TA CUN - Sentencia 25000-2342-000-2025-00228-00 (11-12-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000-2342-000-2025-00228-00 (11-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 25000-2342-000-2025-00228-00

Demandante: Héctor Fabio Caicedo Murillo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-2342-000-2025-00228-00

Demandante: HÉCTOR FABIO CAICEDO MURILLO

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

– POLICÍA NACIONAL

Tema: Sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

N.º 0343

Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 182A del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por el señor Héctor Fabio Caicedo Murillo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:

“[…] Declarativas

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:

“[…] Declarativas

1. Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

1. Fallo de primera instancia EE-MESA4-2022-249 del 27 de febrero de 2024 por medio del cual se sanciona al señor HÉCTOR FABIO

1 Ver carpeta “001.DEMANDA” archivo “DEMANDA21052025_161841Radicación: 25000-2342-000-2025-00228-00

Demandante: Héctor Fabio Caicedo Murillo

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CAICEDO MURILLO con suspensión e inhabilidad especial de 12 meses sin derecho a remuneración.

2. Fallo de segunda instancia EE-MESA4-2022-249 del 28 de junio de 2024 por medio del cual se confirma la sanción de suspensión e inhabilidad especial de 12 meses sin derecho a remuneración.

3. Resolución 03966 del 22 de noviembre de 2024 proferida por el señor General William René Salamanca Ramirez, Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual resuelve:

ARTÍCULO 1. Ejecutar la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial por el término de doce (12) meses, impuesta al señor patrullero HÉCTOR FABIO CAICEDO MU RILLO

ARTÍCULO 1. Ejecutar la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial por el término de doce (12) meses, impuesta al señor patrullero HÉCTOR FABIO CAICEDO MU RILLO identificado con cédula de ciudadanía N° 1.010.106.608 Que, como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho de mi poderdante de la siguiente manera:

2. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL a:

Reintegrar al Patrullero HECTOR FABIO CAICEDO MURILLO al cargo que ocupaba al momento de la suspensión, en las condiciones que existían para ese momento y sin solución de continuidad.

3. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL a:

Reconocer y pagar al Patrullero HECTOR FABIO CAICEDO MURILLO todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuviere suspendido de su cargo y funciones, sin solución de continuidad.

4. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a Reconocer y tener en cuenta para su antigüedad y escalafón, el tiempo que el Patrullero HECTOR FABIO CAICEDO MURILLO estuviere suspendido de su cargo y funciones sin solución de continuidad.

5. Que se condene a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a:

El pago de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes,

solución de continuidad.

5. Que se condene a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a:

El pago de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del señor Patrullero HECTOR FABIO CAICEDO MURILLO, por concepto de perjuicios morales. […]”

Las pretensiones tuvieron como fundamento, en síntesis, los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que el señor Héctor Fabio Caicedo Murillo, fue integrante de la Policía Nacional desde el 9 de septiembre del 2019, dondeRadicación: 25000-2342-000-2025-00228-00

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ejerció su labor de manera efectiva e ininterrumpida en diferentes unidades policiales a nivel país.

Sostuvo que el día 23 de septiembre de 2022 la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción N.º 40 de Bogotá emitió auto en el cual ordenó Investigación Disciplinaria.

Manifestó que, “[…] La investigación tiene su origen en los hechos reportados mediante informe GS-2022-361264 COSEC3, según el cual el día 19/07/2022, al inicio del primer turno de vigilancia, por parte del funcionario que se encontraba como comandante de guardia recibió una comida la cual al parecer era para el señor patrullero JUAN ANDRÉS CUERVO, quien posteriormente manifestó que él

