TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2024-00264-00 (25-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2024-00264-00 (25-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Demandante: Luis Andrés Cueva Buitrago
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Nacional.
Expediente: 250002342000-2024-00264-00
Tema: Disciplinarioprescripción - indebida valoración probatoria prueba trasladada
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el señor Luis Andrés Cueva Buitrago en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Luis Andrés Cueva Buitrago, por conducto de apoderado solicita se declare la nulidad1:
- De los Fallos de primera y de segunda instancia expedidos el 15 de septiembre de 2023 y 25 de abril de 2024 por la Policía Nacional por medio de los se cuales se declaró la destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años.
A título de restablecimiento del derecho solicit a: (i)se ordene el reintegro al servicio al grado, tiempo de servicio y cargo que venía desempeñando al momento de ejecutar la sanción disciplinaria. Y que se declare que para todos los efectos no
A título de restablecimiento del derecho solicit a: (i)se ordene el reintegro al servicio al grado, tiempo de servicio y cargo que venía desempeñando al momento de ejecutar la sanción disciplinaria. Y que se declare que para todos los efectos no fue impuesta sanción y que no hubo solución de continuidad ; (ii) el pago de todos los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la ejecución de la sanción hasta el reintegro; y costas y agencias en derecho sobre el 5%.
1 Las pretensiones resumen de acuerdo a la demanda y la reforma obrantes en los archivos 27 y 46 del expediente digital.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 2
Pide además que se condene a la demandada a título de indemnización : (i) por todos los perjuicios causados al actor por los sueldos , prestaciones y demás emolumentos salariales dejados de devengar desde la ejecución de la sanción hasta el reintegro, sin descuento alguno por pago por asignación de retiro; (ii) por perjuicio moral como consecuencia injusta de la sanción , por la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Solicita que las sumas a reconocer sean indexadas conforme el índice de precios al consumi dor y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA
Subsidiaria
Manifiesta que, en el evento en que, a pesar de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, no sea posible el reintegro al servicio de la Policía Nacional, se
Subsidiaria
Manifiesta que, en el evento en que, a pesar de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, no sea posible el reintegro al servicio de la Policía Nacional, se reclama indemnización en los siguientes términos:
Lucro cesante, por la suma de $3.691.719, junto con las demás prestaciones salariales y sociales derivadas de la desvinculación ocasionada por la sanción disciplinaria impuesta en la Secretaría Distrital de Movilidad el 17 de octubre de 2024, así como por la pérdida de oportunidad en el concurso de méritos, tomando como base el salario correspondiente al cargo concursado.
Perjuicio material a título de pérdida de oportunidad, por la suma de $3.691.719, junto con las demás prestaciones salariales y sociales, dado que, como consecuencia de la inhabilidad impuesta, el demandante no podrá ser nombrado en el cargo de carrera para el cual figura en la lista de elegibles de la Secretaría Distrital de Movilidad.
2. Hechos.
El apoderado de la parte actora señala que el demandante prestó sus servicios en la entidad demandada desde el 12 de marzo de 2001 hasta el 25 de octubre de 2018, fecha en la cual fue retirado en ejercicio de la facultad discrecional, mediante Resolución No. 0509 de 2018. Durante dicho período acumuló un tiempo total de servicio de 17 años, 5 meses y 19 días, ostentando como último grado el de Subintendente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 3
Indica que, mediante auto del 1 de septiembre de 2020, se ordenó la apertura
Subintendente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 3
Indica que, mediante auto del 1 de septiembre de 2020, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria; posteriormente, el 23 de marzo de 2023 se formularon pliegos de cargos y el 15 de septiembre del mismo año se profirió sentencia de primera instancia, imponiendo la sanción de destitución e inhabilidad por diez (10) años, sin que se hubiera resuelto la solicitud de pruebas, circunstancia que vulneró el derecho de defensa. Afirma que la decisión de segunda instancia, notificada el 2 de octubre de 2023 , desconoció el principio de favorabilidad y las reglas de prescripción previstas en la Ley 1952 de 2019, toda vez que la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita.
