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TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2025-00045-00 (20-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2025-00045-00 (20-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., 20 marzo de 2026

Expediente: 25000-23-42-000-2025-00045-00

Demandante: Luis Miguel Solórzano Ortega

Demandado: Nación - Policía Nacional

Controversia: Disciplinario

Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Miguel Solórzano Ortega en contra de la Nación - Policía Nacional.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1

El señor Luis Miguel Solórzano Ortega por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la NaciónPolicía Nacional, formulando las siguientes pretensiones:

“1. PRIMERA: Que se declare de que se declare la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 10 de noviembre de 2023 proferido por el Jefe Oficina de Control Interno Disciplinario de Juzgamiento nro. 21 dentro del proceso disciplinario EEMEBOG-2022-406 Que se siguió en contra del señor Patrullero

Control Interno Disciplinario de Juzgamiento nro. 21 dentro del proceso disciplinario EEMEBOG-2022-406 Que se siguió en contra del señor Patrullero LUIS MIGUEL SOLORZANO ORTEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.103.103.431 en la cual se impuso sanción de Destitución e inhabilidad General por el término de 10 años.

1 Demanda (subsanada) en archivo N°017 del expediente electrónico.Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00

2

2. SEGUNDA: Que se Declare la Nulidad del fallo de segunda instancia de fecha 25 de diciembre de 2023 proferido por la inspección delegada Región Metropolitana de la Sabana dentro del proceso disciplinario EE - MEBOG-2022406 LUIS MIGUEL SOLORZANO ORTEGA, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.103.103.431en la cual ratificó la sanción impuesta por primera instancia en la cual se impuso sanción de Destitución e inhabilidad General por el término de 10 años.

3. TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se reintegre a LUIS MIGUEL SOLORZANO ORTEGA, mayor de edad, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.103.103.431, al Grado cargo igual o superior en que los compañeros se encuentren en el momento del reintegro, de igual forma se me paguen todos los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y demás emolumentos sin solución de continuidad dejados de percibir de acuerdo a las pretensiones de la conciliación.

4. CUARTA: Que para efectos de la caducidad de la acción se tenga como fecha

emolumentos sin solución de continuidad dejados de percibir de acuerdo a las pretensiones de la conciliación.

4. CUARTA: Que para efectos de la caducidad de la acción se tenga como fecha el día siguiente de la notificación de la resolución 1787 fecha 04 de junio de 2024 en la cual que de notificada el 14 de junio de 2024 ejecutoriad a la sanción disciplinaria, es decir a partir del día siguiente a la notificación (15 de junio de

2024.

5. QUINTA: Que se me reconozca personería en calidad de apoderado judicial de la parte demandante”.

1.2. Hechos:

El señor Luis Miguel Solórzano Ortega prestó sus servicios como patrullero en la Policía Metropolitana de Bogotá.

El 29 de julio de 2019 se dio apertura a la indagación preliminar P -MEBOG.2019201 en contra del señor Luis Miguel Solórzano Ordena, en cumplimiento de la orden de captura emanada de la Fiscalía 88 Especializada de Bogotá en el marzo del proceso penal identificado con radicado NUNC 110016099067201800001 tramitado por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, cohecho propio y prevaricato por omisión, teniendo en cuenta los hechos acaecidos el 2 de mayo de 2019 en inmediaciones de la URI de la Fiscalía General de la Nación situada en la localidad de Kennedy.

La apertura de la investigación disciplinaria fue realizada el 14 de marzo de 2022 y el 29 de marzo siguiente fue remitido al despacho instructor por pérdida de

Fiscalía General de la Nación situada en la localidad de Kennedy.

