TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2024-00486-00 (27-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2024-00486-00 (27-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA Nro. 0134
RADICADO: 25000-23-42-000-2024-00486-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ELIANA PAOLA LÓPEZ MARROQUÍN Y OTRO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
TEMA: DISCIPLINARIO
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA
1. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en los términos del artículo 187 del CPACA, verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA1
2. La señora Eliana Paola López Marroquín , en nombre propio y en representación de su menor hijo J.S.G.L., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitando la nulidad de: i) fallo de primera instancia proferido dentro del proceso disciplinario No. EE-MESOA-2022-60 de fecha 18 de octubre de 2023, por medio del cual se le impuso el correctivo de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años por infringir el artículo 34 numeral 9º de la Ley 1015 de 2006 ; ii) fallo de segunda instancia
cual se le impuso el correctivo de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años por infringir el artículo 34 numeral 9º de la Ley 1015 de 2006 ; ii) fallo de segunda instancia proferido dentro del mismo proceso disciplinario, de fecha 27 de noviembre de 2023, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión de primera instancia; iii) fallo de primera instancia proferido dentro del proceso disciplinario No. EE -MESOA-2022-44 de fecha 05 de septiembre de 2023, por medio del cual se le impuso el correctivo de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años por infringir el artículo 34 numeral 9º de la Ley 1015 de 2006; y iv) fallo de segunda instancia proferido dentro del mismo proceso disciplinario, de fecha 20 de noviembre de 2023, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión de primera instancia.
3. Como consecuencia de l as anteriores declaraciones de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional: i) emitir un acto administrativo en el que reconozca, sin solución de continuidad, el tiempo de servicio de 10 años a la demandante, término por el cual fue inhabilitada; ii) reconocer y pagar los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, incrementos salariales y demás emolumentos causados por la accionante, concurrente con el cargo que desempeñaba, desde el momento en que se hizo efectiva la suspensión e inhabilidad de su cargo y hasta que sea reintegrada al servicio de la Policía en el grado de Patrullera; iii) reconocer y pagar a la demandante todos los daños y perjuicios mor ales ocasionados, en la
210. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala , que al no haberse configurado todos los elementos del tipo disciplinario que le fue endilgado a la demandante, se impone declarar la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, proferidos dentro del proceso disciplinario No. EE -MESOA-2022-44, por no ajustarse a la Constitución, la ley y la jurisprudencia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00
Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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211. Sin embargo, y pese a lo anterior, no es posible acceder a las pretensiones de restablecimiento de los derechos de la demanda tendientes a que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional: i) emitir un acto administrativo en el que reconozca, sin solución de continuidad el tiempo de servicio de 10 años a la demandante, término por el cual fue inhabilitada; ii) reconocer y pagar los sueldos, primas bo nificaciones, vacaciones, incrementos salariales y demás emolumentos causados por la accionante, concurrente con el cargo que desempeñaba, desde el momento en que se hizo efectiva la suspensión e inhabilidad de su cargo y hasta que sea reintegrada al servi cio de la Policía en el grado de Patrullera; iii) reconocer y pagar a la demandante todos los daños y perjuicios
cargo y hasta que sea reintegrada al servicio de la Policía en el grado de Patrullera; iii) reconocer y pagar a la demandante todos los daños y perjuicios mor ales ocasionados, en la suma de 100 SMLMV.
4. Igualmente solicitó que las sumas reconocidas sean actualizadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA, tomando como base para la liquidación la variación del IPC; que se dé cumplimiento al fallo dentro del término contemplado en los artículos 192 y 195 ibídem, y que la entidad demandada reconozca
1 Expediente digital – Consecutivo de la actuación en SAMAI:9Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00
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intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia, sobre todas las sumas a cuyo pago resulte condenada.
5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, narró lo siguiente:
6. En el año 2016 la demandante fue alumna del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y en el año 2017 obtuvo el grado de Patrullera y fue destinada a laborar en el Departamento de Cundinamarca, en donde recibió 6 condecoraciones, 32 felicitaciones especiales y no fue objeto de llamados de atención ni de investigaciones o sanciones disciplinarias o penales.
demandante le fueron impuestos 2 correctivos disciplinarios de destitución e inhabilidad por 10 años por infringir la mism a norma (artículo 34 numeral 9º de la Ley 1015 de 2006) y por los mismos hechos. Además, existe incluso una tercera investigación (EE-MESOA-2022-42) que también cuenta con fallo de segunda instancia de destitución e inhabilidad general por 10 años por la m isma falta y el mismo contexto probatorio, investigación frente a la cual, hasta el momento de presentación de la demanda, no se había expedido resolución alguna por parte del Director de la Policía Nacional.
