TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2024-00491-00 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2024-00491-00 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Digital
Bogotá, D.C., 26 de febrero de 2026
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Radicado n.º 25000-23-42-000-2024-00491-00 Ejecutante José Eduardo Flórez Rojano Ejecutada Servicio Nacional de Aprendizaje [SENA] Litisconsorte Administradora Colombiana de Pensiones [Colpensiones], por pasiva Asunto Sentencia anticipada sobre excepciones Ejecutivo Primera instancia
En informe secretarial se pone de presente a esta Corporación que «pasa al Despacho contestación de la demanda, expediente administrativo e historia laboral del accionante, por otra parte, el apoderado del SENA remite oficio por medio del acredita trámite de cumplimiento de la obligación. A su vez, obra memorial de sustit ución de poder de apoderado de Colpensiones »1. Así las cosas, se evidencia la radicación de diversos memoriales los cuales se irán resolviendo en lo que en derecho corresponda , en esa medida, se dará un recuento procesal con las gestiones relevantes dadas en el actual asunto.
En providencia calendada 21 noviembre de 2025 esta Corporación, una vez adelantadas las actuaciones allí descritas, se resolvió la solicitud para librar mandamiento ejecutivo, en donde, con fundamento en la liquidación contable, se ordenó pagar la suma resultante de $4’402.155,79 MCL por los conceptos y descuentos allí expuestos. Decisión notificada electrónicamente el 26 de noviembre de 2025, allegándose los memoriales, indicados inicialmente, el 11 de diciembre de 2025 bajo el n.º 2416087 por parte de Colpensiones,
electrónicamente el 26 de noviembre de 2025, allegándose los memoriales, indicados inicialmente, el 11 de diciembre de 2025 bajo el n.º 2416087 por parte de Colpensiones, en donde refiere dar contestación a la demanda.
Por otra parte, se observa memorial radicado el 12 de diciembre de 2025 bajo el n.º 2419589 en la ventanilla virtual dispuesta en SAMAI, en el cual se denota que obra como asunto «solicitud para la emisión del recibo de pago ordenado en sentencia judicial». Dirigido a la Dirección de Ingresos por Aportes de Colpensiones y suscrito por la Coordinadora Grupo de Pensiones de la Dirección General del SENA. Radicado ante el ente de previsión el 1.º de diciembre de 2025, resaltando del cuerpo del documento que «[…], solicitamos que la confirmación del recibo de pago emitido por esa entidad tenga una vigencia de dos (2) meses a partir de su expedición, teniendo en cuenta que dicho término resulta necesario para adelantar los trámites internos correspondientes […], que permitan cumplir con el pago de las obligaciones respectivas […].».
1 15 de enero de 2026.25000-23-42-000-2024-00491-00
Página 2 de 7
Ahora bien, dados los términos de ley, esta Sala encuentra que la contestación a la demanda interpuesta se halla dentro de la oportunidad procesal . Y postula las excepciones que estima deben declararse, donde se dará su exposición posteriormente. Una vez desarrolladas y analizadas, de acuerdo con el devenir procesal gestionado hasta el momento, se indicará si hay lugar a convocar a la diligencia dispuesta en el artículo
excepciones que estima deben declararse, donde se dará su exposición posteriormente. Una vez desarrolladas y analizadas, de acuerdo con el devenir procesal gestionado hasta el momento, se indicará si hay lugar a convocar a la diligencia dispuesta en el artículo 443 de la Ley 1564 de 2012, por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Por otra parte, si el análisis de las excepciones, además de lo gestionado y probado hasta el momento permite a la Sala resolver lo que en derecho haya lugar, se omitirá la diligencia antes mencionada, dictándose sentencia anticipada en el marco legal establecido por el artículo 278 de la Ley 1564 de 2012, que habilita esta posibilidad ante la ocurrencia de alguno de los escenarios expuestos en la norma. Así las cosas, se citan las exceptivas y argumentos esgrimidos por la entidad:
«(…)
1. PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN
En primer lugar, debe indicarse que a la Administradora Colombiana de Pensiones no le fue endilgada responsabilidad alguna dirigida a realizar un pago en favor de la parte actora, pues, nótese como el mandamiento de pago hace alusión a una obligación de hacer referida a recibir el pago de aportes pensionales por parte del SENA en la suma de $4’402.155,79, de acuerdo con el cálculo efectuado por el área contable de la oficina de apoyo de la Rama Judicial.
