🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2025-00132-00 (11-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2025-00132-00 (11-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia

Demandante: CRISTHIAM ORLANDO MÉNDEZ OCHOA.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Expediente: No.250002342000-2025-00132-00.

Asunto: sentencia anticipada.

Tema: Disciplinario.

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor Cristhiam Orlando Méndez Ochoa , en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y establecimiento del derecho.

PETITUM

Las PRETENSIONES1 de la demanda, se dirigen a obtener la nulidad del acto administrativo proferido en primera instancia por la Oficina de Control Interno Disciplinario No.22 el 19 de septiembre de 2023, mediante la cual se sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años al actor ; la decisión de segunda instancia de 30 de octubre de 2023, proferida por el Inspector Delegado Regional de Juzgamiento - REMSA, mediante la cual se confirmó en su integridad lo resuelto en primer grado.

Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicita se ordene el reintegro del actor al servicio activo, al cargo y grado que venía

confirmó en su integridad lo resuelto en primer grado.

Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicita se ordene el reintegro del actor al servicio activo, al cargo y grado que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado escalafonado, con retroactividad a la fecha de su retiro de la Institución. Así mismo, se ordene a la entidad a ascend erlo al grado inmediatamente superior, desde el día en que cumplió el requisito de tiempo mínimo o al que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón del personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

1 Archivo01Expediente2 Expediente No.2025-00132-00

Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa

Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL

Aunado a lo anterior, se ordene el reconocimiento y pago de todos los salarios, primas, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales que dejó de percibir desde la fecha de su retiro hasta que sea efe ctivamente reintegrado, así como, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, odontológicos, especialistas y otros.

Adicionalmente, requiere que se ordene a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales subjetivos un total de $142.350.000 causados desde el retiro y que se reclaman por el daño causado al funcionario y su núcleo familiar.

También solicita que a título de lucro cesante se cancele un total de $20.000.000, correspondiente a cuatro meses de salario dejado de percibir,

núcleo familiar.

También solicita que a título de lucro cesante se cancele un total de $20.000.000, correspondiente a cuatro meses de salario dejado de percibir, desde el 12 de octubre de 2024 y se pague un total de $25.000.000 como daño emergente causado por los traslados y pago de honorarios al abogado en el proceso disciplinario.

SUPUESTOS FÁCTICOS

El demandante ingresó a la Policía Nacional el 28 de julio de 2004, llevando a la fecha de su retiro un total de 20 años, 3 meses y 17 días. En su hoja de vida se evidencia un total de ocho (8) condecoraciones, cuarenta (40) felicitaciones y no registra sanciones por investigaciones penales.

El señor Subintendente Cristhiam Orlando Méndez Ochoa , fue vinculado a una investigación disciplinaria, por la realización de unos presuntos hechos ocurridos en la Inspección General de la Policía , respecto de los que se endilgó la falta gravísima contenida en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en solicitar indirectamente dádivas para sí, con el fin de extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.

El 19 de septiembre de 2023, se emitió decisión disciplinaria de primera instancia sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, lo cual fue confirmado en decisión de segunda instancia de 30 de octubre de 2023. La sanción fue ejecutada mediante Resolución No.2800 de 23 de agosto de 2024 y notificada el 12 de octubre de 2024, fecha en la que el demandante fue retirado del servicio.

de octubre de 2023. La sanción fue ejecutada mediante Resolución No.2800 de 23 de agosto de 2024 y notificada el 12 de octubre de 2024, fecha en la que el demandante fue retirado del servicio.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículo 29 de la Constitución Política.3 Expediente No.2025-00132-00

Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa

Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL

Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora consideró en síntesis que la sanción disciplinaria fue ejecutada en el mes de junio de 2018, fecha para la cual se encontraba vigente el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, aplicables a los funcionarios de la Policía Nacional en lo procesal. Posteriormente mediante la Ley 1952 de 2019, se expidió el Código General Disciplinario C.G.D, que derogó expresamente la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, entre otras normas.