22. Si bien para ese entonces la defensa demandante no solicitó la acumulación de procesos disciplinarios, el despacho debió, de oficio, acumularlos para garantizar que el debido proceso se ajustara y que existiera una defensa e investigación más íntegra y no permitir que la accionante desgastara sus esfuerzos y teorías defensivas en varios procesos disciplinarios.
23. Igualmente, la autoridad disciplinaria omitió dar aplicación al artículo 98 de la Ley 1952 de 2019 sobre la competencia por razón de conexidad, que establece cuáles actuaciones se deben tramitar por la misma cuerda procesal.
24. En el presente caso no existe certeza clara o contundente frente a los hechos investigadosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00
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condiciones administrativas que la demandante tenía para la época de los hechos. Además, los declarantes manifestaron que la captación de dinero se realizó en Chía y en Bogotá, lo que significaría que la demandante, además de captar dinero, también se evadió de su lugar de trabajo, lo cual no se ajusta a la realidad de los hechos, pues los declarantes manifestaron que la accionante estuvo en Bogotá y en Chía de civil, nunca uniformada.
29. El despacho omit ió demostrar qu é actividad administrativa estaba ejecutando la demandante para el día 04 de octubre del 2019 en el municipio de Chía o en días posteriores en Bogotá, donde presuntamente se realizaron reuniones sobre el desarrollo del “juego
(pirámide)” y que las mismas fueron orientas y lideradas por el señor Casanova.
30. En el fallo de segunda instancia la autoridad disciplinaria no hizo ninguna observación frente los elementos normativos del tipo disciplinario. Además, en los fallos de primera y segunda instancia no se argumentó por qué la accionante vulneró la ley penal, y no se indicó el modo, tiempo y lugar en el que se ejecutaron los eleme ntos normativos del tipo penal, lo que contraría la sentencia C – 819 de 2006.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00
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todo el acervo probatorio, que la misma se encontraba en servicio activo ejecutando labores propias a su actividad como Secretaria de la estación u unidad a la cual pertenecía. Además, no entendió cómo se indica que esta acción es una causal de nulidad pues el policía , como servidor público, independientemente de la actividad en la cual se encuentre, debe respetar la Constitución, la ley y los postulados de la función pública, pues es la imagen del Estado en materia de seguridad y protección al ordenamiento jurídico, por lo que este sustento sale de la órbita de la lógica jurídica.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00
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46. Frente a la presunta vulneración del principio del nom bis in idem indicó que en ambos procesos disciplinarios puede ser la misma conducta y la misma “victimaria”, pero no es el mismo hecho ni es la misma “víctima”. Tampoco es el mismo objeto, pues los hechos se dieron en diferentes circunstancias, y no nacieron de una conducta continuada. Por lo anterior, tampoco se puede alegar la cosa juzgada en materia disciplinaria.
47. Lo que se evidenció de los mismos relatos de la parte actora es que la accionante sí ejecutó una conducta continua de captación de dinero, sin evidenciar que esa acción estuviera
Cundinamarca, en donde recibió 6 condecoraciones, 32 felicitaciones especiales y no fue objeto de llamados de atención ni de investigaciones o sanciones disciplinarias o penales. Además, en su calificación anual de desempeño obtuvo el más alto puntaje (1.200 – Superior).
7. Con respecto a la Investigación EE-MESOA-2022-60, indicó que el 19 de noviembre de 2019 el Patrullero Leonardo Alfonso Hernández Vanegas presentó queja en contra de la demandante por hechos presentados el día 09 de septiembre del mismo año en los que , presuntamente, le entregó a la accionante una suma de dinero a cambio de que, pasados 21 días, le iba a ser devuelta la cantidad de $31.000.000. Igualmente, el 20 de noviembre de 2019 el Patrullero Alfonso Álvarez Pérez presentó queja en contra de la demandante por hechos presentados en agosto de ese mismo año, en los que presuntamente le entregó a la accionante la suma de $4.500.000 a cambio de que, pasados 21 días, le iba a ser devuelta la cantidad de $36.000.000.
