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TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2024-00260-00 (25-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2024-00260-00 (25-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., 25 de marzo de 2026

Expediente

:

25000-23-42-000-2024-00260-00

Demandante : Henry David Clemente Saavedra Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

: Disciplinario

Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011 adicionada por la Ley 2080 de 2021.

1. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control. El señor Henry David Clemente Saavedra por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar que se declare la nulidad de:

1. El fallo disciplinario de primera Instancia calendado 13 de noviembre de 2020, proferido por el jefe de Oficina Control Disciplinario Interno de la

MEBOG.

2. El fallo disciplinario de segunda instancia calendado 11 de noviembre 2021, proferido por el señor la señora teniente coronel Ana Lucia Moreno Suarez, en su calidad de Inspectora Delegada Especial MEBOG.

MEBOG.

2. El fallo disciplinario de segunda instancia calendado 11 de noviembre 2021, proferido por el señor la señora teniente coronel Ana Lucia Moreno Suarez, en su calidad de Inspectora Delegada Especial MEBOG.

3. La Resolución No. No. 00554 del 9 de marzo de 2022 “Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un patrullero retirado de la Policía Nacional de Colombia emitida por el director de la Policía Nacional de Colombia.Expediente: 25000-23-42-000-2024-00260-00

Demandante: Henry David Clemente Saavedra

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

a. Su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional sin solución de continuidad, al grado y antigüedad que tengan sus compañeros de curso, al cargo que venía desempeñando o a uno mejor. b. El reintegro y pago de todos los valores de asignación básica mensual que devengaba desde el momento de su desvinculación hasta que se produzca su reintegro. c. El pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que dejó de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro. d. El pago de la indexación sobre todos los valores adeudados, tendiendo como valor base de liquidación el valor de su última asignación. e. El pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados teniendo como base de liquidación el valor de su última asignación devengada.

valor base de liquidación el valor de su última asignación. e. El pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados teniendo como base de liquidación el valor de su última asignación devengada.

1.2 Fundamentos fácticos. El demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:

Ingresó a la Escuela de Carabineros de la Policía Nacional de Colombia, el día 01 de febrero de 2016, siendo dado de alta como Patrullero de la Policía Nacional, acumulando así un tiempo de servicio de 5 años,11 meses y 21 días hasta el momento de su desvinculación de la Institución Policial.

Durante su trayectoria policial, recibió 20 felicitaciones, lo cual genera plena certeza del buen desempeño y compromiso que reflejaba como Patrullero de la Policía Nacional

El 9 de julio de 2020, mediante el informe No. S -2020-222593-MEBOG, el comandante del Servicio de Transporte Masivo Troncal Norte, d io a conocer la novedad presentada el 7 de julio de 2020 en la Estación Transmilenio de la calle 106, en donde al parecer un ciudadano se encontraba retenido en un procedimiento que al parecer estaría a cargo del Patrullero ® Henry David Clemente Saavedra, y a quien los señores auxiliares de policía Brian Camilo Gamboa Rodríguez y Cesar Estiven Daza Restrepo habrían golpeado a la altura de la cabeza y realizándole quemadurasExpediente: 25000-23-42-000-2024-00260-00

Demandante: Henry David Clemente Saavedra

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

3

Demandante: Henry David Clemente Saavedra

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

3 en la misma región del cuerpo, dicho ciudadano fue identificado con el nombre de Davidson Vargas Castro, quien por los mismos hechos instauro una queja con numero de radicado 703338 calendada 9 de julio de 2020, ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Policía Metropolitana de Bogotá.

El 7 de septiembre de 2020, fue citado a a udiencia disciplinaria bajo el SIJUR MEBOG-2020-68, endilgándole dos tipos disciplinarios contenidos en la Ley 1015 de 2006 así:

“ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Privar ilegalmente de la libertad a una persona ARTÍCULO 35. FALTAS GRAVES. Son faltas graves las siguientes:

15. Dejar de informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del servicio.”

El 13 de noviembre de 2020, después de haberse surtido las etapas procesales al interior de la Investigación Disciplinaria No. MEBOG-2020-68, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la MEBOG, profirió f allo de primera instancia declarándolo responsable disciplinariamente e imp uso el correctivo disciplinario de Destitución e Inhabilidad General por el termino de quince (15) años.