La apertura de la investigación disciplinaria fue realizada el 14 de marzo de 2022 y el 29 de marzo siguiente fue remitido al despacho instructor por pérdida de competencia. Señala que de manera injustificada el expediente disciplinario permaneció sin surtirse actuación alguna hasta cuando “el funcionario con atribuciones disciplinarias avocó el conocimiento cuando ya habían transcurrido 5 meses [y] posteriormente duró el expediente sin realizar ninguna actuación hasta el 14 de marzo de 2023”.Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00

3 Agrega que de manera injustificada el despacho prorrogó la investigación disciplinaria mediante auto del 5 de mayo de 2023 en el que “prorroga la investigación a partir del 12 de marzo de 2023”.

Precisa que mediante fallo de primera instancia del 10 de noviembre de 2023 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de Juzgamiento se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años; y que la misma fue confirmada mediante fallo de segunda instancia del 25 de diciembre de 2023 proferido por la Inspección Delegada de la Región Metropolitana de la Sabana.

Finalmente, precisa que mediante Resolución N° 1787 del 4 de junio de 2024 se ejecuta la sanción impuesta al demandante Luis Miguel Solórzano Ortega, que la misma fue notificada el 14 de junio de 2024 quedando ejecutoriada.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

ejecuta la sanción impuesta al demandante Luis Miguel Solórzano Ortega, que la misma fue notificada el 14 de junio de 2024 quedando ejecutoriada.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante se ñaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 5, 6, 29, numeral 1 de la Constitución Política ; los artículos 9,30,129.141.142 143 de la Ley 734 de 2002; y el artículo 132 Ley 1474 de 2011.

Reitera que la investigación estuvo durante más de 5 meses sin surtirse trámite alguno antes de que el funcionario competente avocara conocimiento, y que posteriormente el expediente duró otros 6 meses sin adelantarse ninguna actuación, aunado al hecho de que el despacho prorrogó la investigación hasta el 13 de marzo de 2023.

Agrega que se vulneró el debido proceso teniendo en cuenta que la investigación disciplinaria se inició como consecuencia del proceso penal adelantado en contra del demandante, pero no se ha proferido sentencia condenatoria en el proceso penal, por lo cual no es procedente que se imponga sanción disciplinaria en contra del demandante.

Aduce que las pruebas practicadas en el procedimiento disciplinario fueron valoradas erradamente, y se refiere puntualmente a la interceptación de la línea telefónica perteneciente a la señora Leidy Milena Bello Parra sosteniendo al respecto que a través de este medio de convencimiento se corroboró que mientras el demandante Luis Miguel Solórzano Ortega mantuvo en custodia al detenido

telefónica perteneciente a la señora Leidy Milena Bello Parra sosteniendo al respecto que a través de este medio de convencimiento se corroboró que mientras el demandante Luis Miguel Solórzano Ortega mantuvo en custodia al detenido Alexander Bulla, éste realizó una llamada a la señora Bello Parra en la que le dijoExpediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00

4 que “ya había arreglado con los policías, para que lo soltaran pero que ellos, refiriéndose al Patrullero SOLÓRZANO ORTEGA y sus compañeros, le estaban pidiendo la suma de seis millones ($.6.000.000) de pesos, cantidad monetaria que de conformidad con el seguimiento a las comunicaciones entre alias “ALEX” y alias “LEIDY” fue renegociada, concertando en la suma de cinco millones ($5.000.000) de pesos”.

Manifiesta que la autoridad disciplinaria hace imputaciones objetivas a partir del aludido medio de convencimiento, pues en la interceptación se habla de “ los policías” sin mencionar nombre propio, lo cual genera duda razonable y no permite determinar de manera inequívoca la responsabilidad en cabeza del demandante.

Afirma que no está probado en el proceso disciplinario que la señora Bello Parra hubiere entregado el dinero a la demandante, y que si el Patrullero Solórzano Ortega le quitó las esposas al señor Alexander Bulla dejándolo en libertad fue porque le entregaron un documento en el que se certificaba que el mencionado ciudadano no tenía órdenes de captura vigentes, por lo que puede inferirse que fue inducido al error.

