TA CUN - Sentencia 25000233600020210004700-(24-09-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25000233600020210004700-(24-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Bogotá, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 25000-23-36-000-2021-00047-00

Demandante: Agencia Logística de las Fuerzas Militares

Demandado: Compañía de Ingeniería, Negocios y Servicios SA., y

Kambiacol KMC SAS., (integrantes de la Unión Temporal BASAN 2014) Medio de control: Controversias contractuales

Asunto: Sentencia

1. Procede la Sala a proferir sentencia en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y la subsanación1

1.1. Las pretensiones

2. Agencia Logística de las Fuerzas Militares, instauró demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Compañía de Ingeniería, Negocios y Servicios SA., y Kambiacol KMC SAS., (integrantes de la Unión Temporal BASAN 2014), y al efecto formuló las siguientes pretensiones:

“1. DECLARATIVAS:

PRIMERO: Se declare que la Unión Temporal BASAN 2014, identificada con Nit 900.799.437-9; y Compañía de Ingeniería Negocios Y Servicios S.A, identificada con Nit 900.047.321-7, en su calidad de miembro de la Unión Temporal contratista con 50% de participación; y KAMBIACOL KMC S.A.S, identificada con Nit 900.032.370 -2,

Nit 900.047.321-7, en su calidad de miembro de la Unión Temporal contratista con 50% de participación; y KAMBIACOL KMC S.A.S, identificada con Nit 900.032.370 -2, en su calidad de miembro de la Unión Temporal contratista con 50% de participación INCUMPLIÓ DE FORMA OSTENSIBLE Y MANCOMUNADA las obligaciones de orden contractual dentro del contrato de obra pública No 001-260 2014; cuyo objeto es: “construcción del proyecto centro de rehabilitación funcional – batallón de sanidad – CRF – BASAN EN BOGOTÁ – CUNDINAMARCA”; tal como lo declaró la entidad a través de la resolución No 1255 del 28 de Diciembre de 2018 “Por la cual se declara el incumplimiento del contrato de obra no 001 -260-2014, se declara la caducidad, se afectan pólizas y se ordena el pago de la indemnización anticipada de perjuici os al contratista unión temporal BASAN 2014 y a la nacional de seguros generales”

Y como consecuencia de lo anterior, se ordene a los accionados el pago de las siguientes sumas de dinero producto de los daños que padeció la entidad por el incumplimiento de las obligaciones contractuales; así:

2. REPARATORIAS O INDEMNIZATORIAS

Se ordene a la Unión Temporal BASAN 2014, identificada con Nit 900.799.437 -9; y

1 Documentos 1_1_Reparto y Radicación_001 - Demanda.pdf y 8_8RECIBEMEMORIALES_SUBSANA_DEMANDACONTROVERSIASSUBSANACIONBASSAN.pdf, í ndices 1 y 6 del expediente en Samái.25000-23-36-000-2021-00047-00

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8_8RECIBEMEMORIALES_SUBSANA_DEMANDACONTROVERSIASSUBSANACIONBASSAN.pdf, í ndices 1 y 6 del expediente en Samái.25000-23-36-000-2021-00047-00

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Compañía de Ingeniería Negocios y Servicios S.A, identificada con Nit 900.047.321 7, en su calidad de miembro de la unión temporal contratista con 50% de participación; y Kambiacol Kmc S.A.S, identificada con Nit 900.032.370 -2, en su calidad de miembro de la unión temporal contratista con 50% de participación, AL PAGO DE LOS PERJUICIOS QUE SU INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL CAUSÓ A LA ENTIDAD; por las sumas de dinero que se encuentran plasmadas dentro la resolución No 149 del 17 de febrero de 2020 “Por la cual se liquida unilateralmente el contrato de obra no 001 -260-2014, cuyo objeto es: “construcción del proyecto centro de rehabilitación funcional – batallón de sanidad – CRFBASAN EN BOGOTÁ – CUNDINAMARCA”, acto debidamente ejecutoriado; así:

2.1. La suma de dos mil treinta y ocho millones seiscientos cuarenta y nueve mil veinte un mil pesos ($2.038.649.021,08) Mcte, por concepto de obras de mala calidad ejecutadas dentro del contrato de obra no 001260-2014.

2.2. La suma de setecientos veintitrés millones setecientos trece mil novecientos veinticuatro pesos con quince ($723.713.924,15) Mcte, por pago de obras no ejecutadas. Centavos.