Señala que el demandante venía prestando sus servicios en el cargo de Técnico Operativo de Tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad, empleo del que fue retirado en razón de la inhabilidad sobreviniente derivada de la sanción disciplinaria. Anota, además, que el actor superó el concurso de carrera y figura en la lista de elegibles para el cargo mencionado; sin embargo, debido a la sanción impuesta, no podrá ser nombrado en período de prueba.
Narra que el demandante sufrió un perjuicio irremediable tras la sanción de destitución e inhabilidad general por diez años, que le generó afectaciones emocionales y la pérdida de su empleo en la Secretaría Distrital de Movilidad. Ya
Narra que el demandante sufrió un perjuicio irremediable tras la sanción de destitución e inhabilidad general por diez años, que le generó afectaciones emocionales y la pérdida de su empleo en la Secretaría Distrital de Movilidad. Ya había sido retirado en 2018 de la Policía Nacional por los mismos hechos; y pese a haber logrado superar un concurso de méritos, la sanción le impide posesionarse en el cargo obtenido, dejándolo nuevamente desempleado y sin posibilidad de ejercer funciones públicas.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como normas violadas se señaló los artículos 25 y 29 de la Constitución Política; 340 de la Ley 599 de 2000; 4, 8, 10, 12, 19, 21, 28, 33, 134, 135, 147 a 160 y 225 de la Ley 1952 de 2019; 135 de la Ley 734 de 2002; 3, 8, 21 y 34 de la Ley 1015 de 2006.
Infracción de las normas en que debía fundarse. Alega que se debe declarar la nulidad de los fallos disciplinarios, fueron proferidos cuando había operado el fenómeno de prescripción previsto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 aplicable por favorabilidad, ya que la última supuesta conducta cometid a fue el 6 de octubre de 2016; y el término de 5 años que tenía la Entidad para notificar el fallo de primeraNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 4
de 2016; y el término de 5 años que tenía la Entidad para notificar el fallo de primeraNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 4
instancia feneció el 6 de octubre de 2021, pero la notificación solo se efectuó el 2 de octubre de 2023. Alega que los fallos sancionatorios se fundamentaron en pruebas inexistentes, pues la base probatoria fue copias remitidas por la Fiscalía que no cumplían los requisitos legales de traslado: no se acreditó que hubiesen sido descubiertas con el escrito de acusación en el proceso penal , ni se sometieron al principio de contradicción dentro del proceso disciplinario. Afirma que solicitó pronunciamiento sobre dichas pruebas, pero no obtuvo respuesta, lo que derivó en una sanción sustentada en prueba sumaria, proscrita en el derecho disciplinario. En consecuencia, se vulneraron los artículos pertinentes de la Ley 1952 de 2019 y las reglas de exclusión probatoria previstas en la Ley 734 de 2002. Asimismo, sostiene que no se garantizó el derecho de contradicción, pues el investigado no pudo contrainterrogar a la señora Sandra Paola Macías Bravo, quien aportó documentos y formuló señalamientos. La afirmación de que dichas pruebas fueron convalidadas carece de sustento, ya que la contradicción puede ejercerse en cualquier etapa del proceso disciplinario. Finalmente, señala que la negativa de pruebas en segunda instancia desconoce que no existe término preestablecido para ello ; y la versión de la testigo carece de validez al no poder ser corroborada en juicio, quedando como único sustento probatorio de la acusación.
Finalmente, señala que la negativa de pruebas en segunda instancia desconoce que no existe término preestablecido para ello ; y la versión de la testigo carece de validez al no poder ser corroborada en juicio, quedando como único sustento probatorio de la acusación. Falsa motivación por indebida valoración probatoria, ya que la prueba que motiva los fallos disciplinarios no dice lo que concluyeron los operadores disciplinarios.
Sostiene que los fallos disciplinaros incurrieron en infracción de las normas que debía fundarse, porque no realizó un análisis sobre las formas de la culpabilidad y no se demostraron los elementos estructurales del tipo penal.
4. Contestación de la demanda.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (archivos 29 y 51expediente digital samai) en sus escritos se opuso de manera integral a las pretensiones de laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 5
demanda y de su reforma argumentando que no existe vulneración al debido proceso, infracción normativa o aplicación indebida de principio de favorabilidad.
La Entidad demandada alega que los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia fueron proferidos por autoridades competentes, con observancia de las garantías procesales y en aplicación de la normativa vigente. Precisó que al momento de la decisión inicial regía la Ley 734 de 2002, por lo que resultaba improcedente aplicar la Ley 1952 de 2019.