8. Por los anteriores hechos, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca dio apertura a la indagación preliminar bajo el radicado No. PDECUN-2020-32 en contra de la demandante. Durante esta etapa del proceso disciplinario se escuchó la declaración y ratificación de la queja presentada por el señor Pedro Alfonso Álvarez Pérez quien indicó que: i) no le constaba que la demandante fuera la encargada del “negocio” llamado Mándala; ii) no existen testigos o soportes de la entrega del dinero a la
demandante”, pues señaló que era integrante de la Patrulla de Vigilancia, pese a que su verdadero cargo era el de Secretaria. Y como los testigos manifiestan que la accionante acudió a las reuniones de civil, ello podría configurar un abandono del servicio como integrante de patrulla.
71. No se probó que efectivamente se promovió, desarrolló o realizó una captación masiva y habitual de dinero, para ser catalogada como delito, por lo que la conducta es atípica. En su declaración, la accionante manifiesta que nunca lo hizo y de las declaraciones de los testigos no se extrae este hecho. El verbo rector en estos casos es ambiguo, y finalmente no se logró establecer si fue desarrollado o realizado. Sólo se demostró que la demandante asistió a dos reuniones en compañía del señor Casanova para indicar cómo se ejecutaba el “juego Mandala”, pero no por ello se encuentra demostrado que c aptó dinero de manera masiva y habitual. Si bien la accionante ingresó al “juego” no estaba obligada a buscar o ingresar a más personas.
72. La norma establece que para tipificar la captación ilegal de dinero de manera masiva y habitual se requiere haber promovido, desarrollado o realizado captación masiva de dinero a más de 20 personas o ejecutado más de 50 obligaciones. En el caso de autos, “escasamente”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00
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Álvarez Pérez quien indicó que: i) no le constaba que la demandante fuera la encargada del “negocio” llamado Mándala; ii) no existen testigos o soportes de la entrega del dinero a la accionante ni de las manifestaciones hechas por ella ; y iii) no presentó denuncia penal por esos hechos. Igualmente, se escuchó la declaración y ratificación de la queja presentada por el señor Leonardo Alfonso Hernández Vanegas, quien manifestó que: i) quien le indicó del “juego” fue el Intendente Jhon Casanova Restrepo , quien estaba en compañía de la demandante; ii) quien recibió el dinero fue la accionante, pero quien lo convenció de participar en el “juego” fue el Intendente Casanova Restrepo; y iii) de los presuntos hechos es testigo
el Patrullero Jairo Alejandro Nieto Rodríguez.
9. Durante esta etapa de proceso disciplinario también se escucharon las declaraciones de: i) Jairo Alejandro Rodríguez Nieto , quien indicó que para la época de los hechos se encontraba de vacaciones y no le consta la entrega de dinero hecha a la demandante; y ii) Nelson Orlando Escarraga Varón, quien manifestó que el dinero fue entregado al Patrullero
Álvarez.
10. Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2021 el proceso fue remitido a la Policía Metropolitana de Soacha por competencia; con auto del 20 de marzo de 2022 se ordenó investigación disciplinaria en contra de la demandante y el Intendente Jhon Casanova, en el cual además no se ordenó ningún tipo de prueba, sino que únicamente se incorporaron los extractos de Hoja de Vida, los antecedentes disciplinarios, la constancia del sueldo y la última
8 ARTÍCULO 23. DESTINATARIOS. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén pr estando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00
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resuelve con los medios de prueba, por disposición de la ley disciplinaria y los principios generales del derecho sancionatorio, esta favorece al disciplinado. También se establece, en desarrollo de la Constitución, que a quien se le atribuya una falta disciplinaria, se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado9.
93. El investigador de disciplina tiene el ineludible deber de interpretar el estatuto que ha de aplicar al investigado de manera lógica de acuerdo a los principios rectores que contiene la ley y la Constitución, sin olvidar que tratándose d e procesos sancionatorios debe observar los tratados internacionales sobre derechos humanos, los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia y lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y General del Proceso.