inicio del primer turno de vigilancia, por parte del funcionario que se encontraba como comandante de guardia recibió una comida la cual al parecer era para el señor patrullero JUAN ANDRÉS CUERVO, quien posteriormente manifestó que él no había solicitado ningún tipo de comida. (…) Por lo anterior, revisan la mencionada comida y se encuentran elementos de comunicación como celulares y cargadores, por estos hechos se indaga y se logra establecer que la comida que contenía los elementos antes mencionados al parecer iban para el señor RAFAEL CUESTA, quien se encontraba en las celdas de la estación de policía terminal. (…) El señor PT JUAN ANDRÉS CUERVO GARCÍA indica que para el día de los hechos se encontraba junto con el PT HÉCTOR CAICEDO como custodios, de igual forma, refiere que efectivamente la comida venía en una bolsa blanca en la cual estaba escrita su nombre, es decir el del señor PT CUERVO. (…) En ese sentido, no se entiende qué sentido tendría por parte del señor PT HÉCTOR CAICEDO intentar ingresar elementos prohibidos a nombre de un compañero que desconoce totalmente la situación, cuando él contaba con las mismas posibilidades de hacer el supuesto ingreso de dichos elementos […]”

Relató que no existen más pruebas testimoniales ni documentales que involucren al señor PT Héctor Caicedo con los hechos sucedidos.

Indicó que la Oficina de Control Interno Disciplinario N.º 40 de Bogotá el día 20 de febrero de 2023, formuló pliego de cargos. Posteriormente, el día 27 de febrero de 2024 se emitió fallo de primera instancia EE -MESA4-202220 de febrero de 2023, formuló pliego de cargos. Posteriormente, el día 27 de febrero de 2024 se emitió fallo de primera instancia EE -MESA4-2022249 por parte de la Oficina de Control Interno de Juzgamiento N.º 23, por medio del cual se sancionó al actor con suspensión e inhabilidad especial de 12 meses sin derecho a remuneración.

Dijo que, el 28 de junio de 2024 se expidió fallo de segunda instancia EEMESA4-2022-249 por parte de la Inspección delegada de la Región Metropolitana de Policía Sabana de Juzgamiento, por medio del cual se confirma la sanción de suspensión e inhabilidad especial de 12 meses sin derecho a remuneración.

Puntualizó que el día 22 de noviembre de 2024 se emite Resolución 03966 ejecutando la sanción, la cual fue notificada el 28 de noviembre de 2024.Radicación: 25000-2342-000-2025-00228-00

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3. Normas violadas y concepto de violación.

La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:

Violación de normas legales. Artículos 148, 159 de la Ley 1952 de 2019

Alega que se presentó falsa motivación, toda vez que las decisiones sancionatorias “[…] carece[n] por completo de sustento probatorio real, idóneo y suficiente, lo cual convierte la motivación en aparente, arbitraria y, por tanto, falsa.

sancionatorias “[…] carece[n] por completo de sustento probatorio real, idóneo y suficiente, lo cual convierte la motivación en aparente, arbitraria y, por tanto, falsa. […]”

Consideró que, el reproche disciplinario formulado contra el señor Héctor Fabio Caicedo Murillo recae únicamente en la declaración del PT Stid Ferney Millán, quien manifestó haber escuchado del PPL Guillermo Cuesta que el investigado era el encargado de facilitar el ing reso de elementos prohibidos a las celdas.

Arguyó que, “[…] esta única fuente probatoria fue contundente y categóricamente desvirtuada por los dos presuntos intervinientes directos en esa conversación. Tanto el privado de la libertad, GUILLERMO CUESTA, co mo el patrullero HERNÁNDEZ GIL, en declaraciones juramentadas y documentadas en el expediente disciplinario, afirmaron que: nunca se mencionó al señor HÉCTOR CAICEDO en relación con el ingreso de los elementos prohibidos; no hubo señalamiento directo ni indirecto de su parte; el testigo MILLÁN no estaba presente o tergiversó lo que supuestamente oyó. […]”

Manifestó que ninguna de las pruebas testimoniales allegadas a la investigación permitió demostrar con “certeza” que el señor Héctor Caicedo haya permitido el ingreso del elemento prohibido para los PPL, por el contrario, se logra establecer a través de múltiples testim onios que no estuvo involucrado en el ingreso del celular.

