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TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2026-00097-00 (11-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-23-42-000-2026-00097-00 (11-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado sustanciador: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Acción : Hábeas Corpus Actor : Gustavo Adolfo Hernández Mongui Demandado : Complejo Carcelario la Picota y Juzgado Veinticuatro (24) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Expediente : 25000234200020260009700

Se ocupa este despacho de resolver la acción constitucional de h ábeas corpus presentada por el ciudadano Gustavo Adolfo Hernández Mongui identificado con cédula de ciudadanía 1.023.869.039, quien actúa en nombre propio , en contra del Complejo Carcelario la Picota y el Juzgado Veinticuatro (24) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

Como fundamento de la acción pública constitucional de hábeas corpus el accionante Gustavo Adolfo Hernández Mongui, actuando en nombre propio narró lo siguiente:

Fue condenado a la pena principal de 48 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar, condena que fue emitida por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Conocimiento.

El juzgado que ejecutó su pena le concedió prisión domiciliaria de acuerdo con el

intrafamiliar, condena que fue emitida por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Conocimiento.

El juzgado que ejecutó su pena le concedió prisión domiciliaria de acuerdo con el articulo 38G de la Ley 1709 de 2014. No obstante, posteriormente revocó la prisión domiciliaria y remitió orden de captura.

Como consecuencia, se encuentra privado de la libertad desde el 29 de enero de 2025 y en la actualidad está en la cárcel la Picota de Bogotá.

Quien ejecuta su pena es el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá bajo el radicado 11001600001620141025400.

Solicitó a la Cárcel la Picota que se remitiera los certificados de cómputos del mes de octubre de 2025 junto con la cartilla biográfica actualizada y resolución favorable hasta la fecha para una posible libertad inmediata por pena cumplida, documentación que debeAcción de Hábeas Corpus No. 25000234200020260009700

Accionante: Gustavo Adolfo Hernández Mongui

2 ser remitida al Juzgado Veinticuatro (24) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por ser quien ejecuta su pena teniendo en cuenta que con ello ha cumplido más de la totalidad de la pena que le fue impuesta.

II. TRÁMITE

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2026, el despacho admitió la presente acción, dispuso su notificación al ciudadano Gustavo Adolfo Hernández Mongui , al Complejo Carcelario la Picota y al Juzgado Veinticuatro (24) de Ejecución de Penas y Medidas de

dispuso su notificación al ciudadano Gustavo Adolfo Hernández Mongui , al Complejo Carcelario la Picota y al Juzgado Veinticuatro (24) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que rindieran informe completo y detallado sobre los hechos relacionados en el escrito de hábeas corpus, especialmente en cuanto a la redención de la pena de la accionante y su posible cumplimiento de pena.

2.1 Contestación de la demanda

Juzgado Veinticuatro (24) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

El Juzgado de la Ejecución de la pena materia de esta acción constitucional señaló que el 10 de marzo de 2026, ese despacho negó la libertad por pena cumplida y ordenó requerir el penal para que allegue los certificados de cómputo que estén pendiente de reconocimiento y a la fecha no se ha recibido nuevos certificados para reconocer.

Frente a los hechos de la presente acción constitucional inform ó que el condenado se encuentra detenido cumpliendo una pena de 48 meses de prisión impuesta por el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de la cual ha descontado 37 meses 3 días, más 8 meses , 16 días reconocidos por redención de pena, para un total de 45 meses 19 días, de manera que aún no está cumplida la pena impuesta de 48 meses de prisión.

Por lo anterior, solicitó respetuosamente negar la acción de habeas corpus, por cuanto, no hay privación ilegal de la libertad, prolongación ilícita de la libertad ni detención arbitraria, por cuenta de ese despacho.

III. CONSIDERACIONES

cuanto, no hay privación ilegal de la libertad, prolongación ilícita de la libertad ni detención arbitraria, por cuenta de ese despacho.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme al artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 «Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política », son competentes para resolver la solicitud de hábeas corpus, todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del PoderAcción de Hábeas Corpus No. 25000234200020260009700

Accionante: Gustavo Adolfo Hernández Mongui

3 Público, de modo que siendo este D espacho una dependencia que integra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con poder jurisdiccional del Estado, le asiste competencia para ocuparse de examinar el presunto quebrantamiento del derecho constitucional fundamental a la libertad del señor Gustavo Adolfo Hernández Mongui , quien presuntamente debe ser dejado en libertad por pena cumplida.