Así, luego de un recuento de la precitada normatividad, afirmó que si los presuntos hechos conforme al pliego de cargos y fallos demandados, se suscitaron en el mes de junio de 2018, sin especificar día, y el fallo de primera instancia fue emitido el día 19 de septiembre de 2023, es claro que ya se habían cumplido los cinco años establecidos por el legislador en la Ley 1952 de 2019, dando lugar al fenómeno de la prescripción.

instancia fue emitido el día 19 de septiembre de 2023, es claro que ya se habían cumplido los cinco años establecidos por el legislador en la Ley 1952 de 2019, dando lugar al fenómeno de la prescripción.

Si bien la Ley 2094 de 2021 estableció que para los efectos de la prescripción conservaría vigencia por 30 meses más las disposiciones de la Ley 734 de 2002, la misma no sería aplicable en el caso sub judice, pues durante esa transitoriedad se dio la prescripción.

Por lo anterior, solicitó se aplique la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo 2 del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones de la Ley 2094 de 2021, por estar en contravía de lo dispuesto en el artículo 4 y 29 de la Constitución Política de Colombia.

Aunado a lo anterior, explicó que el pliego de cargos fue elaborado el 2 3 de mayo de 2023, fecha para la cual ya estaba en vigencia la Ley 2196 de 2022, siendo esa la norma sustancial llamada a regular el caso, sin embargo, el operador disciplinario utilizó la Ley 1015 de 2006, artículo 34 numeral 4 referido a las faltas gravísimas. Esto evidencia una clara violación directa de la ley sustancial, pues esa norma para la fecha de realización del pliego de cargos, no estaba vigente en cuanto había sido derogada expresamente por la Ley 2196 de 2022.

Recalcó que estos mismos reparos se pusieron en conocimiento del despacho disciplinario en cada una de las oportunidades procesales, sin embargo, fueron negadas aduciendo que la ley era aplicable por estar vigente

la Ley 2196 de 2022.

Recalcó que estos mismos reparos se pusieron en conocimiento del despacho disciplinario en cada una de las oportunidades procesales, sin embargo, fueron negadas aduciendo que la ley era aplicable por estar vigente para la fecha de la presunta realización de los hechos, desconociendo la transitoriedad de la norma.

De otra parte, afirmó que el operador disciplinario nunca estableció la calidad de funcionario público del señor Méndez Ochoa, requisito sine qua non para iniciar una investigación disciplinaria y tomar una decisión en contra del4 Expediente No.2025-00132-00

Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa

Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL

mismo. Esta condición se debe acreditar con el acta de posesión y resolución de nombramiento, según lo contempla el artículo 122 de la Constitución Política, de tal suerte que la ausencia de estos documentos públicos que debieron allegarse desde la etapa de instrucción, no permite aplicar ningún tipo de sanción en contra del actor.

Adicionalmente, aseguró que las decisiones demandadas fueron construidas con pruebas ilegales, vulnerando el articulo 29 superior y el artículo 21 de la Ley 1952 de 2019 . En efecto, la actuación administrativa se inició el 19 de julio de 2022 y en el auto que se decretó la apertura se decretaron varias pruebas que debían practicarse. En el mismo auto, se designaron para la práctica de las pruebas a varios funcionarios, y se estableció un plazo para arrimar las mismas al expediente de seis (6) meses , congruentes con lo establecido por el legislador como plazo razonable, según el artículo 213 de

práctica de las pruebas a varios funcionarios, y se estableció un plazo para arrimar las mismas al expediente de seis (6) meses , congruentes con lo establecido por el legislador como plazo razonable, según el artículo 213 de la Ley 1952 de 2019.

Durante el tiempo que se estableció por el legislador que se venció el 19 de enero de 2023, se allegaron varias pruebas, sin embargo, al revisar el auto de cargos se puede evidenciar, que muchas de ellas no se analizaron en el auto de cargos, vulnerando el principio de investigación integral y por el contrario, otras sin existir físicamente en el expediente, fueron el sustento para la decisión de cargos, siendo de ellas que se solicita la exclusión.

Sobre el particular, precisó que, en el auto de cargos, se hace alusión a unas transcripciones al parecer extraídas del celular del señor Subintendente Méndez Ochoa, sin embargo, las mismas solo fueron allegadas meses después por parte de la Fiscalía, por lo tanto, se aportaron al expediente por fuera de los términos establecidos en la norma procesal, incumpliendo el mandato legal.