2.2. La suma de setecientos veintitrés millones setecientos trece mil novecientos veinticuatro pesos con quince ($723.713.924,15) Mcte, por pago de obras no ejecutadas. Centavos.

2.3. La suma de ciento noventa y nueve millones novecientos sesenta y seis mil doscientos setenta y dos pesos, con cinco centavos ($199.966.272) Mcte, por concepto de los daños ocasionados a la edificación en construcción por el vandalismo que efectúo el personal bajo responsabilidad de la unión temporal.

2.4. La suma de veintidós millones ochocientos ochenta y siete mil ciento cuarenta y tres pesos ($22.887.143) Mcte a título de indemnización por la suscripción del contrato de seguridad que debió celebrar la Entidad ante la declaratoria de caducidad No 1 del contrato”.

2.5. La suma de veintinueve millones ochocientos noventa y nueve mil novecientos veinte pesos ($29.899.920) Mcte a título de indemnización por la suscripción del contrato de interventoría que suscribió la Entidad para fines de la realización de diagnóstico técnico que permitieran determinar qué actividades se debían desarrollar para terminar la construcción de la obra. Contrato No 001-084-2019.

TERCERO: Se condene al pago en costas a la UNIÓN TEMPORAL BASAN 2014, identificada con Nit 900.799.437 -9; y COMPAÑÍA DE INGENIERÍA NEGOCIOS Y SERVICIOS S.A, identificada con Nit 900.047.321-7, en su calidad de miembro de la Unión Temporal contratista con 50% de participación; y KAMBIACOL KMC S.A.S,

SERVICIOS S.A, identificada con Nit 900.047.321-7, en su calidad de miembro de la Unión Temporal contratista con 50% de participación; y KAMBIACOL KMC S.A.S, identificada con Nit 900.032.370-2, en su calidad de miembro de la Unión Temporal contratista con 50% de participación; incluyendo ag encias en derecho y gastos procesales.

CUARTO: Se condene al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el momento en que se suscribió el acta de liquidación hasta la fecha en que se verifique el pago, de conformidad a lo reglado en la ley 1437 de 2011 a la Unión temporal BASAN 2014, identificada con nit 900.799.437-9; y compañía de ingeniería negocios y servicios s.a, identificada con nit 900.047.321 -7, en su calidad de miembro de la unión temporal contratista con 50% de participación; y kambiacol kmc s.a.s, identificada con nit 900.032.370-2, en su calidad de miembro de la unión temporal contratista con 50% de participación” (trascripción con posibles errores).

1.2. Los hechos

3. En síntesis, los hechos enlistados en la subsanación del libelo introductorio se25000-23-36-000-2021-00047-00

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reducen a las siguientes afirmaciones:

4. La Agencia Logística de las Fuerzas Militares suscribió el C ontrato interadministrativo 1441 de 23 de diciembre de 2013, con el Ejército Nacional — Jefatura de Ingenieros Militares con el objeto de “efectuar todas las gestiones

interadministrativo 1441 de 23 de diciembre de 2013, con el Ejército Nacional — Jefatura de Ingenieros Militares con el objeto de “efectuar todas las gestiones jurídicas, administrativas, financieras y contractuales necesarias para llevar a cabo la construcción del centro de rehabilitación funcional batallón de sanidad CRFBASAN; ubicado en el cantón caldas en la ciudad de Bogotá D.C y la interventoría que de ella se derive”, por valor de $29.938.101.992.

5. Con ese propósito, l a Agencia Logística de las Fuerzas Militares y la Unión Temporal BASAN 2014 celebraron el Contrato de obra 001-260-2014 con plazo de ejecución de 22 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio el 9 de febrero de 2015.

6. Mediante comunicación ALFM BASAN 041-2018 la interventoría solicitó a la Entidad el inicio de un proceso administrativo sancionatorio en contra de la Unión Temporal BASAN 2014 por incumplimiento.

7. Previo agotamiento del debido proceso, en la Resolución 655 de 17 de julio de 2018 se declaró la caducidad del Contrato de obra 001-260-2014.

8. El 6 de agosto de 2018, la red de veeduría ciudadana Colombia Transparente radicó el memorando 2018216012733-2, en el que formuló solicitud de revocatoria directa de la Resolución 655 de 17 de julio de 2018.