2. Contestación de la demanda2

porque le entregaron un documento en el que se certificaba que el mencionado ciudadano no tenía órdenes de captura vigentes, por lo que puede inferirse que fue inducido al error.

2. Contestación de la demanda2

La Nación - Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas y emitiendo un pronunciamiento respecto de cada uno de los hechos. Igualmente, propuso las excepciones que denominó “actos administrativos ajustados a la constitución, la ley y jurisprudencia”, y la genérica.

Manifiesta que el demandante incurrió en la falta disciplinaria gravísima prevista en el numeral 4° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en “solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”; ello teniendo en cuenta que se desempeñaba como integrante de patrulla del CAI Antonia Santos de la Estación de Policía de Bosa y solicitó dádivas a cambio de no realizar el procedimiento de captura.

Se refiere a la jurisprudencia que considera aplicables a efectos de concluir que una misma conducta puede ser sancionada en distintos ámbitos sin que haya violación al principio non bis in ídem, de manera que los presupuestos procesales y sustanciales de responsabilidad penal y disciplinarias son diferentes por lo que

2 Archivo N° 015 del expediente electrónico.Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00

5 es indiferente que al infractor se le haya adelantado por una misma conducta una

2 Archivo N° 015 del expediente electrónico.Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00

5 es indiferente que al infractor se le haya adelantado por una misma conducta una investigación en otra disciplina punitiva, y que allí se le sancionara o absolviera.

Precisa que la conducta censurada al demandante tiene como verbo rector “solicitar”, por lo que es indiferente que no se encuentre probado por ningún medio de convencimiento que la señora Bello Parra hubiere entregado dinero al demandante.

Agrega que la lectura del proceso disciplinario permite establecer que se dio cabal cumplimiento a las normas rectoras contenidas en los artículos 1° y siguientes de la Ley 1015 de 2006 y en general al debido proceso y al derecho de defensa del demandante.

3. Trámite de primera instancia

El señor Luis Miguel Solórzano Ortega , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de l a NaciónPolicía Nacional , solicitando declarar la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia dictado el 10 de noviembre de 2023 y el fallo disciplinario de segunda instancia dictado el 25 de diciembre de 2023 dentro del proceso EE -MEBOG2022-406. A título de restablecimiento del derecho se solicita ordenar a la demandada reintegrar al demandante a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando en la entidad, e igualmente solicita ordenar el pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación, sin solución de continuidad.

que venía desempeñando en la entidad, e igualmente solicita ordenar el pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación, sin solución de continuidad.

El expediente fue remitido a esta Corporación con ocasión de lo ordenado por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá mediante auto del 10 de febrero de 20253, que dispuso declarar su falta de competencia y remitir el expediente a esta Corporación para lo de su cargo.

Mediante auto del 3 de marzo de 2025 4, el Despacho del Magistrado Ponente dispuso admitir la demanda y ordenó efectuar las notificaciones y traslados de rigor.

Una vez contestada la demanda en la forma señalada en el acápite precedente, el auto de 10 de julio de 2025 5 resolvió abstenerse de realizar la audiencia inicial de

3 Archivo N° 008 del expediente electrónico. 4 Archivo N° 012 ibidem.Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00

6 que trata el artículo 180 del CPACA en aplicación de lo previsto en el artículo 182A ibídem. En el mismo proveído se dispuso a tener como pruebas con el valor legal que les corresponda los documentos aportados con la demanda y su contestación; y finalmente, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto si a bien lo tiene, todo esto una vez ejecutoriada la decisión sobre pruebas.

4. Alegatos de conclusión

4.1. La parte demandante 6 reitera en síntesis los argumentos de la demanda en

demandante porque los actos demandados se encuentran ajustados a la legalidad además de haber sido expedidos por autoridades competentes y no vulnerar ninguna norma jurídica sustancial o procesal, además de que es claro que el uniformado en su momento incurrió en los hechos por los que fue sancionado.