En el mismo sentido, anotó que no se puede pasar por alto que para la fecha en que se allegaron las grabaciones y transcripciones por parte de la Fiscalía General de la Nación, esto es, 19 de enero de 2023 , todavía no se había llevado a cabo la audiencia de imputación, la cual se realizó el 02 de febrero de 2024 por parte del Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá, por lo tanto, hasta esa fecha la investigación penal tenía una reserva legal y no le era dable entregar copias de la actuación penal.

de 2024 por parte del Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá, por lo tanto, hasta esa fecha la investigación penal tenía una reserva legal y no le era dable entregar copias de la actuación penal.

Hizo referencia al artículo 154 del C.G.P. sobre prueba trasladada y precisó que, además de haberse aportado la citada documental por fuera del término de ley, se violó la norma Ibidem en tanto no se garantizó el derecho de contradicción. Siendo así, no se tiene la certeza que efectivamente, lo trascrito en el informe de policía judici al corresponda a la realidad y si el número efectivamente corresponde al Subintendente Méndez Ochoa,5 Expediente No.2025-00132-00

Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa

Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL

además de la forma y técnica de cómo se extrajo esa información del celular, aspectos que deben ser resueltos en el proceso penal y mientras no se efectué esa contradicción, no tienen vocación probatoria, pese a ello fueron el sustento de la decisión del despacho.

En el mismo sentido se adujo que, el operador disciplinario podía hacer uso de una prórroga para allegar las pruebas que consideraba necesarias, sin embargo, no efectuó ninguna prórroga, sino que, de manera arbitraria, no solo allegó pruebas por fuera de los términos, sino que elaboró el pliego de cargos sin tener competencia para ello, pues la misma ya había fenecido . En virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, debe tenerse en cuenta lo descrito en e l inciso segundo del

Es decir, el término máximo de duración de la etapa de investigación disciplinaria, puede ser de hasta 9 meses, sin que la norma establezca obligación alguna de fijar las prorrogar a través de auto, por lo cual se entiende que operan de manera automática.

Así las cosas, dado que el auto de apertura de investigación disciplinaria, fue proferido el 19 de julio de 2022 y la prueba cuestionada fue allegada el 19 de enero de 2023 y complementada el 19 de abril del mismo año, entiende la Sala que la misma fue aportada en oportunidad, en tanto, el término máximo de 9 meses de que trata el artículo antes referido, se extendió hasta el 19 de abril de 2023.38 Expediente No.2025-00132-00

Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa

Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL

En tal sentido, se encuentra ajustada a la norma la actuación desplegada por la entidad demandada, que en consecuencia, sin haber perdido competencia alguna, como erradamente aseguro el demandante, procedió a cerrar la investigación disciplinaria mediante auto de 02 de mayo de 2023.

De otra parte, el accionante anotó que no se puede pasar por alto que para la fecha en que se allegaron las grabaciones y transcripciones por parte de la Fiscalía General de la Nación, esto es, 19 de enero de 2023 , todavía no se había llevado a cabo la audiencia de imputación , la cual se realizó el 02 de febrero de 2024 por parte del Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá, por lo tanto, hasta esa fecha la investigación penal tenía una reserva legal y no le era dable entregar copias de la actuación penal.

su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio”.

  1. De la actividad probatoria en el curso del proceso disciplinario.

La parte demandante aseguró que las decisiones demandadas fueron construidas con pruebas ilegales, vulnerando el art ículo 29 superior y el artículo 21 de la Ley 1952 de 2019 . En síntesis, precisó que , en el auto de

23 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN «A». Consejero ponente:

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04841-01(4306-18)36 Expediente No.2025-00132-00

Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa

Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL

cargos, se hace alusión a unas transcripciones al parecer extraídas del celular del señor Subintendente Méndez Ochoa, sin embargo, las mismas solo fueron allegadas meses después por parte de la Fiscalía, por lo tanto, se aportaron al expediente por fuera de los términos establecidos en la norma procesal, incumpliendo el mandato legal.