3.2 La acción. La regulación del instituto del h ábeas corpus, parte de la colina del ordenamiento normativo1, cuyo alcance trasciende la mera verificación de la legalidad de la privación de la libertad personal, en sentido material, como parecería entenderse de la lectura desprevenida del artículo 30 constitucional, pues la doble connotación de derecho fundament al y acción constitucional que el mismo comporta, es decir, como derecho fundamental y como mecanismo procesal de protección, a voces del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, en armonía con el bloque de constitucionalidad del cual forma parte, dice relación tanto con el derecho de libertad personal, tradicionalmente entendido

derecho fundamental y como mecanismo procesal de protección, a voces del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, en armonía con el bloque de constitucionalidad del cual forma parte, dice relación tanto con el derecho de libertad personal, tradicionalmente entendido en su perspectiva material o física, de disponer la persona de la posibilidad de deambular a voluntad, o abstenerse de hacerlo, como con otros que le son inherentes, vale decir, la vida misma, la dignidad humana y los demás derechos constitucionales que puedan resultar afectados por causa o con ocasión de la actuación arbitraria de las autoridades, que prive a un ser humano sujeto de derechos de la libertad o prolongue ilegalmente su restricción; así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia sobre control de constitucionalidad previo de la Ley 1095 de 2006:

“Por lo tanto, el cometido esencial del habeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad, sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza. En tal medida, el radio de protección del habeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad, sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal.

(…)

Así tenemos que, como quedó anteriormente precisado, el habeas corpus protege no solo el derecho a la libertad sino también el derecho a la vida y

que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal.

(…)

Así tenemos que, como quedó anteriormente precisado, el habeas corpus protege no solo el derecho a la libertad sino también el derecho a la vida y a la integridad personal, y todos los derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad.

En consecuencia, la definición adoptada por el legislador en el artículo primero del proyecto que ahora se examina ha de entenderse como comprensiva tanto de la modalidad de habeas corpus reparador, como en la modalidad de habeas corpus correctivo, entendido este último como

1 Artículo 30 de la Constitución Política: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.Acción de Hábeas Corpus No. 25000234200020260009700

Accionante: Gustavo Adolfo Hernández Mongui

4 mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido.

(…)

En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad mantenga privada de la libertad a una

en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de li bertad provisional presentada por quien tiene derecho.

En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el habeas corpus ”2 (se destaca).

De igual manera en criterio de la Corte Constitucional, la persona está privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, cuando es recluida por la autoridad en un lugar diferente o sitio destinado de manera oficial par a su detención, o cuando lo hacen sin el mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. Otra hipótesis según el alto Tribunal Constitucional ocurre cuando la propia autoridad al disponer sobre la privación de la libertad de una persona actúa sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.

La prolongación ilegal de la privación de la libertad se presenta cuando se detiene en

autoridad al disponer sobre la privación de la libertad de una persona actúa sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.

La prolongación ilegal de la privación de la libertad se presenta cuando se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; o cuando la autoridad mantiene privada de la libertad a una persona después que se ha ordenado legalmente por autoridad judicial que se conceda la libertad. Además, puede ocurrir que las detenciones legales se tornen ilegales, como cuando la propia autoridad prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional3

El Alto Tribunal de la Jurisdicción Penal reiteró que:

«Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, el examen de la especialísima acción le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este especifico tema, so pena de

2 Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006. 3 C.Const. Sent. C-187/06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.Acción de Hábeas Corpus No. 25000234200020260009700

Accionante: Gustavo Adolfo Hernández Mongui

5 invadir orbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función defensora de derechos fundamentales…

En el presente evento, la privación de la libertad que padece actualmente MARÍA FRANCY MADRIGAL TRIVIÑO, está sustentada, como se acaba

función defensora de derechos fundamentales…

En el presente evento, la privación de la libertad que padece actualmente MARÍA FRANCY MADRIGAL TRIVIÑO, está sustentada, como se acaba de consignar en los antecedentes del caso, en la condena a pena de prisión que le fue impuesta por autoridad competente tras ser declarada, en sentencia hoy ejecutoriada, autora penalmente responsable de los delitos de hurto agravado, falsedad en documento privado y destrucción, supresión, y ocultamiento de documento privado, concediéndosele el beneficio de suspensión condi cional de la pena, condena de cuya vigilancia, se ocupa el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que, luego de recibir varias quejas del representante legal de la empresa afectada con las conductas punibles acerca del incumplimiento de la sentenciada en relación con el pago de los perjuicios, resolvió revocarle el sustituto penal que se le había otorgado…

En efecto, la petición se fundamenta en la carencia de recursos para cumplir con el pago de la indemnización de los perjuicios materiales tasados en la sentencia de condena, y la pretensión se extiende a que se conceda quemante la libertad por considerar q ue ya había pasado el periodo de prueba cuando la condenada dejo de hacer los depósitos correspondientes a cada mes, aspectos que no pueden ser discutidas a través de esta acción constitucional de amparo de la libertad personal. »4 (Subraya y negrilla por fuera del texto)

3.3 Pruebas que reposan en el plenario

Auto del 10 de marzo de 2026 emitido por el Juzgado Veinticuatro (24) de

(Subraya y negrilla por fuera del texto)

3.3 Pruebas que reposan en el plenario

Auto del 10 de marzo de 2026 emitido por el Juzgado Veinticuatro (24) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que dicho Juzgado negó la libertad por pena cumplida e informó que el sentenciado ha estado privado de la libertad por cuenta de ese Despacho en dos oportunidades: (i) 21 de octubre de 2022 (captura) hasta el 13 de octubre de 2024 (fecha del primer incumplimiento no justificado) y (ii) desde el 29 de enero de 2025 a la fecha.

