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TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2025-00249-00 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2025-00249-00 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA

Expediente: 25000-23-42000-2025-00249-00

Demandante: JULIÁN DAVID NIÑO NIÑO

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Disciplinario.

I. ASUNTO

Decide la Sala la demanda promovida por el señor JULIÁN DAVID NIÑO NIÑO, en ejercicio del medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho, contra la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

II. DEMANDA

1.- PRETENSIONES . La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos en el proceso disciplinario : (i) Fallo de primera instancia de 2 de mayo de 2019 , por medio del cual se sancionó disciplinariamente al demandante con suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses; (ii) fallo de segunda instancia de 19 de noviembre de 2021, a través del cual se confirmó parcialmente la decisión y se modificó la sanción a un mes de suspensión e inhabilidad especial ; y (iii) Resolución No. 00537 de 9 de marzo de 2022, por medio de la cual se ejecutó la sanción.

un mes de suspensión e inhabilidad especial ; y (iii) Resolución No. 00537 de 9 de marzo de 2022, por medio de la cual se ejecutó la sanción.

A título de restabl ecimiento del derecho , solicita que se ordene a la entidadExpediente: 25000-23-42000-2025-00246-00

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demandada: (i) que lo ascienda al grado superior con sus compañeros de curso, al momento en que se ejecute la sanción; (ii) que le paguen el salario y demás emolumentos que dejó de recibir desde el 20 de agosto hasta el 20 de septiembre de 2022 de forma indexada; (iii) pagarle como perjuicio moral la suma equivalente a 25 SMMLV. Finalmente solicitó que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS. Señaló el demandante, que ingresó como alumno del nivel ejecutivo el 5 de junio de 2007 y durante su trayectoria ha obtenido varias condecoraciones y felicitaciones.

Indicó que estuvo disfrutando de vacaciones entre el 1 y el 30 de noviembre de 2018, sin embargo, el 21 de noviembre se enfermó, tenía dolor de columna y pierna derecha que le impedía caminar y el 23 de noviembre decidió ir a urgencias y el médico le diagnosticó un cuadro de dos días de lumbago que se irrad ia a miembro inferior izquierdo, por lo cual le dio tres días de incapacidad, esto es, hasta el 25 de noviembre.

Sostuvo que el 30 de noviembre de 2018 regresó a urgencias debido a que el dolor

inferior izquierdo, por lo cual le dio tres días de incapacidad, esto es, hasta el 25 de noviembre.

Sostuvo que el 30 de noviembre de 2018 regresó a urgencias debido a que el dolor en su columna se agudizó y el médico le diagnosticó cuadro de nueve días de lumbago que se irradia a miembro inferior izquierdo y le otorgó dos días de incapacidad hasta el 1 de diciembre.

Afirmó que el 30 de noviembre presentó excusas a talento humano de la Policía , y que informó la enfermedad que padecía y el dolor que presentaba; el 2 de diciembre tuvo que ir nuevamente a centro médico donde le ordenaron inyecciones y medicamentos para el dolor, por lo que no fue a laborar, sin embargo, al otro día se presentó e informó lo sucedido. Adujo que tanto el 19 de diciembre de 2018 como el 4 de enero de 2019 asistió a valoración por consulta externa , en donde le diagnosticaron hernia discal.

Manifestó que el 28 de marzo de 2019 fue citado a audiencia dentro del proceso verbal disciplinario; el 24 de abril se surtieron los alegatos y el 2 de mayo de 2019 se profirió fallo donde le impusieron el correctivo de suspensión e inhabilidad por el término de seis meses, por lo cual interpuso recurso de apelación y el 19 de noviembre de 2021 se profirió fallo de segunda instancia en el cual se modificó la sanción a suspensión al término de un mes.Expediente: 25000-23-42000-2025-00246-00

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Finalmente expresó que el 19 de agosto de 2022 le fue notificada la Resolución nro.

sanción a suspensión al término de un mes.Expediente: 25000-23-42000-2025-00246-00

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Finalmente expresó que el 19 de agosto de 2022 le fue notificada la Resolución nro. 00537 de 9 de marzo de 2022 , por medio de la cual se ejecutó la sanción. Agregó que por lo anterior no tuvo la oportunidad de ascender al grado de subintendente el 30 de septiembre de 2022, como todos sus compañeros.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De orden constitucional: Artículos 29.

De orden legal: Leyes 1015 de 2006, 734 de 2002 y 1437 de 2011.