DEL CONTROL JURISDICCIONAL DE LOS FALLOS DISCIPLINARIOS
cual además no se ordenó ningún tipo de prueba, sino que únicamente se incorporaron los extractos de Hoja de Vida, los antecedentes disciplinarios, la constancia del sueldo y la última dirección conocida. Además, mediante auto del 22 de junio de 2023 se notificó el auto de cierre de la investigación disciplinaria y se corrió traslado para alegatos precalificatorios, donde la defensa presentó sus argumentos.
11. Dentro del proceso disciplinario no se demostró la situación administrativa de la demandante para el momento de los hechos.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00
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12. Mediante fallo de primera instancia del 18 de octubre de 2023 se sancionó disciplinariamente a la demandante con el correctivo de destitución e inhabilidad por 10 años, decisión confirmada mediante providencia del 27 de noviembre de 2023, la cual le fue notificada el 06 de diciembre de 2023. Y mediante Resolución No. 0598 del 28 de febrero de 2024 el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción impuesta, la cual le fue notificada el 13 de marzo de 2024.
13. Por su parte, frente a la Investigación EE-MESOA-2022-44 indicó que el 06 de diciembre
ANEXOS26092024_143510 – Folio 68 23 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 62 – 63 y 66 - 67 24 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 70 - 72 25 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 84 - 86 26 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 75 - 77Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00
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qué había pasado, a lo cual ella le dijo que eso se había caído, había fracasado, y que no devolvería ningún dinero, ya que eso era un juego, por lo que instauró la queja en su contra. Indicó que no tiene ningún soporte de la entrega del dinero, y que hubo otros 3 policiales afectados (Daniel Ibáñez, Nelson Orlando Escarraga y Leonardo Hernández Vanegas) por este actuar de la demandante, todos los cuales laboraban en la Estación de Policía León XIII de Soacha. Anotó que aún no había denunciado estos hechos antes las autoridades
principio ella le indicó que lo devolvería al mes, o a los 15 días, en noviembre le dijo que no iba a devolver nada, porque ella no había recibido el dinero. Aclaró que el dinero ($4.500.000) se lo entregó al Patrullero Álvarez, quien a su vez se lo entregó a la aquí demandante, lo cual le consta porque, el mismo día que le entregó el dinero al Patrullero Álvarez, al medio día se le preguntó a la aquí demandante si había recibido el dinero, y ella dijo que sí.
27 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 78 - 89 28 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 93 y 95 29 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 98 - 100Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00
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129. Con auto del 30 de octubre de 202130 la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DECUN remitió por competencia la investigación disciplinaria a la Oficina de Control
Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Soacha.
ANEXOS26092024_143510 – Folios 102 - 103 31 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 104 - 105 32 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 158 - 194 33 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 200 - 202 34 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 208 - 219 35 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 227 - 228 36 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en e l documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 233 - 246 37 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 254 - 320 38 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 326 - 348Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00
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40 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folio 372 41 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 382 - 383 42 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 397 - 400 43 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 395 - 396 44 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el documento ANEXOS26092024_143510 – Folios 401 - 403 45 Expediente digital – Consecutivo de la Actuación en SAMAI:2. Link contenido en el docu mento ANEXOS26092024_143510 – Folios 407 - 408Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00
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142. El 06 de febrero de 2020 46, el Jefe de Talento Humano del Departamento de Policía de Cundinamarca informó que, una vez revisado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano SIATH, se pudo establecer que la Patrullera Eliana Paola López
especialmente Patrulleros, a entregar dinero para ingresar al juego de la Mándala.
179. También se encuentra demostrado que la accionante desarrolló esta conducta en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo , pues lo hizo en calidad de compañera de Estación de Policía de los afectados, todos los cuales la identifican como compañera e integrante de esa Institución. Además, dentro de la información que se suministró sobre el juego, se us ó el argumento de que este era seguro, pues solamente participaban policías, y se hacía pensando en el bienestar de los uniformados, para que pudieran s alir de deudas y préstamos.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00
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180. Ahora bien, al desarrollar este punto, debemos abordar también el argumento del apoderado de la demandante según el cual no hubo mérito para sancionarla disciplinariamente, pues no se probó la captación masiva y habitual de dinero como tipo penal.