Indicó que , “[…] las declaraciones de los patrulleros CUERVO, PIÑEROS, PACHÓN y del propio PPL CUESTA son todas favorable al disciplinado, el

estuvo involucrado en el ingreso del celular.

Indicó que , “[…] las declaraciones de los patrulleros CUERVO, PIÑEROS, PACHÓN y del propio PPL CUESTA son todas favorable al disciplinado, el funcionario instructor omitió incorporarlas con valora ción activa al análisis probatorio del pliego de cargos. No solo fueron presentadas de manera pasiva, sino que carecen de valoración crítica en la motivación del acto, lo cual demuestra una investigación direccionada exclusivamente a sostener la hipótesis de la falta. […]”

Señaló que la falta de pruebas contundentes y la existencia de declaraciones que desvirtúan la única acusación en contra del PT Caicedo generan una duda razonable que debió resolverse a su favor.Radicación: 25000-2342-000-2025-00228-00

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4. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Policía Nacional NO contestó la demanda, pese a haber sido notificado correctamente2.

5. Actuación procesal.

Admitida la demanda3, mediante auto proferido el 28 de octubre de 20254, se prescindió de la audiencia inicial, se cerró la etapa probatoria, se fijó el litigio y se concedió a las partes el término de 10 días para presentar los alegatos de conclusión, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandante5

de conclusión, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandante5

El apoderado de la parte actora solicita se acceda a las pretensiones; para ello indicó que se presenta falsa motivación, al considerar que, los testimonios de los patrulleros Cuervo, Pachón y Piñeres fueron completamente relegados en el análisis probatorio, pese a su relevancia directa para desvirtuar la hipótesis de participación del disciplinado.

Señaló que, la autoridad disciplinaria acogió la manifestación del patrullero Cuervo como un hecho incontrovertido, sin realizar el más mínimo ejercicio de contraste o verificación, pese a que existían elementos que sembraban serias dudas sobre su credibilidad y exactitud.

Indica que, su declaración deja abierta la posibilidad de que el patrullero quizá por temor a responsabilidad o por la presión institucional propia de un proceso disciplinario haya omitido reconocer alguna gest ión previa en la recepción del domicilio, trasladando así toda sospecha al señor Caicedo.

Refiere que, “[…] El patrullero Pachón Olarte, quien recibió la llamada de Caicedo, manifestó que ésta se limitó a pedirle que verificara un domicilio dirigido al cuadrante, sin instrucción ni insinuación de ingresar objetos prohibidos. (…) En dicha comunicación, que obra dentro del expediente y fue allegada por la defensa, el señor Ávila le manifiesta expresamente al patrullero Caicedo que no puede llevarle el domici lio, es decir, que el pedido que éste había solicitado nunca fue

dicha comunicación, que obra dentro del expediente y fue allegada por la defensa, el señor Ávila le manifiesta expresamente al patrullero Caicedo que no puede llevarle el domici lio, es decir, que el pedido que éste había solicitado nunca fue despachado ni entregado. (…) Esta prueba concreta, verificable y perfectamente ubicable en el tiempo demuestra que el domicilio al que se hace referencia en el

2 Ver archivo “14 SOPORTE DE NOTIFICACION PERSONAL” 3 Ver archivo “012.AutoAdmisorio” 4 Ver archivo “16_Autoqueconced_D2025228prescindeale_0_20251028091749939 5 Ver archivo “020.AlegatosDemandante”Radicación: 25000-2342-000-2025-00228-00

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proceso disciplinario no guarda relación alguna con el paquete en cuyo interior se hallaron los celulares. […]”

Considera que, el testimonio del patrullero Piñeres reviste una importancia probatoria de primer orden dentro del expediente disciplinario, no solo por su cercanía a los hech os, sino porque constituye una fuente directa y presencial, pues, “[…] De acuerdo con su declaración, ninguno de los funcionarios presentes observó al patrullero Héctor Fabio Caicedo manipular, entregar o recibir paquete alguno, y todo el procedimiento de recepción se desarrolló de manera abierta, transparente y conforme a los protocolos de seguridad de la estación […]”