Adujo, que los actos acusados incurrieron en violación del debido proceso , falsa motivación e indebida valoración probatoria, porque la entidad sustentó la sanción en que el demandante en su calidad de servidor público y miembro de la Policía Nacional dejó de asistir al servicio sin causa justificada para el día 2 de diciembre de 2018, una vez culminó su incapacidad, sin embargo, omitió la autoridad disciplinaria evaluar el material probatorio recaudado, donde se puede observar que el señor Niño estaba amparado por una causal de exclusión de responsabilidad y en consecuencia no actuó con ilicitud sustancial.

Indicó que no se tuvieron en cuenta las incapacidades médicas otorgadas el 30 de noviembre y el 1 de diciembre de 2018, ni la orden ambulatoria de medicamento de fecha 2 de diciembre, a través de las cuales resulta notoria la existencia de una enfermedad que padece el actor y el tratamiento con medicamentos opiáceos , los

noviembre y el 1 de diciembre de 2018, ni la orden ambulatoria de medicamento de fecha 2 de diciembre, a través de las cuales resulta notoria la existencia de una enfermedad que padece el actor y el tratamiento con medicamentos opiáceos , los cuales causan efectos secundarios que impiden el desarrollo psicomotriz. Tampoco se tuvo en cuenta los cambios de situación administrativa durante el 1 de noviembre y el 2 de diciembre de 2018 que fueron pasados a la oficina de talento humano, desconociendo de plano lo contemplado en el instructivo 024 de 274 de diciembre de 2018, que señala que cuando el personal se encuentre en excusa total no podrá hacer uso y disfrute de vacaciones pendientes y si se encontraba disfrutando del periodo vacacional, estas deberían ser suspendidas inmediatamente y una vez finalice el periodo de excusa , deb erán ser notificados y publicados los días que quedaron pendientes por disfrutar.

Por lo anterior afirmó, que pese a que se le debió suspender el periodo de vacaciones, no se hizo y por el contrario, en su actuar de buena fe y teniendo en cuenta la «precisión que hizo el Hospital Central, asumió que no debía realizar ningún otro trámite administrativo, pues en primer lugar no tenía conocimiento delExpediente: 25000-23-42000-2025-00246-00

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trámite ante la Central de Talento Humano, como quiera que siempre estuvo en una situación administrativa diferente a estar en servicio». Insistió en que, si se hubiese surtido el trámite de la suspensión vacacional y activación de la excusa, no hubiese tenido que presentarse el 2 de dicie mbre a laborar, situación que no se surtió, sin

surtido el trámite de la suspensión vacacional y activación de la excusa, no hubiese tenido que presentarse el 2 de dicie mbre a laborar, situación que no se surtió, sin embargo, «el patrullero Niño sí se presentó a Talento Humano el día 02 de diciembre del año 2018, manifestándoles que se sentía muy mal y que debía dirigirse al Hospital para su atención médica».

Todo lo exp uesto, según el demandante, permite exonerarlo de la sanción, pues existieron múltiples fallas de los trámites de la oficina de talento humano, que es el encargado de ingresar la excusa del personal al SIATH , de verificar el estado administrativo del personal e informar las novedades del personal excusado para que posteriormente se haga la verificación del estado de salud.

Finalmente sostuvo que el proceso disciplinario afectó directamente el ascenso al grado de subintendente en el mes de septiembre de 2022.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad accionada 1 se opuso a la prosperidad de las pretensiones , afirmando que el proceso disciplinario llevado en contra del demandante se desarrolló atendiendo las normas que rigen la materia, las actuaciones no fueron desproporcionadas, ni trasgredieron derechos fundamentales , ni legales del accionante.

Manifestó que el demandante infringió el contenido previsto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 , esto es, dejar de asistir al servicio sin causa justificada y que en el proceso disciplinario se respetaron sus derechos al debido proceso y defensa; se desarrollaron todas las etapas, se citó a audiencia y luego fue sancionado; tanto él como su apoderado siempre tuv ieron acceso a la

justificada y que en el proceso disciplinario se respetaron sus derechos al debido proceso y defensa; se desarrollaron todas las etapas, se citó a audiencia y luego fue sancionado; tanto él como su apoderado siempre tuv ieron acceso a la investigación, lo cual permitió que tuvieran conocimiento de todas las e tapas y diligencias practicadas, lo que garantizó el debido proceso y derecho de defensa. Además expresó que los actos acusados se susten taron en las pruebas recaudadas.

