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TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2025-00267-00 (21-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2025-00267-00 (21-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Digital

Bogotá, D.C., 21 de mayo de 2026

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Radicado n.º 25000-23-42-000-2025-00267-00 Ejecutante Alix María Salazar Salazar Ejecutada Bogotá, D.C., Secretaría de Educación Litisconsortes Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] Fondo de prestaciones económicas, cesantías y pensiones [FONCEP] Fiduciaria la Previsora S.A. [Fiduprevisora S.A.] Asunto Sentencia anticipada sobre excepciones Ejecutivo Primera instancia

En informe secretarial se pone de presente a esta Corporación que «Dentro del término de traslado la Secretaría de Educación y el FOMAG contestan la acción. por otra parte, la apoderada del FONCEP presentó recurso de reposición y allegó escrito de contestación. »1. Así las cosas, en aras de resolver lo que en derecho corresponda es menester exponer lo del caso en concreto.

En providencia de calenda 27 de marzo de 2026 , dictada por esta Corporación, se resolvió librar mandamiento ejecutivo por obligación de hacer, al observarse la no atención del extremo pasivo a la orden dada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Obligación consistente en el reconocimiento de la pensión mínima de que trata el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 a partir del 28 de mayo de 2009, con las demás órdenes dispuestas en el título base de recaudo.

La anterior decisión se notificó electrónicamente el 7 de abril de 2026 a la Agencia

2009, con las demás órdenes dispuestas en el título base de recaudo.

La anterior decisión se notificó electrónicamente el 7 de abril de 2026 a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, al extremo ejecutante [actora y apoderado] y al señor Agente del Ministerio Público. Se notifica de manera personal el 22 de abril de 2026 a la entidad ejecutada, a los litisconsortes necesarios, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En aras de garantizar el debido proceso, esta Sala tomará esta última fecha a efectos de cualquier actuación pro cesal, esto es, los términos para la interposición de recursos y de la postulación de excepciones.

En ese sentido, acorde a la normativa procesal aplicable a este medio de control, se tiene que no hay lugar a la apelación al tratarse de un mandamiento ejecutivo librado de manera plena. El recurso de reposición debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto dictado fuera de audiencia. Y las exceptivas deben postularse a los 10 días posterior a la notificación del mandamiento ejecutivo. A estos términos deben

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Página 2 de 16 de adicionarse los 2 días establecidos para la notificación electrónica. Por lo tanto, se tenía para la postulación de escritos hasta el 29 de abril y 11 de mayo de 2026, en lo que cada uno corresponde.

Así las cosas, se observa la siguiente documental aportada, con el día de radicación.

tenía para la postulación de escritos hasta el 29 de abril y 11 de mayo de 2026, en lo que cada uno corresponde.

Así las cosas, se observa la siguiente documental aportada, con el día de radicación.

  • Secretaría de Educación. 28 de abril de 2026. Bajo el n.º 2808672. Contestación a la demanda. • FONCEP. 29 de abril de 2026. Bajo el n.º 2815174. Recurso de reposición. • FONCEP. 7 de mayo de 2026. Bajo el n.º 2842421. Contestación a la demanda. • FOMAG. 7 de mayo de 2026. Bajo el n.º 2845710. Contestación a la demanda.

Dado lo anterior, esta Corporación determina que todos los escritos fueron allegados dentro del término de ley, superándose este requisito formal, en esa medida, hay lugar a realizar el estudio de fondo en cada uno de los documentos radicados. Ahora, posterior a la exposición de cada elemento, se dará inicio al análisis y resolución desde el recurso de reposición, el cual está dirigido a cuestionar de manera directa al mandamiento ejecutivo, para luego resolver las objeciones a la demanda incoada.

