TA CUN - Sentencia 25000233600020150180700-(24-09-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25000233600020150180700-(24-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Ref. Expediente: 25000-23-36-000-2015-01807-00

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Ap: Lina María Neira Gómez Demandado: CARLOS ALIRIO ROJAS UMAÑA Ap: Diego Giovanni Gómez López (curador ad litem).

-Fallo de primera instanciaREPETICIÓN Adoptado el trámite de sentencia anticipada y finalizado el traslado de alegatos de conclusión dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Sala procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional , en ejercicio del medio de control de repetición consagrado en el artículo 142 ejusdem contra el señor Carlos Alirio Rojas Umaña.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1. En la demanda1 se formularon las siguientes: “PRIMERA: Que se declare responsable al señor CARLOS ALIRIO ROJAS UMAÑA, mayor de edad, por los perjuicios ocasionados a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, como consecuencia de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, el día 14 de marzo de 2012, debidamente ejecutoriada el día 16 de abril de 2012, que modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

consecuencia de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, el día 14 de marzo de 2012, debidamente ejecutoriada el día 16 de abril de 2012, que modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 22 de noviembre de 2001, en la que se declaró a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable por la muerte del señor JOSE DANILO

GAMBA RAMIREZ.

SEGUNDA: Que se condene al demandado señor CARLOS ALIRIO ROJAS UMAÑA, a cancelar la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOCIENTOS [sic] VEINTE MIL DOCIENTOS [sic] NOVENTA Y SIETE ($324'220.297,00) M/Cte., a favor de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pagó esta entidad por concepto de capital a favor de LUIS ALBERTO GAMBA PORRAS y OTROS a través de su apoderado Dr. ARNULFO SANCHEZ, mediante Resolución No. 0535 del 4

1 Índice 63 del aplicativo Samai. Expediente digitalizado, páginas 93 a 104.25000-23-36-000-2015-01807-00 Repetición Sentencia de Primera Instancia

de febrero de 2013, en cumplimiento de la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, proferida por el CONSEJO DE ESTADO.

TERCERA: Que se condene al señor CARLOS ALIRIO ROJAS UMAÑA al pago de los intereses comerciales a favor de LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin

TERCERA: Que se condene al señor CARLOS ALIRIO ROJAS UMAÑA al pago de los intereses comerciales a favor de LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso hasta que se verifique el cumplimiento de la obligación impuesta.

CUARTA: Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor”.

2. Hechos

2. De los fundamentos fácticos expuestos por la parte actora, se resumen los siguientes: 2.1. El 10 de junio de 1997, el señor José Danilo Gamba R amírez -quien se encontraba prestando servicio militar en la vereda San Antonio del municipio de Guayabetal, Cundinamarcamurió al ser alcanzado por un proyectil de arma de fuego oficial, accionada por el señor Carlos Alirio Rojas Umaña. 2.2. Según el informe administrativo por muerte n.° 76 del 8 de octubre de 1997, el deceso del soldado Gamba Ramírez se produjo durante la prestación del servicio militar. Mientras ambos integraban un núcleo de reacción, el soldado Rojas Umaña, tras una discusión por problemas personales, tomó el fusil, lo cargó y disparó contra aquel, a quien causó una herida en el pecho que le produjo la muerte. 2.3. Los familiares de la víctima promovieron demanda de reparación directa, que conoció la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, y por el Consejo de Estado, en segunda, bajo el

2.3. Los familiares de la víctima promovieron demanda de reparación directa, que conoció la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, y por el Consejo de Estado, en segunda, bajo el radicado 25000-23-26-000-1999-01532-00/01. El proceso culminó con sentencia condenatoria contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.4. Mediante Resolución n.° 0535 del 4 de febrero de 2013, el Ministerio ordenó el pago de la condena a favor de los demandantes, por un valor de $324’220.2972, suma que se canceló de manera efectiva, según certificado expedido por la Tesorería Principal de la entidad.

2 En la demanda y sus pretensiones se refiere este valor, aunque en la Resolución n.° 0535 del 4 de febrero de 2013 que obra en las páginas 77 a 83 del expediente digitalizado (índ ice 63 de Samai) se consigna un valor de $398’960.945,64.25000-23-36-000-2015-01807-00 Repetición Sentencia de Primera Instancia

3. Fundamentos de la demanda

3. Señaló que el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política permite al Estado perseguir la recuperación de lo pagado -como producto de una condena - como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes.

