TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2024-00400-00 (21-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2024-00400-00 (21-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C. 21 de noviembre de 2025
Expediente : 25000-23-42-000-2024-00400-00
Demandante : Eider Alfonso Corrales Sánchez Demandado : Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema : Disciplinario
Procede la Sala a dictar sentencia anticipada que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011, adicionada por la Ley 2080 de 2021.
ANTECEDENTES
El medio de control. El señor Eider Alfonso Corrales Sánchez, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución Nro. 006515 de 11 de septiembre de 2023, emitida por el subdirector de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, declaró disciplinariamente responsable al cadete demandante, por falta disciplinario gravísima contemplad a en el artículo 104, numeral 3, consistente en «imponer correctivos o ejecutar cualquier tipo de acto
declaró disciplinariamente responsable al cadete demandante, por falta disciplinario gravísima contemplad a en el artículo 104, numeral 3, consistente en «imponer correctivos o ejecutar cualquier tipo de acto abusivo, que atenten contra la vida, integridad y dignidad de la persona».
2. Resolución Nro. 0009134 de 6 de diciembre de 2023, expedida por el director de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, que confirmó la decisión anteriormente descrita.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a:Expediente: 25000-23-42-000-2024-00400-00
Demandante: Eider Alfonso Corrales Sánchez
Demandado: Ejército Nacional
2 1) Reintegrar en el grado, antigüedad y cargo que habría obtenido si no hubiera sido retirado de manera irregular. 2) Pagar $50.000.000, a título de daño emergente. Gastos en los que incurrió en el pago de los semestres cursados y aprobados, uniformes y demás elementos exigidos en las campañas. 3) Condenar en costas a la demandada. 4) Dar aplicación a los artículos 192 y 195 de la Le y 1437 de 2011, en cuanto a liquidación de intereses y reajustes monetarios de las condenas.
Fundamentos fácticos. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control los siguientes hechos:
Cursó cinco semestres en el grado de cadete en la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, en el periodo comprendido entre el 12 de enero de
presente medio de control los siguientes hechos:
Cursó cinco semestres en el grado de cadete en la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, en el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2021 y el 6 de diciembre de 2023. Durante este tiempo, mantuvo un excelente desempeño académico y militar.
El 22 de marzo de 2023, con ocasión al informe presentado por la cadete Camila Maldonado Torres, se inició una investigación disciplinaria por parte del comandante del batallón de Cadetes n° 3 en su contra.
La investigación se basó en presuntas faltas disciplinarias gravísimas, tales como “ ejecutar cualquier tipo de acto abusivo” y falta grave “irrespetar al estudiante”, conforme lo establecido en el Reglamento Estudiantil de la Escuela Militar General José María Córdova, Acuerdo 002078 de 2022.
El 27 de mayo de 2023, se emitió auto de dete rminación de la conducta por falta gravísima. Dentro del plazo legal, el defensor presentó sus alegatos y solicitó pruebas testimoniales, las cuales fueron decretadas y recepcionadas por el funcionario de instrucción.
El 11 de septiembre de 2023, se emit ió fallo de primera instancia a través de la Resolución Nro. 006515, suscrita por el subdirector de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, declarándolo responsable disciplinariamente por falta gravísima contemplada en el artículo 104, numeral 3°, «imponer correctivos o ejecutar cualquier tipo de acto abusivo, que atenten contraExpediente: 25000-23-42-000-2024-00400-00
disciplinariamente por falta gravísima contemplada en el artículo 104, numeral 3°, «imponer correctivos o ejecutar cualquier tipo de acto abusivo, que atenten contraExpediente: 25000-23-42-000-2024-00400-00
Demandante: Eider Alfonso Corrales Sánchez
Demandado: Ejército Nacional
3 la vida, integridad y dignidad de la persona », y le impuso sanción, consistente en la cancelación de matrícula y pérdida de cupo. La notificación personal al al umno se le realizó el 13 de septiembre de 2023.
Dentro del término establecido para tal fin, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, debido a la falta de pruebas que respaldaran la sanción impuesta.
Mediante Resolución Nro. 009134 de 6 de diciembre de 2023, se resolvió el recurso de apelación, confirmando en su totalidad la sanción impuesta al cadete y se rechazó la solicitud de nulidad.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Dentro del escrito de la demanda, citó como normas violadas por los actos demandados; los artículos 13, 15, 21, 29, 67 y 209 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 3°, 5° y 44 de la Ley 1437 de 2011.