Indica que “[…] Entre todas las irregularidades probatorias del expediente

entregar o recibir paquete alguno, y todo el procedimiento de recepción se desarrolló de manera abierta, transparente y conforme a los protocolos de seguridad de la estación […]”

Indica que “[…] Entre todas las irregularidades probatorias del expediente disciplinario, ninguna resulta tan determinante como la omisión de analizar la contradicción directa entre el testimonio del patrullero Estid Ferney Millán y la declaración del PPL Rafael Guil lermo Cuesta. Esa omisión no solo afectó la valoración de una prueba aislada, sino que destruyó la base misma sobre la que se edificó la sanción disciplinaria, pues la versión de Millán (único testimonio de cargo) pierde toda credibilidad cuando su supuest a fuente de información la desmiente de manera expresa. (…) La contradicción entre ambos testimonios no es una simple diferencia de matiz o interpretación; es una incompatibilidad total que hace imposible sostener la veracidad del relato de Millán sin vuln erar el principio de lógica y coherencia en la apreciación de la prueba. (…) En términos sustanciales, la no valoración del testimonio del PPL Cuesta vicia de nulidad los actos sancionatorios, porque priva a la decisión de su fundamento fáctico y la deja sin soporte real. No existe prueba idónea que permita afirmar que el patrullero Caicedo conocía, facilitó o intervino en el ingreso de celulares a las celdas. […]”

Señala que, la autoridad disciplinaria debió decretar pruebas de oficio tales como “Identificación del domiciliario o empresa de entrega” , “Trazabilidad de llamadas y comunicaciones” , “Verificación de cámaras de seguridad y control

Señala que, la autoridad disciplinaria debió decretar pruebas de oficio tales como “Identificación del domiciliario o empresa de entrega” , “Trazabilidad de llamadas y comunicaciones” , “Verificación de cámaras de seguridad y control interno” y que “[…] Estas tres pruebas de oficio, identificación del mensajero, trazabilidad de llamadas y revisión de cámaras, no eran meramente accesorias o complementarias. Por el contrario, eran pruebas indispensables para confirmar la existencia material del hecho imputado, y su omisión afecta directamente el principio de investigación integral, el derecho de defe nsa y la garantía de verdad material. (…) La autoridad disciplinaria, al no practicar ni siquiera las diligencias más elementales para confirmar la veracidad de su propia hipótesis, renunció al deber de objetividad, sustituyendo el examen de la realidad po r un relato especulativo […]”

Precisa que “[…] En el caso que nos ocupa, la sanción impuesta al patrullero Héctor Fabio Caicedo Murillo vulnera de manera directa este principio, porque fue dictada sin una sola prueba válida, idónea ni suficiente que demostrara su intervención dolosa o culposa en los hechos investigados. […]”Radicación: 25000-2342-000-2025-00228-00

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6.2. Entidad demandada6

El apoderado de la Policía Nacional presentó alegatos de conclusión , e indicó que los argumentos esgrimidos en el escrito de la demanda, no logran

Bogotá D.C. – Colombia 7

6.2. Entidad demandada6

El apoderado de la Policía Nacional presentó alegatos de conclusión , e indicó que los argumentos esgrimidos en el escrito de la demanda, no logran desvirtuar el material probatorio en el que se fundamentó la sanción disciplinaria impuesta al actor, pues en este asunto se disciplinó al actor por la comisión de la falta disciplinaria imputada.

Señaló que “[…] Tal y como quedo establecido en la adecuación típica de la sentencia sancionatoria, existían actas de instrucción y ordenes emanadas por parte de sus superiores donde se les ordeno “LOS POLICIA NO REALIZARAN NINGUN TIPO DE FAVOR A LOS CAPTURADOS (ing reso de elementos), ASI COMO SE RECALCA LA CORDURA Y PROFESIONALISMO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO” ordenes que fueron de conocimiento del disciplinado, ello lo avala con su firma, y a pesar de su conocimiento lo incumplió sin justa causa el señor patrulle ro HECTOR FABIO CAICEDO MURILLO cuando realizo llamada telefónica al señor patrullero JOSE AGUSTIN PACHON solicitándole el favor que recibiera un domicilio (comida) a nombre del patrullero JUAN ANDRES CUERVO VARGAS, quien realizaba primer turno como centinela, domicilio que fue entregado a las 21:19 horas por una ciudadana que se acercó a la estación de policía terminal de transporte, manifestando que se lo entregaran al señor patrullero CUERVO, domicilio que es recibido por el señor patrullero JOSE

AGUSTIN CUERVO. […]”

la estación de policía terminal de transporte, manifestando que se lo entregaran al señor patrullero CUERVO, domicilio que es recibido por el señor patrullero JOSE

AGUSTIN CUERVO. […]”

Dice que los informes fueron ratificados por los uniformados en declaración juramentada, lo cual tuvo oportunidad de controvertir el investigado; sin embargo, no logró desvirtuar la ocurrencia y su responsabilidad en la conducta por la cual fue sancionado, en la medida en que las documentales y testimoniales fueron congruentes y contundentes para demostrar la falta disciplinaria.

Manifestó que, analizado el proceso disciplinario instruido en contra del demandante, se comprueba que la administración sí garantizó los derechos fundamentales del disciplinado; que el material probatorio existente conduce a la inequívoca convicción de la comisión de la falta por parte del actor, por lo que reitera, la sanción impuesta está fundamentada en la sana, racional y legal valoración de las pruebas obrantes en el proceso, las autoridades con competencia disciplinaria.

Señaló que, “[…] De acuerdo con lo expuesto en precedencia, solicito con todo respeto a la Honorable magistrada, NEGAR las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demuestra ni se prueba que la investigación disciplinaria se haya adelantado con violación de los derechos del procesado; por el contrario, siempre se protegieron y garantizaron los derechos fundamentales al deb ido proceso, al

6 Ver archivo “019.AlegatosPoliciaNacional”Radicación: 25000-2342-000-2025-00228-00

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derecho de defensa y contradicción y los principios de publicidad, doble instancia y demás, lo cual está plenamente demostrado en las actuaciones de los funcionarios disciplinarias competentes. […]”

7. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico

Vista la demanda, la controversia se circunscribe a determinar, sí:

  • ¿Los actos administrativos acusados deben declararse nulos al incurrir en falsa motivación por indebida valoración probatoria por no efectuarse conforme a la sana crítica?

Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar los siguientes temas: i) falsa motivación, ii) la ilicitud sustancial, iii) reglas sustanciales de la valoración probatoria en materia disciplinaria, x) solución a l problema jurídico.

3. Análisis de la Sala

3.1. De la falsa motivación

la valoración probatoria en materia disciplinaria, x) solución a l problema jurídico.

3. Análisis de la Sala

3.1. De la falsa motivación

El Consejo de Estado, frente a esta causal de anulación autónoma e independiente de los actos administrativos, ha precisado que "[…] se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación , la Sala ha señalado que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión noRadicación: 25000-2342-000-2025-00228-00

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estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente"7.

Por ende, se materializa el vicio de falsa motivación cuando los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas o porque el autor del acto les ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen o debido a que los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión.

error o por razones engañosas o simuladas o porque el autor del acto les ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen o debido a que los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión.

3.2. De la ilicitud sustancial

Sobre este punto, valga señalar que la ilicitud disciplinaria se vincula con la vulneración de los deberes de quienes cumplen funciones públicas.8

Ahora bien, en la teleología del artículo 9° de la Ley 1952 de 2019 y del artículo 4° de la Ley 1015 de 2006, que preceptúa: “[…] La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna. […]” , asunto en torno al cual también ha expresado la jurisprudencia constitucional que lo que genera el reproche de la Administración al agente estatal o al particular que ejerce función pública no es propiamente la voluntad de lesionar los intereses protegidos de la función pública, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan9.

El principio de ilicitud sustancial, ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como sigue:

“[…] La ilicitud sustancial como condición constitucional de las faltas disciplinarias.

“(…) Como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto para la existencia de una falta disciplinaria es la acreditación acerca del incumplimiento de un deber funcional del servidor público o, en otras palabras, la presencia de una conducta u omisión que interfiere en el ejercicio adecuado de la función estatal

presupuesto para la existencia de una falta disciplinaria es la acreditación acerca del incumplimiento de un deber funcional del servidor público o, en otras palabras, la presencia de una conducta u omisión que interfiere en el ejercicio adecuado de la función estatal ejercida por dicho servidor del Estado.

(…) Como se observa, el concepto de ilicitud sustancial de la falta disciplinaria concuerda con el criterio de afectación del deber funcional,

7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 23 de junio de 2011, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, rad. 11001-23-27-000-2006-00032-00(16090). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segun da, Subsección "A", Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá D. C., doce (12) noviembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00421-01(6009-18) 9 Sentencia C181 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy CabraRadicación: 25000-2342-000-2025-00228-00

Demandante: Héctor Fabio Caicedo Murillo

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antes explicado. Esto quiere decir que, desde la perspectiva constitucional, solamente podrán ser clasificadas como faltas disciplinarias aquellas conductas u omisiones que interfieran en el adecuado ejercicio de la función asignada por el ordenamiento jurídico al servidor público respectivo. (…) En cuanto al contenido del deber

constitucional, solamente podrán ser clasificadas como faltas disciplinarias aquellas conductas u omisiones que interfieran en el adecuado ejercicio de la función asignada por el ordenamiento jurídico al servidor público respectivo. (…) En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Co nstitución y a la ley; (iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber funcional, es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias. (…)"10

De la misma forma, la Corte Constitucional ha explicado que el presupuesto para la existencia de una falta disciplinaria es la acreditación acerca del incumplimiento de un deber funcional del servidor público o, en otras palabras, la presencia de una conducta u omisión que interfiere en el ejercicio adecuado de la función estatal ejercida por dicho servidor del Estado11.

En ese sentido, la Sala considera necesario señalar que, en materia disciplinaria, la antijuridicidad o ilicitud sustancial es materializada con la afectación al deber funcional por parte del servidor público sin justificación legal, independientemente de si mediante la conducta objeto de reproche disciplinario se produjo o no un daño.12

Por ello, se ha indicado por el Consejo de Estado que el deber funcional

afectación al deber funcional por parte del servidor público sin justificación legal, independientemente de si mediante la conducta objeto de reproche disciplinario se produjo o no un daño.12

Por ello, se ha indicado por el Consejo de Estado que el deber funcional “[…] es un instrumento para encauzar la conducta de los servidores públicos, el cual se constituye en la fuente que da vida a la antijuridicidad sustancial y que siempre está referido al ejercicio de funciones públicas porque de lo contrario sería atípico disciplinariamente el comportamiento cuestionado. Dichas funciones deben desarrollarse con apego a las orientaciones de los principios constitucionales y legales, en la medida en que es por esa razón que una persona que se posesiona en un cargo público debe jurar el cumplir el desempeño de sus deberes según la Constitución, la Ley y el Reglamento13.[…]”14

En síntesis, el derecho disciplinario está previsto para sancionar a aquellos que desatienden sus funciones o los servicios encomendados, o que atenten contra el interés general, defrauden el erario, violen derechos

10 Sentencia C-452 de 24 de agosto de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 11 S ent enc i a C - 948 de 2002 . 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subsección “B”, Consejera

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., 27 de noviembre de 2020, Referencia: acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2013-00445-01 (5963-2018) 13 Cita de cita. Régimen Disciplinario, cuarta edición. Autor: Fernando Brito Ruíz.

restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2013-00445-01 (5963-2018) 13 Cita de cita. Régimen Disciplinario, cuarta edición. Autor: Fernando Brito Ruíz. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Rafael

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