Finalmente señaló que para los ascensos se deben cumplir con todos los requisitos

1 Archivo 018Expediente: 25000-23-42000-2025-00246-00

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legales y por ende, no es procedente ordenar el ascenso automático, y menos sin ninguna clase de curso o capacitación.

IV. TRÁMITE PROCESAL

Luego de adelantado el correspo ndiente trámite procesal, se cerró el periodo probatorio y se concedió a las partes el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, y se dijo que dentro del mismo lapso de tiempo, el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La parte actora2 señaló que la sanción que le fue impuesta es ilegal por haberse configurado una ostensible violación al principio de ilicitud sustancial, toda vez que el diagnóstico de lumbago con ciática certificado por la dirección de sanidad y la incapacidad con vigencia entre el 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2018, constituyen una justificación legítima y suficiente para la ausencia al servicio,

el diagnóstico de lumbago con ciática certificado por la dirección de sanidad y la incapacidad con vigencia entre el 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2018, constituyen una justificación legítima y suficiente para la ausencia al servicio, comoquiera que el servidor que está incapacitado tiene imposibilidad material y legal para prestar el servicio y por ende «no afectó el deber funcional "sin justificación alguna", sino que estuvo amparado por una causa de exclusión de la antijuridicidad».

Agregó, que la autoridad discipl inaria incurrió en falsa motivación y falta de adecuación típica, porque la falta endilgada exige que se ausente sin permiso o sin justificación, sin embargo, obra un documento médico oficial que desvirtúa el tipo disciplinario y pone en evidencia que la sanción fue desproporcionada. Finalmente sostuvo que la sanción no solo afectó su trabajo actual, sino que truncó su ascenso al grado de Subintendente, lo cual fue un daño a la trayectoria de vida y al proyecto de carrera de un servidor ejemplar. La entidad demandad a3 reiteró en esencia los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público4 emitió concepto en el cual señaló que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, toda vez que los actos administrativos

2 Archivo 058 3 Archivo 059 4 Archivo 061Expediente: 25000-23-42000-2025-00246-00

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demandados adolecen de nulidad, e n tanto no estuvieron precedidos de una valoración probatoria razonable y pondera da, por cuanto se acreditó que el demandante padecía quebrantos de salud el día en que no compareció a prestar el

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demandados adolecen de nulidad, e n tanto no estuvieron precedidos de una valoración probatoria razonable y pondera da, por cuanto se acreditó que el demandante padecía quebrantos de salud el día en que no compareció a prestar el servicio y que durante esa jornada estuvo en el centro de salud recibiendo atención médica. Consideró que esa circunstancia establece una ausencia justificada a laborar, la cual no se desdibuja por el hecho de no haber i nformado de esa situación a sus superiores, pues las condiciones de salud del demandante en ese momento resultaban apremiantes sin que le fuese exigibl e el trámite formal establecido internamente como un deber prevalente frente a su derecho a la salud. Consideró que la orden ambulatoria de medicamento y la historia clínica del 02 de diciembre de 2018 son pruebas que evidencian la persistencia del dolor lumbar y la necesidad de atención médica y que si bien es c ierto, la evidencia médica no es una incapacidad para asistir el 02 de Diciembre, si constituye una explicación sustentada y suficiente que justifica su inasistencia. Finalmente sostuvo que el demandante padecía de una afectación que justificaba su inasistencia y no hacía exigible el deber de informar el mismo día de la ocurrencia del evento. Es claro que tal situación incidió en su capacidad de cumplir , tanto con el deber de asistencia al servicio, como con el de informar de la situación, y en consecuencia, la entidad incurrió en falsa motivación y no puede hablarse de culpabilidad, ni de ilicitud sustancial.

VI. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa.

Se advierte que e n el presente caso se pretende la nulidad de los fallos

culpabilidad, ni de ilicitud sustancial.

VI. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa.

Se advierte que e n el presente caso se pretende la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos el 2 de mayo de 2019 y el 19 de noviembre de 2021 año, respectivamente, mediante los cuales se suspendió e inhabilitó al demandante por el término de 1 mes. De igual forma, se solicita la nulidad de la Resolución No. 00537 de 9 de marzo de 20225 a través de la cual el Director General de la Policía hizo efectiva la sanción.