Afirmó que los actos administrativos demandados fue ron expedidos con falsa motivación e infracción en normas constitucionales y legales en que debían fundase, pues considera que no se hizo un análisis adecuado de todas las pruebas disponibles.
Afirmó que los actos administrativos demandados fue ron expedidos con falsa motivación e infracción en normas constitucionales y legales en que debían fundase, pues considera que no se hizo un análisis adecuado de todas las pruebas disponibles.
Sostuvo que la inadecuada valoración de las pruebas y las duda s que rodean las resoluciones de primera y segunda instancia, indican una posible falsa motivación de la solución del caso, ambos documentos, especialmente el fallo de segunda instancia, muestra imparcialidad y objetividad en el proceso de investigación.
Expuso que el proceso disciplinario estuvo lleno de irregularidades que comprometen sus garantías fundamentales y el debido proceso.
Concluyó que no hay coherencia en las declaraciones de la cadete Maldonado, hay contradicciones en su testimonio y el de l os otros testigos, por lo que considera que se hace necesaria la evaluación minuciosa y objetiva de los hechos por parte del juez.Expediente: 25000-23-42-000-2024-00400-00
Demandante: Eider Alfonso Corrales Sánchez
Demandado: Ejército Nacional
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TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto de 20 de septiembre de 2024 , se ordenó la notificación personal al representante legal de la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Militar de Cadetes “José María Córdova” y a la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; asimismo, se dispuso a dar traslado de la demanda por 30 días1.
Contestación de la demanda.
La Nación Ministerio de Defensa, contestó la demanda a través de su
de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ; asimismo, se dispuso a dar traslado de la demanda por 30 días1.
Contestación de la demanda.
La Nación Ministerio de Defensa, contestó la demanda a través de su apoderada, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda.
Destacó que, desde el momento en que el alumno es aceptado en la Escuela Militar, se le da a cono cer el reglamento estudiantil, al que se le debe dar estricto cumplimiento. Cualquier falta que se cometa debe ser investigada y calificada, dando estricto cumplimiento a lo consignado en dicho reglamento.
Indicó que al señor Corrales Sánchez, se le otorg aron todas las garantías procesales, como el derecho a la defensa, por tanto, pudo controvertir las pruebas presentadas.
Concluyó diciendo que, la investigación se realizó con el lleno de los requisitos, con los soportes probatorios y por la persona con l a autonomía para adelantar cada una de las etapas que conllevan la investigación disciplinaria, aplicando la norma que para el caso ocupa, por lo que considera que, el apoderado del demandante haga este tipo de afirmaciones sin tener prueba que demuestre l o contrario.
Sentencia anticipada. El 4 de abril de 2025, se emitió auto que anunció sentencia anticipada, en la que, entre otros aspectos, se fijó el litigio para cuyo efecto se explicó que el problema jurídico consistía en determinar la legalidad de los fallos de responsabilidad disciplinaria proferidos en contra del señor Eider Alfonso Corrales Sánchez, con el consecuente reintegro a la Escuela Militar de
efecto se explicó que el problema jurídico consistía en determinar la legalidad de los fallos de responsabilidad disciplinaria proferidos en contra del señor Eider Alfonso Corrales Sánchez, con el consecuente reintegro a la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdova”, en el grado, antigüedad y cargo que habría
1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2024-00400-00
Demandante: Eider Alfonso Corrales Sánchez
Demandado: Ejército Nacional
5 obtenido si no se hubiera retirado, y, el pago del daño emergente. Al mismo tiempo, deberá establecerse la legalidad en cada una de las etapas del proceso disciplinario, previo estudio integral del mismo, que finalmente indicará si la sanción impuesta se ajusta a derecho o no.
Así mismo, se incorporaron las pruebas aportadas por la parte demandante y la parte demandada. Finalmente, se declaró terminada la etapa probatoria y se corrió traslado de alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado concedido para que las partes alegaran de conclusión y al Ministerio Público conceptuara, las partes emitieron alegatos finales y el Ministerio Público guardó silencio.