Del recurso de reposición incoado por FONCEP:

«(…) Conforme lo narra el mismo auto que ahora se recurre, es claro que el extremo pasivo en el presente trámite judicial no es otro que la Secretaría de Educación, entidad que no sólo fue la que expidió la Resolución No. 4107 del 19 de julio de 2012 y que fue anulada, sino que fue el “condenado” en el proceso de nulidad y restablecimiento.

que expidió la Resolución No. 4107 del 19 de julio de 2012 y que fue anulada, sino que fue el “condenado” en el proceso de nulidad y restablecimiento.

Lo anterior lo comprende y entiende a la perfección el H. Tribunal, pues así lo dispuso en el artículo primero de la parte resolutiva del auto que libra mandamiento de pago. (…) Pero, pese a que la Secretaría de Educación es el verdadero ejecutado, el H. Tribunal consideró que, debido a la necesidad de coordinación entre las entidades, debe incluir en el proceso de EJECUCIÓN al FOMAG y al FONCEP, afirmando que lo hace conforme el artículo 61 del Código General del Proceso. (…) Conforme lo afirma el auto, la integración como litisconsorte al FONCEP se dio con base en el artículo 61 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), artículo que reza: (…) Así las cosas, cuando se indica que la obligación debe ser clara, se alude fundamentalmente a tres aspectos: 1. Que la obligación sea inteligible, comprendida y entendida, por lo que el documento que la contiene debe estar redactado de manera lógica y racionalmente. 2. Que la obligación sea explícita, lo cual implica una correlación entre lo expresado, lo consignado en el documento con el verdadero significado de la obligación. 3. Que la obligación sea exacta, precisa, en el objeto de la obligación y en lo sujetos que en su elaboración intervienen y que estén bien determinados; 4. Que haya certeza en relación con el plazo de la cuantía o tipo de obligación, o que al menos esta se pueda deducir con facilidad. En este sentido no podrá

estén bien determinados; 4. Que haya certeza en relación con el plazo de la cuantía o tipo de obligación, o que al menos esta se pueda deducir con facilidad. En este sentido no podrá decirse que una obligació n es clara cuando contiene términos que se prestan a confusión o equivocación, ni cuando aparezca de su contenido contradicciones o ambigüedades.

Dicho lo anterior, es posible establecer que el título ejecutivo que hoy se aporta dentro del presente asunto, el cual es complejo, adolece en sus requisitos, como lo es la claridad, situación que se pasa a explicar a continuación: (…) Se puede evidenciar, con base en el recuento jurídico realizado en precedencia, que la falta de claridad del título ejecutivo complejo base de este proceso es palpable, por cuanto determina la obligación de hacer – reconocimiento de mesada pensional y retr oactivo -, sin25000-23-42-000-2025-00267-00

Página 3 de 16 que la misma sean establecidas de forma exacta por parte de quien o como debe cumplirse, al simplemente determinar: (…) Aunado a lo anterior, el propio contenido del mandamiento ejecutivo pone de manifiesto la ausencia de claridad del título, en la medida en que dispone la vinculación de múltiples entidades —entre ellas el FONCEP— bajo la fórmula indeterminada de “en lo que a cada uno corresponda”, sin precisar el alcance de las obligaciones a su cargo, ni individualizar las prestaciones que eventualmente deberían asumir, lo cual introduce un margen de ambigüedad incompatible con la naturaleza del proceso ejecutivo. Tal indeterminación no solo recae sobre el quantum de la obligación, sino, de manera más grave, sobre la imputación misma de la

prestaciones que eventualmente deberían asumir, lo cual introduce un margen de ambigüedad incompatible con la naturaleza del proceso ejecutivo. Tal indeterminación no solo recae sobre el quantum de la obligación, sino, de manera más grave, sobre la imputación misma de la responsabilidad, trasladando al escenario de la ejecución una discusión previa e indispensable sobre la definición del sujeto obligado.