El 11 de noviembre de 2021, se profirió fallo de segunda Instancia, en el cual se confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, adiado 13 de noviembre de 2020 por la oficina de control disciplinario interno MEBOG.

El 11 de noviembre de 2021, se profirió fallo de segunda Instancia, en el cual se confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, adiado 13 de noviembre de 2020 por la oficina de control disciplinario interno MEBOG.

El 6 de mayo de 2022, le fue notificada la Resolución No. 00554 del 9 de marzo de 2022 por la cual se ejecut ó la sanción disciplinaria impuesta , expedida por el entonces director de la Policía Nacional de Colombia.

1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante dentro del escrito de demanda citó como normas violadas los artículos 2, 6, 25 y 29. 2 de la Constitución Política y los artículos 5, 6, 7 de la Ley 1015 de 2006.

Es dable inferir que el fallador primario , dentro de la valoración probatoriaExpediente: 25000-23-42-000-2024-00260-00

Demandante: Henry David Clemente Saavedra

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

4 realizada al expediente vulnero el principio de la buena fe y presunción de inocencia de mi prohijado Patrullero ® Henry David Clemente Saavedra , además de existir una clara y probada indebida valoración probatoria, pues al tenor de un minucioso análisis del dosier, se logra evidenciar con certeza que las Oficinas de Control Disciplinario Interno que tuvieron la potestad de proferir fallos sa ncionatorios en contra de mi poderdante, no tuvieron en cuenta preceptos legales como los tipificados en el artículo 47 de la ley 734 de 2002 (norma vigente para la época),

contra de mi poderdante, no tuvieron en cuenta preceptos legales como los tipificados en el artículo 47 de la ley 734 de 2002 (norma vigente para la época), pues tales criterios para graduar la sanción, de haber sido tenidos en cuenta por el Fallador Primario, habrían evitado un daño tan grave a la imagen y buen nombre del Patrullero ® Henry David Clemente Saavedra, pues desde el auto de citación a audiencia, se evidencia dentro de su redacción, que jamás se presumió la buena fe en el actuar de mi prohijado, y el despacho disciplinario se dispuso siempre a afirmar sin fundamentos claros, que el actuar de mi prohijado s olo buscaba la vulneración de la institución, olvidando que la buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general los hombres proceden de buena fe, es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste, condición que no ocurrió para el caso que nos atañe, pues tal y como quedo expuesto al interior del proceso disciplinario, el señor patrullero ® Henry David Clemente Saavedra, nunca privo ilegalmente de la libertad al señor Davidson Vargas Castro, la anterior afirmación se puede inferir de manera lógica al analizar los folios que hacen parte del dosier, pues tal y como lo manifestó la presunta víctima, lo intercepta

Saavedra, nunca privo ilegalmente de la libertad al señor Davidson Vargas Castro, la anterior afirmación se puede inferir de manera lógica al analizar los folios que hacen parte del dosier, pues tal y como lo manifestó la presunta víctima, lo intercepta por haber transgredido los preceptos del código nacional de policía, al haber dicho ciudadano ingresado a una Estación Transmilenio sin pagar el pasaje, situación que conllevo a que mi poderdante lo requiriera pero este se dio a la huida, comportamiento que genero alarma en el patrullero ® Henry David Clemente Saavedra, quien decide esposarlo y sacarlo de la Estación para poder así individualizarlo y verificar antecedentes penales.

Adujo que está plenamente probado que no aparece adecuada a los fines del ejercicio disciplinario, ni proporcional a los hechos que le sirven de causa, la sanción impuesta al señor patrullero ® Henry David Clemente Saavedra, cuando pudo optarExpediente: 25000-23-42-000-2024-00260-00

Demandante: Henry David Clemente Saavedra

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

5 por una medida menos gravosa, teniendo en cuenta que el tipo disciplinario por el cual fue destituido e inhabilitado por un término de 15 años el señor patrullero ® Henry David Clemente Saavedra , es el consistente en privar ilegalmente de la libertad a una persona , comportamiento que no fue demostrado al interior del Proceso Disciplinario No. MEBOG-2020-68.

Alegó la presunción de inocencia e indebida valoración probatoria. Indicó que el despacho de primera instancia excluyó una serie de probanzas de manera arbitraria,

Proceso Disciplinario No. MEBOG-2020-68.

Alegó la presunción de inocencia e indebida valoración probatoria. Indicó que el despacho de primera instancia excluyó una serie de probanzas de manera arbitraria, aduciendo que tales juradas no eran conducentes para esclarecer los hechos por los cuales estaba siendo investigado.

2. TRÁMITE PROCESAL

Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 5 de julio de 2024 en el que se ordenó la notificación personal al director de la Policía Nacional , directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso a dar traslado de la demanda por 30 días1.

2.1 Contestación de la demanda.

Manifestó que e l señor patrullero ® Herry David Clemente Saavedra , siendo miembro activo de la Policía Nacional, realizó una conducta descrita en la Ley 734 de 2002 y Ley 1015 de 2006, encontrándose en servicio y con causa del mimo. La conducta ejecutada es susceptible de ser sometida a control disciplinario, por tratarse de transgresiones del orden jurídico tipificadas en la ley como faltas disciplinarias gravísimas, comporta una ruptura del deber funcional del citado patrullero ® Herry David Clemente Saavedra, en su deber de actuar conforme a la Constitución y la Ley, lo que eventualmente puede ser objeto legítimo de imputación disciplinaria, siempre y cuando se establezca la necesaria conexidad entre la conducta disciplinaria y el menoscabo de la función pública.

la parte actora, gozan de la presunción de legalidad, por haber sido expedidos de acuerdo al ordenamiento jurídico, de igual manera fueron expedidos por autoridad competente5, están ajustados a la Constitución y la Ley, por lo cual la carga de la prueba de la ilegalidad la tiene la parte actora, situación que no ha demostrado niExpediente: 25000-23-42-000-2024-00260-00

Demandante: Henry David Clemente Saavedra

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

7 demostrara en el proceso.

Propuso las excepciones de: caducidad del medio de control; acto administrativo ajustado a la constitución, la ley y la jurisprudencia ; inepta demanda acto administrativo no enjuiciable; cobro de lo no debido; y carencia probatoria.

2.2 Audiencia inicial. El 18 de junio de 2025, se llevó a cabo audiencia inicial en la que se hizo referencia a que en auto del 21 de febrero de 2025 se resolvió la excepción previa de “inepta demanda acto administrativo no enjuiciable” declarándola parcialmente probada en relación con el acto administrativo contenido en la Resolución No. 00554 del 09 de marzo de 2022. Asimismo, se fijó el litigio, se concedió valor probatorio a los documentos allegados por la parte demandante, se decretaron unas pruebas solicitadas por la parte actora.

2.3 Alegatos de conclusión. Mediante auto del 5 de septiembre de 2025, se confirió valor probatorio a las pruebas recepcionadas, se cerró el debate probatorio y se corrió traslado de alegatos. Dentro del término de traslado concedido para que

Constitución y la Ley, lo que eventualmente puede ser objeto legítimo de imputación disciplinaria, siempre y cuando se establezca la necesaria conexidad entre la conducta disciplinaria y el menoscabo de la función pública.

1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2024-00260-00

Demandante: Henry David Clemente Saavedra

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

6 Explicó que para la fecha de los hechos que dieron lugar del proceso disciplinario, siete (07) de junio de 2020, el señor patrullero ® Herry David Clemente Saavedra, se encontraba laborando para la institución Policía Nacional, desempeñaba sus funciones como integrante del servicio de trasporte masivo Transmilenio, y se encontraba en servicio, con los comportamientos desplegados por el investigado y dada la especialísima función que la Constitución y la Ley asignan a la Policía Nacional, en cuanto garante de las condiciones necesarias para la el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacífica, dichas conducta se encuentran enmarcadas dentro de la ilicitud sustancial descrita en los artículos 34 y 35 de la Ley 1015 de 2006, al considerar su conducta como falta gravísima, encontrándose activo en la Policía Nacional y que afecta los fines de la actividad policial y por esa vía la función pública que el régimen disciplinario, teniendo en consideración la naturaleza contravencional de la conducta, que la ubica en el ámbito de lo público.

Indicó que la conducta desplegada por el patrullero a todas luces se aparta del

naturaleza contravencional de la conducta, que la ubica en el ámbito de lo público.

Indicó que la conducta desplegada por el patrullero a todas luces se aparta del fin esencial de la Policía Nacional, que es la de ser garante de los derechos de los ciudadanos; por tal motivo, a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe, sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo.

Expuso que el fallo disciplinario de primera instancia adelantado al señor patrullero ® Herry David Clemente Saavedra dentro de la investigación disciplinaria SIJUR Nº MEBOG-2020-68, de fecha 13 de noviembre de 2020 por medio del cual se resolvió declarar probado el cargo y por lo tanto responsabilizar disciplinariamente al señor patrullero ® Herry David Clemente Saavedra con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de quince (15) años y Fallo de segunda instancia profe rido por la Inspección General –Inspección Delegada Especial MEBOG de fecha 11 de noviembre de 2021 por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia por el apoderado de la parte actora, gozan de la presunción de legalidad, por haber sido expedidos de acuerdo al ordenamiento jurídico, de igual manera fueron expedidos por autoridad competente5, están ajustados a la Constitución y la Ley, por lo cual la carga de la

confirió valor probatorio a las pruebas recepcionadas, se cerró el debate probatorio y se corrió traslado de alegatos. Dentro del término de traslado concedido para que las partes alegaran de conclusión y al Ministerio Público conceptuara, se advierte que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.

3.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si le asiste razón jurídica o no al señor Henry David Clemente Saavedra para reclamar la nulidad de los siguientes actos administrativos: (a) fallo de primera instancia, dictado el día 13 de noviembre de 2020, dentro de la investigación disciplinaria con radicado MEBOG -2020-68, suscrito por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá y (b) fallo de segunda instancia adiado el 11 de noviembre de 2021, expedido por la inspectora delegada Especial MEBOG; a través de los cuales, se confirmó la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de quince años.Expediente: 25000-23-42-000-2024-00260-00

Demandante: Henry David Clemente Saavedra

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

8 3.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, comoquiera que la parte demandante no demostró la

8 3.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, comoquiera que la parte demandante no demostró la configuración de ninguna de las causales de nulidad invocadas, permitiendo que los fallos disciplinarios continuaran gozando de la presunción de legalidad.

3.4 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Sea lo primero precisar que la potestad correccional y disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, la cual ostenta un poder preferente, sin que esto denote la exclusión de la facultad que tienen algunas entidades para ejercer directamente esa misma potestad, como es el caso de las autoridades de Policía 2, cuyas actuaciones se encuentran sometidas al control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011.

Dicho control jurisdiccional debe ser integral en el que se verifique la constitucionalidad y legalidad del acto cue stionado; la valoración fáctica, probatoria (conforme a las reglas de la sana crítica), calificación de la falta, modalidad de la conducta y los criterios atendidos pa ra la graduación de la sanción, la valoración judicial, los conceptos jurídicos indeterminados y concretados en la decisión y, en general, todas y cada una de las actuaciones adelantadas durante el trámite del proceso.

judicial, los conceptos jurídicos indeterminados y concretados en la decisión y, en general, todas y cada una de las actuaciones adelantadas durante el trámite del proceso.

Sin embargo, el control judicial en s ede Contenciosa, en ningún caso puede ser considerado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario, frente a las cuales las partes tuvieron la oportunidad de pedir y controvertir los medios de prueb a aportados dentro de las respectivas etapas procesales, conforme a las reglas del debido proceso, como tampoco llenar los vacíos por falta de una adecuada defensa técnica, sino que por el contrario, para hacer una buena demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se

2 Artículo 1 de la Ley 1015 de 2006.Expediente: 25000-23-42-000-2024-00260-00

Demandante: Henry David Clemente Saavedra

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

9 requiere haber desplegado una adecuada defensa en la oportunidad pertinente, solicitar las nulidades a las que hubiere lugar, solicitar pruebas y recurrir las que fueren negadas, interponer los recursos pertinentes y en general desplegar toda la diligencia y cuidado en la atención del proceso.

El Consejo de Estado3, sostiene que no se puede desbordar la competencia que debe tener está Jurisdicción, toda vez que en temas disciplinarios hay unos límites, lo que hace que no se pueda convertir en una tercera instancia del proceso disciplinario, al respecto determinó:

“Para el Consejo de Estado resulta indudable que los actos de control disciplinario

lo que hace que no se pueda convertir en una tercera instancia del proceso disciplinario, al respecto determinó:

“Para el Consejo de Estado resulta indudable que los actos de control disciplinario adoptados por la Administración Pública y por la Procuraduría General de la Nación, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno y externo constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa. No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino –se reitera con énfasis - de actos administrativos que tienen, por definición, control judicial.