Parte demandante. Indicó que los actos sancionatorios impugnados están viciados de falsa m otivación e incurrieron en una errónea e incompleta valoración probatoria, lo que vulnera principios esenciales del debido proceso consagrados en la Constitución y desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y la sanción impuesta no ajusta a derecho
probatoria, lo que vulnera principios esenciales del debido proceso consagrados en la Constitución y desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional y la sanción impuesta no ajusta a derecho
Adujo que los fallos sancionatorios se apartan del estándar mínimo de motivación exigido por el ordenamiento jurídico, y se basan en una lectura parcial, subjetiva y sesgada del material probatorio, desconociendo la carga probatoria de la administración y la garantía de presunción de inocencia del investigado.
Parte demandada: Se ratificó en la oposición a todas y cada una de las peticiones formuladas en la demanda, soport ó la petición en las razones expuestas en la contestación de la demanda, por lo tanto, nuevamente solicitó que se niegue la totalidad de las pretensiones.
Expresó que los actos administrativos atacados Resolución 00615 del 11 de septiembre de 2023 y Resolución 0009134 de 08 de diciembre de 2023, fue ron expedidos con el lleno de los requisitos establecidos, en cumplimiento de las normas aplicables para el caso que nos ocupa, y por la persona con la autonomía para expedirlos, por lo tanto, conservan su validez.Expediente: 25000-23-42-000-2024-00400-00
Demandante: Eider Alfonso Corrales Sánchez
Demandado: Ejército Nacional
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CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.
Problema jurídico: Consiste en determinar la legalidad de los fallos de
1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.
Problema jurídico: Consiste en determinar la legalidad de los fallos de responsabilidad disciplinaria proferidos en contra del señor Eider Alfonso Corrales Sánchez, con el consecuente reintegro a la mencionada escuela militar, en el grado, antigüedad y cargo que habría obtenido si no hubiera sido retirado y el pago del daño emergente. Al mismo tiempo deberá establecerse la legalidad en cada una de las etapas del proceso disciplinario, previo estudio integral del mismo, que finalmente indicará si la sanción impuesta se ajusta a derecho o no.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se negará n las pretensiones de la demanda, comoquiera, que con las pruebas recaudadas dentro del proceso se logró demostrar que efectivamente existió una conducta irregular por parte del entonces cadete Eider Alfonso Corrales Sánchez, la cual conforme a las circunstancias narradas constituye para esta Corporación una especie de violencia sexual, que debe ser protegida por todas las autoridades judiciales, cuando en el transcurso de un proceso judicial se evidencie cualquier tipo de violencia de género. En el presente asunto se abordará el alcance de la perspectiva de género.
Para desatar el problema jurídico se entrarán a estudiar los siguientes temas, así: 1. marco normativo ; 2. recuento del material probatorio que obra en el plenario; 3. caso concreto; 4. perspectiva de género; y 5. costas del proceso.
1. Marco normativo.
El control judicial en sede Contenciosa, en ningún caso puede ser considerado
plenario; 3. caso concreto; 4. perspectiva de género; y 5. costas del proceso.
1. Marco normativo.
El control judicial en sede Contenciosa, en ningún caso puede ser considerado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario, frente a la s cuales las partes tuvieron la oportunidad de pedir y controvertir los medios de prueba aportados dentro de las respectivas etapas procesales, conforme a las reglas del debido proceso, como tampoco llenar los vacíos por falta de una adecuada defensa técni ca, sino que por el contrario, para hacer una buena demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, seExpediente: 25000-23-42-000-2024-00400-00
Demandante: Eider Alfonso Corrales Sánchez
Demandado: Ejército Nacional
7 requiere haber desplegado una adecuada defensa en la oportunidad pertinente, solicitar las nulidades a las que hubiere lugar, solicitar pr uebas y recurrir las que fueren negadas, interponer los recursos pertinentes y en general desplegar toda la diligencia y cuidado en la atención del proceso.
El Consejo de Estado2, sostiene que no se puede desbordar la competencia que debe tener está Jurisdicción, toda vez que en temas disciplinarios hay unos límites, lo que hace que no se pueda convertir en una tercera instancia del proceso disciplinario.