Afirma que contrario a lo argumentado por la parte actora no es aplicable la prescripción que prevé la Ley 1952 de 2019, como quiera que cuando se expidió el
aplicar la Ley 1952 de 2019.
Afirma que contrario a lo argumentado por la parte actora no es aplicable la prescripción que prevé la Ley 1952 de 2019, como quiera que cuando se expidió el fallo de primera instancia la mencionada norma no había entrado en vigencia, y ese sentido se resolvió ese argumento en el fallo de segunda instancia. Agrega que no se vulneró al derecho de audiencia y defensa, pues las pruebas solicitadas en los descargos fueron decretadas; y la parte actora no solicitó en otra etapa prueba adicional.
Propuso las siguientes excepciones:
4.1. Acto administrativo ajustado a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia. Afirma que los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia contra el demandante fueron expedidos por autoridad competente, cumplieron los presupuestos de existencia, validez y eficacia del acto administrativo y respetaron las garantías constitucionales y legales. Por ello, gozan de presunción de legalidad y transparencia, sin vulnerar derechos fundamentales.
4.2. Acto administrativo no enjuiciable. Indica que la Resolución Nº 2167 del 10 de julio de 2024, mediante la cual se ejecuta la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general, constituye un acto administrativo de ejecución que no adopta decisión de fondo, sino que materializa lo dispuesto en sede disciplinaria. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, estos actos no son susceptibles de control judicial porque no crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas, sino que únicamente hac en efectiva la sanción impuesta. En consecuencia, procede declarar la excepción.
susceptibles de control judicial porque no crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas, sino que únicamente hac en efectiva la sanción impuesta. En consecuencia, procede declarar la excepción.
4.3. Cobro de lo no debido. Señala que el demandante pretende el pago de salarios y prestaciones que no devengó tras su destitución, sin existir prueba sumaria de causal de nulidad. Anota que no ha ejercido funciones públicas desdeNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 6
su desvinculación, por lo que no tiene derecho a reclamar remuneraciones en ese tiempo. Además, desconoce el precedente jurisprudencial sobre límites salariales (SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014). No hay prueba de daños morales o materiales, por lo que las pretensiones carecen de sustento y deben negarse.
4.4. Genérica. Señala que el juez puede declarar de oficio cualquier hecho probado que favorezca a la entidad.
5. Trámite procesal ➢ Mediante auto de 13 de junio de 2024, se negó el trámite de medida cautelar de urgencia en los términos expuestos por el demandante y en su lugar se corrió traslado a la entidad demandada de la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados.
Por auto del 9 de julio de 2024, se negó la suspensión provisional al considerar que el demandante no demostró una infracción ostensible de la Constitución o la ley que justificara la medida. Señaló que la actuación disciplinaria se adelantó oportunamente y que la acción no había prescrito, incluso si se aplicaran las reglas
que el demandante no demostró una infracción ostensible de la Constitución o la ley que justificara la medida. Señaló que la actuación disciplinaria se adelantó oportunamente y que la acción no había prescrito, incluso si se aplicaran las reglas de la Ley 1952 de 2019. Así mismo, se indicó que, aunque la decisión afecta el acceso del demandante a cargos públicos, no se evidenció una ilegalidad manifiesta, ni vulneración flagrante de derechos fundamentales, razón por la cual el análisis de fondo deberá realizarse en la sentencia de mérito.
El Consejo de Estado mediante auto del 14 de agosto de 2025, concluyó que no se configuran los presupuestos para revocar la negativa de la medida cautelar, al est ablecer que no operó la prescripción de la acción disciplinaria conforme al régimen de transición aplicable y además consideró que los reproches sobre la falta de análisis de culpabilidad y la omisión en el decreto de pruebas no evidencian, en esta etapa cautelar, una vulneración manifiesta del debido proceso.
➢ En auto de l 18 de marzo de 2025, se decidió diferir el estudio de las excepciones perentorias para la sentencia; posteriormente, en audiencia inicial del 25 de abril de 2025, se fijó el litigio y se decretaron e incorporaron las pruebas; finalmente, en audiencia de pruebas del 18 de julio de ese año, se practicaron las pruebas decretadas y el proceso quedó en traslado para alegar de conclusión.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 7
6. Alegatos de conclusión
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6. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar, las partes presentaron alegatos en los
siguientes términos:
6.1. Parte demandante: (Archivo 113 – expediente digital)
El apoderado de la parte actora pide la nulidad de los fallos disciplinarios y reitera que la acción disciplinaria estaba prescrita conforme a la Ley 1952 de 2019, que era más favorable. Afirma que se vulneró su derecho de defensa, ya que no se resolvieron las pruebas solicitadas ; y que la sanción se basó en pruebas no controvertidas y en una valoración indebida, sin demostrar su culpabilidad ni el dolo.
6.2. Entidad demandada: (Archivo 111– expediente digital)
La Entidad demandada pide negar la demanda y mantener la sanción, al considerar que no hubo prescripción, que el proceso respetó el debido proceso y el derecho de defensa; y que la sanción se basó en pruebas suficientes y válidamente valoradas. Afirma que el demandante busca reabrir un debate probatorio ya resuelto y que los actos demandados gozan de presunción de legalidad.
8. Intervención del Ministerio Público
La Procuradora 363 Judicial delegado ante los Tribunales Administrativos mediante concepto (expediente digital, archivo 114 .) luego de resumir las pretensiones, hechos y contestación de la demanda, indica que el problema jurídico del presente asunto se fijó en audiencia inicial celebrada el 25 de abril de 2025.
El Ministerio Público examin ó los actos disciplinarios demandados y concluyó,
pretensiones, hechos y contestación de la demanda, indica que el problema jurídico del presente asunto se fijó en audiencia inicial celebrada el 25 de abril de 2025.
El Ministerio Público examin ó los actos disciplinarios demandados y concluyó, en primer lugar, que no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, pues el fallo de primera instancia se profirió y notificó dentro del término previsto por la Ley 734 de 2002; así mismo, incluso aplicando el principio de favorabilidad, el fallo de segunda instancia se adoptó́ antes de que transcurrieran los dos años establecidos en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.
Luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso disciplinario, manifestó que la prueba trasladada fue en derecho. Estableció que esta es válida porque los elementos materiales y evidencias físicas fueronNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 8
recaudados conforme a derecho con autorización de la Fiscalía 29 Seccional de Barranquilla, y además la Ley 1952 de 2019 permite trasladar no solo pruebas formalmente introducidas en juicio, sino también aquellos elementos descubiertos con la presentación del escrito de acusación, aun cuando no hayan sido debatidos en juicio.
Precisó que el demandante conoció dichos elementos en el proceso penal y que, ya en sede disciplinaria, tanto él como su defensa tuvieron la oportunidad de controvertirlos, cumpliéndose así los requisitos del artículo 154 de la Ley 1952 de 2019 para el traslado y garantizándose su derecho de contradicción.
que, ya en sede disciplinaria, tanto él como su defensa tuvieron la oportunidad de controvertirlos, cumpliéndose así los requisitos del artículo 154 de la Ley 1952 de 2019 para el traslado y garantizándose su derecho de contradicción.
No obstante, a dvirtió deficiencias e n el fundamento probatorio de los fallos disciplinarios, ya que la autoridad disciplinaria se limitó a trasladar pruebas del proceso penal, sin realizar un examen autónomo para el accionante. Señaló que el análisis probatorio fue superficial y que no se confrontaron adecuadamente los argumentos de la defensa, lo que afectó las garantías del debido proceso y el derecho de defensa.
El Ministerio Público destaca que tanto el fallo de primera como el de segunda instancia no profundizaron en la evaluación crítica de las pruebas, apoyándose casi exclusivamente en el material trasladado, sin justificar de manera suficiente la responsabilidad disciplinaria del demandante.
Expuso que, aunque descarta la prescripción de la acción, consider a que los actos administrativos se encuentran afectados por la falta de una debida motivación, por lo que solicitó analizar la procedencia de su nulidad ; y de ser el caso, el restablecimiento del derecho correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
Surtido del trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia que le impusieronNulidad y restablecimiento del derecho
corresponda.