En ese contexto, se advierte que la controversia subyacente no radica en la existencia de la obligación reconocida judicialmente, sino en la determinación de la entidad llamada a satisfacerla, lo que configura un típico conflicto de imputación administrati va que desborda el ámbito propio del proceso ejecutivo, el cual, por su naturaleza, presupone la existencia de una obligación previamente definida en todos sus elementos estructurales. Pretender, entonces, extender los efectos del título a una entidad que no fue destinataria de la condena, ni aparece inequívocamente obligada en el mismo, implica no solo desnaturalizar la finalidad del proceso ejecutivo, sino también desconocer el principio de legalidad del título, conforme al cual la obligación debe surgir de manera directa, expresa y sin necesidad de inferencias o construcciones interpretativas.

Por consiguiente, al no configurarse en el presente caso una obligación clara, expresa y exigible a cargo del FONCEP, ni encontrarse debidamente determinado su carácter de deudor dentro del título complejo que sirve de fundamento a la ejecución, se impone concluir que el mandamiento de pago resulta improcedente respecto de esta entidad, debiendo en consecuencia revocarse en lo pertinente. (…) El despacho incurre en un yerro sustancial al disponer la vinculación del FONCEP en calidad

mandamiento de pago resulta improcedente respecto de esta entidad, debiendo en consecuencia revocarse en lo pertinente. (…) El despacho incurre en un yerro sustancial al disponer la vinculación del FONCEP en calidad de litisconsorte necesario, sin que en el presente asunto se configuren los presupuestos jurídicos que habilitan la procedencia de dicha figura procesal. En efecto, el litisconsorcio necesario supone la existencia de una relación jurídica sustancial única e inescindible, respecto de la cual resulte indispensable la comparecencia de todos los sujetos que la integran, en la medida en que la decisión judicial deba adopt arse de manera uniforme frente a ellos, por ser titulares concurrentes de la relación obligacional contenida en el título que sirve de fundamento a la ejecución.

No obstante, en el caso bajo examen, tales condiciones no se encuentran satisfechas, en tanto no existe una obligación única, clara y determinada atribuible de manera conjunta a todas las entidades vinculadas, sino, por el contrario, una evidente incertidumbre en torno a la definición del sujeto responsable de su cumplimiento. Así, la controversia no se estructura sobre la base de una obligación solidaria o concurrente previamente establecida, sino que gira en torno a la determinación de cuál entidad debe asumir la carga prestacional reconocida judicialmente, lo cual desnaturaliza por completo la figura del litisconsorcio necesario.

En ese sentido, la inclusión del FONCEP dentro del extremo pasivo de la ejecución no obedece a una exigencia derivada del contenido del título ejecutivo, sino a una duda del despacho respecto de la imputación de la obligación, circunstancia que resulta jur ídicamente

obedece a una exigencia derivada del contenido del título ejecutivo, sino a una duda del despacho respecto de la imputación de la obligación, circunstancia que resulta jur ídicamente inadmisible en sede ejecutiva. Ello, por cuanto el proceso de ejecución parte de la existencia de una obligación previamente definida en todos sus elementos estructurales, sin que sea viable, a través de la integración del contradictorio, suplir vacíos o indeterminaciones relacionadas con la identificación del deudor.

Bajo este entendido, el litisconsorcio necesario no puede ser instrumentalizado como un mecanismo para vincular a eventuales o hipotéticos obligados frente a los cuales no exista certeza jurídica sobre su responsabilidad, pues ello comporta una indebida am pliación del sujeto pasivo de la ejecución y desborda los límites propios de esta clase de procesos. Por el contrario, su utilización exige la previa acreditación de una relación obligacional cierta, definida y común a todos los vinculados, presupuesto que , como se ha expuesto, no concurre en el presente caso. (…) En el presente asunto, si bien se cuenta con un título judicial que reconoce un derecho en favor de la parte ejecutante, lo cierto es que persiste una incertidumbre sustancial en torno a la entidad obligada a satisfacerlo, circunstancia que compromete dire ctamente el requisito de claridad de la obligación, particularmente en lo que atañe a la determinación del deudor. Dicha indeterminación no constituye un aspecto accesorio o subsanable dentro del trámite ejecutivo, sino un elemento estructural cuya ausenci a impide, por sí misma, la procedencia de la ejecución frente a los sujetos indebidamente vinculados.25000-23-42-000-2025-00267-00

previamente determinada. Así, se restringe de manera indebida la posibilidad de la entidad de debatir, en condiciones de plenitud, un aspecto e sencial como lo es su calidad de deudor, trasladando dicha discusión a un trámite que no ofrece las garantías propias de un proceso declarativo.

En ese contexto, la decisión recurrida no solo desconoce los principios de legalidad del título ejecutivo y congruencia, al extender los efectos de la ejecución a quien no figura como obligado en el mismo, sino que también compromete la seguridad jurídica, al permitir la vinculación de sujetos respecto de los cuales no existe certeza sobre su responsabilidad. Todo ello configura una carga procesal desproporcionada para el FONCEP, quien se ve compelido a asumir la defensa dentro de un proceso que, desde su origen, carece de fundamento jurídico en lo que respecta a su vinculación.

Adicionalmente, no puede perderse de vista que el FOMAG, a diferencia del FONCEP, al menos sí estuvo vinculada procesalmente en el trámite ordinario de nulidad, y si bien no consta su ejercicio de contradicción, claramente sí tuvo aquella oportunidad de de fensa que nunca tuvo FONCEP, pues nunca fue vinculada en aquel entonces, y por supuesto no pudo ejercer de manera correcta su derecho de contradicción, derecho básico dentro de la garantía de un debido proceso. (…).» [Énfasis del texto]

De la contestación de la demanda por Bogotá, D.C., Secretaría de Educación , donde se opone a todas las pretensiones y condenas, además de dar por ciertos los hechos, no constándole sólo uno de aquellos. Postuló como excepciones y fundamentos de defensa:

«(…)

opone a todas las pretensiones y condenas, además de dar por ciertos los hechos, no constándole sólo uno de aquellos. Postuló como excepciones y fundamentos de defensa:

«(…)

1. SOBRE LOS ELEMENTOS DEL TITULO EJECUTIVO

El artículo 422 del Código General del Proceso, señala expresamente que pueden demandarse las obligaciones expresas, claras y actualmente exigibles que consten en25000-23-42-000-2025-00267-00

Página 5 de 16 documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba sobre él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal o cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía prueben liquidación de costas o señalen honorarios a auxiliares de justicia, y los demás documentos que señale la ley.

Dado lo anterior, cualquiera que sea la fuente del título ejecutivo, el documento correspondiente debe contener una obligación clara, expresa y exigible, de tal manera que no exista equivoco en cuanto a la prestación debida; su alcance emerge de la misma l ectura del título, así debe estar especificado y se hace exigible por no estar sometido a plazo o condición. (…) En este sentido, y como se desarrollará más adelante no se ha cumplido el elemento de exigibilidad puesto que la obligación ya fue cancelada por mi representada. (…)

2. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

Si bien es cierto la excepción de la legitimación en la causa por pasiva, en este tipo de procesos no constituye excepción de fondo solicito se tenga en cuenta que la Secretar ía de

sino un elemento estructural cuya ausenci a impide, por sí misma, la procedencia de la ejecución frente a los sujetos indebidamente vinculados.25000-23-42-000-2025-00267-00

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En ese contexto, resulta jurídicamente improcedente utilizar el proceso ejecutivo como escenario para definir la imputación de la obligación entre distintas entidades públicas, pues ello supone trasladar a esta vía procesal una controversia que, por su nat uraleza, exige un pronunciamiento previo de carácter declarativo o, en su defecto, una definición en sede administrativa a través de los mecanismos de coordinación interinstitucional previstos en el ordenamiento jurídico. Pretender que dicha discusión se surta en el marco de la ejecución no solo desborda las competencias del juez en esta etapa procesal, sino que altera la lógica misma del proceso, al convertirlo en un instrumento para construir —y no simplemente hacer efectiva— la obligación.

Así las cosas, admitir que en sede ejecutiva se determine el sujeto obligado equivale, en la práctica, a transformar el proceso ejecutivo en un proceso declarativo encubierto, en el que se debate y define un elemento esencial de la relación obligacional qu e debió estar previamente resuelto en el título. Esta distorsión no solo desconoce la finalidad de la ejecución como mecanismo de satisfacción coactiva de obligaciones ciertas, sino que compromete las garantías procesales de las entidades vinculadas, al so meterlas a un escenario inadecuado para controvertir su eventual responsabilidad.

En consecuencia, la actuación del despacho al librar mandamiento de pago en estas

garantías procesales de las entidades vinculadas, al so meterlas a un escenario inadecuado para controvertir su eventual responsabilidad.

En consecuencia, la actuación del despacho al librar mandamiento de pago en estas condiciones resulta contraria a la estructura y finalidad del proceso ejecutivo, razón por la cual se impone la revocatoria del auto recurrido en cuanto involucra al FONCEP d entro de una ejecución que carece de los presupuestos necesarios para su procedencia frente a esta entidad. (…) En efecto, la decisión del despacho implica atribuir al FONCEP la condición de ejecutado sin que medie una condena previa que así lo determine, ni exista en el título base de recaudo una imputación concreta de la obligación en su contra, circunstancia que rompe con el principio de legalidad del título ejecutivo y desborda los límites propios del proceso de ejecución. De esta manera, se somete a la entidad a las consecuencias jurídicas de un mandamiento de pago sin el soporte normativo y fáctico requerido, t rasladándole una carga que no se desprende de manera cierta del título que se pretende hacer valer.

Aunado a lo anterior, la actuación cuestionada obliga al FONCEP a ejercer su derecho de defensa en un escenario procesal que resulta inidóneo para controvertir la eventual imputación de la obligación, en la medida en que el proceso ejecutivo no está diseña do para definir la existencia o titularidad de la relación obligacional, sino para hacer efectiva una obligación previamente determinada. Así, se restringe de manera indebida la posibilidad de la entidad de debatir, en condiciones de plenitud, un aspecto e sencial como lo es su calidad de deudor,

(…)

2. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

Si bien es cierto la excepción de la legitimación en la causa por pasiva, en este tipo de procesos no constituye excepción de fondo solicito se tenga en cuenta que la Secretar ía de Educación Distrital no es quien autoriza ni determina a quien ni cómo debe reconocerse las prestaciones sociales. Es la Fiduciaria la Previsora S.A.

Legitimación de hecho en la causa se entiende como la relación procesal. La cual establece que se entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de está al demandado. Quien cita a otro y endilga a otro la conducta causante de la demanda, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se atribuya acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. (…) En armonía con lo anterior, el alto tribunal de lo contencioso administrativo concluyó que la accionante cumplió con la cotización mínima de 500 semanas que exige el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, amén de los demás requisitos, como quiera que se demos tró dentro del proceso que, como docente nacionalizada de la Secretaría de Educación del Distrito (de acuerdo a las certificaciones aportadas por el Jefe de Nómina del Fondo Educativo Regional de la Secretaría de Educación del Distrito), realizó cotizacion es para pensión a la Caja de Previsión Social del Distrito desde el 2 de febrero de 1970 hasta el 11 de abril de 1983, por un

de la Secretaría de Educación del Distrito), realizó cotizacion es para pensión a la Caja de Previsión Social del Distrito desde el 2 de febrero de 1970 hasta el 11 de abril de 1983, por un total de 11 años, 7 meses y 28 días, lo que equivale al menos a 599 semanas.

Así mismo, aclaró que, si bien la demandante fue docente, durante el desempeño de esta labor no fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ni es beneficiaria del régimen exceptuado propio de los afiliados a este, puesto que su retiro ocurrió el 11 de abril de 1983 y el Fondo se creó a través de la Ley 91 de 1989. Por tanto, su derecho se rige por el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón porque el reconocimiento pensional se solicita por la calidad de desmovilizada c olectiva de un grupo guerrillero y no de docente. (…) Así mismo, resulta importante advertir que existe una imposibilidad jurídica y financiera para que la pensión mínima reconocida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sea asumida por la Secretaría de Educación del Distrito, dado que esta no funge como entidad de previsión social, máxime cuando la señora Alix María Salazar Salazar prestó sus servicios como docente con anterioridad a la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, como lo dijo el Consejo de Estado, la prestación que se le concedió en sede judicial se fundamenta en su condición de desmovilizada, beneficiaria de la prerrogativa prevista en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, mas no por su calidad de docente oficial. (…) Con el fin de determinar que la falta de cumplimiento de la condena no resulta imputable a la

prevista en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, mas no por su calidad de docente oficial. (…) Con el fin de determinar que la falta de cumplimiento de la condena no resulta imputable a la SED, se señalaran las actuaciones adelantadas por esta con el fin de acreditar su actuar diligente en lo que respecta al cumplimiento del fallo judicial.

El 18 de enero de 2024, en oficio I-2024-5117, el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, en respuesta a memorando de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad en torno al cumplimiento del precitado fallo, advirtió que “Se re visaron los tiempos de cotización de la docente encontrándose que estos fueron hechos a FONCEP y no a FOMAG, por lo que este grupo no puede dar cumplimiento a la sentencia.”

El 23 de mayo de 2024, mediante oficio E -2024-87532 la señora Alix María Salazar Salazar solicitó el cumplimiento de la sentencia de unificación en mención, ante lo cual, una vez determinada la inexistencia de obligación alguna por parte del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, conforme se señaló en el oficio I -2024-5117 y a que ella realizó su último aporte a la entonces Caja de Previsión Social del Distrito para el año 1983, la Oficina25000-23-42-000-2025-00267-00

Página 6 de 16 Asesora Jurídica oficio I-2024-71712 del 18 de junio de 2024, solicitó a la Dirección de Talento Humano allegar los soportes documentales respectivos donde se evidencie la constancia de las cotizaciones realizadas al FONCEP, quien a su vez traslado al Grupo de Certificados

Humano allegar los soportes documentales respectivos donde se evidencie la constancia de las cotizaciones realizadas al FONCEP, quien a su vez traslado al Grupo de Certificados Laborales en oficio I2025 -75661, sin embargo, no se tiene registro del envío de estos documentos.

El día 10 de julio de 2024 mediante oficio S -2024-222572, la Oficina Asesora Jurídica remitió por competencia dicha petición al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) dado que tal Caja fue declarada insolvente en los términos del Decreto 349 de 1995, creándose el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D. C., y en virtud del artículo 65 del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2008, el FONCEP asumió las obligaciones pensionales del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá.

Pese a esto, a la Secretaría de Educación del Distrito le fue notificada la acción de tutela 1100140-09-124-2024-00274-00, incoada por la señora Alix María Salazar Salazar y admitida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado 124 Penal Municipal con Funci ón de Conocimiento de Bogotá, ya que el 19 de octubre de 2024 el FONCEP le respondió de manera negativa la referida solicitud de cumplimiento que esta Secretaría había remitido por competencia; respuesta de la cual, cabe aclarar, no tuvimos conocimiento.

En cumplimiento del fallo de tutela, mediante oficio S -2024-369760 del 17 de diciembre de 2024, la Oficina Asesora Jurídica, reitero su respuesta en el siguiente sentido: (…)

En cumplimiento del fallo de tutela, mediante oficio S -2024-369760 del 17 de diciembre de 2024, la Oficina Asesora Jurídica, reitero su respuesta en el siguiente sentido: (…) El 18 de diciembre de 2024, se sostuvo mesa de trabajo virtual entre la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación y la Subdirección Financiera y Administrativa del FONCEP, la cual concluyó con el compromiso de verificar por parte de esta última entidad con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público acerca de los aportes realizados por la señora Alix María Salazar Salazar a la extinguida Caja de Previsión Social del Distrito.

En cumplimiento del fallo de tutela, mediante oficio E -2024-194780 del 20 de diciembre de 2024, el FONCEP, advirtió lo siguiente: (…) Frente a las afirmaciones realizadas por el FONCEP de manera precedente, la Oficina Asesora Jurídica mediante oficio I -2024-151151, puso en conocimiento a la Dirección de Talento Humano y a la Dirección de Servicios Administrativos y las requirió con el fin de allegar los soportes documentos que permitieran identificar las cotizaciones a seguridad social realizadas por la Secretaria de Educación del Distrito a la señora Alix María Salazar Salazar desde 1971 a 1983, así como los años que prestó sus servicios de docente dentro de la Entidad. (De conformidad al SIGA la Dirección de Talento Humano subrepartió el requerimiento a la Oficina de Nomina).

La Oficina de Nomina el 2 de enero de 2025, mediante oficio I-2025-59 manifestó lo siguiente: (…) Conforme a los anteriores antecedentes, cabe precisar que, dentro del proceso judicial de

requerimiento a la Oficina de Nomina).

La Oficina de Nomina el 2 de enero de 2025, mediante oficio I-2025-59 manifestó lo siguiente: (…) Conforme a los anteriores antecedentes, cabe precisar que, dentro del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho referido en líneas anteriores, quedó demostrado que la señora Alix María Salazar Salazar, si bien fue docente nacionalizada del Distrito Capital, su vinculación laboral transcurrió desde el 2 de febrero de 1970 hasta el 11 de abril de 1983, completando 599 semanas, que fueron cotizadas en su integridad a la entonces Caja de Previsión Social del Distrito; información corroborada ta nto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como por el Consejo de Estado de las certificaciones aportadas en el trámite judicial provenientes del Jefe de Nómina del Fondo Educativo Regional de la Secretaría de Educación del Distrito.

La Secretaría de Educación del Distrito mediante oficio S -2025-10530 del 17 de enero de 2025, solicitó a la Secretaría Jurídica del Distrito concepto jurídico en torno a la competencia administrativa respecto del reconocimiento de la pensión mínima para desmovilizados con fin de dirimir la competencia en torno al cumplimiento de la sentencia de unificación SUJ031-CES22023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000 -23-42-000-2013-00545-00, insistiendo en la imposibilidad jurídica y la falta de competencia para asumir el cumplimiento por parte de la Secretaria de Educación del Distrito.

y restablecimiento del derecho 25000 -23-42-000-2013-00545-00, insistiendo en la imposibilidad jurídica y la falta de competencia para asumir el cumplimiento por parte de la Secretaria de Educación del Distrito.

La Secretaría Jurídica del Distrito, mediante oficio E -2025-17910 del 30 de enero de 2025, comunicó el traslado del concepto y le solicitó a la Dirección Jurídica de la Secretaría de Hacienda Distrital definir cuál es la entidad o dependencia del Sector Ha cienda que deba reconocer y pagar a la señora Alix María Salazar Salazar la pensión mínima para desmovilizados.

Por su cuenta, la Secretaría de Educación del Distrito requirió a la Secretaría de Hacienda Distrital y a la Secretaría Jurídica del Distrito el 11 de febrero de 2025 mediante oficios S2025-25000-23-42-000-2025-00267-00

Página 7 de 16 45160 y S-2025-45109 respectivamente, con el objetivo de que se definiera cual entidad debía asumir el cumplimiento del fallo judicial. Esta información fue comunicada a la beneficiaria de las sentencias mediante el radicado S-2025-46439.

El 19 de febrero de 2025, mediante oficio E -2025-61944, la Secretaría Jurídica Distrital compartió el pronunciamiento realizado por la Secretaría Distrital de Hacienda mediante radicado 2025EE030304

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