5 Archivo N° 024 del expediente electrónico. 6 Archivo N° 025 ibídem. 7 Archivo N° 026 ibidem.Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00

7

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

El artículo 152 del CPACA dispuso que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.

La referida disposición legal establece en su numeral 23 que también son competencia de los tribunales administrativos en primera instancia las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden, siempre que la competencia no esté expresamente asignada al Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la decisión disciplinaria, consistente en destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término

ejecutoriada la decisión sobre pruebas.

4. Alegatos de conclusión

4.1. La parte demandante 6 reitera en síntesis los argumentos de la demanda en el sentido de afirmar qu e se presentaron sendas irregularidades en el procedimiento impartido que a su vez constituyen vulneraciones al debido proceso, y a los principios de celeridad y eficacia, entre otros.

Sostiene que las suspensiones y prórrogas decretadas en el proceso disciplinario que nos ocupa generan a su vez una desviación de poder y una vulneración del debido proceso, afectando gravemente la estructura del procedimiento y los derechos del disciplinado. Afirma que la instrucción y juzgamiento se adelantaron bajo normas que ya habían sido derogadas parcialmente, y que el fallo sancionatorio fue proferido sin observar las reglas de competencia que estaban vigentes al momento de su expedición.

Agrega que el procedimiento “osciló entre dos regímenes”, sin una justificación jurídica clara, lo que también acarrea una nulidad por irregularidades sustanciales.

A su juicio, la falta de continuidad en el trámite con períodos de inactividad superiores a los 5 meses debió generar un pronunciamiento sobre prescripción y/o caducidad.

4.2. La entidad demandada – Nación - Policía Nacional 7 reitera en síntesis los argumentos que fueron consignados en su escrito de contestación de la demanda a efectos de concluir que no es procedente acceder a las pretensiones de la demandante porque los actos demandados se encuentran ajustados a la legalidad además de haber sido expedidos por autoridades competentes y no vulnerar ninguna norma jurídica sustancial o procesal, además de que es claro que el

Consejo de Estado.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la decisión disciplinaria, consistente en destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de diez (10) años , impuesta al demandante Luis Miguel Solórzano Ortega , fue expedida con vulneración al debido proceso , o si por el contrario el proceso disciplinario se surtió conforme a derecho como lo indicó la entidad demandada.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial vigente.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio

3.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional

La Constitución Política en los artículos 217 8 y 218 9, facultó al legislador para

8 “La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” 9 “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00

8 determinar los regímenes disciplinarios especiales de los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.

La Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 58 señaló que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de esa institución sería el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.

artículo 58 señaló que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de esa institución sería el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.

Luego, las autoridades disciplinarias en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deberán aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial, y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el aspecto procedimental.

3.2. El debido proceso, el derecho de defensa y de la contradicción en el proceso disciplinario

Los artículos 29 de la Constitución Política, 5º de la Ley 1015 de 2006 y 6º de la Ley 734 de 2002, consagran la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los entes disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, de presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten y cuando ello no ocurre, el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.

Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-692 de julio de 2002, precisó:

“El debido proceso en disposiciones de derecho disciplinario. Principios de legalidad y favorabilidad.

3. Esta Corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado

“El debido proceso en disposiciones de derecho disciplinario. Principios de legalidad y favorabilidad.

3. Esta Corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada o juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran el derecho penal, tales como el principio de legalidad y de favorabilidad.

Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia,Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00

9 (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”

4. En lo que se refiere al principio de legalidad, la Corte ha señalado que su carácter imperativo en materia disciplinaria, deviene de la aplicación de varias disposiciones constitucionales. Específicamente, ha previsto que el mismo encuentra consagración en la Constitución, “[e]n primer lugar, en los artículos 6° y 29 que

imperativo en materia disciplinaria, deviene de la aplicación de varias disposiciones constitucionales. Específicamente, ha previsto que el mismo encuentra consagración en la Constitución, “[e]n primer lugar, en los artículos 6° y 29 que establecen que los servidores públicos no pueden “ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes”, y que “sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley”. En segundo término, al disponer los artículos 122 y 123 que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se someterán a los comportamientos descritos en la Constitución, la ley y el reglamento y que, en todo caso, “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”. Y, finalmente, en el artículo 124 que le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el régimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado. Esta última norma dispone que: “la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”.