En el mismo sentido se adujo que, el operador disciplinario podía hacer uso de una prórroga para allegar las pruebas que considera ba necesarias, sin embargo, no efectuó ninguna prórroga, sino que, de manera arbitraria, no solo allegó pruebas por fuera de los términos, sino que elaboró el pliego de cargos

no haberlo hecho en el momento procesal que correspondía.

Aunado a lo anterior, la parte demandante afirmó que nunca se probó que el número XXX efectivamente perteneciera al señor Subintendente Méndez Ochoa, siendo esta una apreciación subjetiva carente de prueba. Igualmente, aseguró que la valoración de las transcripciones vulnera flagrantemente el derecho a la intimidad, en cuanto no se aportaron las actas de control previo40 Expediente No.2025-00132-00

Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa

Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL

y posterior de parte del juez de control de garantías que demostraran la legalidad de la interceptación.

Advirtió que, si en gracia de discusión se aceptara que esa conversación efectivamente se hizo desde el teléfono del señor Méndez Ochoa, lo único claro, es que quien al parecer sostenía una conversación con la señora Oficial, era el señor IJ Cely Álvarez, no el demandante, siendo esta apreciación congruente con lo manifestado por el señor Cely en su confesión, cuando adujo que aprovechó su cercanía con Méndez para pedir el teléfono prestado y llamar a la señora Teniente y darle indicaciones respecto de las pruebas que debía solicitar en su proceso, sin embargo, no se evidencia ninguna participación del accionante, quien fue víctima en el presente asunto. En el mismo sentido arguyó que no se acreditó que el accionante se hubiera extralimitado en el ejercicio de sus funciones.

Contrario a lo afirmado por el señor Méndez Ochoa, la entidad demandada encontró suficientemente acreditada la conducta reprochada al demandante,

sin tener competencia para ello, pues la misma ya había fenecido . En virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, debe tenerse en cuenta lo descrito en e l inciso segundo del artículo 121 de la ley 1564 de 2012 – CGP, - en cuanto el vencimiento de las etapas procesales sin tomar la decisión que en derecho corresponda, implica la pérdida de competencia del funcionario para seguir conociendo del asunto.

Así mismo, afirmó que nunca se probó que el número 3504437085 efectivamente perteneciera al señor Subintendente Méndez Ochoa, siendo esta una apreciación subjetiva carente de prueba. Igualmente, aseguró que la valoración de las transcripciones vulnera flagrantemente el derecho a la intimidad, en cuanto no se aportaron las actas de control previo y posterior de parte del juez de control de garantías que demostraran la legalidad de la interceptación.

Advirtió que, si en gracia de discusión se aceptara que esa conversación efectivamente se hizo desde el teléfono del señor Méndez Ochoa, lo único claro, es que quien al parecer sostenía una conversación con la señora Oficial, era el señor IJ Cely Álvarez, no el demandante, siendo esta apreciación congruente con lo manifestado por el señor Cely en su confesión, cuando adujo que aprovechó su cercanía con Méndez para pedir el teléfono prestado y llamar a la señora Teniente y darle indicaciones respecto de las pruebas que debía solicitar en su proceso, sin embargo, no se evidencia ninguna participación del accionante, quien fue víctima en el presente asunto.

prestado y llamar a la señora Teniente y darle indicaciones respecto de las pruebas que debía solicitar en su proceso, sin embargo, no se evidencia ninguna participación del accionante, quien fue víctima en el presente asunto.

Las pruebas que sustentaron las decisiones sancionatorias, desconocieron el debido proceso por haber sido allegadas de manera irregular, desconociendo las normas en que debió fundarse la decisión, lo que genera una falsa motivación y un claro abuso de poder.

Adicionalmente adujo que no existe una sola prueba que demuestre que el señor Subintendente Méndez Ochoa, hubiera solicitado de manera directa o por interpuesta persona (de manera indirecta) dadivas a la señorita Teniente Yaricxa Díaz, por el contrario, lo único que se tiene probado es que tenía a6 Expediente No.2025-00132-00

Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa

Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL

cargo el expediente y que adelantó la instrucción de la indagación, la cual fue archivada por orden del jefe del despacho.