9. A través de la Resolución 893 de 2018 revocó las Resoluciones 665 de 17 de julio y 710 de 31 de julio de 2018 en las que habían sido declarada y confirmada,

9. A través de la Resolución 893 de 2018 revocó las Resoluciones 665 de 17 de julio y 710 de 31 de julio de 2018 en las que habían sido declarada y confirmada, respectivamente, la caducidad del Contrato de obra 001-260-2014.

10. El 19 de septiembre de 2018 se suscribió la prórroga 008 de 2018 así que el plazo de ejecución se extendió hasta el 31 de diciembre de 2018.

11. En comunicación de 23 de noviembre de 2018, la interventoría del Contrato solicitó a la Entidad el inicio de un nuevo proceso administrativo sancionatorio en contra de la Unión Temporal BASAN 2014 por la renuencia en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

12. Agotados los trámites correspondientes, la Entidad expidió la R esolución25000-23-36-000-2021-00047-00

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1255 de 26 de diciembre de 2018 en la que declaró el incumplimiento del Contrato de obra 001 -260-2014 y la consecuente caducidad. Asimismo, hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria en el porcentaje establecid a en la cláusula vigésima tercera en contra del contratista Unión Temporal BASAN 2014 y la Compañía Nacional de Seguros, por el valor de $2.255.582.813.

13. Con ocasión del recurso de reposición interpuesto, fue proferida la Resolución 1262 de 28 de diciembre de 2018 , en la que se confirmó la Re solución 1255 de 26 de diciembre de 2018.

14. En el informe final de interventoría de 4 de abril de 2019 quedó en evidencia

Resolución 1262 de 28 de diciembre de 2018 , en la que se confirmó la Re solución 1255 de 26 de diciembre de 2018.

14. En el informe final de interventoría de 4 de abril de 2019 quedó en evidencia una falta de amortización del anticipo materialmente entregado a la Unión Temporal BASAN 2014 por valor de $2.783.511.832. Así que, la Dirección de Infraestructura solicitó el inicio de nuevo proceso administrativo sancionatorio tendiente a afectar el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo.

15. El cual, culminó con la expedición de la Resolución 1063 de 11 de septiembre de 2019 en la que declaró el siniestro de la garantía única de cumplimiento 400000872 expedida por Nacional de Seguros – Compañía de Seguros Generales bajo el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo por cuantía $2.783.511.831, que fue confirmada en la Resolución 1086 de 13 de septiembre de 2019.

16. Con fundamento en lo informado por la interventoría el 4 de abril de 2019, que hubo mala calidad ($2.038.649 021), obras pagadas ($723.713.924,75) y no ejecutadas y daños por vandalización ($199.966.272,5) y luego de procurar la liquidación bilateral, la Entidad expidió la Resolución 149 de 17 de febrero de 2020 “Por la cual se liquida unilateralmente el contrato de obra No 001 260 -2014” en la

que fueron incluidos los siguientes valores:

Efectividad de la cláusula penal pecuniaria del contrato a través de la resolución No 1255 del 28 de diciembre de 2018

que fueron incluidos los siguientes valores:

Efectividad de la cláusula penal pecuniaria del contrato a través de la resolución No 1255 del 28 de diciembre de 2018 ($2.255.582.813,11) MCTE Amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo a través de la resolución No 1063 del 11 de septiembre de 2019 ($2.783.511.832) Mcte Valor del contrato No 002 -188-2018 que debió celebrar la Entidad con el fin de brindar seguridad del Establecimiento de Sanidad Militar con ocasión a su abandono por parte del contratista Unión Temporal BASAN 2014. ($22.887.143) Mcte valor de la interventoría que debió suscribir la Entidad para fines de la realización de diagnóstico técnico que permitieran determinar qué actividades se debían desarrollar para terminar la construcción de la obra ($29.899.920) Mcte valor de las obras ejecutadas pero de mala Calidad del contrato ($2.038.649.022)25000-23-36-000-2021-00047-00

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No 001-260-2014 Mcte valor de las obras pagadas y no ejecutadas que identificó el consorcio BASAN 2018 ($723.713.925) Mcte valor de la obra vandalizada ($199.966.273) Mcte

17. La resolución 149 del 17 de febrero de 2020 se notificó en debida forma y quedó en firme el 5 de marzo de 2020.

18. “En firme el acta, y teniendo en cuenta que el contratista no ha cancelado la suma de dos mil doscientos cincuenta y cinco millones quinientos ochenta y dos

quedó en firme el 5 de marzo de 2020.