Así mismo, ha sostenido la Corte que, en virtud de dicho principio, las autoridades administrativas sólo pueden imponer sanciones en aplicación de normas preexistentes, en las que se consagran claramente las conductas que constituyen falta disciplinaria, así como las sanciones que se derivan como consecuencia. Contrario sensu, en la imposición de sanciones, la autoridad respectiva no puede aplicar normas en forma retroactiva, salvo la garantía del principio de favorabilidad, que debe ser analizado en cada caso concreto.

Por otra parte, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, la Corte ha definido que las normas preexistentes a que se refiere el principio de

que debe ser analizado en cada caso concreto.

Por otra parte, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, la Corte ha definido que las normas preexistentes a que se refiere el principio de legalidad son las normas de carácter sustantivo, las cuales determinan las conductas calificadas como faltas, así como las sanciones que deben ser impuestas. No se pueden asimilar, por el contrario, a disposiciones de carácter procesal, respecto de las cuales opera, por regla general, el principio de aplicación inmediata.

5. Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal”.

El debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, pero no puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, por expresa disposición del artículo 88 de la Ley 1437 de 201110.

constituyen derechos de los sujetos disciplinables, pero no puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, por expresa disposición del artículo 88 de la Ley 1437 de 201110.

Dentro del trámite de la expedición de los actos sancionatorios de carácter disciplinario, debe existir previamente la participación activa del investigado y/o de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de

10 “Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa”Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00

10 contradicción y defensa.

Luego, en sede judicial, se debe realizar un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección y por ello, no cualquier defecto procesal tiene el poder de lacerar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos.

La revisión de los actos administrativos resultantes del procedimiento disciplinario mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se invoca, no puede desconocer los límites y restricciones propias del mismo, ni implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias.

3.3. Control judicial de actos administrativos de carácter disciplinario

La Sala Plena del Consejo de Estado profirió el 9 de agosto de 2016 sentencia de unificación11, sobre el control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria, y señaló:

La Sala Plena del Consejo de Estado profirió el 9 de agosto de 2016 sentencia de unificación11, sobre el control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria, y señaló:

[…] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […].

Es decir, el control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, sin que “el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia” 12, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.

IV. Caso en concreto

1. Hechos probados

juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia” 12, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.

IV. Caso en concreto

1. Hechos probados

11 C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. 12 En este sentido se pronunció en reciente oportunidad el Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia del Consejero William Hernández Gómez en sentencia proferida el 13 de febrero 2020 dentro del proceso número 85001-23-33-000-2015-00129-01 (1718-2017).Expediente N° 25000-23-42-000-2025-00045-00

11 El señor Luis Miguel Solórzano Ortega controvierte la legalidad del fallo de primera instancia proferido el 10 de noviembre de 2023 por la Jefe a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá dentro del expediente No. EE-MEBOG-2022-406, por medio del cual fue sancionado disciplinariamente en su calidad de patrullero, y s e le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general durante diez (10) años; y el fallo de segunda instancia proferido el 25 de diciembre de 2023 por la Inspección Delegada de la Región Metropolitana de la Sabana, por medio del cual se confirmó dicha sanción.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que los actos demandados adolecen de nulidad en tanto, existió vulneración al debido proceso porque: (i) se desconocieron las formas propias del juicio al iniciar la investigación en plena

Como fundamento de sus pretensiones indicó que los actos demandados adolecen de nulidad en tanto, existió vulneración al debido proceso porque: (i) se desconocieron las formas propias del juicio al iniciar la investigación en plena transición de regímenes disciplinarios; (ii) las suspensiones y prórrogas decret

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