4. Argumentó que el juez del proceso de reparación directa concluyó que la muerte del soldado Gamba Ramírez ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, en actividades propias de este, a raíz de un disparo de arma de dotación

4. Argumentó que el juez del proceso de reparación directa concluyó que la muerte del soldado Gamba Ramírez ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, en actividades propias de este, a raíz de un disparo de arma de dotación accionada por otro soldado. C on fundamento en ello, halló configurada la falla del servicio.

5. Asimismo, se valoró dentro del acervo probatorio la sentencia dictada por el Consejo Verbal de Guerra el 19 de diciembre de 1997, en la investigación adelantada por la justicia penal militar contra el soldado Carlos Alirio Rojas Umaña por el homicidio de Gamba Ramírez, en la que se estimó que aquel obró "sin la cautela que la experiencia corriente exige en la realización de ciertos actos que generan peligro. Fue pues el producto de una falla psicológica de su esfera intelectiva lo que lo llevó a obrar sin las precauciones debidas en el caso concreto".

6. La entidad sostuvo que el artículo 5, numeral 4, de la Ley 678 de 2001 presume el dolo del agente cuando este ha sido declarado penal o disciplina riamente responsable por los mismos hechos que fundaron la responsabilidad patrimonial del Estado. Agregó que el numeral 1° del artículo 6 de la misma ley se refiere a la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. Con apoyo en la sentencia C-965 de 2003, precisó que la responsabilidad estatal y la del agente son diferenciables: la primera deriva de la antijuridicidad del daño, mientras que la segunda surge de la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, que dio lugar a la condena.

7. En el caso concreto, atribuyó la muerte del soldado Gamba Ramírez a la culpa

acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, que dio lugar a la condena.

7. En el caso concreto, atribuyó la muerte del soldado Gamba Ramírez a la culpa grave imputable de manera exclusiva a Rojas Umaña, hallado responsable del delito de homicidio culposo mediante sentencia del 19 de diciembre de 1997, confirmada por el Tribunal Supe rior Militar el 25 de noviembre de 1998, que le impuso pena de dos años de prisión.25000-23-36-000-2015-01807-00

Repetición Sentencia de Primera Instancia

4. Trámite procesal

8. La demanda fue presentada el 11 de febrero de 20153, correspondiéndole por reparto al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, que mediante auto del 15 de julio del mismo año4 la remitió por competencia a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, argumentando que (i) la sentencia condenatoria en primera instancia fue proferida por esta Sección y (ii) la cuantía de la repetición exce de los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los que hacía referencia el numeral 11 del artículo 152 del CPACA, antes de la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

9. Una vez remitido a esta Corporación, el proceso le correspondió por reparto a la Sección Tercera, Subsección B, despacho del Dr. Henry Aldemar Barreto Mogollón 5, quien mediante auto del 7 de septiembre de 20156 declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión a esta Subsección, por el factor de conexidad.

quien mediante auto del 7 de septiembre de 20156 declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión a esta Subsección, por el factor de conexidad.

10. Posteriormente, en providencia del 29 de febrero de 2016 7, el despacho del Dr.

Henry Aldemar Barreto Mogollón ordenó a la Secretaría dar cumplimiento en lo dispuesto en el auto precitado, y remitir el expediente a este despacho.

11. En auto del 10 de mayo de 2016 8, el despacho sustanciador asumió el conocimiento del asunto, admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

12. Por autos de 13 de junio9 y 18 de octubre de 201610; 2 de mayo11 y 20 de junio de 201712 se requirió a la parte actora para que acreditara el pago de los gastos ordinarios del proceso.

3 Índice 63 del aplicativo Samai. Expediente digitalizado, página 103. 4 Ibidem, página 109. 5 Ibidem, página 117. 6 Ibidem, páginas 122 a 126. 7 Ibidem, páginas 131 a 132. 8 Ibidem, páginas 135 a 138. 9 Ibidem, página 151. 10 Ibidem, página 157. 11 Ibidem, página 163. 12 Ibidem, página 169.25000-23-36-000-2015-01807-00 Repetición Sentencia de Primera Instancia

13. En proveídos del 11 de octubre13 y 11 de diciembre de 201714, 23 de abril15, 21 de agosto16 y 16 de noviembre de 201817, 5 de agosto18 y 11 de diciembre de 201919 se

13. En proveídos del 11 de octubre13 y 11 de diciembre de 201714, 23 de abril15, 21 de agosto16 y 16 de noviembre de 201817, 5 de agosto18 y 11 de diciembre de 201919 se requirió a la parte actora para que diera trámite al edicto emplazatorio librado por secretaría el 4 de julio de dicha anualidad.

14. Mediante auto del 8 de junio de 2021 20, se nombró al abogado Diego Giovanni Gómez López como c urador ad litem para la representación del demandado Carlos Alirio Rojas Umaña, quien aceptó la designación mediante memorial radicado el 16 de junio de 202121.

15. En auto del 4 de octubre de 2021 22 se resolvió: (i) tener como representante judicial del demandado Carlos Alirio Rojas Umaña, al abogado Diego Giovanni Gómez López, en calidad de curador ad litem y (ii) ordenar a la Secretaría de la Sección efectuar la notificación personal del auto admisorio de la demanda de la referencia al representante judicial del demandado.

16. La Secretaría de la Sección practicó la notificación personal el 16 de mayo de 202223 y el término de contestación transcurrió entre el 17 de mayo y el 5 de julio d el mismo año.

5. Contestación de la demanda

17. Ante el silencio de la parte demandada, el despacho -mediante auto del 22 de marzo del 202424resolvió tener por no contestada la demanda respecto del demandado Carlos

Alirio Rojas Umaña.

6. Trámite de sentencia anticipada

18. Mediante auto del 6 de agosto de 202525, con fundamento en el artículo 182A del

del 202424resolvió tener por no contestada la demanda respecto del demandado Carlos Alirio Rojas Umaña.

6. Trámite de sentencia anticipada

18. Mediante auto del 6 de agosto de 202525, con fundamento en el artículo 182A del CPACA -adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 - estimó procedente dictar sentencia anticipada.

13 Ibidem, página 177. 14 Ibidem, página 181. 15 Ibidem, página 187. 16 Ibidem, página 193. 17 Ibidem, página 201. 18 Ibidem, página 207. 19 Ibidem, páginas 217 a 218, 20 Índice 54 del aplicativo Samai. 21 Índice 56 del aplicativo Samai. 22 Índice 58 del aplicativo Samai. 23 Índice 62 del aplicativo Samai. 24 Índice 66 del aplicativo Samai. 25 Índice 76 del aplicativo Samai.25000-23-36-000-2015-01807-00 Repetición Sentencia de Primera Instancia

19. En dicha providencia, e l despacho decretó como pruebas las documentales aportadas con la demanda, obrantes en el índice 63 del expediente digital. A su v ez, negó los oficios solicitados por la demandante a la Dirección de Personal del Ejército Nacional y a la Dirección de Justicia Penal Militar, a efectos de que se certificara la situación laboral del señor Carlos Alirio Rojas Umaña y se expidieran copias de lo actuado dentro del proceso seguido en contra del demandado, por dos razones: (i) no se acreditó que la entidad los hubiera pedido previamente en los términos del inciso

actuado dentro del proceso seguido en contra del demandado, por dos razones: (i) no se acreditó que la entidad los hubiera pedido previamente en los términos del inciso segundo del artículo 173 del CGP y (ii) la información requerida provenía de la propia entidad o era accesible para ella en su calidad de parte.

20. Por idénticos motivos, y ante la falta de identificación del radicado y del despacho de origen, negó la prueba trasladada relativa a la actuación penal militar seguida contra el demandado.

21. Además, como la parte demandada guardó silencio y no formuló solicitudes probatorias ni tachó o desconoció los documentos aportados, no quedaron pruebas por practicar. En consecuencia, con fundamento en el artículo 182A -1, literal c), del CPACA, el despacho estimó procedente dictar sentencia anticipada.

22. En ese sentido se procedió a la fijación del litigio, por lo que se formuló el siguiente problema jurídico: “Si la conducta del señor Carlos Alirio Rojas Umaña durante los hechos acaecidos el 10 de junio de 1997 donde se produjo la muerte de José Danilo Gamba Ramírez mientras prestaba el servicio militar obligatorio al ser alcanzado por un proyectil de arma de fu ego accionado por el aquí demandado, fue dolosa o gravemente culposa y si ello dio lugar a la condena impuesta por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Primera instancia 22 de noviembre de 2001 y el Consejo d e Estado, Sección Tercera, Subsección C en la Sentencia de Segunda instancia de 16 de abril de 2012, en las que se declaró que la entidad demandante era patrimonialmente responsable por

2001 y el Consejo d e Estado, Sección Tercera, Subsección C en la Sentencia de Segunda instancia de 16 de abril de 2012, en las que se declaró que la entidad demandante era patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los señores Luis Alberto Gamba Porras y otros, así como a la condena impuesta y que conllevó al pago de la suma de $324.220.297 a los precitados señores. Si se configuran todos los presupuestos necesarios para la prosperidad del medio de control de repetición instaurado contra el señor Carlos Alirio Rojas Umaña a efectos de que les asista [sic] la obligación de reembolsar el pago de la condena impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional”.25000-23-36-000-2015-01807-00 Repetición Sentencia de Primera Instancia

23. A su vez, se ordenó que, una vez en firme dicha decisión, se corriera traslado a las parte s por el término de diez días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

7. Alegatos de conclusión

24. La apoderada de la entidad demandante recordó que la acción de repetición, prevista en el artículo 90 de la Constitución y regulada por la Ley 678 de 2001, constituye un mecanismo resarcitorio de protección del patrimonio público, dirigido a recuperar lo pagado por el Estado con ocasión de una condena originada en la conducta dolosa o gravemente culposa de su agente.

25. Sostuvo que la entidad repite por la condena que canceló a raíz de los hechos del 10 de junio de 1997, cuando el soldado Rojas Umaña accionó su arma de dotación oficial

gravemente culposa de su agente.

25. Sostuvo que la entidad repite por la condena que canceló a raíz de los hechos del 10 de junio de 1997, cuando el soldado Rojas Umaña accionó su arma de dotación oficial contra su compañero Gamba Ramírez y le causó la muerte.

26. Afirmó que la conducta fue gravemente culposa, por infracción directa de la ley y violación manifiesta e inexcusable de las normas. En su respaldo, invocó la providencia del 19 de diciembre de 1997, mediante la cual la justicia penal militar declaró al demandado autor del homicidio y le impuso pena de dos años de prisión, confirmada por el Tribunal Superior Militar en 1998.

27. Argumentó que, pese a conocer el decálogo de seguridad en el manejo de armas de fuego -de obligatorio cumplimiento para los miembros de la fuerza pública -, el demandado mantuvo el arma cargada y desasegurada, sin el cartucho de seguridad destinado a prevenir disparos accidentales. Con ello, incurrió en una omisión del deber objetivo de cuidado, contraria a los reglamentos, órdenes e instrucción recibida.

28. El Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

8. Competencia

29. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo señalado en el numeral 11 del artículo 152 del CPACA -antes de la modificación del25000-23-36-000-2015-01807-00

Repetición Sentencia de Primera Instancia

artículo 28 de la Ley 2080 de 2021-, toda vez que se trata de un proceso de repetición, cuya cuantía se estimó en $324’220.29726.

9. Legitimación en la causa

Repetición Sentencia de Primera Instancia

artículo 28 de la Ley 2080 de 2021-, toda vez que se trata de un proceso de repetición, cuya cuantía se estimó en $324’220.29726.

9. Legitimación en la causa

30. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por activa porque pagó la condena impuesta en el proceso de reparación directa, según da cuenta la Resolución n.° 0535 del 4 de febrero de 201327 y la certificación de la Tesorería Principal28.

31. Por su parte, el señor Carlos Alirio Rojas Umaña cuenta con legitimación en la causa por pasiva, al ser el agente estatal a quien la entidad atribuye la conducta gravemente culposa que habría dado lugar a la condena, en su condición de soldado que accionó el arma de dotación oficial.

10. Oportunidad del medio de control

32. El literal l) del artículo 164 del CPACA -antes de la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022 y la corrección del artículo 1 del Decreto 1462 de 2022disponía que el término para interponer el medio de control de repetición era de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas, de conformidad con lo previsto en la misma codificación.

33. En este caso, se observa que, mediante sentencia del 22 de noviembre de 200129, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de

33. En este caso, se observa que, mediante sentencia del 22 de noviembre de 200129, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor José Danilo Gamba Ramírez y la condenó a pagar la indemnización de perjuicios correspondiente. Luego, en providencia del 14 de marzo de 201230, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mantuvo el sentido condenatorio de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el citado proceso y modificó su cuantía.

Esta decisión se fijó en edicto del 29 de marzo al 11 de abril de 2012 y quedó ejecutoriada tres días después de esta notificación, es decir, el 16 de abril del mismo

26 Para el año 2015 -fecha de presentación de la demanda -, el salario mínimo legal mensual vigente era de $644.350. Por lo tanto, la cuantía de las pretensiones debía superar el monto de $ 322’175.000, como ocurrió en este caso. 27 Índice 63 del aplicativo Samai. Expediente digitalizado, páginas 77 a 83. 28 Ibidem, página 85. 29 Índice 63 del aplicativo Samai. Expediente digitalizado, páginas 27 a 46. 30 Índice 63 del aplicativo Samai. Expediente digitalizado, páginas 49 a 73.25000-23-36-000-2015-01807-00 Repetición Sentencia de Primera Instancia

año, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

37. De acuerdo con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo -estatuto

Repetición Sentencia de Primera Instancia

año, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

37. De acuerdo con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo -estatuto procesal bajo el cual se adelantó el proceso señaladoel plazo para efectuar el pago de las condenas en contra del Estado era de 18 meses, contados a partir de su ejecutoria31. Así las cosas, la entidad debió pagar la condena entre el 17 de abril de 2012 y el 17 de octubre de 2013.

34. La Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa expidió la Resolución n.° 0535 del 4 de febrero de 2013, en la que resolvió “Reconocer, ordenar y autorizar el pago de la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON 64/100 M/CTE (398,960,945.64) (…) a favor del señor LUIS ALBERTO GAMBA PORRAS Y OTROS”, como consecuencia de la condena impuesta en el proceso n.° 25000-23-26-000-1999-01532-01 por la muerte del soldado José Danilo Gamba

Ramírez.

35. Dicha suma fue efectivamente pagada el 12 de febrero de 2013, antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso administrativo, según certificado expedido por la Tesorera Principal del Ministerio de

Defensa.

36. En es e sentido, el término de caducidad del medio de control de repetición transcurrió desde el día siguiente a la fecha del pago, esto es, desde el 13 de febrero

administrativo, según certificado expedido por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa.

36. En es e sentido, el término de caducidad del medio de control de repetición transcurrió desde el día siguiente a la fecha del pago, esto es, desde el 13 de febrero del 2013 hasta el 13 de febrero de 2015. Como la demanda se presentó el 11 de febrero de 201532, se concluye que fue oportuna.

11. Problema jurídico

37. Corresponde a la Sala decidir si accede o niega las pretensiones de la demanda, para el efecto se deberá determinar según la fijación del litigio lo siguiente:

(i) Si concurren los presupuestos del medio de control de repetición contra Carlos Alirio Rojas Umaña, en especial si se acreditó que su conducta, con ocasión de los hechos del 10 de junio de 1997 en que murió José Danilo Gamba

31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 14 de noviembre de 2010, radicado n.° 63865. “9.- Ahora bien, respecto del <<plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas>> deben distinguirse dos escenarios: 9.1.- Si el proceso en el que se dictó la sentencia que da lugar a la repetición inició en la vigencia del CCA., este se encuentra sujeto, en su totalidad, a las reglas de dicho código. Así las cosas, en virtud de lo establecido en el artículo 177 del CCA, el término para realizar el pago de las condenas es de 18 meses sin importar que la sentencia haya sido proferida con posterioridad a la entrada vigencia del CPACA”. 32 Ibidem, página 103.25000-23-36-000-2015-01807-00 Repetición Sentencia de Primera Instancia

que la sentencia haya sido proferida con posterioridad a la entrada vigencia del CPACA”. 32 Ibidem, página 103.25000-23-36-000-2015-01807-00 Repetición Sentencia de Primera Instancia

Ramírez mientras prestaba el servicio militar obligatorio, fue dolosa o gravemente culposa. (ii) De ser así, si le asiste la obligación de reembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional lo pagado por la condena impuesta en el proceso de reparación directa, mediante sentencias de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declararon a la entidad patrimonialmente re sponsable por los perjuicios causados a Luis Alberto Gamba Porras y otros.

12. Tesis de la Sala

38. Las pretensiones de la demanda serán negadas porque, aunque en el proceso se acreditaron los presupuestos objetivos del medio de control de repetición -la calidad de agente estatal del demandado, la existencia de la condena impuesta a la Nación y el pago efectivo que esta realizó-, no se demostró el elemento subjetivo, esto es, que el daño que originó la condena hubiera obedecido a una conducta dolosa o gravemente culposa del señor Carlos Alirio Rojas Umaña.

39. Se precisará que, como los hechos que dieron origen a la condena -la muerte de José Danilo Gamba Ramírez, ocurrida el 10 de junio de 1997 - son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, no resu ltan aplicables las presunciones legales de dolo y culpa grave de sus artículos 5 y 6. El régimen sustancial aplicable

entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, no resu ltan aplicables las presunciones legales de dolo y culpa grave de sus artículos 5 y 6. El régimen sustancial aplicable es el vigente para la época de los hechos -la Constitución Política de 1991, el artículo 63 del Código Civil y los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984 -, conforme al cual la carga de acreditar el dolo o la culpa grave del agente recaía íntegramente en la parte demandante, sin presunción alguna en favor de la entidad.

40. La demandante no satisfizo esa carga, pues pretendió acreditar el elemento subjetivo, en sus dos modalidades, en la sentencia condenatoria de la justicia penal militar. Sin embargo, esa providencia no fue incorporada al proceso, pues las solicitudes probatorias dirigidas a obtenerla fueron negadas por este despacho porque

(i) no se acreditó que la entidad los hubiera pedido previamente en los términos del inciso segundo del artículo 173 del CGP; (ii) la información requerida provenía de la propia entidad o era accesible para ella en su calidad de p arte. Esta decisión no fue recurrida por la demandante.25000-23-36-000-2015-01807-00 Repetición Sentencia de Primera Instancia

41. En cuanto al dolo, no obra en el expediente prueba de que el demandado hubiera actuado con la intención positiva de causar el daño que exige el artículo 63 del Código Civil. La entidad no aportó ning ún medio de convicción dirigido específicamente a acreditar ese elemento subjetivo en su modalidad dolosa. En cuanto a la culpa grave, tampoco basta para tenerla por acreditada la referencia que el Consejo de Estado

Civil. La entidad no aportó ning ún medio de convicción dirigido específicamente a acreditar ese elemento subjetivo en su modalidad dolosa. En cuanto a la culpa grave, tampoco basta para tenerla por acreditada la referencia que el Consejo de Estado hizo, en su sentencia del 14 de marzo de 2012, a los fallos proferidos en el proceso penal adelantado contra el demandado por el delito de homicidio culposo, pues no se probaron las circunstancias concretas en que se produjo el disparo.

42. Tampoco suple esa carga la calificación de la conducta que hizo el juez penal militar y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca relacionó como prueba en su sentencia de reparación directa, pues se trata de una apreciación ajena, formulada en un proceso con un objeto y un estándar distintos, que en el sub-lite solo se conoce a través de la cita del proceso de reparación directa y sin el respaldo probatorio que le sirvió de sustento.

43. Tampoco se probó la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho que la entidad invocó como fuente adicional de culpa grave, pues el decálogo de seguridad en el manejo de armas de fuego y los reglamentos u órdenes de servicio de los que pretendía derivar el deber objetivo de cuidado no fueron referidos ni incorporados al proceso. Por consiguiente, como la repetición es un juicio autónomo e independiente, en el que la carga de probar el elemento subjetivo recae en la entidad y esta no la satisfizo, las pretensiones no están llamadas a prosperar.

13. Hechos probados

40. En lo pertinente para resolver las pretensiones de la demanda, la Sala encuentra

acreditado que:

satisfizo, las pretensiones no están llamadas a prosperar.

13. Hechos probados

40. En lo pertinente para resolver las pretensiones de la demanda, la Sala encuentra

acreditado que:

41. El 22 de noviembre de 2001, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa -radicado n.° 1999-01532-00-33 promovido por el señor Luis Alberto Gamba Porras -y otrosen contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara que dicha entidad era responsable administrativa y extracontractualmente de los perjuicios causados por la muerte del señor José Danilo

33 Índice 63 del aplicativo Samai. Expediente digitalizado, páginas 27 a 46.25000-23-36-000-2015-01807-00 Repetición Sentencia de Primera Instancia

Gamba, mientras prestaba servicio militar, al ser alcanzado por un proyectil de arma de fuego que fue accionada por su compañero Carlos Alirio Rojas Umaña.

42. En dicha providencia, la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró: “IV. Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente, dado que se encuentra demostrada la existencia de los elementos integradores de la responsabilidad extracontractual de la administración dentro del régimen de falla en la prestación del servicio en la modalidad presunta.

En efecto, se demostró plenamente que la muerte de José Danilo Gamba Ramírez se produjo cuando

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