1. Problema jurídico
Se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia que le impusieronNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 9
sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, por estar viciados de nulidad por (i) infracción de las normas en que debía fundarse, ya que no aplicó el término de prescripción de 5 años, (ii) así como tampoco estudió los tipos de culpabilidad y no estructuración del tipo penal; ( iii) vulneración al derecho de defensa y contradicción; y (iv) falsa motivación por carencia e indebida valoración de las pruebas. En caso de prosperar las pretensiones de nulidad se analizarán las relacionadas con el restablecimiento del derecho principal y subsidiario que reclama.
2. Tesis de la Sala
La Sala estima que se deben negar las pretensiones de la demanda. Contrario a lo que plantea la parte actora (i) la acción disciplinaria no prescribió, (ii) los fallos disciplinarios analizaron la culpabilidad a título de dolo y la adecuación típica; (iii) y no se vulneró el derecho de defensa ni de contradicción, pues las pruebas fueron legalmente trasladadas, conocidas y controvertidas por el disciplinado. Así mismo, (iv) no se configura falsa motivación, ya que la sanción se sustentó en un acervo probatorio suficiente, valorado de manera integral conforme a la sana crítica.
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto así:
(iv) no se configura falsa motivación, ya que la sanción se sustentó en un acervo probatorio suficiente, valorado de manera integral conforme a la sana crítica.
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto así:
3. Actuación disciplinaria.
La investigación disciplinaria en el caso del demandante se originó e l 1 de marzo de 2018 , por la Inspección General Delegada Especial –Dirección General de la Policía Nacional, que ordenó iniciar apertura de indagación preliminar. La presunta irregularidad estuvo relacionada con la captura de varios uniformados, entre estos el demandante, que “estarían incurriendo en el delito del acceso abusivo del sistema informático con el fin de buscar beneficios personales a través de una herramienta que les permitía tener una información sobre la vigencia de seguros obligatorios y la revisión técnico mecánica de los automotores exigiendo dádivas a cambio de no aplicar la norma” a quienes se les imputaron los delitos de “Concierto para Delinquir con Agravación Punitiva, Acceso Abusivo a Sistemas informáticos, Concusión, Peculado por uso, Prevaricato por Omisi ón, Abuso de Funciones Públicas” ( cuaderno disciplinario fl. 8 expediente digital samai).
Mediante providencia del 23 de marzo de 2023 , formuló pliego de cargo s, en contra del demandante por la presunta conducta irregular de participar en unaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 10
organización (“plaqueteros II”) que exigía dádivas a cambio de omitir o flexibilizar
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organización (“plaqueteros II”) que exigía dádivas a cambio de omitir o flexibilizar controles; y por el uso indebido de sistem a HQ ‑RUNT para verificar vigencia de SOAT y revisión técnico ‑mecánica con fines de beneficio indebido. La falta fue calificada como gravísima cometida a título de dolo. (expediente disciplinario, fol. 626 del expediente digital samai).
Por auto del 11 de abril de 2023 se resuelve la fijación de juzgamiento; y se ordena que el proceso permanezca en secretaría por el término de 15 días, con el fin de cumplir cabalmente lo dispuesto en el artículo 225 B, de la Ley 1952 de 2022.2
El 11 de mayo de 2023, luego de cumplirse un trámite de nulidad al interior del proceso disciplinario, el apoderado del disciplinado presentó escrito de descargos y solicitó el decreto y práctica de unas pruebas, tales como la el testimonio de Sandra Paola Macías Bravo, así como los estudios técnicos realizados a la plataforma HQRUNT, copia del estudio técnico de la prueba documental que anexó la mencionada testigo, así como pruebas relacionadas con la empresa EFECTY, además testimonios de otros uniformados.
Por auto del 29 de agosto de 2023, se corrió traslado de alegatos de conclusión, sin emitirse pronunciamiento relacionado con las pruebas que fueron solicitadas por el demandante.
El 15 de septiembre de 2023 la Oficina Control Disciplinario Interno Juzgamiento No. 22 profirió fallo disciplinario de primera instancia declaró al
el demandante.
El 15 de septiembre de 2023 la Oficina Control Disciplinario Interno Juzgamiento No. 22 profirió fallo disciplinario de primera instancia declaró al demandante responsable disciplinariamente de los mencionados hechos, por la comisión de falta gravísima, establecida en el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 del 07 de febrero de 2006 . (expediente disciplinario, fol. 24, 106 del expediente digital samai).