En el curso de la instrucción de la investigación, se tiene la confesión llevada a cabo con el cumplimiento de los requisitos legales de los artículos 161 y 162 de la Ley 1952 de 2019, en donde el señor Intendente Jonh Cely, de manera libre y voluntaria manifestó que “involucró indebidamente al Patrullero MÉNDEZ… y que no tiene absolutamente nada que ver con estos hechos y que asume toda la responsabilidad”.

El señor Cely Álvarez además de ofrecer disculpas al hoy demandante, reconoció que el señor Méndez no tenía nada que ver y bajo esta premisa,

que asume toda la responsabilidad”.

El señor Cely Álvarez además de ofrecer disculpas al hoy demandante, reconoció que el señor Méndez no tenía nada que ver y bajo esta premisa, es claro que las decisiones atacadas están sustentadas en una falsa motivación, pues no se analizaron los aspectos que demostraban la no participación del funcionario en los hechos.

Además, para la estructuración del tipo disciplinario, el pago de honorarios por la asesoría jurídica del señor Cely Álvarez, la elev ó sin razón alguna a una presunta exigencia de d ádivas, suponiendo dicho t érmino para poder adecuar su conducta, vulnerando el principio de legalidad al utilizar palabras con significado abiertamente diferente.

El segundo ingrediente del tipo disciplinario, es “para sí” refiriéndose a la presunta solicitud de dadivas, premisa que tampoco se cumple, toda vez que, como lo manifestó el señor Cely Álvarez en su confesión, lo que se había hablado con la Teniente Yaric xa era el pago de unos honorarios por la asesoría en el proceso, los cuales eran para él, pero no para el señor Méndez, quien ni siquiera tenía conocimiento de esa situación.

En el mismo sentido, no existe una sola prueba que demuestre que el señor Cely entregó o que el señor Méndez recibió un solo peso del dinero que al parecer entregó la señora oficial por la asesoría dada por Cely Álvarez. El actor nunca solicitó ninguna d ádiva para sí o para un tercero, sino que , fue asaltado en su buena fe por parte de uno de sus superiores, como lo era el señor Intendente Cely Álvarez.

actor nunca solicitó ninguna d ádiva para sí o para un tercero, sino que , fue asaltado en su buena fe por parte de uno de sus superiores, como lo era el señor Intendente Cely Álvarez.

Indicó que, siguiendo con los elementos estructurales del tipo disciplinario, el último elemento del cargo es “con el fin de extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”, premisa que tampoco se cumple, ya que no se tiene establecido por parte del operador disciplinario, en cuál de las funciones asignadas fue que el señor Méndez se extralimitó, por el contrario, lo que se puede extraer de las pruebas, fue que adelantó la instrucción del expediente en los términos establecidos y al no existir ninguna conducta con relevancia disciplinaria, el proceso se archivó, pero no por orden del ahora demandante , sino por7 Expediente No.2025-00132-00

Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa

Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL

mandato legal y expreso del jefe de la oficina, siendo para la fecha un Coronel de la Policía Nacional, quien fungía como Inspector delegado Especial de la MEBOG.

No existe en el proceso prueba que demuestre que el señor Méndez Ochoa, haya dado a conocer el expediente al señor Cely Álvarez, como lo hizo ver el despacho disciplinario, por el contrario, lo que se evidencia es que la misma señora Oficial era quien le había suministrado las piezas del expediente al señor Cely para que la asesorara, además, no puede pasarse por alto que el señor Cely tenía acceso al SIJUR, (sistema de información jurídico de la

señora Oficial era quien le había suministrado las piezas del expediente al señor Cely para que la asesorara, además, no puede pasarse por alto que el señor Cely tenía acceso al SIJUR, (sistema de información jurídico de la policía), por lo que era fácil poder ingresar desde su usuari o y verificar las actuaciones que allí se registraban, siendo entonces infundada la afirmación que al respecto hizo el funcionario disciplinario.

Lo anterior a juicio del demandante, demuestra la falsa motivación, abuso de poder y el desconocimiento de las normas en que debieron fundarse, razones suficientes para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.

ANTECEDENTES PROCESALES

La demanda presentada por el señor Cristhiam Orlando Méndez Ochoa , a través de apoderado judicial, fue admitida , se ordenó notificar la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional y se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto que presentara la correspondiente contestación de la demanda.

Contestación de la demanda

El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional2 dio respuesta a la demanda incoada oponiéndose a las pretensiones de la misma, anotando en síntesis que las decisiones disciplinarias acusadas se encuentran ajustadas a la Constitución y la Ley, en tanto, no vulneraron derecho alguno, pues fueron expedidas por funcionario competente, respetando las garantías y formalidades legales, con fundamento en las pruebas allegadas al plenario que no dejaron duda de la responsabilidad del disciplinado y que además no fueron tachadas de falsedad.

funcionario competente, respetando las garantías y formalidades legales, con fundamento en las pruebas allegadas al plenario que no dejaron duda de la responsabilidad del disciplinado y que además no fueron tachadas de falsedad.

Afirmó que tampoco procede el reconocimiento de perjuicios materiales y extrapatrimoniales, pues si el demandante padeció dichos perjuicios, lo hizo por su propia actuación al omitir una función que le había sido encomendada por su cargo en la institución policial, pues solicitó dádivas a cambio de emitir

2 Archivo 07ContestaciónDemanda8 Expediente No.2025-00132-00

Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa

Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL

una decisión favorable, sin que pueda alegar su desconocimiento, en tanto, otro funcionario mantuvo en su poder un expediente que solo debía estar en custodia del hoy demandante.

Indicó que no se cumplió el plazo de los cinco (5) años a partir de la apertura de la investigación disciplinaria hasta el fallo de primera instancia y su concerniente notificación, razón por la cual resulta contrario a derecho señalar que se configuró la figura de prescripción . Recalcó que en materia disciplinaria existen dos figuras jurídicas a tenerse en cuenta, en primer orden se tiene la caducidad, que está prescrita de manera precisa en la Ley 1474 de 2011 artículo 132, que señala: “La acción disciplinaria caduc ará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para

transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter perm anente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar”. Es decir, tal disposición de ninguna manera aplica al presente caso.

El segundo término, se trata de la prescripción, donde el mismo artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, definió “la acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por lo tanto, afirmó que es evidente que en el presente caso no aplica la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto, la decisión proferida por la sede de primera instancia, se hizo sin sobrepasar (5) años, tiempo en el cual se investigó y de paso profirió decisión mediante la cual impuso correctivo disciplinario, por lo tanto, no hay lugar a determinar la existencia de la prescripción en este asunto.

Aunado a lo anterior, aseguró que no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo 2 del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 con las modificaciones de la Ley 2094 de 2021, solo porque la norma no le es favorable a los intereses del demandante, pues si considera que dicha disposición está en contravía de lo dispuesto de la Constitución, debe acudir a la jurisdicción correspondiente a demandarla.

es favorable a los intereses del demandante, pues si considera que dicha disposición está en contravía de lo dispuesto de la Constitución, debe acudir a la jurisdicción correspondiente a demandarla.

Resaltó que la conducta disciplinaria que dio lugar a la investigación disciplinaria, fue realizada para el año 2018 fecha para la cual la Ley sustancial aplicable era las disposiciones de la Ley 1015 de 2006. El ente disciplinario al proferir los fallos de primera y segunda Instancia, actuó con fundamento en la Ley 1015 de 2006 en la parte sustantiva correspondiente al régimen disciplinario de la Policía Nacional, que le asigna competencia a las autoridades disciplinarias para investigar y sancionar a los destinatarios de la ley, de igual forma en la parte procedimental se dio cumplimiento al artículo9 Expediente No.2025-00132-00

Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa

Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL

58 Ídem, esto refiriéndose a la Ley 734 de 2002, Ley 1474 de 2011, Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021. Las referidas leyes se encontraban vigentes al momento de ocurrencia de la conducta desplegada por el hoy actor, con lo que se fundamenta que el despacho disciplinario actúo conforme al principio de legalidad.

De otra parte indicó que la contraparte asegura que las pruebas trasladadas, al no ser controvertidas en el proceso penal , no tenían alguna validez, pero contrario a lo afirmado en la demanda, el artículo 135 de la Ley 734 modificado por el artículo 51 de la Ley 1474 de 2011, identifica tácitamente

12 Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones.26 Expediente No.2025-00132-00

Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa

Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en

Consultar sobre este documento ...