18. “En firme el acta, y teniendo en cuenta que el contratista no ha cancelado la suma de dos mil doscientos cincuenta y cinco millones quinientos ochenta y dos mil ochocientos trece pesos con once centavos ($2.255.582.813,11) mcte por concepto de la efectividad de la cláusula penal del contrato de obra, la Agencia logística de las fuerzas militares presentó en el año 2020 demanda ejecutiva contractual ante el tribunal contencioso administrativo de Cundinamarca tendiente a obtener s u cobro; por ende, está vigente proceso judicial donde se ventila el reclamo de dicha suma” (transcripción).

19. “Frente a la obligación dineraria contenida en la resolución No 1063 de 2019 a través de la cual se siniestro la garantía única de cumplimiento en el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo por valor de dos mil setecientos ochenta y tres mil quinientos once mil ochocientos treinta y dos pesos ($2.783.511.832) mcte, me permito indicar que la compañía garante el 17 de junio de 2020 efectúo el pago de la misma” (transcripción).

1.3. El fundamento

20. Indicó que, el propósito era lograr la “ declaratoria de los perjuicios materiales que padeció la ALFM con ocasión al mancomunado y ostensible incumplimiento del demandado – Unión Temporal BASAN 2014 – con fundamento a lo reglado en el inciso tercero de la cláusula vigésima tercera del contrato, cuyo tenor data: “No obstante, la AGENCIA LOGÍSTICA se reserva el derecho de cobrar

a lo reglado en el inciso tercero de la cláusula vigésima tercera del contrato, cuyo tenor data: “No obstante, la AGENCIA LOGÍSTICA se reserva el derecho de cobrar los perjuicios por encima del monto de lo aquí pactado, siempre que los mismos se acrediten” [y obtener] la declaratoria de existencia de las obligaciones dinerarias antes descritas a favor de la entidad por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la Unión Temporal BASAN 2014” (transcripción).

21. Señaló que, “ para fines de claridad , [… en el] (acta de liquidación) se consolidó la totalidad de los perjuicios padecidos por la Entidad durante y con posterioridad a su ejecución, es decir, dentro de la etapa de liquidación. No obstante, dentro del acápite de pruebas allegó los documentos, contratos y demás medios que soporta cada uno de los valores que ahora se reclama ”

(transcripción).25000-23-36-000-2021-00047-00

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2. La contestación de la demanda

22. Admitida la demanda en auto de 12 de mayo de 202 1 2 , la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda el 11 de agosto de 2021 3 en el que manifestó oposición a la totalidad de las pretensiones.

23. Formuló solicitud de nulidad por indebida notificación, de rechazo de demanda por la misma razón y de evaluación sobre la posible prejudicialidad respecto del expediente tramitado bajo el número de radicación 25000-23-36-0002019-00799-00 en el que como parte demandante pretendió la declaratoria de

demanda por la misma razón y de evaluación sobre la posible prejudicialidad respecto del expediente tramitado bajo el número de radicación 25000-23-36-0002019-00799-00 en el que como parte demandante pretendió la declaratoria de nulidad de la Resolución 1255 de 26 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Entidad declaró la caducidad del Contrato de Obra 001-260-2014.

3. Sobre la solicitud de nulidad procesal

24. Mediante auto de 30 de mayo de 2024 4, el Consejo de Estado resolvió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 12 de agosto de 20225 en contra del auto de 8 de agosto de 20226, mediante el cual, el Despacho negó la solicitud de nulidad.

25. El 24 de enero de 20257 fue proferido auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior funcional.

4. El trámite procesal

26. El 2 de agosto de 2023 8 fue reanudada la audiencia inicial que había sido suspendida el 2 de mayo de 2023 9, en la que se fijó el litigio en los siguientes

términos:

“1) En relación con el cumplimiento del contrato de obra N° 001 – 260 – 2014 pactado entre las partes, la demandante lo acusa por obras ejecutadas de mala calidad y obras que, aunque fueron pagadas por la demandante, no fueron ejecutadas por la contratista.

  1. En relación con la construcción en la que fue avanzando durante la ejecución por parte de la contratista, la parte demandante acusa que la construcción fue vandalizada porque la parte demandada omitió las obligaciones contractuales,

ejecutadas por la contratista.

  1. En relación con la construcción en la que fue avanzando durante la ejecución por parte de la contratista, la parte demandante acusa que la construcción fue vandalizada porque la parte demandada omitió las obligaciones contractuales,

2 Documento 10_10AUTOADMITEDEMANDA.pdf, índice 7 del expediente en Samái. 3 Documento 18_RECIBEMEMORIALES_ANEXOS_CONTESTACIONDEMANDA.pdf, índice 10 del expediente en Samái. 4 Documento 73RECIBE MEMORIAL_devolu exp_69334Autopdf.pdf, índice 49 del expediente en Samái. 5 Documento 30_RECIBEMEMORIALES_APELACION_RECURSODEAPELACIO.pdf, índice 18 del expediente en Samái. 6 Documento 24_AUTOQUENIEGA.pdf, índice 13 del expediente en Samái. 7 Documento 76AUTODEOBEDEZC_SEAR202100047Obedece.pdf, índice 51 del expediente en Samái. 8 Documento 67_AUDIENCIAPRUEBAS.pdf, índice 42 del expediente en Samái. 9 Documento 52_AUDIENCIAINICIAL_02VLM202100047AC.pdf, índice 31 del expediente en Samái.25000-23-36-000-2021-00047-00

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por otro lado, la demandada se opone a dicha afirmación con una serie de excepciones planteadas en la demanda.

  1. El tercer punto del litigio se relaciona con los costos posteriores, generados por el servicio de vigilancia de la obra, luego de la entidad hubiese declarado la caducidad del contrato y también los costos posteriores por el contrato de interventoría pa ra el diagnóstico de las actividades faltantes para terminar la

servicio de vigilancia de la obra, luego de la entidad hubiese declarado la caducidad del contrato y también los costos posteriores por el contrato de interventoría pa ra el diagnóstico de las actividades faltantes para terminar la construcción, donde la parte demandante estima pretensiones por ese concepto y la parte demandada estima que no se han causado.

  1. El último punto central del litigio se refiere a la indemnización pretendida por la parte demandante como perjuicios causados” (transcripción).

27. En la misma diligencia, fue proferido auto de pruebas en el que fueron decretadas las pruebas documentales aportadas por las partes y negar las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por la parte demandada.

28. Acto seguido, el Despacho resolvió cerrar la etapa probatoria y correr traslado para presentar alegatos de conclusión en el término de 10 días.

5. Los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público

29. El 15 de agosto de 202310, la parte demandante radicó escrito de alegatos de conclusión en el que reiteró los hechos , pretensiones y fundamentos de derecho del escrito de subsanación de la demanda.

30. La Procuraduría Quinta Judicial II rindió el concepto 022-23 el 22 de agosto de 2023 11 en el que puso de presente que en el presente asunto podría estar configurada la excepción de pleito pendiente al contar con identidad de partes, objeto y causa respecto del proceso tramitado bajo el número de radicación 25000-23-36-000-2019-00799-00 en el que la parte acá demandada funge como demandante de las resoluciones mediante las cuales fue declarado el

objeto y causa respecto del proceso tramitado bajo el número de radicación 25000-23-36-000-2019-00799-00 en el que la parte acá demandada funge como demandante de las resoluciones mediante las cuales fue declarado el incumplimiento así que, a pesar de que allá se discuta la validez de un acto administrativo en el fondo se estaría resolviendo sobre lo mismo, el incumplimiento contractual a cargo del contratista.

31. También, refirió la configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones ya que en el presente asunto se pretendía la declaratoria de incumplimiento del Contrato de Obra 001260-2014 y que se le conden ara a pagar los perjuicios causados a la Entidad contratante, los cuales guardaban identidad con los determinados en la Resolución 149 de 17 de febrero de 2020 a través de la cual, la Agencia Logística

10 Documento 69_MemorialWeb_AlegatosdeconclusiOn.pdf, índice 46 del expediente en Samái. 11 Documento 72_RECIBEMEMORIALES_MINISTERIO_CONCEPTO02223EXP.pdf, índice 47 del expediente en Samái.25000-23-36-000-2021-00047-00

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de las Fuerzas Militares liquidó unilateralmente el Contrato. Así que, “el medio de control pertinente para obtener el pago de las sumas pretendidas por concepto de indemnización de perjuicios, no es la acción de controversias contractuales, sino la acción ejecutiva” (transcripción).

II. CONSIDERACIONES

1. El asunto por resolver

32. Corresponde a la Sala determinar si en el asunto particular se generó una

sino la acción ejecutiva” (transcripción).

II. CONSIDERACIONES

1. El asunto por resolver

32. Corresponde a la Sala determinar si en el asunto particular se generó una falta de jurisdicción entendida como la posibilidad de decir en un caso concreto cuál es el derecho – iurisdictio - ya que, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares aquí demandante del incumplimiento contractual, ya profirió un acto administrativo de incumplimiento en contra de la Union Temporal BASAN 2014.

2. El marco jurídico

2.1. Del medio de control de controversias contractuales

33. El artículo 141 del CPACA., establece el objetivo del medio de control de controversias contractuales en los siguientes términos:

ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento , que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes. (transcripción).

2.2. Sobre el procedimiento para declarar el incumplimiento contractual

34. Mediante la Ley 1474 de 2011 se dictaron las normas “orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y25000-23-36-000-2021-00047-00

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la efectividad del control de la gestión pública ", cuyo capítulo VII incluyó mecanismos para prevenir y combatir la corrupción en la contratación pública que, entre otros, otorgó a la administración pública la facultad de declarar el incumplimiento contractual, previo agotamiento del procedimiento descrito en el artículo 86, el cual se cita in extensu:

“ARTÍCULO 86. Imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo , imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento:

a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del

hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento:

a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido. En la citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. En la misma se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En el evento en que la garantí a de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera;

b) En desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, presentará las circunstancias de hecho que motivan la actuación, enunciará las posibles normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. Acto seguido se concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente, y al garante, para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual podrá rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad;

c) Hecho lo precedente, mediante resolución motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho

las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad;

c) Hecho lo precedente, mediante resolución motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa, sanción o dec laratoria de incumplimiento. Contra la decisión así proferida sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia;

d) En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, podrá suspender la audiencia cuando de oficio o a petición de parte, ello resulte en su criterio necesario para allegar o practicar pruebas que estime conducentes y pertinentes, o cuando por cualquier otra razón debidamente sustentada, ello resulte necesario para el correcto desarrollo de la actuación administrativa. En todo caso, al adoptar la decisión, se señalará fecha y hora para reanudar la audiencia.

La entidad podrá dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por algún medio tiene conocimiento de la cesación de situación de incumplimiento.

[…]”. (Destacado por la Sala).25000-23-36-000-2021-00047-00

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2.3. De las cláusulas exorbitantes

35. Hay un tipo de cláusulas contractuales que han sido denominadas como excepcionales, exorbitantes o de privilegio, ya que prevén una suerte de ventaja para una de las partes.

36. En el régimen de la contratación pública estas cláusulas no sólo están

excepcionales, exorbitantes o de privilegio, ya que prevén una suerte de ventaja para una de las partes.

36. En el régimen de la contratación pública estas cláusulas no sólo están permitidas, son facultativas para algunos contratos, sino que son obligatorias para la mayoría de los vínculos contractuales, ya que responden a la necesidad de lograr el cumplimiento de los fines de la contratación pública.

37. En los artículos 14 a 17 de la Ley 80 se previeron como cláusulas excepcionales las de terminación unilateral, modificación unilateral, interpretación unilateral y la declaratoria de caducidad del contrato. La aplicación de estas cláusulas depende de que se presenten los supuestos previstos para cada una de ellas de manera que no se torne en una situación arbitraria.

3. El caso concreto

38. Agencia Logística de las Fuerzas Militares , ocurrió ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de controversias contractuales con el fin de que se declarara que la Unión Temporal BASAN 2014 (integrada por la Compañía de Ingeniería, Negocios y Servicios SA., y Kambiacol KMC SAS.), incumplió el Contrato 001-260-2014 “tal como lo declaró la entidad a través de la resolución No 1255 del 28 de Diciembre de 2018 “Por la cual se declara el incumplimiento del contrato de obra no 001-260-2014, se declara la caducidad, se afectan pólizas y se ordena el pago de la indemnización anticipada de perjuicios al contratista unión temporal BASAN 2014 y a la nacional de seguros generales” (transcripción).

39. Asimismo, pidió que el contratista fuera condenado al pago “por las sumas

pago de la indemnización anticipada de perjuicios al contratista unión temporal BASAN 2014 y a la nacional de seguros generales” (transcripción).

39. Asimismo, pidió que el contratista fuera condenado al pago “por las sumas de dinero que se encuentran plasmadas dentro la resolución No 149 del 17 de febrero de 2020 “Por la cua

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