Ley:
Título VI: Capítulo
l:
Artículo: Numeral: 1015 del 07 de febrero de 2006
De las faltas y sanciones disciplinarias Clasificación y descripción de las faltas
34 Faltas gravísimas "8. Utilizar el cargo o función para fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o permanencia de grupos al margen de la ley; promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o hacer parte de ellos."
2 El demandante presentó nulidad por indebida notificación del auto del 11 de abril de 2023. Resuelto negativamente mediante providencia del 19 de julio de ese año.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 11
En el fallo disciplinario, se calificó la culpabilidad a título de dolo y se impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, decisión confirmada el 25 de abril de 2024 por la Inspección Delegada Región Metropolitana de Policía la Sabana de Juzgamiento.
sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, decisión confirmada el 25 de abril de 2024 por la Inspección Delegada Región Metropolitana de Policía la Sabana de Juzgamiento.
Con ese preámbulo, se procede a analizar puntualmente cada uno de los argumentos de la demanda.
4. Del fenómeno de la prescripción.
La parte actora a lega que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, ya que la última supuesta conducta cometida fue el 6 de octubre de 2016; y el término de 5 años que tenía la Entidad para notificar el fallo de primera instancia feneció el 6 de octubre de 2021, pero la notificación solo se efectuó el 2 de octubre de 2023.
La Sala advierte que el argumento de la prescripción también fue puesto de presente en el proceso sancionatorio y en la medida cautelar de suspensión de los fallos disciplinarios, resuelto en providencia del 9 de julio de 2024. En la mencionada providencia se concluyó que no prospera el medio exceptivo. En esa oportunidad expuso: (expediente digital, archivo 22)
“Para el efecto, el actor alega que la Entidad demandada desconoció el debido proceso, al no aplicar por favorabilidad el término de prescripción establecido en la Ley 1952 de 2019. (…)
Cabe señalar que para la fecha de entrada en vigencia de la norma ( 29 de diciembre de 2023) ya se había expedido el fallo de primera instancia (15 de septiembre de 2023) por lo que la Entidad demandada reconoce que si por
Cabe señalar que para la fecha de entrada en vigencia de la norma ( 29 de diciembre de 2023) ya se había expedido el fallo de primera instancia (15 de septiembre de 2023) por lo que la Entidad demandada reconoce que si por favorabilidad se aplicara la Ley 1952 de 2019 al caso del demandante, ello solo sería procedente en el trámite de la segunda instancia, en cuanto la disposición establece que “ La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí. transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia ”, disposición que en todo caso tampoco fue desconocida.
Así pues, según las reglas de vigencia de la Ley 1952 de 2019, debe concluirse que el proceso debía llevarse hasta su culminación con la norma anterior; sin embargo, en gracia de discusión, si se atendiera el argumento de la demandada y se aplicara la nueva norma en materia del término prescriptivo, tampoco sería posible establecer que se superó el término allí contemplado, pues el fallo de primera instancia se profirió el 15 de septiembre de 2023 y el de segunda dataNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 250002342000-2024-00264-00 Pág. No. 12
del 25 de abril de 2024, esto es, antes que transcurrieran dos años desde la notificación del fallo de primera instancia.”
El Consejo de Estado mediante auto del 14 de agosto de 2025, al estudiar el proceso de la referencia, confirmó la providencia que negó la negativa de la medida
notificación del fallo de primera instancia.”
El Consejo de Estado mediante auto del 14 de agosto de 2025, al estudiar el proceso de la referencia, confirmó la providencia que negó la negativa de la medida cautelar, al establecer que no operó la pre scripción de la acción disciplinaria conforme al régimen de transición aplicable, en providencia en la que señaló:
“38. (…) en lo que concierne a la prescripción de la acción disciplinaria tema medular del recurso de apelación, para el momento de la entrada en vigor del artículo 33 la Ley 1952 de 2019 (29 de diciembre de 2023) ya estaba notificado el pliego de cargos d entro del proceso disciplinario que se surtía en contra del demandante y se había proferido y notificado la decisión definitiva de primera instancia. (…)