En ese sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 1625 del Código Civil, que establece lo siguiente:
(…)
Por tanto, debe tenerse en cuenta que COLPENSIONES ha brindado la solución al problema jurídico y esto lo realizó con la elaboración del certificado solicitado por el
que establece lo siguiente:
(…)
Por tanto, debe tenerse en cuenta que COLPENSIONES ha brindado la solución al problema jurídico y esto lo realizó con la elaboración del certificado solicitado por el Despacho, siendo del caso que únicamente corresponde al SENA pagar la cantidad mencionada en el mandamiento de pago.
(…)
Conforme lo expuesto, no es dable responsabilizar a COLPENSIONES respecto de la obligación que recae en la coejecuada.
2. COBRO DE LO NO DEBIDO
La administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, como administrador del Régimen de Prima Media, al reconocer y pagar una reliquidación pensional, lo realiza con fundamento en la normatividad vigente y de acuerdo con los principios generales de favorabilidad, incurriéndose en el cobro de lo no debido al no tener mi representada obligación alguna de dar en favor del ejecutante.
3. INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO
No ha nacido obligación contra COLPENSIONES, toda vez que la entidad sobre la cual recae la obligación de dar y hacer está representada por el SENA, conforme consta en el mandamiento de pago.25000-23-42-000-2024-00491-00
Página 3 de 7
4. PRESCRIPCIÓN
La presente excepción de prescripción se propone, sin que con ello se reconozca derecho alguno a la demandante. Se propone prescripción sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor de la demandante, de conformidad con las normas legales, sobre las reclamaciones aducidas por la parte actora.
5. COMPENSACIÓN
Sin que de ninguna manera implique aceptación o reconocimiento del objeto en
que eventualmente se hubiere causado a favor de la demandante, de conformidad con las normas legales, sobre las reclamaciones aducidas por la parte actora.
5. COMPENSACIÓN
Sin que de ninguna manera implique aceptación o reconocimiento del objeto en controversia, se excepciona la compensación de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales o cualquier otro pago a partir del reconocimiento de la reliquidación pensional.
6. BUENA FE
(…)
Mi mandante en todas sus actuaciones siempre obra de buena fe y de manera honesta, en desarrollo de su actividad empresarial, ante el Estado y los particulares dentro del estricto orden jurídico y el estándar de usos sociales y buenas costumbres.
7. INNOMINADAS
Las demás que el Honorable Magistrado encuentre probadas y en consecuencia deba declararlas de oficio.
En caso de proceder a condenas en costas procesales y agencias en derecho:
Las costas procesales son las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta en el juicio. El Consejo de Estado en su sección segunda considera que las costas procesales se representan en los gastos ordinarios, las cauciones, el pago de los honorarios a los peritos, los gastos de publicaciones, los viáticos, entre otros, y encuadran en lo que se denomina expensas. Así mismo, comprenden en esta noción los honorarios del abogado, que en el aspecto jurídico son las agencias en derecho. (…).» [Énfasis del texto]
Expuesto lo anterior, desde ya se declaran improcedentes las denominadas «cobro de lo
abogado, que en el aspecto jurídico son las agencias en derecho. (…).» [Énfasis del texto]
Expuesto lo anterior, desde ya se declaran improcedentes las denominadas «cobro de lo no debido», «inexistencia del derecho reclamado», «buena fe» e «innominadas», esto por cuanto no se hayan dentro de las excepciones de mérito indicadas de manera taxativa en el artículo 442 de la Ley 1564 de 2012.
Ahora, se indica a la entidad que, con relación a las exceptivas esgrimidas de prescripción y compensación, si bien estas se hallan dentro de aquellas dispuestas en la norma, esta Corporación se halla ante una insuficiencia argumentativa. Lo anterior, por cuanto no basta su enunciación, sino que es menester indicar las razones sustanciales y puntuales por las cuales deben prosperar o declararse probadas, cuestión que a todas luces no se evidenció. En consecuencia, no se hallan probadas de ninguna forma, en ese sentido, tampoco se dará traslado a la contra parte para pronunciarse sobre aquellas.
Finalmente, en lo que respecta a la excepción de pago postulada, esta si se encuentra dentro las opciones que la ley permite formular. En ese sentido, sería del caso, en principio, dar traslado para el pronunciamiento por parte del extremo ejecutante y25000-23-42-000-2024-00491-00
Página 4 de 7 convocar a la audiencia en aras de dar su resolución. Sin embargo, dados los argumentos esgrimidos por la entidad, esta Corporación estima que hay lugar a dicta r sentencia anticipada, al enmarcarse la situación dentro de los numerales 1.º y 2.º, esto es, a
esgrimidos por la entidad, esta Corporación estima que hay lugar a dicta r sentencia anticipada, al enmarcarse la situación dentro de los numerales 1.º y 2.º, esto es, a iniciativa del juez y no hay lugar a la práctica probatoria. Así el estado de cosas, se darán las consideraciones por las cuales no prospera la solicitud, omiti éndose el traslado y la práctica de la diligencia.
En ese orden, en aras de resolver la exceptiva esgrimida, se traerá a colación la forma en que se libró el mandamiento ejecutivo, donde se indicó:
«(…) Segundo. – Librar mandamiento ejecutivo de pago , en virtud del concepto aprobado, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje para que pague una suma de dinero a la Administradora Colombiana de Pensiones a favor del señor José Eduardo Flórez Rojano, identificado con la C.C. n.º 19.152.958.
Suma de dinero pretendida a título de aportes pensionales, establecida contablemente en cuatro millones cuatrocientos dos mil ciento cincuenta y cinco pesos con setenta nueve centavos [$4’402.155,79 MCL] , por los conceptos de diferencias pensionales, indexación e intereses, cifra resultante de aplicarse los descuentos por aportes a salud y otros pagos al total de $19’113.604,79 MCL. (…).» [Énfasis del texto]
De esta forma, esta Corporación pone de presente que , si bien Colpensiones se vinculó como litisconsorte por el extremo pasivo, donde el señor José Eduardo Flórez Rojano resulta como beneficiario indirecto de la orden, e s el ente de previsión a quien le será
como litisconsorte por el extremo pasivo, donde el señor José Eduardo Flórez Rojano resulta como beneficiario indirecto de la orden, e s el ente de previsión a quien le será transferido los recursos. Así las cosas, le asiste razón en cuanto el hecho de la obligación, más no así de poder esgrimir la exceptiva en estricta forma, dado quien debe realizar el pago es el SENA, por lo tanto, es aquella a quien le es dable excepcionar el pago de la obligación.
Dado el estado del proceso y las actividades de los entes pasivos, en proveído adiado 26 de enero de 2026, de manera previa a esta decisión, se requirió para que aquellas pudieran pronunciarse sobre el estado de la obligación en virtud el mandamiento ejecutivo.
En ese sentido, el SENA radicó memorial en la ventanilla virtual el 3 de febrero de 2026 bajo el n.º 2516791, en donde responde al requerimiento elevado por esta Corporación , anexando documental. En aquella se indica, en síntesis, que al solicitar la emisión de recibo de pago para adelantar lo de su competencia, Colpensiones no ha procedido en esta gestión . A su vez, se observa del oficio suscrito por la Directora de Ingreso por Aportes de Colpensiones que elevó solicitud para adjuntar documental en aras de realizar la liquidación del caso. Esta última requiere la remisión de una certificación de salarios, sin ningún tipo de descuento, indicando a su vez el formato que requiere.25000-23-42-000-2024-00491-00
Página 5 de 7 Una vez ingresado el expediente, mediante informe secretarial que da una descripción general y sucinta de lo ya mencionado2, para resolver lo que en derecho corresponde, se
Página 5 de 7 Una vez ingresado el expediente, mediante informe secretarial que da una descripción general y sucinta de lo ya mencionado2, para resolver lo que en derecho corresponde, se observa posterior memorial, radicado por Colpensiones. Escrito radicado el 12 de febrero de 2026 en la ventanilla virtual bajo el n.º 2552336, en este , se referencia como «requerimiento judicial», empero, indica que allega oficio, el cual ya había sido allegado por el SENA, ya descrito previamente, sobre el requerimiento que hace Colpensiones en aras de elaborar la liquidación.
De esta forma, al momento de proferir la actual providencia, dado el elemento probatorio enunciado previamente, si bien se da el visto bueno por parte de la Sala sobre las gestiones de las entidades en el cumplimiento, se demuestra que todavía no se ha llevado a cabo la satisfacción del pago y sigue en las actividades administrativas propias para el pago.
En consecuencia, en esta etapa procesal no hay lugar a declarar, por las razones dadas, probada la exceptiva de pago, sin embargo, de manera posterior, si no hay lugar a otras circunstancias propias del devenir procesal, una vez se demuestre la erogación efectiva de la suma de dinero , o el trámite interadministrativo del caso , se dará lugar a la terminación del proceso en virtud de dicha gestión. La Sala insta a que los entes en cuestión faciliten las gestiones y la comunicación en virtud del cumplimiento, evitándose así una afectación del usuario , quien no debe soportar la carga de los asuntos burocráticos que se puedan presentar entre las instituciones, esto en virtud de los principios enunciados en la Ley 1437 de 2011.
así una afectación del usuario , quien no debe soportar la carga de los asuntos burocráticos que se puedan presentar entre las instituciones, esto en virtud de los principios enunciados en la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, al no aportar un elemento novedoso , o de inconformidad técnica , al análisis jurídico y contable que fundamentó el mandamiento ejecutivo, no hay lugar a declarar probada la exceptiva, dando continuidad al proceso en lo que corresponde a la liquidación del crédito reconocido, otorgándose el lapso procesal para que las partes realicen la actualización actuarial de la obligación en los términos reconocidos, así como dar la oportunidad de aportar piezas diferenciales que permitan dictar una deci sión acorde lo que se indique probar.