181. Frente al particular, es imperioso señalar que la conducta endilgada a la demandante obedece a uno de los llamados tipos en blanco , toda vez que se trata de una descripción incompleta de la conducta sancionada, la cual debe ser complementada con otra norma, cual es Código Penal, con el fin de establecer la conducta reprochada, y no con el Decreto 1068
2024 el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción impuesta, la cual le fue notificada el 13 de marzo de 2024.
13. Por su parte, frente a la Investigación EE-MESOA-2022-44 indicó que el 06 de diciembre de 2019 el señor Abel Antonio Zambrano Mojica presentó queja en contra de la demandante por hechos ocurridos el 04 de octubre de 2019, pues presuntamente le entregó a la accionante una suma de dinero, a cambio de que cada 15 días recibiría la suma de $4.500.000. Por lo anterior, el 21 de diciembre de 2019 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca dio apertura a la inda gación preliminar bajo el radicado No. P-DECUN-2019-412 en contra de la demandante.
14. El 05 de septiembre de 2023 la Oficina de Control Disciplinario de Juzgamiento de la Metropolitana de la Policía de Soacha dictó fallo de primera instancia, que le im puso el correctivo disciplinario a la demandante de destitución e inhabilidad por 10 años, decisión confirmada en todas y cada una de sus partes mediante providencia del 20 de noviembre de 2023, la cual le fue notificada el 30 de noviembre de 2023.
15. Invocó como normas violadas, los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 25, 29, 93, 209, 189, 122 y 123 de la Constitución Nacional; artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966; artículos 3º, 10, 44, 102 y 138 del CPACA; artículos 4º, 5º,
de la Constitución Nacional; artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966; artículos 3º, 10, 44, 102 y 138 del CPACA; artículos 4º, 5º, 6º, 12, 13, 14, 16, 19, 22, 117, 159 y 160 de la Ley 1952 de 2019; artículo 34 de la Ley 1015 de 2006; artículo 316 de la Ley 599 de 2000; artículo 21 de la Ley 906 de 2004; y artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015.
16. En el concepto de violación, sostuvo que de la declaración del Patrullero Hernández Vanegas se extrae que quien le brindó la información de cómo funcionaba la Mándala fue el Intendente Casanova y no la demandante, y si bien a ella fue a quien le entregó el dinero, no hay testigos de ese hecho. Además, que por esta situación no interpuso denuncia penal.
Igualmente, el Patrullero Álvarez Pérez tampoco aportó testigos o soportes de la entrega del dinero ni realizó la correspondiente denuncia penal.
17. En su momento, la defensa advirtió que no se demostró la situación administrativa de la demandante para el momento de los hechos, y nunca se probó si estaba de franquicia, de permiso o de vacaciones, aspecto relevante de conformidad con la sentencia C-819 de 2003, según la cual “Quedan excluidas de este ámbito todos aquellos comportamientos que, siendo reprochables en otros contextos sociales o normativos, carezcan de relevancia o resulten inocuos frente al interés de preservar la función pública”. Frente al particular, se omitió
según la cual “Quedan excluidas de este ámbito todos aquellos comportamientos que, siendo reprochables en otros contextos sociales o normativos, carezcan de relevancia o resulten inocuos frente al interés de preservar la función pública”. Frente al particular, se omitió decretar y practica r las pruebas correspondientes, lo cual vulneró el der echo de defensa y contradicción que le asiste a la demandante.
18. Consideró que no existió mérito para continuar con la investigación ya que la falta que se le podía endilgar a la demandante es la establecida en el artículo 316 del Código Penal, denominada “captación masiva y habitual de dinero” , y no existe ninguna prueba que demuestre que la accionante recibió dinero, ni que lo haya hecho de manera masiva y habitual.
Fue así como la autoridad disciplinaria omitió valorar adecuadamente tanto el verbo re ctor como los elementos normativos del tipo penal establecidos en el artículo 31 6 de la Ley 599 de 2000. Además, no existen elementos materiales probatorios o elementos físicos que demuestren concretamente y de manera acertada que la demandante “promovió” la captaciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 25000-23-42-000-2024-00486-00
Demandante: Eliana Paola López Marroquín y otro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional