TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2024-00519-00 (23-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2024-00519-00 (23-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 25000-23-42-000-2024-00519-00.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Rodrigo Alberto Uribe Posada.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional.
Controversia: Disciplinario.
Asunto: Sentencia de primera instancia.
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el escrito de demanda, se formularon, en resumen, las siguientes pretensiones1: 1) Declarar la nulidad del fallo de primera instancia emitido por la entidad demandada el veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) dentro de la actuación disciplinaria N° 013-2020; 2) declarar la nulidad del fallo de segunda instancia con radicado COGFM:2616 del veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) dentro de la actuación disciplinaria N° 013-2020; 3) en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenar el reintegro del demandante al cargo que ostentaba en el Ejército Nacional antes de la ejecución de los actos demandados; 4) garantizar al demandante la antigüedad requerida para ascender a los siguientes
restablecimiento del derecho, ordenar el reintegro del demandante al cargo que ostentaba en el Ejército Nacional antes de la ejecución de los actos demandados; 4) garantizar al demandante la antigüedad requerida para ascender a los siguientes grados de la escala de suboficiales del Ejército Nacional, sin que la misma sea interrumpida o suspendida por motivo de la ejecución de los actos demandados; 5) ordenar a la entidad demandada a proceder con el ascenso del demandante en el grado militar que debería estar, sin consideración del tiempo transcurrido desde el retiro del servicio y hasta la fecha del fallo; 6) ordenar el pago a favor del demandante
1 SAMAI primera instancia / Índice 2 / Descripción del documento: 7ED_DEMANDA19112024_1243(.pdf) / Fols. 11-12.Radicación N°: 25000-23-42-000-2024-00519-00.
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Demandante: Rodrigo Alberto Uribe Posada.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
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de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y su reintegro; 7) ordenar la reparación y pago integral de los perjuicios morales a favor del demandante y su núcleo familiar, es decir, su madre María Malvina Posada Loaiza, su hermana Julieth Uribe Posada y su hijo Santiago Uribe Marín, calculados en cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, a razón de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; y 8) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.
vigentes, a razón de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; y 8) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.
Como fundamento fáctico2, en síntesis, informó que el demandante, quien para la época de los hechos fungía como Sargento Segundo del Ejército Nacional, fue declarado disciplinariamente responsable mediante fallo de primera instancia del 20 de septiembre de 2023, por la comisión de la falta gravísima contenida en el numeral 25 del artículo 76 de la Ley 1862 de 2017; mismo acto administrativo que fue confirmado a través de fallo disciplinario de segunda instancia del 28 de junio de 2024, lo cual condujo a que aquél fuera sancionado con “Separación absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad general por el término de once (11) años, y pérdida del derecho a concurrir a sedes sociales y sitios de recreación de las Fuerzas Militares”.
Al respecto, precisó que los fallos disciplinarios se originaron por motivo del Informe N° 2020320007858983 del 16 de septiembre de 2020, suscrito por el Oficial del Área Administrativa de Personal con Funciones de Director de Personal, mediante el cual se ponía en conocimiento de un supuesto informe de actividades de inteligencia y contrainteligencia en lo que se detectaron unos hallazgos sobre supuestas conductas atribuidas al demandante. Sin embargo, aludió que, en relación con ese informe de contrainteligencia, así como también con otras pruebas obtenidas en el proceso disciplinario, se suscitaron serias inconsistencias en su valoración probatoria, vulnerándose así el derecho de contradicción y debido proceso del demandante.
contrainteligencia, así como también con otras pruebas obtenidas en el proceso disciplinario, se suscitaron serias inconsistencias en su valoración probatoria, vulnerándose así el derecho de contradicción y debido proceso del demandante.
Por último, señaló que el demandante y su núcleo familiar, esto es, su madre, hermana e hijo, han sufrido no solo perjuicios materiales sino también perjuicios inmateriales de índole moral, pues vieron afectada su honra, honor y dignidad ante lo que considera la forma irregular en que el demandante fue expulsado de las Fuerzas Militares.
Como concepto de violación3 señaló que los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, toda vez que el supuesto reporte de
2 Ibidem / Fols. 1-11. 3 Ibidem / Fols. 12-17.Radicación N°: 25000-23-42-000-2024-00519-00.
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Demandante: Rodrigo Alberto Uribe Posada.
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actividades de inteligencia y contrainteligencia que originó el proceso disciplinario contra el demandante no reposa en el expediente de la investigación, sin que, además, obre prueba que dicho informe fue autorizado mediante una orden de operación o misión emitida por la autoridad competente, tal y como lo exige la Ley 1621 de 2013.
Aun así, reprobó que, en la práctica, la entidad demandada le diera valor probatorio a ese supuesto informe de contrainteligencia que nunca fue aportado al proceso
1621 de 2013.
Aun así, reprobó que, en la práctica, la entidad demandada le diera valor probatorio a ese supuesto informe de contrainteligencia que nunca fue aportado al proceso disciplinario y, en razón de ello, adujo que el demandante no pudo ejercer su derecho a conocer y refutar el contenido de dicho informe, por cuanto nunca fue incluido en el proceso disciplinario.
De otra parte, refirió que los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación, debido a que al proceso disciplinario se aportaron doce (12) testimonios de los militares a los que supuestamente se les modificó irregularmente su periodo de vacaciones, sin embargo, en sus declaraciones manifestaron no conocer al demandante y negaron cualquier conexión entre este último y los hechos investigados. No obstante, pese a ello, esos testimonios no fueron valorados ni apreciados de manera conjunta por la autoridad disciplinaria.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
Conforme se dispuso en auto del 10 de julio de 2025, la contestación a la demanda allegada por la entidad demandada no fue ni será considerada, debido a que fue aportada sin que conste el respectivo poder otorgado por la entidad demandada a su apoderado4.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En audiencia de pruebas realizada el 26 de noviembre de 2025 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito durante el término de diez (10) días y, de igual manera, para que el Ministerio Público rindiera concepto5; término dentro del cual, conforme a la documentación obrante en el plenario, la parte demandante6, además de reiterar la argumentación expuesta en su demanda,
diez (10) días y, de igual manera, para que el Ministerio Público rindiera concepto5; término dentro del cual, conforme a la documentación obrante en el plenario, la parte demandante6, además de reiterar la argumentación expuesta en su demanda, señaló que, en relación con el supuesto informe de actividades de inteligencia y
4 Ibidem / Índice 32. 5 Ibidem / Índice 53. 6 Ibidem / Índice 55.Radicación N°: 25000-23-42-000-2024-00519-00.
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contrainteligencia que originó el proceso disciplinario contra el demandante, no obraba en el expediente disciplinario dicho informe y, por el contrario, lo que obraban eran reiteradas solicitudes del órgano instructor en las que se instaba al Batallón de Contrainteligencia Militar N°9 para que allegara copia del informe, sin embargo, lo que se observa sobre esa prueba era la negativa a aportar ese documento, alegándose su reserva legal.
Por estos motivos, sostuvo que los fallos disciplinarios no resultaban válidos debido a que su génesis y motivación estuvo basada en un informe de inteligencia militar no allegado y, aunado a ello, sin que pudiera ser contradicho durante el procedimiento llevado a cabo para su expedición. A su vez, planteó que, ante la ausencia de ese “informe de contrainteligencia”, tal situación demostraba la ausencia de autorización legal para actividades de inteligencia o contrainteligencia, pues no existe constancia
llevado a cabo para su expedición. A su vez, planteó que, ante la ausencia de ese “informe de contrainteligencia”, tal situación demostraba la ausencia de autorización legal para actividades de inteligencia o contrainteligencia, pues no existe constancia de autorización mediante orden de operaciones o misión de trabajo, tal y como lo exige el artículo 14 de la Ley 1621 de 2013.
Además, reprochó que, pese a que ese documento nunca ingresó al trámite disciplinario, sí fue considerado como existente y se le dio pleno valor probatorio, resaltando además que, durante toda la actuación disciplinaria, la defensa solicitó acceso a ese informe en repetidas ocasiones, sin embargo, esas solicitudes fueron negadas y no se permitió la práctica de prueba pericial para verificar la autenticidad de los supuestos “pantallazos de WhatsApp”, con lo cual se evidenciaba una vulneración del derecho de defensa del demandante, pues fue sancionado con base en pruebas a las que jamás tuvo acceso ni oportunidad de controvertir.
Agregó que los doce (12) testimonios obtenidos en el proceso disciplinario descartaron cualquier vínculo del disciplinado con los hechos investigados, pues todos declararon bajo gravedad de juramento no conocer al demandante, así como que aquél no recibió ningún dinero, además de no recibir solicitudes ni comunicaciones del disciplinado y, finalmente, en varios testimonios se explicó que los cambios de vacaciones se tramitaron exclusivamente por las oficinas de personal y no por el demandante.
Finalmente, planteó que, por las circunstancias previamente descritas y frente a los hechos que le fueron endilgados al demandante, se suscitaba una duda razonable
y no por el demandante.
Finalmente, planteó que, por las circunstancias previamente descritas y frente a los hechos que le fueron endilgados al demandante, se suscitaba una duda razonable que debió resuelta a su favor, sin embargo, esa duda fue resuelta en su contra. Con sustento en los anteriores argumentos, solicitó que se acceda íntegramente a las pretensiones de su demanda.Radicación N°: 25000-23-42-000-2024-00519-00.
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De otra parte, la entidad demandada7 en su escrito de alegatos planteó que, a partir de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1862 de 2017, los informes de inteligencia y contrainteligencia son un criterio orientador en una investigación y para el presente asunto fue probado que el informe al que hace referencia la parte demandante sirvió de criterio orientador para desplegar el ejercicio probatorio, cuyos resultados se traducen en el sostén de las decisiones adoptadas en los actos acusados; advirtiendo que en el ejercicio probatorio se salvaguardaron todas las garantías al disciplinado.
Añadió que en el proceso disciplinario se cumplió lo establecido en el artículo 49 del Código Disciplinario Castrense, en cuanto a que el informe de inteligencia solamente se utilizó como criterio orientador, más no como prueba propiamente dicha; precisando además que no era dado dar a conocer dicho material, debido a que su naturaleza obligaba a guardar su debida reserva, conforme lo determina el artículo
se utilizó como criterio orientador, más no como prueba propiamente dicha; precisando además que no era dado dar a conocer dicho material, debido a que su naturaleza obligaba a guardar su debida reserva, conforme lo determina el artículo 34 de la Ley 1621 de 2013 que refiere a la inoponibilidad de la reserva.
Con base en ello, sostuvo que los actos administrativos demandados gozan de total legalidad y validez, toda vez que fueron expedidos con fundamento en las normas legales en que debían fundarse y, en ningún momento, fueron proferidos de manera arbitraria, resaltando además que dichos actos están amparados por una presunción de legalidad que no fue desvirtuada por la parte demandante. De esta manera, a partir de los anteriores planteamientos, la entidad demandada solicitó se nieguen las súplicas de la demanda.
Finalmente, la Agente del Ministerio Público8 en su concepto rendido para el presente asunto planteó que la parte demandante no acreditó la presunta desviación, abuso de poder y falsa motivación de los actos acusados, para lo cual adujo que, en lo referente al cargo de la demanda concerniente a que la investigación disciplinaria se basó en unos supuestos informes de actividades de inteligencia y contrainteligencia que el demandante consideró ilegales y no allegados al proceso; se encontraba que esas afirmaciones, en criterio del Ministerio Público, carecían de sustento jurídico, debido a que, de acuerdo con el material probatorio del expediente disciplinario, fue demostrado que se practicaron diferentes pruebas tendientes a confirmar o desvirtuar el contenido del informe, mismas que, analizadas integralmente, conllevaron a una justa y equitativa conclusión.
7 Ibidem / Índice 57.
no es dable acceder a las pretensiones de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
1. Problema jurídico. Se circunscribe en determinar si en el presente asunto los fallos disciplinarios demandados, mediante los cuales se sancionó al demandante con separación absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad general por once (11) años, se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico o, por el contrario, están viciados de nulidad, según se plantea en la demanda, de conformidad con los cargos ahí esbozados, o porque resultan abiertamente contrarios al debido proceso y al derecho de defensa de la parte demandante.
2. Fundamento normativo. Ab initio se debe advertir que el ejercicio del derecho disciplinario es una manifestación del ejercicio de la función administrativa, cuya finalidad, en los términos del artículo 59 de la Ley 1952 de 201910 o Código General Disciplinario (en adelante CGP), es de carácter preventivo y correctivo, para así
9 Artículo 5. Fines de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene finalidad preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública. 10 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas
confirmar o desvirtuar el contenido del informe, mismas que, analizadas integralmente, conllevaron a una justa y equitativa conclusión.
7 Ibidem / Índice 57. 8 Ibidem / Índice 58.Radicación N°: 25000-23-42-000-2024-00519-00.
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De esta manera, señaló que los fallos disciplinarios están fundamentados en las pruebas obrantes en el expediente, las cuales soportaron de forma suficiente la comisión de las conductas objeto de reproche disciplinario y, aunado a ello, planteó que están plenamente acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad disciplinaria endilgada al demandante.
A su vez, manifestó que, revisado el expediente disciplinario, no se vislumbra violación al debido proceso o derecho de defensa del demandante y, por el contrario, se vislumbró el cumplimiento las finalidades del proceso, tales como la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas intervinieron en ese proceso.
Con base en lo previamente expuesto, la Agente del Ministerio Público planteó que no es dable acceder a las pretensiones de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en
internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública. 10 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.Radicación N°: 25000-23-42-000-2024-00519-00.
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garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, los cuales deben ser observados en el ejercicio de la función pública. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la potestad disciplinaria, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar11:
5.1. La potestad disciplinaria de la Administración. Reiteración12
La Sala ha sostenido que «la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa»13.
El Código General Disciplinario en su artículo 23, dispuso que con el fin de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o
lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, el sujeto disciplinable ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y acatará el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.
En este contexto, se concibe, entonces, el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la Administración Pública, no solo para garantizar el buen nombre y la eficiencia de esta14, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados15.
Precisado lo anterior, es del caso reseñar que por tratarse el ejercicio de la función disciplinaria como una manifestación más de la función administrativa, las decisiones sancionatorias que se adopten mediante los respectivos fallos disciplinarios serán objeto de control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que el sancionado haga ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que se está frente a decisiones de carácter administrativo y no jurisdiccional, motivo por el cual los citados fallos disciplinarios revisten la naturaleza de actos administrativos que, como ya fue enunciado, resultan susceptibles de control judicial.
11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C onsejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla (E),
Bogotá D.C., 22 de agosto de 2024, Radicación: 11001-03-06-000-2024-00468-00. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 21 de junio de 2023 (radicado número 1100103-06-000-2023-00135-00; Decisión del 14 de junio de 2022 (radicado número 11001-03-06-000-2022-00069-00); Decisión del 28 de septiembre de 2021 (radicado número 110010306000202100104 00); Decisión del 20 de mayo de 2021 (radicado número 11001-03-06000-2021-00024-00); Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación núm. 11001-03-06-000-201700200-00), y Decisión del 18 de junio de 2019 (radicación núm. 11001 -03-06-000-201900063-00). 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1787 del 27 de octubre de 2006 y Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación núm. 11001-03-06-000-2017-00200-00). 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1787, citado. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046 del 3 de marzo de 2011.Radicación N°: 25000-23-42-000-2024-00519-00.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Rodrigo Alberto Uribe Posada.
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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En este punto, en lo relacionado con el control judicial a efectuarse en torno a los fallos disciplinarios, la Sala considera oportuno mencionar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, en aras de garantizar una serie de derechos fundamentales del sancionado o disciplinado, tales como el debido proceso, la autoridad judicial que conozca de la nulidad y restablecimiento del derecho contra esos actos administrativos no debe restringirse en analizar única y exclusivamente los cargos formulados en la demanda sino que deberá realizar un control judicial integral frente a ese tipo de decisiones de naturaleza disciplinaria.
Al respecto, es oportuno mencionar que el Consejo de Estado, desde sentencia de unificación del 9 de agosto de 201616 y en forma reiterada17, ha mantenido una postura pacifica consistente en señalar que los actos administrativos sancionatorios disciplinarios deben ser objeto de control judicial integral, para lo cual resulta oportuno recalcar que en la comentada sentencia de unificación se adujo sobre la materia los siguientes planteamientos:
Alcance del control judicial integral.
En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.
Respecto de las causales de nulidad.
16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: DR. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E). Bogotá, D. C., 9 de agosto de 2016. Número de referencia: 11001032500020110031600 Número interno: 1210-11 Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 17 Entre otras providencias: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
11001032500020110031600 Número interno: 1210-11 Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 17 Entre otras providencias: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022), Radicación: 15001 -23-33-000-2015-00310-01 (1663 -2019); ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), Radicación: 11001-03-15-000-2023-0489100; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Magistrada
Ponente: Eliza beth Becerra Cornejo, Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 15001 -23-33-000-2017-00665-01, 15001-23-33000-2018-00253-00 (4130-2019).Radicación N°: 25000-23-42-000-2024-00519-00.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Rodrigo Alberto Uribe Posada.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
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Ahora bien, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para
Demandante: Rodrigo Alberto Uribe Posada.
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Ahora bien, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437. Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc. (…) En ejercicio del juicio integral, tal y como acontece en el presente caso, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria. Así las cosas, en esta sentencia de unificación se precisa el alcance del control judicial integral que tiene el juez de lo contencioso administrativo, cuando se trate de actos sancionatorios disciplinarios, de todo aquello que tenga vinculación con las causales de nulidad invocadas y los derechos fundamentales allí involucrados.
Respecto de la valoración de las pruebas recaudadas en el disciplinario.
De las causales de nulidad que regula el artículo 137 de la L. 1437, se destacan cuatro de ellas, porque tendrían relación directa con la valoración probatoria bajo los parámetros de un juicio integral, a saber: (i) violación del derecho de
De las causales de nulidad que regula el artículo 137 de la L. 1437, se destacan cuatro de ellas, porque tendrían relación directa con la valoración probatoria bajo los parámetros de un juicio integral, a saber: (i) violación del derecho de audiencias y de defensa, que vincula el derecho al debido proceso regulado en el artículo 29 Constitucional que consagra el derecho a presentar pruebas, solicitarlas o controvertirlas. (ii) Infracción de las normas en que debe fundarse el acto administrativo. Cuando el acto administrativo no se ajusta a las normas superiores a las cuales debía respeto y acatamiento, resulta lógico deducir que en el evento en que la decisión disciplinaria contraríe los principios y reglas ya estudiadas que regulan la actividad de recaudo y valoración probatoria, establecidas en el artículo 29 de la Constitución y en las normas citadas de la Ley 734 de 2002, estará viciada por no sujetarse a las normas sustanciales y procesales que son imperativas para el operador disciplinario. (iii) Falsa motivación, se configura cuando las razones de hecho o de derecho que se invocan como fundamento de la decisión no corresponden a la realidad. Motivación que constituye un principio rector en el artículo 19 de la L. 734. El juicio integral permite controlar la valoración de la prueba porque sólo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.
Respecto de los principios rectores de la ley disciplinaria.
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