[…]. En reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha aclarado que el proceso contencioso-administrativo no puede constituir una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario. No obstante, se resalta, esta jurisprudencia no puede ser interpretada en el sentido de limitar las facultades de control del juez contencioso -administrativo, ni de impedirle realizar un examen integral de las pruebas con base en las cuales se adoptaron las decisiones administrativas disciplinarias sujetas a su control. Por el contrario, el sentido de estos pronunciamientos del Consejo de Estado es que el debate probatorio en sede jurisdiccional contencioso-administrativa debe ser sustancialmente distinto y contar con elementos valorativos específicos, de raigambre constitucional, que son diferentes a los que aplica la autoridad disciplinaria. No es que al juez contencioso -administrativo le esté vedado

ser sustancialmente distinto y contar con elementos valorativos específicos, de raigambre constitucional, que son diferentes a los que aplica la autoridad disciplinaria. No es que al juez contencioso -administrativo le esté vedado incursionar en debates o valoraciones probatorias, sino que los criterios de apreciación con base en los cuales puede –y debeacometer la valoración de las pruebas son sustancialmente diferentes, y se basan en los postulados de la Constitución Política”.

De la jurisprudencia transcrita se entiende que el control jurisdiccional que se realiza a los fallos proferidos por las entidades competentes en temas disciplinarios,

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de julio de 2013, radicado N° 11001 -03-25-0002011-00115-00 (0390-2011), Magistrado ponente: Gustavo Gómez Aranguren.Expediente: 25000-23-42-000-2024-00260-00

Demandante: Henry David Clemente Saavedra

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

10 no solo se debe limitar a la ilegalidad de los mismos, pues constitucionalmente se ha abierto una brecha donde se aduce que el control que ejerce o debe ejercer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre los actos disciplinarios debe ser pleno e integral, afirmando que las acciones ante lo Contencioso en nulidad y restablecimiento del derecho son en principio, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario, por esa razón deben tener un estudio más profundo cuando así se

restablecimiento del derecho son en principio, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario, por esa razón deben tener un estudio más profundo cuando así se requiera por la complejidad de la actuación disciplinaria en vía administrativa.

Posteriormente, el Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, en sentencia del 09 de agosto de 2016, proferida dentro del expediente con radicación No. 11001032500020110031600 4, se pronunció sobre el alcance del control judicial integral, en el sentido de establecer:

“[…] Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales. […].

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restri nge el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria,

administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restri nge el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por e l juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. […].

En ejercicio del juicio integral, tal y como acontece en el presente caso, el juez

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A», demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz.Expediente: 25000-23-42-000-2024-00260-00

Demandante: Henry David Clemente Saavedra

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

11 de lo contencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria.

Así las cosas, en esta sentencia de unificación se precisa el alcance del control judicial integral que tiene el juez de lo contencioso administrativo, cuando se trate de actos sancionatorios disciplinarios, de todo aquello que tenga vinculación con las ca usales de nulidad invocadas y los derechos

judicial integral que tiene el juez de lo contencioso administrativo, cuando se trate de actos sancionatorios disciplinarios, de todo aquello que tenga vinculación con las ca usales de nulidad invocadas y los derechos fundamentales allí involucrados. […].”.

Así las cosas, en esta sentencia de unificación se precisa el alcance del control judicial integral que tiene el juez de lo contencioso administrativo, cuando se trate de actos sancionatorios disciplinarios, de todo aquello que tenga vinculación con las causales de nulidad invocadas y los derechos fundamentales allí involucrados.

Posteriormente, siguiendo la misma línea jurisprudencia l expuesta en relación con el control integral de la legalidad, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 2020, proferida dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2016-0480501(2113-18) por el H. consejero Gabriel Valbuena Hernández5, abordó el tema de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad en materia disciplinaria, en los siguientes términos “En lo que se refiere a tipicidad , es pertinente señalar, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiteradas decisiones, que el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos , ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los Servidores Públicos. Por lo tanto, las normas disciplinarias tienen un complemento compuesto por

subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los Servidores Públicos. Por lo tanto, las normas disciplinarias tienen un complemento compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las s

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