En atención a las actuaciones de las partes en este proceso, en esta instancia, no habrá lugar a condena en costas, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 -normativa aplicable al proceder en el medio de control ejecutivo dentro de lo contencioso administrativo-.
2 10 de febrero de 2026.25000-23-42-000-2024-00491-00
Página 6 de 7 En mérito de lo expuesto , el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. – En virtud del artículo 278 de la Ley 1564 de 2012, con fundamento en los numerales 1.º y 2.º, por las razones expuestas en la parte considerativa, se dictará
RESUELVE:
Primero. – En virtud del artículo 278 de la Ley 1564 de 2012, con fundamento en los numerales 1.º y 2.º, por las razones expuestas en la parte considerativa, se dictará sentencia anticipada a las excepciones postuladas.
En consecuencia, se omitirá dar traslado a las excepciones de mérito que sean del caso, asimismo, de la práctica de la audiencia indicada en el numeral 2º del artículo 443 de la Ley 1564 de 2012.
Segundo. – Se declara que no hay prosperidad, por improcedentes, a las excepciones postuladas de «cobro de lo no debido», «inexistencia del derecho reclamado», «buena fe» e «innominadas», por las razones expuestas en la parte considerativa.
Tercero. – Se declara no probada s las excepciones de mérito esgrimidas de «prescripción», « compensación» y «pago», por las razones expuestas en la parte considerativa.
Cuarto. – En virtud de lo resuelto , se ordena seguir adelante con la ejecución del crédito teniéndose el mandamiento ejecutivo en los términos librados y como marco para seguir determinando la obligación.
Quinto. – Una vez en firme esta providencia, por Secretaría de esta Subsección, en la circunstancia de no mediar recurso alguno , se indicará a las partes procesales proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012.
Sexto. – No se condena rá en costas procesales, ni agencias en derecho, a los extremos procesales en esta instancia.
Séptimo. – Que en el auto de requerimiento documental se reconoció personería
Sexto. – No se condena rá en costas procesales, ni agencias en derecho, a los extremos procesales en esta instancia.
Séptimo. – Que en el auto de requerimiento documental se reconoció personería adjetiva a las entidades , quienes aportaron los mandatos allí descritos, donde se otorgó poder para la representación judicial en los términos concedidos.
Pese lo anterior, en el memorial radicado por el SENA, se observa la renuncia a la personería adjetiva reconocida del abogado Pedro Alfredo Mantilla Sánchez identificado con la C.C. n.º 1.010.196.467 y portador de la T.P. n.º 237.258 del C.S. de la J., aceptándose desde ya la misma. Toda vez que no se evidencia nuevo mandato, se insta a la entidad en allegar al término de la distancia la representación novedosa25000-23-42-000-2024-00491-00
Página 7 de 7 para este asunto en aras de garantizar la debida defensa del ente y dar continuidad al proceso.
Octavo. – Una vez cumplido el término de ley, en virtud lo dispuesto en el numeral 5.º, al no mediar un término legal, se otorgará un plazo de 1 mes a los extremos procesales, el cual se considera un tiempo prudencial, a partir de la notificación, para allegar lo que corresponde a la liquidación del crédito. Se indica a la Secretaría de esta Subsección que, si no media pronunciamiento o documental, se dé ingreso al expediente para resolver lo que en derecho corresponda una vez vencido el lapso. Ahora, si las partes procesales dan cumplimiento anticipado al aportar la liquidación u
Subsección que, si no media pronunciamiento o documental, se dé ingreso al expediente para resolver lo que en derecho corresponda una vez vencido el lapso. Ahora, si las partes procesales dan cumplimiento anticipado al aportar la liquidación u objeción, se dará ingreso del expediente de manera inmediata, anexándose la documental correspondiente.
Noveno. – Se dispone, por intermedio de la Secretaría de esta Subsección , se notifique esta providencia en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, con las anotaciones que correspondan en el sistema de gestión documental electrónica SAMAI.
-.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobado según consta en Acta de la fecha.
Firmado electrónicamente
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado Ponente
Firmado electrónicamente
LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN
Magistrado
Firmado electrónicamente
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado