TA CUN - Sentencia 250002315000202500337-00 (21-07-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 250002315000202500337-00 (21-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
[1]
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
MAGISTRADO PONENTE: FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
DEMANDANTE: HERNANDO QUINTANA CAMACHO DEMANDADO: PABLO ANDRÉS CASTRO CASTRO (Concejal) RADICACIÓN: 25000 23 15 000 2025 00337-00
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La Sala Plena profiere sentencia de primera instancia dentro del medio de control de PÉRDIDA DE INVESTIDURA, al verificarse el agotamiento de las etapas procesales y la ausencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado. Negará las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1.- LA DEMANDA.
1.- Hernando Quintana Camacho demandó la investidura del concejal del municipio de Chia, Pablo Andrés Castro Castro , electo para el periodo 2024-2027, por la causal prevista en el numeral 4.º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
2.- Narró en síntesis los siguientes hechos relevantes:
-- El concejal Castro Castro participó, con otros seis concejales, en una reunión informal en el recinto del Concejo el 4 de octubre de 2024. Allí se advirtió que no tenía el carácter de sesión plenaria , que se había “caído por falta de quorum” y no sería pagada.
reunión informal en el recinto del Concejo el 4 de octubre de 2024. Allí se advirtió que no tenía el carácter de sesión plenaria , que se había “caído por falta de quorum” y no sería pagada. -- Sin embargo, seis concejales, entre ellos el demandado, presentaron sus cuentas de cobro para el pago de honorarios , que fueron reconocidos mediante resolución ; y la presidente, en su calidad deFallo de 1a. Instancia PI: 25000 23 15 000 2025-00337-00 Hernando Quintana Camacho Vs Pablo Andrés Castro Castro [2] ordenador del gasto, también aprobó el pago con la disponibilidad presupuestal.
3.- Normas violadas y concepto de violación. Invocó la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4.º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
4.- Señaló que la Constitución Política previó que la ley determinaría los casos en los que los concejales tendrían derecho a honorarios dentro de las Corporaciones. La Ley 136 de 1994 dispuso dicho reconocimiento por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias.
5.- Afirmó que el delito de falsedad ideológica se configura «porque el servidor público ha consignado, en documentos que debe emitir en ejercicio de sus funciones, hechos o circunstancias ajenas a la realidad. La falsedad se considera ideológica porque el doc umento no es falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino que son mendaces las afirmaciones que contiene sobre la existencia histórica de un reconocimiento de un acto o un hecho (pago de honorarios diferentes a sesiones plenarias) que alguno s
existencia y autenticidad, sino que son mendaces las afirmaciones que contiene sobre la existencia histórica de un reconocimiento de un acto o un hecho (pago de honorarios diferentes a sesiones plenarias) que alguno s defendieron inicialmente cancelar por el hecho de asistir a una reunión informal; porque los hechos conducían a lograrlo, y porque finalmente después de tanta sustentación lograron entender la ilegalidad del procedimiento; pero, no obstante, terminaron f inalmente concediéndose y pagándose desde las sesiones de octubre pasado (2024) unos honorarios a los que NO tenían derecho ocasionarse ni pagarse».
6.- Por último, citó los presupuestos o elementos que la jurisprudencia ha señalado para que se configure la causal invocada y que, a su juicio, se presentan en este caso: (i) la condición de concejal; (ii) que se trata de los recursos asignados al Concejo municipal de Chía cuya finalidad fue pagar los honorarios de los concejales ; y (ii i) que estos sean indebidamente destinados. Es un deber u obligación del servidor público asistir al sitio de trabajo y cumplir con las funciones asignadas para el cargo, dentro del horario y la jornada establecidos.
I.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
7.- Pablo Andrés Castro Castro se opuso a las pretensiones. Manifestó que el Concejo municipal de Chía lo conforman quince (15) concejales, por lo que, según el artículo 29 de la Ley 136 de 1994, para la apertura legal de una sesión se requiere la presencia de al menos la cuarta parte de sus miembros, es decir, cuatro (4) concejales.
8.- Refirió que, el 4 de octubre de 2024, se inició la sesión plenaria con
legal de una sesión se requiere la presencia de al menos la cuarta parte de sus miembros, es decir, cuatro (4) concejales.
8.- Refirió que, el 4 de octubre de 2024, se inició la sesión plenaria con siete concejales, incluido. Lo anterior consta en las actas oficiales y en la grabación audiovisual pública. Por consiguiente, la sesión cumplió el requisito de quorum deliberatorio establecido en la ley.Fallo de 1a. Instancia PI: 25000 23 15 000 2025-00337-00 Hernando Quintana Camacho Vs Pablo Andrés Castro Castro [3]
9.- Afirmó que, conforme el artículo 65 de la Ley 136 de 1994, podía cobrar sus honorarios por la asistencia comprobada a la sesión plenaria, así como a un seguro de vida y salud. Por lo anterior, como acudió a la sesión válida del 4 de octubre, presentó la cuenta de cobro, amparado en la certificación oficial expedida por la secretaría general del Concejo, que acreditó su asistencia.
10.- Consideró que la causal de pérdida de investidura requiere que se haya incurrido en dolo o culpa grave en la conducta que se le imputa . En este caso, reiteró que actuó con la convicción plena de que su derecho a cobrar los honorarios estaba amparado legalmente, por lo que su actuación estuvo guiada por la buena fe. No existe prueba alguna de dolo o culpa grave que pueda justificar la pérdida de investidura.
I.3. AUDIENCIA PÚBLICA.
11.- En el curso de la audiencia pública, que tuvo lugar el 14 de julio de 2025, la Sala Plena, conforme las previsiones del artículo 12 de la Ley
I.3. AUDIENCIA PÚBLICA.
11.- En el curso de la audiencia pública, que tuvo lugar el 14 de julio de 2025, la Sala Plena, conforme las previsiones del artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, escuchó las intervenciones de los sujetos procesales, que presentaron escrito de resumen de sus alegaciones, así:
3.1. Intervención de la parte demandante1.
12.- Ratificó la caus al de pérdida de investidura con sustento en las pruebas documentales expedidas por el Concejo municipal de Chía que indican que, el 4 de octubre de 2024, no hubo sesión plenaria porque no logró constituirse quorum decisorio. En consecuencia , no se desarrolló el orden del día programado y no hubo acta . Afirmó que la ley establece que se debe comprobar la asistencia a las sesiones, no al recinto. En conclusión, sostuvo que la mesa directiva destinó dineros públicos para materias innecesarias o injustificadas.
3.2. Intervención del Procurador 30 Judicial II2.
13.- Señaló que el contenido de la grabación, que hace parte del expediente, da cuenta del llamado a lista de los concejales, de lo que puede establecer que cumplió con una etapa de apertura . Posteriormente, el secretario indicó que se encontraban presentes ocho concejales; pero luego confirmó que el ingreso de la señora Concejal Pedraza no fue a tiempo y no existía quorum decisorio . Esta situación dio lugar al debate respecto al pago de los honorarios por la sesión.
1 Índice 00027 – Samai. 2 Índice 00029 – Samai.Fallo de 1a. Instancia
dio lugar al debate respecto al pago de los honorarios por la sesión.
1 Índice 00027 – Samai. 2 Índice 00029 – Samai.Fallo de 1a. Instancia PI: 25000 23 15 000 2025-00337-00 Hernando Quintana Camacho Vs Pablo Andrés Castro Castro [4] 14.- Expuso que, conforme los artículos 20, 21 y 22 del Acuerdo 140 de 2018, la sesión fue convocada, el secretario llamó a lista y comprobada la falta de quorum fue levantada. Sostuvo que una primera lectura de las normas da a entender que para que haya verificación de quorum es necesaria su apertura. Además, que no existe disposición normativa que fundamente que la falta de este torne inexistente la sesión . En este escenario, los honorarios reconocidos y cobrados por los concejales estarían debidamente sustentados.
15.- Adujo que, una segunda lectura avalaría que la sesión solo existe si al momento de dar apertura se verifica la existencia de quorum deliberatorio y constatado el hecho se instala la sesión. Según la certificación del secretario del Concejo, asistieron siete concejales, lo que significa el logro de quorum deliberatorio con la cuarta parte de los miembros de la Corporación.
16.- Manifestó que, ante las dos interpretaciones, existió sesión el 4 de octubre de 2024 y , los concejales con asistencia comprobada tenían derecho a percibir los honorarios correspondientes.
17.- Concluyó que, pese a la manifestación del Presidente del Concejo, según la cual no había lugar al pago de honorarios, es la Resolución 145 del 1º de noviembre de 2024 la decisión definitiva que dio sustento al
17.- Concluyó que, pese a la manifestación del Presidente del Concejo, según la cual no había lugar al pago de honorarios, es la Resolución 145 del 1º de noviembre de 2024 la decisión definitiva que dio sustento al cobro. Acto administrativo que se presume legal. Por tanto, siendo el proceso sancionatorio de pérdida de investidura un juicio de responsabilidad subjetiva que exige prueba de una conducta dolosa y/o gravemente culposa, en este caso no advierte evidencia de indebida destinación de dineros públicos que configure la pérdida de investidura del concejal Pablo Andrés Castro Castro.
3.3. Intervención del apoderado del concejal demandado3.
18.- Reiteró los argumentos de oposición, se adhirió a los del Ministerio Público y así los expuso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. COMPETENCIA.
19.- La Sala Plena del Tribunal es competente para proferir la presente sentencia en primera instancia, con fundamento en lo normado en el numeral 13 del artículo 15 2 del CPACA, que prevé que los tribunales
3 Índice 00028 – Samai.Fallo de 1a. Instancia PI: 25000 23 15 000 2025-00337-00 Hernando Quintana Camacho Vs Pablo Andrés Castro Castro [5] administrativos conocerán en primera instancia : “De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal”.
II.2. LO DEBATIDO Y PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.
procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal”.
II.2. LO DEBATIDO Y PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.
2.1. Problema jurídico y tesis general de la Sala.
20.- Según los fundamentos fácticos y jurídicos, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación determinar la existencia y naturaleza de la sesión del 4 de octubre de 2024 del Concejo municipal de Chía, y en consecuencia si el concejal Pablo Andrés Castro Castro tenía derecho al reconocimiento y pago de honorarios o, en caso contrario, si incurrió en la causal de pérdida de investidura , indebida destinación de dineros públicos, consagrada en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
21.- Al respecto, la Sala Plena negará las pretensiones del medio de control, ya que el demandante no probó la causal de pérdida de investidura propuesta.
2.2. Excepciones.
22.- El demandado propuso las que denominó: ausencia de dolo o culpa grave, legalidad del cobro de honorarios, presunción de legalidad y buena fe, cumplimiento del procedimiento presupuestal y normativo y ausencia de causa petendi. Las anteriores no constituyen verdaderos medios exceptivos y hacen parte del fondo del asunto que será resuelto en esta providencia.
II.3. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
3.1. Calificación habilitante.
23.- En el presente caso, se evidenció la calidad de concejal de Chía de Pablo Andrés Castro Castro para el periodo 2024 – 2027 conforme el
3.1. Calificación habilitante.
23.- En el presente caso, se evidenció la calidad de concejal de Chía de Pablo Andrés Castro Castro para el periodo 2024 – 2027 conforme el requisito previsto en el literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 20184, aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los concejales por así disponerlo expresamente el artículo 22 de la misma ley5.
4 "ARTÍCULO 5. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional (...).” 5 ” ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados”.Fallo de 1a. Instancia PI: 25000 23 15 000 2025-00337-00 Hernando Quintana Camacho Vs Pablo Andrés Castro Castro [6]
3.2. Marco normativo y jurisprudencial de la pérdida de investidura.
24.- El medio de control de pérdida de investidura puede ser ejercido por cualquier ciudadano «como expresión del derecho fundamental de participación democrática en el control del ejercicio del poder político establecido en el artículo 40 de la Carta y su trámite en dos instancias e stá actualmente regulado en la ley 1881 de 20186».
25.- Se encuentra prevista en el artículo 183 de la Constitución Política como una sanción para quienes en el ejercicio de su cargo i) transgredan el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de
25.- Se encuentra prevista en el artículo 183 de la Constitución Política como una sanción para quienes en el ejercicio de su cargo i) transgredan el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses; ii) no asistan en un mismo período de sesiones a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura; iii) no tomen posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse; iv) destinen indebidamente dineros públicos o v) incurran en tráfico de influencias debidamente comprobado.
26.- La Corte Constitucional7 consideró que «Por razón de su naturaleza y de los fines que la inspiran, la pérdida de la investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la transgresión al código de conducta intachabl e que los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan. Para la Corte, el tipo de responsabilidad política de carácter disciplinario exige al congresista que incurriere en la comisión de unas de las conductas que el Constituyente erigió en causal de pérdida de la investidura, es perfectamente diferenciable y separable de la penal que la misma pudiere también originar, por haber incurrido en un delito, independientemente de la acción penal».
27.- En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso8, por ende, las conductas endilgadas
también originar, por haber incurrido en un delito, independientemente de la acción penal».
27.- En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso8, por ende, las conductas endilgadas deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley y se rigen por el principio de interpretación restrictiva.
28.- Asimismo, es importante resaltar que, por las particularidades del proceso de pérdida de investidura y, en especial, a su carácter sancionador, se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso, en particular, en cuanto se refiere a la observancia de, entre otros, los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad y
6 Consejo de Estado, Sala 12 Especial de Decisión, 29 de mayo de 2023. 7 Sentencia C-329-94. 8 Número único de radicación 110010315000200900198-00(PI).Fallo de 1a. Instancia PI: 25000 23 15 000 2025-00337-00 Hernando Quintana Camacho Vs Pablo Andrés Castro Castro [7] congruencia9, y, con fundamento en ello, determinar si la conducta se subsume en el supuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia jurídica la pérdida de la investidura, y si se configura o no el elemento subjetivo10.
3.3. De la pérdida de investidura de concejales.
29.- La Ley 136 de 1994 , «por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios », en su artículo 55 señaló las causales por las cuales los concejales perderán su
29.- La Ley 136 de 1994 , «por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios », en su artículo 55 señaló las causales por las cuales los concejales perderán su investidura. La Ley 617 de 2000 reformó parcialmente la Ley 136 de 1994 y en su artículo 48 dispuso que l os diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
“1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.
(...)”.
30.- Las causales de pérdida de investidura pregonadas por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, respecto de diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, son las mismas que las señaladas por la Constitución para los congresistas, salvo que agregó, «las demás previstas en la ley».
de las juntas administradoras locales, son las mismas que las señaladas por la Constitución para los congresistas, salvo que agregó, «las demás previstas en la ley».
31.- Cuando se incurre en alguna o algunas de estas causales la sanción que impone la pérdida de investidura involucra la restricción de
9 Consejo de Estado, Sección Primera. MP. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, 25 de agosto de 2023. 10 La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 424 de 2016, precisó que el juez de este proceso sancionatorio debe determinar: i) si se configura la causal y ii) si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya l a responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa.Fallo de 1a. Instancia PI: 25000 23 15 000 2025-00337-00 Hernando Quintana Camacho Vs Pablo Andrés Castro Castro [8] derechos políticos del sujeto activo de la conducta. Así, el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, confirma la naturaleza sancionatoria de la pérdida de investidura al disponer que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien, «haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal».
3.4. De la causal invocada en la demanda (num. 4.º del artículo
quien, «haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal».
3.4. De la causal invocada en la demanda (num. 4.º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 ). Indebida destinación de dineros públicos.
32.- Esta causal está normada en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y prevé:
ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los
concejales perderán su investidura:
(…).
3. Por indebida destinación de dineros públicos.
33.- El artículo 65 de esa norma regula el reconocimiento de honorarios «por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias » y prevé que: «Las resoluciones que para efecto de reconocimiento de honorarios expidan las mesas directivas de los concejos, serán publicadas en los medios oficiales de información existentes en el respectivo municipio o distrito ” y “Cualquier ciudadano o persona podrá impugnarlas».
34.- La Sala Plena de esta Corporación en reciente sentencia 11 de pérdida de investidura estudió un problema jurídico d e contornos fácticos idénticos al presente, cuyo problema jurídico fue:
[D]ilucidar si la accionada (…) , en su calidad de Concejal del municipio de Chía – Cundinamarca para el periodo 2024 -2027 y, en particular, en su condición de presidenta de esa corporación y de su Mesa Directiva para el 4 de octubre de 2024, incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista por el numeral 4 del artículo 48 de la
particular, en su condición de presidenta de esa corporación y de su Mesa Directiva para el 4 de octubre de 2024, incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista por el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, consistente en una presunta indebida destinación de dineros públicos, debido a que, según se plantea en la demanda, ordenó el reconocimiento y pago de unos honorarios a unos concejales respecto a una reunión informal que no tuvo el carácter de sesión plenaria y, por tanto, no había lugar al pago de ningunos honorarios.
11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala Plena. Providencia del 7 de julio de 2025. Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Radicación N°: 25000-23-15-000-2025-00336-00.Fallo de 1a. Instancia PI: 25000 23 15 000 2025-00337-00 Hernando Quintana Camacho Vs Pablo Andrés Castro Castro [9] 35.- Para resolverlo, hizo referencia a la causal en concreto, a la causación, reconocimiento y pago de honorarios de los concejales y su fundamento normativo (art. 312 de la C.P., artículo 65 de la Ley 136 de 1994, artículo 58 de la Ley 617 de 2000), citó la postura del Consejo de Estado y señaló que, el único requisito establecido para el reconocimiento de honorarios consiste en su asistencia comprobada a las respectivas sesiones dentro de la Corporación a la cual pertenezcan, sin que requieran de otra condición di stinta para la causación del derecho.
36.- Citó los elementos necesarios que ha definido el Consejo de Estado
las respectivas sesiones dentro de la Corporación a la cual pertenezcan, sin que requieran de otra condición di stinta para la causación del derecho.
36.- Citó los elementos necesarios que ha definido el Consejo de Estado para que se configure la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos. Estos son: i) tener la condición de miembro de una corporación de elección popular, ii) disponer de dineros públicos, es decir, recursos públicos administrados por el Estado y iii) destinar esos rubros a fines distintos a los autorizados por la Constitución y la ley.
37.- Precisó que la alta Corporación, en distintas oportunidades, se ha pronunciado sobre el reconocimiento y pago de honorarios a favor de concejales municipales y ha concluido que solamente requieren de la asistencia comprobada a las sesiones de la respectiva corporación, sin otra condición o requisito adicional12, así:
(L)os honorarios de los concejales constituyen una retribución por su asistencia a las sesiones plenarias, y, en esa medida, la jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación ha indicado que los concejales tienen derecho al pago de honorarios por su asistencia comprobada a las sesiones de la respectiva corporación, sin que se establezca otra condición de la que se haga desprender la causación del respectivo derecho 13.
Por consiguiente, la Sala estima que en este caso no se incurrió en una indebida destinación de dineros públicos de manera directa o indirecta por el pago y cobro de los honorarios de los concejales respecto de las sesiones que se convocaron entre el 1 y el 10 de enero de 2024, dado que el requisito previsto en la ley para el
indirecta por el pago y cobro de los honorarios de los concejales respecto de las sesiones que se convocaron entre el 1 y el 10 de enero de 2024, dado que el requisito previsto en la ley para el reconocimiento de los honorarios es la asistencia comprobada a las sesiones plenarias , lo que el solicitante no discute; por el contrario, lo que controvierte es que las referidas sesiones no podían llevarse a cabo y, por ende, tampoco era procedente el reconocimiento de honorarios, circunstancia que no se traduce en una indebida destinación de dineros públicos, pues los recursos fueron utilizados para remunerar la asistencia de los concejales a las sesiones que fueron con vocadas y celebradas, el cual constituye el
12 Consejo de Estado, Sección Primera, MP. Hernando Sánchez Sánchez, Diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). Radicación N°: 500012333000202000032 -01. Consejo de Estado, Sección Primera, MP. Oswaldo Giraldo López, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), Radicación: 50001-23-33000-2024-00098-01. 13 Nota interna. Al respecto, puede verse: Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 21 de mayo de 2021. Radicación 50001 2333 000 2020 00758 01. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés.Fallo de 1a. Instancia PI: 25000 23 15 000 2025-00337-00 Hernando Quintana Camacho Vs Pablo Andrés Castro Castro [10] único requisito para proceder con el respectivo pago. (Negrilla fuera de texto).
PI: 25000 23 15 000 2025-00337-00 Hernando Quintana Camacho Vs Pablo Andrés Castro Castro [10] único requisito para proceder con el respectivo pago. (Negrilla fuera de texto).
38.- En concreto, refirió que el artículo 31 de la Ley 136 de 1994 faculta a los concejos municipales para expedir un reglamento interno de funcionamiento. El de Chía está contemplado en el Acuerdo 140 de 12 de septiembre de 2008 , que en su contenido tampoco fijó ningún requisito adicional para el reconocimiento de honorarios (artículos 22, 133, 144).
39.- Aclaró que una primera le ctura del artículo 22 (apertura de la sesión) conllevaría a concluir que la posibilidad de adelantar sesiones al interior del Concejo municipal de Chía se encuentra supeditada a la existencia de quorum decisorio; sin embargo, el artículo 29 de la Ley 136 de 1994 establece que los concejos pueden abrir sesión y deliberar con no menos de una cuarta parte de sus miembros (quorum deliberatorio). Disposición prevista también en el artículo 133 del Acuerdo 140 y que permite poner en práctica las demás disposicion es relativas al quorum deliberatorio.
40.- Ratificó entonces que «el único requisito establecido por el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de honorarios a los concejales municipales consiste en su asistencia comprobada a las respectivas sesiones dentro de la corporación a la cual pertenezcan, sin que se requiera de otra condición distinta para la causación de ese respectivo derecho».
41.- Finalmente, realizó un estudio sobre el pago de honorarios de acuerdo con el reglamento interno del Concejo de Chía y concluyó que,
condición distinta para la causación de ese respectivo derecho».
41.- Finalmente, realizó un estudio sobre el pago de honorarios de acuerdo con el reglamento interno del Concejo de Chía y concluyó que, a partir de una lectura sistemática de las normas allí relacionadas, la apertura e instalación de las sesiones a surtirse al interior del Concejo depende de la presencia de la cuarta parte de sus concejales (quorum deliberatorio), motivo por el cual, cuando el artículo 22 del reglamento interno señala que para la instalación de sus sesiones se requiere de quorum decisorio, sobre esa disposición debe entenderse que también se refiere a quorum deliberatorio.
42.- Así, a partir de lo expuesto, la Sala Plena concluyó que para que los concejales del municipio de Chía puedan recibir sus honorarios, se requiere: (i) su asistencia comprobada a sesiones, sin que, para esos efectos, se establezca otra condición diferente o adicional, y (ii) que las sesiones tendrán ese carácter cuando sean abiertas e instaladas, siempre que se cuente con quorum deliberatorio, esto es, la cuarta parte de sus concejales.
3.5. Análisis y solución del caso concreto.Fallo de 1a. Instancia PI: 25000 23 15 000 2025-00337-00 Hernando Quintana Camacho Vs Pablo Andrés Castro Castro [11]
43. En el presente asunto se encuentra probado lo siguiente14:
-- Que, según la credencial expedida el 4 de noviembre de 2023 por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, Pablo Andrés Castro Castro fue elegido concejal por el municipio de Chía , para el periodo 2014-2027. Se posesionó el 2 de enero de 2024.
miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, Pablo Andrés Castro Castro fue elegido concejal por el municipio de Chía , para el periodo 2014-2027. Se posesionó el 2 de enero de 2024.
-- Que para el 4 de octubre de 2024 estaba previsto el orden del día: 1. Llamado a lista y verificación del quórum; 2. Lectura, discusión y aprobación del orden del día y, 3. Continuación estudio en segundo debate del Acuerdo No. 20 de 2024. Según lo certificado por el secretario del Concejo, no se desarrolló por falta de quorum decisorio y no hubo acta de la sesión.
-- Que el 4 de octubre de 2024 asistió a la referida sesión el Concejal Castro Castro, quien el 1.º de noviembre presentó cuenta de cobro por la asistencia a 25 sesiones ordinarias del 01 al 31 de octubre de 2024 , incluyendo la del 4 de octubre.
-- La Mesa Directiva del Concejo municipal de Chía expidió la Resolución 145 de 1.º de noviembre de 2024, «por medio de la cual se reconocen honorarios correspondientes al tercer periodo de sesiones ordinarias del mes de octubre de 2024 y se ordena el pago a los concejales del M
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