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TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2024-00551-00 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2024-00551-00 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia: Acción: Ejecutivo.

Ejecutante: FERNANDO GONZÁLEZ COMBARIZA.

Ejecutado: DISTRITO CAPITAL — UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ.

Radicación: No.250002342000-2024-00551-00.

Asunto: Sentencia anticipada, retroactivo prestacional.

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscit ada en el presente proceso por el señor Fernando González Combariza , en contra de l Distrito Capital — Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en ejercicio de la acción ejecutiva.

PETITUM

En l as PRETENSIONES1 de la demanda, el accionante solicitó se libre mandamiento de pago, por los siguientes conceptos:

“PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITAL — UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ , y a favor del señor FERNANDO GONZALEZ COMBARIZA de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($35.855.360) MONEDA CORRIENTE , por concepto de capital

GONZALEZ COMBARIZA de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($35.855.360) MONEDA CORRIENTE , por concepto de capital pendiente de cancelar por el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá toda vez que la entidad notificó el 2 de agosto de 2019 una liquidación administrativa generando un resultado de $46.185.243 por capital y cesantías, cuando la liquidación conforme con los parámetros del H Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, y de Segunda Instancia del 28 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B" dentro del proceso dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 25000234200020130595-01, Demandante: FERNANDO GONZALEZ

COMBARIZA demandado DISTRITO CAPITAL - UNIDAD

1 Archivo 01.Sentencia Expediente 2024-00551-00

Ejecutante: Fernando González Combariza

2 ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, es de $82.040.603 capital correspondiente al periodo comprendido entre julio de 2011 a diciembre de 2018.

Horas extras diurnas $ 43.650.932 Reliquidación recargos 35% $ 4.971.086 Reliquidación recargos 200% $ 6.910.794 Reliquidación recargos 235% $ 9.625.606 Reliquidación cesantías $ 5.646.995 Gran total sin indexar $ 70.805.425

Reliquidación recargos 200% $ 6.910.794 Reliquidación recargos 235% $ 9.625.606 Reliquidación cesantías $ 5.646.995 Gran total sin indexar $ 70.805.425 Indexación $ 11.235.177 Gran total indexado $ 82.040.603

SEGUNDA: Disponer el reconocimiento y pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde 12 de febrero del 2019 hasta la fecha del pago parcial 19 de septiembre de 2019, por valor de $46.185.243, cuando el total de capital indexado a pagar en dicha fecha era de $82.040.603 conforme con la liquidación de la sentencia que se anexa.

TERCERO: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $35.855.360 por capital insoluto desde el 12 de febrero de 2019 hasta cuando se realice el pago de la obligación de la primera pretensión.

QUINTO: (sic)2 Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con

el Código General del Proceso.”

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes:

En el libelo de demanda, la parte actora señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes:

En el libelo de demanda, la parte actora señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” dentro del proceso 25000234200020130569500 profirió sentencia de primera instancia del 9 de noviembre de 2016, ordenando a la entidad demandada reconocer y pagar al demandante el valor correspondiente a 50 horas extras diurnas al mes a partir del 28 de junio de 2011, además los reajustes de los valores de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos, y reliquidar las cesantías desde tal fecha con el reconocimiento de horas extras.

Narra que con posterioridad el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia del 28 de noviembre de 2018

2 Debió ser numeral “CUARTO”.Sentencia Expediente 2024-00551-00

Ejecutante: Fernando González Combariza

3 confirmando la anterior decisión y que adicionalmente condenó en costas a la parte accionada.

Menciona que el 22 de marzo de 2019 fue notificado personalmente de la Resolución 252 del 19 de marzo del mismo año por la cual la entidad demandada dispuso dar cumplimiento a la condena, y que el 14 de agosto de 2019 fue notificado del memorando que adjuntó la liquidación generando una suma de $46.185.234 en favor del ejecutante, adicionalmente que mediante correo electrónico del 23 de septiembre de 2019 le fue remitida la Resolución 953 de 2019 que dispuso el pago de dicha suma.

generando una suma de $46.185.234 en favor del ejecutante, adicionalmente que mediante correo electrónico del 23 de septiembre de 2019 le fue remitida la Resolución 953 de 2019 que dispuso el pago de dicha suma.