Asimismo, el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, en sentencia del 09 de agosto de 2016, proferida dentro del expediente con radicación No. 11001032500020110031600 3, se pronunció sobre el
Hernández Gómez, en sentencia del 09 de agosto de 2016, proferida dentro del expediente con radicación No. 11001032500020110031600 3, se pronunció sobre el alcance del control judicial integral, en el sentido de establecer:
“[…] Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales. […]. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria h echa en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de
valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El jue z de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. […]. En ejercicio del juicio integral, tal y como acontece en el presente caso, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria. Así las cosas, en esta sentencia de unificación se precisa el alcance del control judicial integral que tiene el juez de lo contencioso administrativo, cuando se trate de actos sancionato rios disciplinarios, de todo aquello que
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de julio de 2013, radicado N° 11001 -03-25-0002011-00115-00 (0390-2011), Magistrado ponente: Gustavo Gómez Aranguren. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A», demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz.Expediente: 25000-23-42-000-2024-00400-00
Demandante: Eider Alfonso Corrales Sánchez
Demandado: Ejército Nacional
8 tenga vinculación con las causales de nulidad invocadas y los derechos fundamentales allí involucrados. […].”.
Así las cosas, en esta sentencia de unificación se precisa el alcance del control
8 tenga vinculación con las causales de nulidad invocadas y los derechos fundamentales allí involucrados. […].”.
Así las cosas, en esta sentencia de unificación se precisa el alcance del control judicial integral que tiene el juez de lo contencioso administrativo, cuando se trate de actos sancionatorios disciplinarios, de todo aquello que tenga vinculación con las causales de nulidad invocadas y los derechos fundamentales allí involucrados.
Posteriormente, siguiendo la misma línea jurisprudencial expuesta en relación con el control integral de la legalidad, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 2020, proferida dentro del expediente No. 25000 -23-42-000-2016-0480501(2113-18) por el H. conseje ro Gabriel Valbuena Hernández 4, abordó el tema de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad en materia disciplinaria, en los siguientes términos: “En lo que se refiere a tipicidad , es pertinente señalar, como lo ha expuesto la Corte Constituciona l en reiteradas decisiones, que el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado de tallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los Servidores Públicos. Por lo tanto, las normas disciplinarias tienen un complemento compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones
Por lo tanto, las normas disciplinarias tienen un complemento compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplina rio a sus objetivos. Así las cosas, el que adelanta la investigación disciplinaria dispone de un campo amplio para establecer si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, sin que ello sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas. Respecto a la antijuridi cidad, que tiene que ver con el ilícito disciplinario, la Sala acoge la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que, en el derecho disciplinario, la antijuridicidad no se basa en el daño a un bien jurídico tutelado y/o protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público 18. Por esto ha explicado que la valoración de la «lesividad» de las conductas que se han consagrado como faltas disciplinarias frente al servicio público es una tarea que compete al legisla dor,
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda , Subsección “A” , Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández , Sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) , r adicación número:
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda , Subsección “A” , Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández , Sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) , r adicación número: 25000-23-42-000-2016-04805-01(2113-18), actor: Ramón Ariel Vargas Hernández , demandado: Ministerio de DefensaPolicía NacionalExpediente: 25000-23-42-000-2024-00400-00
Demandante: Eider Alfonso Corrales Sánchez
Demandado: Ejército Nacional
9 quien ha de realizar tal apreciación al momento de establecer los tipos disciplinarios en la ley; en tal medida, no compete a la autoridad disciplinaria que aplica la ley efectuar un juicio genérico de lesividad de las conductas reprochadas -lo que ya ha realizado el Legislador -sino efectuar un juicio de antijuridicidad basado en la infracción del deber funcional, la cual -se presumegenera de por sí un desmedro, legislativamente apreciado, sobre la función pública encomendada al servidor público disciplinado. La relación de sujeción de los destinatarios de la acción disciplinaria con el Estado requiere la existencia de controles que operan a manera de reglas, cuya infracción, sin justificación alguna, consolida la antijuridicidad de la conducta; sin que la ilicitud sustancial comprenda el resultado material, pues la ausencia de este no impide la estructuración de la falta disciplinaria. En cuanto a los grados de culpabilidad (dolo o culpa) , la jurisprudencia constitucional ha precisado que el legislado r adoptó, dentro de su facultad de
ausencia de este no impide la estructuración de la falta disciplinaria. En cuanto a los grados de culpabilidad (dolo o culpa) , la jurisprudencia constitucional ha precisado que el legislado r adoptó, dentro de su facultad de configuración en materia disciplinaria el sistema de numerus apertus, porque contrario a lo que sucede en materia penal, no se señalan específicamente qué comportamientos exigen para su adecuación típica ser cometidos con culpa, de suerte que, por regla general, a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, lo que apareja que sea el juzgador disciplinario el que debe establecer cuáles tipos admiten la modalidad culposa, partiendo de su estructura. Así, en la sentencia T-561 de 2005 (MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra), se indicó que «el juez disciplinario debe contar, al nivel de la definición normativa de la falla disciplinaria, con un margen de apreciación más amplio que el de l juez penal, que le permita valorar el nivel de cumplimiento, diligencia, cuidado y prudencia con el cual cada funcionario público ha dado cumplimiento a los deberes, prohibiciones y demás mandatos funcionales que le son aplicables; ello en la medida en que es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento”.