Y que al sentenciado por redención de pena se le han realizado los siguientes reconocimientos 8 meses y 16 días . El 2 de octubre de 2025, ese Despacho redosificó la redención de pena reconocida por trabajo en favor del condenado y le reconoció 20 días como pena cumplida.

3.4 Caso concreto.

En relación con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006, el despacho considera que no es necesario practicar visita al señor Gustavo Adolfo Hernández Mongui, en atención a que de las alegaciones de la acción y del contenido del material probatorio arrimado al expediente no se evidencia un peligro que afecte la integridad física del detenido.

4 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. 3 de febrero de 2011, procesos No. 35759 MP. Sigifredo Espinosa PérezAcción de Hábeas Corpus No. 25000234200020260009700

Accionante: Gustavo Adolfo Hernández Mongui

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Espinosa PérezAcción de Hábeas Corpus No. 25000234200020260009700

Accionante: Gustavo Adolfo Hernández Mongui

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Revisado el acervo probatorio especialmente la contestación de la acción del Juzgado Veinticuatro (24) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se tiene que el señor Gustavo Adolfo Hernández Mongui se encuentra cumpliendo una pena de 48 meses de prisión impuesta por el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por el delito de violencia intrafamiliar.

Corresponde al despacho determinar si es ilegal la prolongación de la privación de la libertad del señor Gustavo Adolfo Hernández Mongui, por superar el tiempo al que fue condenado.

Al respecto, es preciso indicar que el Juzgado Veinticuatro (24) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en respuesta a la presente acción informó, que el señor Gustavo Adolfo Hernández Mongui, se encuentra privado de la libertad, desde el 21 de octubre de 2022 hasta el 13 de octubre de 2024 y desde el 29 de enero de 2025 a la fecha, esto es, 10 de marzo de esta anualidad. Asimismo, informó que a la fecha ha descontado 37 meses 3 días, más 8 meses 16 días reconocidos por redención de pena, para un total de 45 meses 19 días, de manera que aún no está cumplida la pena impuesta de 48 meses de prisión.

Así las cosas, sumados el lapso de privación física de la libertad y el monto total reconocido por concepto de redención de pena de acuerdo con la información

cumplida la pena impuesta de 48 meses de prisión.

Así las cosas, sumados el lapso de privación física de la libertad y el monto total reconocido por concepto de redención de pena de acuerdo con la información suministrada por el juzgado de la ejecución de la pena, se tiene que Gustavo Adolfo Hernández ha descontado un monto de 45 meses y 19 días.

En ese orden de ideas, atendiendo que el juzgado encargado de la vigilancia de la pena del accionante acreditó que a la fecha de esta acción el señor Gustavo Adolfo Hernández tenía cumplida una pena de 45 meses y 19 días, se arriba a la conclusión de que, a la fecha de hoy, el actor no alcanza a cumplir la pena de 48 meses impuesta por el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y, por tanto, no se configura ninguna causal de libertad inmediata.

De otro lado, se precisa que dentro del plenario reposa el auto de fecha 10 de marzo de 2024 en el que se resolvió solicitud de libertad por pena cumplida y se reconoció redención de pena, providencia en la cual se puede verificar la diligente actuación del juez natural, el control en los tiempos de redención con el respectivo cómputo del tiempo de condena y el tiempo descontado, asimismo, se observa que el juzgado de la ejecución de la pena con la contestación de esta acción volvió a realizar un control de redención de tiempos y en providencia del 10 de marzo deAcción de Hábeas Corpus No. 25000234200020260009700

Accionante: Gustavo Adolfo Hernández Mongui

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realizar un control de redención de tiempos y en providencia del 10 de marzo deAcción de Hábeas Corpus No. 25000234200020260009700

Accionante: Gustavo Adolfo Hernández Mongui

7 2026 requirió al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad Metropolitano de Bogotá, para que allegara los certificados de cómputo que estén pendientes de reconocimiento ya que el condenado insiste en que hay certificados pendientes de enviar desde de septiembre de 2025 a la fecha.

Por consiguiente, en atención a que Gustavo Adolfo Hernández Mongui no se encuentra privad o de la libertad ilegalmente y tampoco se está prolongado ilícitamente su libertad, por cuanto media sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra y actos jurisdiccionales posteriores proferidos por el juez natural y competente, se tiene que no hay lugar acceder a la petición de hábeas corpus.

Es necesario, igualmente recordar que el juez penal para proveer sobre la redención de la pena por trabajo, estudio y enseñanza y resolver las solicitudes de pena cumplida, es el Juzgado Veinticuatro (24) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sin lugar a dudas, a la luz de lo expuesto en las premisas generales de esta providencia, dicha función no la puede suplir la acción de hábeas corpus, como precisa la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:

“Pacífico resulta entonces que todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben resolverse al interior del proceso penal (salvo que se tratase de una auténtica vía de hecho) y no a través del mecanismo constitucional

“Pacífico resulta entonces que todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben resolverse al interior del proceso penal (salvo que se tratase de una auténtica vía de hecho) y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, esta acción no sustituye el trámite del proceso ordinario como en forma reiterada lo ha precisado la Sala”5.

En efecto, la concesión de redención de penas responde a la verificación de exigencias legales objetivas y subjetivas que parten de la labor certificada por el establecimiento carcelario y de las condiciones propias del condenado, a los que alude el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, que ordena:

“ARTÍCULO 101. CONDICIONES PARA LA REDENCIÓN DE PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación”.

En este orden de ideas, entiende el Despacho que la petición de redención de pena y libertad solicitada por el accionante debe ser y fue tramitada por el juez que vigila la ejecución de la condena, sin que el juez de la acción constitucional de hábeas corpus pueda usurpar esa competencia restrictiva.

pena y libertad solicitada por el accionante debe ser y fue tramitada por el juez que vigila la ejecución de la condena, sin que el juez de la acción constitucional de hábeas corpus pueda usurpar esa competencia restrictiva.

5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, magistrado DR. Alfredo Gómez Quintero Proceso No. 11344Acción de Hábeas Corpus No. 25000234200020260009700

Accionante: Gustavo Adolfo Hernández Mongui

8 Ahora, no desconoce este Despacho que el Complejo Carcelario la Picota no ha enviado una actualización sobre los tiempo s redimidos por parte de l accionante, conforme a la petición del 10 de marzo de esta anualidad efectuada por el juez de la ejecución de la pena, y que tampoco contestó esta acción constitucional, no obstante, lo anterior, del análisis de la redención de penas reconocidas dentro del proceso penal a l señor Gustavo Adolfo Hernández , no se tiene certeza que la redención faltante conlleve al cumplimiento de la pena.

De conformidad con todo lo expuesto, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano Gustavo Adolfo Hernández, puesto que la privación de su libertad se encuentra legalmente amparada en la medida de aseguramiento, sin que a la fecha exista pronunciamiento del juez de conocimiento competente sobre una casual de libertad y sin que exista certeza de que la acciónate ya tiene la pena cumplida.

Finalmente, se exhortará al Complejo Carcelario la Picota para que de manera inmediata remita certificación de c ómputo por trabajo y estudio al Juzgado

y sin que exista certeza de que la acciónate ya tiene la pena cumplida.

Finalmente, se exhortará al Complejo Carcelario la Picota para que de manera inmediata remita certificación de c ómputo por trabajo y estudio al Juzgado Veinticuatro (24) de Ejecución de la Pena , donde co nste la redención de la pena más el tiempo físico pagado por el señor Gustavo Adolfo Hernández , en dicha institución carcelaria, la anterior información deberá estar debidamente actualizada a la fecha de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “B”,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de hábeas corpus instaurada por el ciudadano Gustavo Adolfo Hernández Mongui identificado con cédula de ciudadanía 1.023.869.039, quien actúa en nombre propio, contra el Complejo Carcelario la Picota y el Juzgado Veinticuatro (24) de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión por el medio más expedito al señor Gustavo Adolfo Hernández Mongui quien actúa en nombre propio, a l Complejo Carcelario la Picota y al Juzgado Veinticuatro (24) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.Acción de Hábeas Corpus No. 25000234200020260009700

Accionante: Gustavo Adolfo Hernández Mongui

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TERCERO: Exhortar al Complejo Carcelario la Picota para que de manera inmediata remita certificación de cómputo por trabajo y estudio, donde conste la

Accionante: Gustavo Adolfo Hernández Mongui

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TERCERO: Exhortar al Complejo Carcelario la Picota para que de manera inmediata remita certificación de cómputo por trabajo y estudio, donde conste la redención de la pena más el tiempo físico pagado en dicha institución carcelaria por el señor Gustavo Adolfo Hernández Mongui , la anterior información deberá estar debidamente actualizada a la fecha de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase,

Magistrado Firmado electrónicamente

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