Aduce que existe una abierta contradicción entre lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución 252 de 2019 y el oficio remisorio de la liquidación donde se menciona que esta se realizó de conformidad con lo dispuesto en el comité de conciliación interno de la entidad, y que no se efectuó conforme a las providencias base de la ejecución.

Señala que, en el cuadro explicativo de turnos laborados del ejecutante se observa que inicia su labor el lunes a las 8 de la mañana y culmina su turno el martes a la misma hora, y que por ende aparece en las planillas de recargos nocturnos ordinarios del 35%, recargos festivos diurnos del 200% y recargos nocturnos festivos del 235% que labora todos los días del mes como se puede comprobar en las que fueron aportadas con la demanda.

Y que tales planillas deben ser analizadas en conjunto con el cuadro tipo de turnos que se allega para entender el sistema de liquidación, donde únicamente se reconocen recargos nocturnos del 35% entre las 6 de la tarde a las 6 de la mañana siguiente, recargos festivos diurnos en días domingos y festivos entre las 6 de la mañana y las 6 de la tarde y recargos festivos nocturnos del 235% en días domingos y festivos entre las 6 de la tarde y las 12 de la noche del respectivo festivo o entre las 12 de la noche a las 6 de la mañana del día festivo.

recargos festivos nocturnos del 235% en días domingos y festivos entre las 6 de la tarde y las 12 de la noche del respectivo festivo o entre las 12 de la noche a las 6 de la mañana del día festivo.

Además, que, el resultado que aparece en cada uno de los meses entre diciembre de 2011 a enero de 2019 no tiene justificación real y viola lo dispuesto en las sentencias título ejecutivo, máxime que aparece un total de $46.185.243 cuando la liquidación real corresponde a la suma de $82.040.603 sin indexar entre julio de 2011 a enero de 2019.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como fundamento jurídico: el numeral 7 del artículo 155, los numerales 3 y 9 del artículo 156, el artículo 192, y el artículo 199 del CPACA, el ultimo que aduce fue modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, los artículos 25, 297 a 299 y el incisoSentencia Expediente 2024-00551-00

Ejecutante: Fernando González Combariza

4 segundo del artículo 613 de la Ley 1564 de 2012 y demás normas concordantes con el proceso ejecutivo.

MANDAMIENTO DE PAGO

A través de providencia3 del 18 de noviembre de 202 5 se libró el mandamiento de pago, así:

“PRIMERO. - Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva, en contra del Distrito Capital — Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá , a favor del señor Fernando González Combariza por la suma de sesenta millones novecientos setenta y tres mil novecientos

del Distrito Capital — Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá , a favor del señor Fernando González Combariza por la suma de sesenta millones novecientos setenta y tres mil novecientos cuatro pesos con siete centavos $60.973.904,07 por concepto de capital (diferencias de horas extras, recargos, cesantías e indexación) más los intereses moratorios, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. - Fíjese a la entidad demandada, el término de cinco (5) días para que cumpla con la obligación de efectuar el pago de lo adeudado al señor Fernando González Combariza, en cumplimiento total de las providencias que constituyen el título ejecutivo en el presente proceso, lo anterior de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código General del Proceso.

(…)”

La apoderada de la entidad ejecutada inconforme con la anterior decisión, interpuso en oportunidad recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente con providencia4 del 19 de enero de 2026.

TRÁMITE

La notificación personal del mandamiento de pago fue efectuada el 28 de noviembre de 2025. Y la entidad ejecutada , en oportunidad , presentó contestación5 a la demanda, únicamente formulando la “EXCEPCION DE PAGO – CUMPLIMIENTO INTEGRAL DE LAS SENTENCIAS BASE DE EJECUCIÓN” que contienen argumentos o fundamentos, que conforme al artículo 442 del Código General del Proceso en este tipo de proceso ejecutivo se debe resolver en la sentencia.

Con auto6 del 19 de marzo de 2026, se corrió traslado a la parte actora de

artículo 442 del Código General del Proceso en este tipo de proceso ejecutivo se debe resolver en la sentencia.