En ese orden de ideas, se entiende qu e en efecto, en el proceso disciplinario se debe hacer un juicio integral, analizando no sólo la legalidad formal del acto administrativo, sino también el alcance de las pruebas, en cuanto a su decreto,
En ese orden de ideas, se entiende qu e en efecto, en el proceso disciplinario se debe hacer un juicio integral, analizando no sólo la legalidad formal del acto administrativo, sino también el alcance de las pruebas, en cuanto a su decreto, pertinencia y conducencia, que fueron motivo de la sa nción impuesta, siempre en aras de garantizar los principios rectores de la ley disciplinaria, tales como la legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, dignidad humana, presunción de inocencia, favorabilidad, culpabilidad, igualdad, proporcionalidad y , en general, todos los principios que orientan la función administrativa, conforme al artículo 209 de la Constitución Política.
Recapitulando, se tiene que para efectos del control judicial de los actos administrativos sancionatorios, se debe hacer un juicio integral, estudiando no solo la legalidad del acto administrativo, sino también el alcance y recaudo de las pruebas obrantes en el plenario, siempre en aras de defender los principiosExpediente: 25000-23-42-000-2024-00400-00
Demandante: Eider Alfonso Corrales Sánchez
Demandado: Ejército Nacional
10 rectores de la ley disciplinaria, a efectos de verificar una p resunta transgresión al debido proceso, máxime cuando uno de los argumentos invocado para solicitar la nulidad consiste precisamente en la desatención a tal derecho a causa de la actividad probatoria desplegada dentro del proceso disciplinario en análisis.
Régimen académico y militar de los estudiantes de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”.
El artículo 137 de la Ley 30 de 1992 “ Por la cual se organiza el servicio público
Régimen académico y militar de los estudiantes de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”.
El artículo 137 de la Ley 30 de 1992 “ Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, preceptúa que las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior continuarán adscritas a las entidades respectivas, funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley.
A su turno el artículo 29 de la norma en referencia reguló la autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales en los siguientes términos:
“Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos:
a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto
g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).”.
Por su parte, el artículo 109 ibidem, dispuso que las instituciones de Educación Superior deberán tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos: Requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disci plinario y demás aspectos académicos.Expediente: 25000-23-42-000-2024-00400-00
Demandante: Eider Alfonso Corrales Sánchez
Demandado: Ejército Nacional
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De otro lado, se tiene que de acuerdo con lo previsto en el Literal e) del Artículo 17 del Estatuto General de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, corresponde al Consejo Académico “Aprobar los proyectos del Estatuto General, Estatuto Docente, Reglamento Estudiantil, Estatuto de Bienestar Institucional y demás documentos de carácter académico que regulan la marcha de la Escuela Militar de Cadetes”.
En desarrollo del anterior precepto n ormativo, la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” expidió el Acuerdo 002078 del 5 de abril de 2022 por medio del cual se aprueba y adopta el reglamento estudiantil aplicable a los estudiantes de la Escuela Militar de Cadetes “General Jos é María Córdova” , el cual establece entre otros, lo siguiente:
por medio del cual se aprueba y adopta el reglamento estudiantil aplicable a los estudiantes de la Escuela Militar de Cadetes “General Jos é María Córdova” , el cual establece entre otros, lo siguiente: “Artículo 103 Faltas Graves Se considera faltas disciplinarias graves incurrir en las siguientes conductas: n
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