Al respecto, debe indicar la Sala que el control de legalidad debe recaer únicamente en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia. No ocurre lo mismo, con

5 Archivo 042 págs. 126 -127Expediente: 25000-23-42000-2025-00246-00

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el acto administrativo a través del cual se hizo efectiva la sanción, pues este es un acto de mera ejecución que no es susceptible de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues no crea, modifica o extingue una situación jurídica. Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado indicando que: «la jurisprudencia de esta Sección ha considerad o que si bien el acto de ejecución de una sanción disciplinaria no hace parte de un acto complejo, ni tiene la vocación de crear, modificar o extinguir la situación jurídica particular, lo cierto es que guarda íntima conexidad con los fallos disciplinarios, pues es la actuación mediante la cual se ejecuta la decisión sancionatoria».6

modificar o extinguir la situación jurídica particular, lo cierto es que guarda íntima conexidad con los fallos disciplinarios, pues es la actuación mediante la cual se ejecuta la decisión sancionatoria».6

En ese sentido, es claro que, en el sub lite, aunque la Resolución No. 00537 de 9 de marzo de 2022 que ejecutó la sanción disciplinaria guarda relación con los fallos disciplinarios, no constituye un acto complejo y no tiene la vocación de crear, modificar o extinguir la situación jurídica del demandante, por ende no se encuentra sujeto a control de legalidad, razón por la cual se declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda por acto no susceptible de control judicial, pero solo respecto del acto en mención.

2. Planteamiento del problema jurídico. Se debe establecer si los fallos a través de los cuales se sancionó disciplinariamente a l demandante con suspensión e inhabilidad especial por el término de un mes deben ser anulados, en razón a que, según el actor, fueron expedidos con falsa motivación y con violación de l derecho al debido proceso por indebida valoración probatoria y ausencia de ilicitud sustancial, o si por el contrario se probó la responsabilidad que le fue endilgada.

3. Tesis de la Sala. Se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que la conducta del actor no se adecúa a los presupuestos que exige la conducta endilgada, lo cual evidencia una indebida adecuación típica y por ende, una falta de ilicitud sustancial, por l o cual es procedente declarar la nulidad de los fallos disciplinarios y ordenar el reintegro del salario y demás emolumentos dejados

una falta de ilicitud sustancial, por l o cual es procedente declarar la nulidad de los fallos disciplinarios y ordenar el reintegro del salario y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que se ejecutó la sanción.

4. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

La Ley 101 5 de 2006 7, norma con la cual se sustentó la investigación y posterior

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. providencia de 18 de mayo de

2017. Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03789(2556-16). CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Velez. 7 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”Expediente: 25000-23-42000-2025-00246-00

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sanción disciplinaria en contra del señor Julián David Niño Niño , describe las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, y es aplicable al personal uniformado escalafonado y a los Auxiliares que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional (Artículo 23).

En materia disciplinaria, la responsabilid ad implica el análisis de tres diversos elementos, a saber, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estru ctura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a las decantadas en otras manifestaciones del Ius Puniendi del Estado8. En el presente caso, la norma vigente para la época de la falta y del trámite del proceso disciplinario, era la Ley 734 de 2002, la cual respecto a los elementos que componen la responsabilidad disciplinaria, precisó:

En el presente caso, la norma vigente para la época de la falta y del trámite del proceso disciplinario, era la Ley 734 de 2002, la cual respecto a los elementos que componen la responsabilidad disciplinaria, precisó:

En cuanto a la tipicidad, el artículo 42 de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), establece una clasificación de las faltas en gravísimas, graves y leves. Así, para determinar si la falta es grave o leve señala unos criterios (Artículo 43), mientras que para establecer si la falta es gravísima, por las connotaciones que ella implica, hace remisión a un listado que las consagra taxativamente (artículo 48). Por ende, para determinar si una falta es gravísima, debe revisarse la conducta del investigado para establecer si enc aja dentro de alguna de las taxativamente señaladas en la norma disciplinaria.

Por su parte, la antijuridicidad es descrita por la norma disciplinaria, como la ilicitud sustancial, que se traduce en una afectación del deber funcional, sin justificación alguna (Art. 5 C.U.D.), motivo por el cual, el sujeto disciplinable solo se excusaría cuando su conducta no sea antijurídica, a saber, en la medida en que la ilicitud no sea sustancial o tenga una justificación válida para haberla cometido.9

Siendo la conducta típica por la configuración de alguna de las descripciones legales determinadas como falta disciplinaria, y antijurídica, por ser sustancialmente ilícita, dado que está proscrita la responsabilidad objetiva10, debe establecerse su culpabilidad, la cual solo puede darse a título de dolo o culpa grave o gravísima11.

dado que está proscrita la responsabilidad objetiva10, debe establecerse su culpabilidad, la cual solo puede darse a título de dolo o culpa grave o gravísima11.

