tiempo en el que estuvo desvinculado (comprendido entre el 5 de marzo de 2019 y el 7 de diciembre de 2022).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000-23-42-000-2023-00333-00

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4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

a. MARCO LEGAL

  1. El régimen disciplinario de los miembros de la Policía Nacional

La Constitución Política de Colombia predica en su artículo 6° que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De allí se desprenden los diferentes regímenes de responsabilidad tales como el penal, fiscal, político y disciplinari o, siendo este último el que interesa en el presente análisis.

Bajo ese entendido, tenemos entonces que la potestad disciplinaria se encuentra en cabeza del Estado, y que esta, al tener el carácter sancionador y punitivo, debe ser respetuosa de las garantías y principios que predica la Constitución de 1991.

En efecto , la Corte Constitucional ha señalado, al referirse a la finalidad de la potestad disciplinaria, que esta pretende “…asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, cel

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