Con auto6 del 19 de marzo de 2026, se corrió traslado a la parte actora de la excepción formulada por la entidad ejecutada ; el apoderado del ejecutante, en oportunidad el 13 de abril del mismo año , radicó escrito 7 descorriendo el traslado, esto es, oponiéndose a la prosperidad del medio exceptivo.

3 Archivo 021. 4 Archivo 026. 5 Archivo 028. 6 Archivo 031. 7 Archivo 033.Sentencia Expediente 2024-00551-00

Ejecutante: Fernando González Combariza

5

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Seguidamente, con providencia8 del 27 de abril de 202 6 por no encontrarse pruebas pendientes por decretarse, se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión por el término de diez (10) días y al Ministerio Púbico para que emitiera concepto si a bien lo tiene.

Los apoderados de la parte ejecutante , y accionada, presentaron sus memoriales de alegatos de conclusión en oportunidad, respectivamente, reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación a la misma.

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO:

  1. Se contrae en determinar si en caso bajo estudio hay lugar a seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

DE LO PROBADO

Revisado el acervo probatorio allegado al proceso, se resalta lo siguiente:

  1. Se contrae en determinar si en caso bajo estudio hay lugar a seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

DE LO PROBADO

Revisado el acervo probatorio allegado al proceso, se resalta lo siguiente:

❖ Sentencia9 del 9 de noviembre de 2016 proferida por esta Corporación y en la cual se condenó a la entidad ejecutada a lo siguiente:

“(…) SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución No.007 del 04 de enero de 2013, proferida por el Director Ad -Hoc de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, mediante la cual se negó al actor el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas, así como la nulidad de la Resolución No.181 del 27 de marzo de 2013 , por medio de la cual el citado funcionario resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo anterior, confirmándolo en su totalidad, por las razones expuestas.

TERCERO. - Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a Bogotá D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos a reconocer y pagar al señor Fernando González Combariza, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.013.581.149 de Bogotá, los siguientes derechos laborales:

a) El valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, a partir del 28 de junio de 2011 y por todo el tiempo en que haya desplegado en calidad de bombero, una jornada laboral de 24 horas de servicio por 24

8 Archivo 035.

laboral, y no 240, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva, y a pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste.

c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al actor desde el 28 de junio de 2011, con el valor que surja por concepto de las horas extras cuyo reconocimiento se ordena y disponer su traslado al Fondo de Cesantías correspondiente.

CUARTO.- Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos debe aplicar a las sumas que resulten a favor de la parte accionante, la indexación a que se refiere el último inciso del artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando la fórmula explicada en la parte motiva de este proveído.

QUINTO.- ORDENAR a la entidad demandada darle cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”

❖ Sentencia10 de segunda instancia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proferida con fecha de 28 de noviembre de 2018 y se resolvió:

“(…) Primero: Confírmese la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el día 9 de noviembre de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Fernando González

10 Archivo 001.Sentencia Expediente 2024-00551-00

a partir del 28 de junio de 2011 y por todo el tiempo en que haya desplegado en calidad de bombero, una jornada laboral de 24 horas de servicio por 24

8 Archivo 035. 9 Archivo 001.Sentencia Expediente 2024-00551-00

Ejecutante: Fernando González Combariza

6 de descanso en la entidad demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, las cuales serán liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas de la jornada máxima legal de 190 horas mensuales. Corresponderá a la parte pasiva verificar mes por mes el trabajo suplementario efectivamente laborado por el actor. Se precisa que si por razones de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas -que la administración debe verificar de manera cuidadosa al momento de hacer la liquidación respectiva-, las horas extras laboradas por el actor no llegan a superar el límite de 50 horas extras que establece la normativa en cita, sólo procederá el reconocimiento y pago del número de horas extras efectivamente laboradas.

b) Reajustar los valores de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos que efectivamente se hayan reconocido al actor desde el 28 de junio de 2011 , empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva, y a pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste.

C, el día 9 de noviembre de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Fernando González

10 Archivo 001.Sentencia Expediente 2024-00551-00

Ejecutante: Fernando González Combariza

7 Combariza contra el Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial, Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia al Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial, Cuerpo Oficial de Bomberos y, a favor del señor Fernando González Combariza, las cuales se liquidarán por el a quo.

(…)”.

❖ Constancia11 de ejecutoria de las anteriores sentencias emitida por el Secretario del Consejo de Estado, Sección Segunda el 21 de febrero de 2019, en la que indica que quedaron debidamente ejecutoriadas el 12 de febrero del mismo año.

❖ La entidad accionada profirió la Resolución 252 del 19 de marzo de 2019 por la cual adujo dar cumplimiento a las mencionadas providencias: resolviendo:

(…)”.

❖ El 3 de abril de 2019 el apoderado del demandante radicó ante la entidad demandada solicitud 12 de pago de las sentencias previamente citadas.

❖ El Subdirector de Gestión Humana de la entidad accionada a través de Oficio 13 del 2 de agosto de 2019 le remitió a la parte actora liquidación de la condena impuesta en las sentencias base de la ejecución en suma total de $42.360.801.

11 Archivo 001. 12 Archivo 001.

liquidación de la condena impuesta en las sentencias base de la ejecución en suma total de $42.360.801.

11 Archivo 001. 12 Archivo 001. 13 Archivo 001.Sentencia Expediente 2024-00551-00

Ejecutante: Fernando González Combariza

8 ❖ El Director de dicha entidad mediante la Resolución 14 953 del 19 de septiembre de 2019 ordenó el pago de la suma previamente mencionada en favor de la parte actora y adicionalmente el valor de $3.824.442 como se observa:

DEL CASO CONCRETO

En el escrito de contestación a la demanda, allegado por la apoderada de la entidad demandada, se reitera que f ormuló únicamente el medio exceptivo que denominó “EXCEPCION DE PAGO – CUMPLIMIENTO

INTEGRAL DE LAS SENTENCIAS BASE DE EJECUCIÓN”.

En la cual sostiene que las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya fueron cumplidas integralmente mediante actos administrativos y pagos efectuados en los años 2019 en $46.185.243 y en 2025 en $60.973.904 para un total de $107.159.148.

Aunque advierte que el segundo pago se efectuó en la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal con el fin de detener la causación de intereses moratorios, y sin que ello constituya una aceptación total a la deuda, constituyéndose el deposito por el monto mediante el cual se libró el mandamiento de pago, esto es, $60.973.904 y menciona que d icho pago fue realizado por la entidad el 22 de diciembre de 2025.

deuda, constituyéndose el deposito por el monto mediante el cual se libró el mandamiento de pago, esto es, $60.973.904 y menciona que d icho pago fue realizado por la entidad el 22 de diciembre de 2025.

Expone que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado ordenaron reconocer y pagar al demandante horas extras diurnas, reliquidar recargos nocturnos, dominicales y festivos tomando como base una jornada ordinaria de 190 horas mensuales, así como reliquidar cesantías desde el 28 de junio de 2011.

14 Archivo 001.Sentencia Expediente 2024-00551-00

Ejecutante: Fernando González Combariza

9 La entidad señala que, para cumplir la sentencia, expidió las Resoluciones 252 de 2019 y 953 de 2019, mediante las cuales realizó una liquidación técnica que arrojó un total de $46.185.243, suma que incluyó capital y cesantías, la cual fue efectivamente pagada al demandante y a su apoderado. Afirma que dicha liquidación respetó estrictamente los parámetros fijados en la sentencia, diferenciando entre las primeras 190 horas ordinarias y las horas extras reconocibles hasta el límite de 50 horas mensuales, además de descontar permisos, descansos, capacitaciones y valores previamente pagados durante la relación laboral.

Posteriormente, la entidad cuestiona la liquidación elaborada por la Oficina de Apoyo del Tribunal, argumentando que contiene errores metodológicos y aritméticos. Entre ellos destaca: i) la aplicación indiscriminada de recargos sobre horas que exceden el límite legal de 190 horas mensuales; ii) la doble contabilización de horas ordinarias y

metodológicos y aritméticos. Entre ellos destaca: i) la aplicación indiscriminada de recargos sobre horas que exceden el límite legal de 190 horas mensuales; ii) la doble contabilización de horas ordinarias y recargos; iii) el reconocimiento automático de horas extras sin verificar realmente las planillas de turnos; iv) la omisión de situaciones administrativas como permisos o descansos; y v) la falta de descuento de pagos ya efectuados por recargos nocturnos y festivos.

Asimismo, sostiene que la Oficina de Apoyo aplicó incorrectamente un recargo del 200% adicional para trabajo dominical y festivo, cuando, conforme al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el recargo correcto corresponde únicamente al 100% adicional sobre la remuneración ordinaria. También afirma que existe una confusión entre capital e intereses moratorios en el mandamiento de pago, pues la suma ordenada mezcla ambos conceptos y excede el verdadero saldo pendiente.

Con fundamento en ello, la entidad concluye que no existe obligación pendiente de pago, dado que el capital reconocido en la liquidación técnica ya fue cancelado completamente en 2019. Añade que, aun así, para evitar la causación de intereses moratorios, constituyó en 2025 un depósito judicial por $60.973.904, correspondiente al valor ordenado en el mandamiento de pago, de manera que el total pagado asciende a $107.159.148.

Argumenta que las resoluciones mediante las cuales se cumplió la condena gozan de presunción de legalidad, firmeza e irrevocabilidad, por lo que constituyen parte del título ejecutivo y demuestran el cumplimiento

$107.159.148.

Argumenta que las resoluciones mediante las cuales se cumplió la condena gozan de presunción de legalidad, firmeza e irrevocabilidad, por lo que constituyen parte del título ejecutivo y demuestran el cumplimiento integral de la obligación. En consecuencia, sostiene que no existe actualmente una obligación clara, expresa y exigible pendiente de pago y que, en caso de que judicialmente se determine un mayor valor, los intereses moratorios solo podrían causarse desde la ejecutoria de la providencia que establezca esa nueva suma líquida.Sentencia Expediente 2024-00551-00

Ejecutante: Fernando González Combariza

10 Respecto de los medios exceptivos que pueden proponerse cuando el título ejecutivo, es sentencia judicial, el artículo 442 del Código General del Proceso, preceptúa:

“Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

[…]

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción , siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” (Negrilla y subraya por fuera del texto original)

De acuerdo con lo establecido, las excepciones que pueden plantearse cuando el título ejecutivo consiste en sentencias judiciales están especificadas en el numeral 2 ° del artículo 442 del Código General del Proceso.

De acuerdo con lo establecido, las excepciones que pueden plantearse cuando el título ejecutivo consiste en sentencias judiciales están especificadas en el numeral 2 ° del artículo 442 del Código General del Proceso.

En ese orden de ideas, se advierte que la excepción formulada por la apoderada de la ejecutada, es procedente en el presente asunto por cuanto se alega pago total de la obligación.

En efecto, se considera que la entidad demandada ha efectuado dos pagos en favor del ejecutante, el primero en suma total de $46.185.243 y el segundo en el monto de $60.973.905.

Respecto del segundo pago se observa que cubre en su integridad el monto por el cual se libró mandamiento de pago, por lo tanto, habrá de entenderse que se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en las providencias título ejecutivo.

En resumen, la condena impuesta en las referidas providencias recaudo ejecutivo ordenaron a la entidad demandada y en favor del demandante que se le reconozca y pague hasta 50 horas extras diurnas mensuale s desde el 28 de junio de 2011, verificando mes a mes cuántas horas realmente trabajó según su jornada de 24 horas por 24 de descanso. También recalcular los recargos nocturnos, dominicales y festivos ya pagados, usando como base la jornada legal de 190 horas y no 240, y cancelar las diferencias. Finalmente, reliquidar las cesantías desde esa misma fecha incluyendo las horas extras reconocidas y trasladar el valor al fondo correspondiente.

El despacho sustanciador mediante autos del 14 de enero de 2025 y

cancelar las diferencias. Finalmente, reliquidar las cesantías desde esa misma fecha incluyendo las horas extras reconocidas y trasladar el valor al fondo correspondiente.

El despacho sustanciador mediante autos del 14 de enero de 2025 y luego de l 8 de septiembre del mismo año, remitió el proceso ante laSentencia Expediente 2024-00551-00

Ejecutante: Fernando González Combariza

11 Secretaría de la Sección Segunda (Contadores), y el requerimiento fue atendido efectuándose la respectiva liquidación15 que se cita en las partes que se consideran pertinentes:

15 Queda en el expediente a disposición de las partes para su eventual consulta y/o análisis, pero incluso ya fue conocidas desde el auto que libró el mandamiento de pago.Sentencia Expediente 2024-00551-00

Ejecutante: Fernando González Combariza

12 (…)

(…)

(…)Sentencia Expediente 2024-00551-00

Ejecutante: Fernando González Combariza

13

(…)

(…)

(…)

(…)Sentencia Expediente 2024-00551-00

Ejecutante: Fernando González Combariza

14 (…)

En ese s entido, se determinó que existían diferencias en favor del ejecutante por capital —horas extras, recargos y cesantías — indexación e intereses moratorios, en total en suma de $60.973.904,07, sin evidenciarse errores en el cálculo, tanto es así que se libró el

ejecutante por capital —horas extras, recargos y cesantías — indexación e intereses moratorios, en total en suma de $60.973.904,07, sin evidenciarse errores en el cálculo, tanto es así que se libró el mandamiento de pago, en ese sentido y la entidad ejecutada procedió a constituir un depósito judicial por dicho monto en favor del ejecutante.

Por consiguiente, no existe lugar a una decisión distinta que la de entender que la entidad ejecutada ya cumplió en debida forma la condena impuesta en las sentencias base de la ejecución, y por ende declarar probada la excepción de pago presentada.

Ahora bien, el apoderado del ejecutante en el memorial en el cual descorrió el traslad o de la mencionada excepción y en su escrito de alegatos de conclusión, aduce que la parte demandada no analizó con claridad el tema de los intereses moratorios , y q ue en su criterio se encuentra pendiente el pago de intereses sobre el saldo insoluto de $22.802.999,41 desde el 1 ° de noviembre de 2025 hasta la fecha de constitución efectiva del depósito judicial «6 de febrero de 2026».

Sobre el particular, la Sala aclara lo siguiente:

  1. El mandamiento de pago se profirió con fecha 18 de noviembre de 2025 y fue debidamente notificado el 28 de noviembre del mismo año, en dicha providencia se concedió el término de cinco (5) días a la entidad ejecutada para que procediera con el pago.
  1. El 3 de diciembre de 2025 la apoderada de la entidad ejecutada presentó recurso de reposición, por ello los términos concedidos en el mandamiento de pago se encontraban suspendidos.
  1. El 3 de diciembre de 2025 la apoderada de la entidad ejecutada presentó recurso de reposición, por ello los términos concedidos en el mandamiento de pago se encontraban suspendidos.
  1. Con providencia del 19 de enero de 2026 se rechazó por improcedente el recurso de reposición previamente mencionado, providencia que fue notificada por estado del 20 de enero de dicha anualidad, quedando ejecutoriado el auto el 23 de enero siguiente,Sentencia

Expediente 2024-00551-00

Ejecutante: Fernando González Combariza

15 por ende, el término de los cinco (5) días para el pago transcurrió entre el 26 de enero y el 30 de enero de 2026.

  1. La entidad ejecutada con antelación a dicho periodo, a través de la Resolución 2521 del 10 de diciembre de 2025 ordenó la constitución del depósito judicial por el monto por el cual se libró el mandamiento de pago, y verificado el depósito judicial se observa que fue constituido el 6 de febrero de 2026, y se cita para mayor ilustración:Sentencia

Expediente 2024-00551-00

Ejecutante: Fernando González Combariza

16 En ese contexto, la Sala considera que no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios adicionales a los ya liquidados en el mandamiento de pago. Lo anterior, por cuanto la entidad ejecutada actuó de manera diligente y oportuna frente a la obligación impuesta, al punto que, incluso antes de quedar ejecutoriado el auto que rechazó por improcedente el recurso de reposición y de comenzar a correr el término concedido para

diligente y oportuna frente a la obligación impuesta, al punto que, incluso antes de quedar ejecutoriado el auto que rechazó por improcedente el recurso de reposición y de comenzar a correr el término concedido para efectuar el pago, expidió la Resolución 2521 del 10 de diciembre de 2025, mediante la cual ordenó la constitución del depósito

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