8 Consejo de Estado Sección Segunda. Subsección B. sentencia de 16 de abril de 2015. Radicación número: 11001 -03-25-000-2012-00352-00(1353-12). Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 2 de mayo de 2013. Expediente No. 1100103-25-000-2010-00149-00(1085-2010). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 Artículo 13 11 Artículos 44, ParágrafoExpediente: 25000-23-42000-2025-00246-00

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Debe destacarse, que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado, que el control de legalidad que se realiza sobre actos administrativos como los demandados, debe ser integral12.

5. Decisión del Caso.

En el presente proceso , se le endilgó a l señor Julián David Niño Niño , quien era Patrullero para la época de los hechos, haber incurrido a título de culpa gravísima en la falta disciplinaria grave prevista en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 1015/06, el cual señalaba:

ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVES. Son faltas graves las siguientes:

1. (…)

7. Dejar de asistir al servicio sin causa justificada.

(subraya fuera de texto original).

ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVES. Son faltas graves las siguientes:

1. (…)

7. Dejar de asistir al servicio sin causa justificada.

(subraya fuera de texto original).

Lo anterior, por cuanto el demandante debía presentarse a laborar el día 2 de diciembre de 2018, sin embargo, no asistió y en el sistema de talento humano SIATH no le figura ninguna incapacidad que justifique la inasistencia.

Procede la Sala a pronunciarse respecto a las inconformidades expuestas por el demandante.

Señala el demandante que la autoridad disciplinaria no valoró adecuadamente las pruebas debido a que su inasistencia el día 2 de diciembre de 2018, sí se encuentra justificada debido a su estado de salud , como se advierte con las incapacidades médicas otorgadas el 30 de noviembre y el 1 de diciembre de 2018, y la orden ambulatoria de medicamentos de fecha 2 de diciembre, a través de las cuales resulta notoria la existencia de una enfermedad que padece el actor y el tratamiento que debe seguir con medicamentos, que lo ubica en una causal de exclusión de responsabilidad y que prueba que no actuó con ilicitud sustancial. Asimismo, señaló que debido a que se encontraba en vacaciones cuando fue incapacitado, la entidad debió dar trámite a la excusa total y suspender sus vacaciones y que por esa razón no tenía que haberse presentado el 2 de diciembre de 2018.

12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, Radicado

No. 110010325000201100316 00. C.P. Dr. William Hernández Gómez (E).Expediente: 25000-23-42000-2025-00246-00

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Al respecto, se advierte que el demandante menciona que se encuentra amparado por la primera causal de exclusión de responsabilidad del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, norma con la cual se tramitó el proceso disciplinario contra el demandante, la cual prevé: ARTÍCULO 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quién realice la conducta:

1. Por fuerza mayor o caso fortuito.

(…). Lo anterior se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 ibídem, que prevé que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación, y con el artículo 23, que establece que constituye falta disciplinaria la incursión en cualquiera de las conductas prevista s en la ley que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones, entre otras, salvo que se encuentre amparado por alguna causal de exclusión de responsabilidad. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que para que se configure la falta disciplinaria y la conducta sea antijurídica , no basta el solo incumplimiento formal del deber, sino que la infracción sea «sustancial», es decir, que la actuación u omisión del servidor público debe implicar una real y efectiva afectación del buen funcionamiento del Estado y por tanto del servicio público. De igual forma ha reiterado, que para que exista antijuricidad de la conducta, la afectación del deber funcional debe originarse en una actuación que no sea justificable por parte del

funcionamiento del Estado y por tanto del servicio público. De igual forma ha reiterado, que para que exista antijuricidad de la conducta, la afectación del deber funcional debe originarse en una actuación que no sea justificable por parte del disciplinado, lo que conlleva a que para refutarla tenga una razón válida para haberla cometido, s ituación en la cual la autoridad disciplinaria debe revisar las causales de exclusión de responsabilidad13.

Ahora bien, de lo expuesto en el fallo disciplinario de 2 de mayo de 2019 14, se observa que la parte actora expuso nuevamente que no se configuraba la falta disciplinaria por falta de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, porque se probó su condición de salud para la época de los hechos y que no se dio trámite a la excusa total como lo indica el instructivo 024 de 27 de diciembre de 2018 , respecto de lo cual la autoridad disciplinaria dijo:

13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 16 de marzo de 2017. Radicado nro. 11001-03-25-000-2012-00002-00(0058 -12). CP William Hernández Gómez 14 Archivo 042 págs. 67 -86Expediente: 25000-23-42000-2025-00246-00

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(…)

Analizando lo anterior se manifiesta que efectivamente deberán ser suspendidas las vacaciones en este caso el día 30/11/2018 día en el cual se otorgó dicha incapacidad, pero que así como se tiene dicho derecho de igual manera de igual se le olvida a la ilustre defensa indicar también que es el deber

suspendidas las vacaciones en este caso el día 30/11/2018 día en el cual se otorgó dicha incapacidad, pero que así como se tiene dicho derecho de igual manera de igual se le olvida a la ilustre defensa indicar también que es el deber individual del funcionario realizar lo consignado en el mismo instructivo en el numeral 5 observaciones Literal G, así:

"es responsabilidad individual de quien al encontrarse en situación administrativa "VACACIONES" y presente "EXCUSA TOTAL" del servicio, informar esta novedad a su unidad nominadora inmediatamente, mediante comunicación oficial, para que se realice modificación del acto administrativo en el cual se publicó el periodo vacacional cursante, es de anotar, culminado el periodo de excusa total del servicio al funcionario se le debe liquidar, los días restantes pendientes por disfrutar con un nuevo salvoconducto y posterior publicación del periodo autorizado" (Negrillas del despacho).

Por lo descrito se evidencia que el investigado como directo responsable debió informar al nominador directo mediante comunicado oficial ante la Oficina nominadora en este caso la Metropolitana de Bogotá, para que se realice modificación del acto administrativo en el cual se publicó el periodo vacacional cursante lo cual no realizó el investigado dicho trámite para que efectivamente hubiese dejado de asistir al servicio para el día 02/12/2018, por ende aunque respetable no es de recibido dicho argumento, de acuerdo a que como se evidencia el trámite debe ser individual y en este caso del hoy investigado ya que él era el principal interesado.

(…) Por otro lado así como se presentó el día 01/12/2018 en horas de la tarde al mismo se le informó personalmente de dicha presentación con el fin de entregar

que él era el principal interesado.

(…) Por otro lado así como se presentó el día 01/12/2018 en horas de la tarde al mismo se le informó personalmente de dicha presentación con el fin de entregar los elementos logísticos para la respectiva prestación del servicio y así como se avizora en los testimonios practicados a el señor Patrullero se le manifestó el procedimiento a realizar para realizar el trámite correspondiente con sus días de vacaciones, igualmente cabe notar que se le manifestó que debía presentarse finalizada la excusa hecho que no fue realizado ya que no se presentó ante la oficina de talento humano, que si es de bien recibido que para el día 02/12/2018 se presentó a las 10:30 como se evidencia en el formato de medicamentos pero también lo es que no le dieron ninguna clase de excusa médica, por lo cual su deber e ra de llegar a presentar se ante la Oficina de Talento humano para que iniciara sus labores en el servicio policial, cosa que dejo de hacer y de igual forma sin contar con la excusa para el día materia de investigación dejó a un lado el hecho de tomar contacto con el personal de talento humano y ni siqu iera les contestó el teléfono a sabiendas que la responsabilidad era del investigado, y tampoco se comunicó con algún superior indicando la justificación de la inasistencia, por otro lado en primera línea el señor Patrullero el día 03 /12/2018 le indicó al señor Patrullero Ospina que contaba con una excusa la cual le haría llegar al día siguiente lo cual nunca paso por ende el señor Patrullero sabí a que estaba mintiendo frente a la incapacidad del día 02/12/2018.Expediente: 25000-23-42000-2025-00246-00

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paso por ende el señor Patrullero sabí a que estaba mintiendo frente a la incapacidad del día 02/12/2018.Expediente: 25000-23-42000-2025-00246-00

12

En cuanto a la exclusión de responsabilidad este despacho considera que efectivamente nadie está dispuesto a una enfermedad pero que si es de bien tenerlo presente que el señor Patrullero a pesar que no recibió ninguna clase de incapacidad para el día 02/12/2018 dejó de presentarse ante la oficina de Talento Humano, y de igual formar no utilizó los medios para hacer saber ante la oficina de talento humano o ante algún superior el justificante para no asistir, es de anotar que como lo "en

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