TA CUN - Sentencia 25000233600020210036300-(28-09-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000233600020210036300-(28-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Expediente: 250002336000 2021 00363 00

Demandantes: Elmer Alejandro Cure Manotas y otro

Demandadas: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Medio de control: Reparación directa

Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – auxiliares de la justicia – carga de la prueba

Sentencia de primera instancia

Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala profiere sentencia a efectos de resolver la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron los señores Elmer Alejandro Cure Manotas y Efraín Antonio Cure Manotas actuando en nombre propio y en representación de la sucesión ilíquida del extinto Helmer Cure Cortes, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El 17 de agosto de 20211, los señores Elmer Alejandro Cure Manotas y Efraín Antonio Cure Manotas actuando en nombre propio y en representación de la sucesión ilíquida del extinto Helmer Cure Cortes, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación

Cure Manotas actuando en nombre propio y en representación de la sucesión ilíquida del extinto Helmer Cure Cortes, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación 1 Como consta en el índice 00001 del aplicativo web Samai.Medio de control: Reparación directa Expediente: 25000233600020210036300

Demandantes: Elmer Alejandro Cure Manotas y otro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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– Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, escrito donde se expusieron los hechos que a continuación se sintetizan así2:

1. El Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Barranquilla, tramitó el proceso de sucesión del señor Helmer Cure Cortés bajo el radicado No. 080013110000620120025900, y en auto del 19 de diciembre de 2012 decretó el secuestro y embargo de los bienes sucesorales y designó como secuestre al señor

Florencio Tomas Vega Tirado.

2. El 03 de octubre de 2013, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-481648 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Barranquilla conocido como la finca El Edén y se le entrego de manera real y material al auxiliar de la justicia designado para ese fin.

3. Según lo indicado, la finca El Edén es una empresa agropecuaria con una extensión superficiaria de 250 hectáreas con un valor comercial aproximado de $300.000 el

de manera real y material al auxiliar de la justicia designado para ese fin.

3. Según lo indicado, la finca El Edén es una empresa agropecuaria con una extensión superficiaria de 250 hectáreas con un valor comercial aproximado de $300.000 el metro cuadrado para un total de $75.000.000.000 y con capacidad de albergar 500 reses aproximadamente.

4. Por lo todo lo anterior, al haber iniciado la administración del inmueble, el secuestre estaba llamado a recibir los frutos de la actividad comercial y a constituir los depósitos judiciales correspondientes a órdenes del juzgado y los cuales corresponden a los herederos del señor Helmer Cure Cortés.

5. La parte demandante explicó que, ante la expectativa de realizar una posible negociación de los derechos herenciales que les correspondían, obtuvieron el 08 de diciembre de 2020 un certificado de tradición y libertad del predio en cita, y pudieron establecer que sobre el mismo se había tramitado un proceso de pertenencia sin que el secuestre hubiera informado al Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Barranquilla, ni la forma en cómo fue despojado del mismo.

6. Así las cosas, los aquí demandantes perdieron los derechos sobre la finca El Edén, así como los frutos civiles producidos por el mismo, los cuales les correspondían por derecho pero que ya no hacen parte de la masa sucesoral.

7. Adujeron que, a pesar de las situaciones indicadas, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Barranquilla nunca solicitó al auxiliar de la justicia prestar caución para responder por el cumplimiento de sus funciones tal como lo ordena la ley.

del Circuito Judicial de Barranquilla nunca solicitó al auxiliar de la justicia prestar caución para responder por el cumplimiento de sus funciones tal como lo ordena la ley.

Con fundamento en los anteriores hechos, los demandantes formularon las siguientes pretensiones3 (se transcribe de manera literal incluso con posibles errores): 2 Expediente digital, Pdf “002Demanda”, a partir de la página 4. 3 Expediente digital, Pdf “002Demanda”, a partir de la página 2.Medio de control: Reparación directa Expediente: 25000233600020210036300

Demandantes: Elmer Alejandro Cure Manotas y otro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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Primera.- DECLARAR responsable administrativamente responsable a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN NACIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes, señores ELMER ALEJANDRO CURE MANOTAS y EFRAIN ANTONIO CURE MANOTAS, así como a la sucesión ilíquida del extinto HELMER CURE CORTES, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por i) la irregular actuación u omisiones del secuestre FLORENCIO TOMAS VEGA TIRADO en la administración del predio rural “EL EDEN”, situado en el municipio de Tubará (Atlántico), con cabida superficiaria de DOSCIENTOS CINCUENTA HECTÁREAS (250 Hs), más exactamente, 2.500.093 M2, encerrado dentro de los siguientes linderos actualizados: “NORTE, 2292,23 metros linda con la autopista al Mar, que de Cartagena conduce a

exactamente, 2.500.093 M2, encerrado dentro de los siguientes linderos actualizados: “NORTE, 2292,23 metros linda con la autopista al Mar, que de Cartagena conduce a Barranquilla, frente predios que son o fueron de ISIDRO ALGARIN, y terrenos que fueron de EDUARDO SA. VISBAL hoy de RAMON GARAVITO; por el SUR, mide por una parte 490 metros, y linda con terrenos que son o fueron de EUGENIO VARGAS antes de ANDRES AVELINO JIMENEZ, hoy del señor BARRETO y por la otra parte en línea curva mide 450 metros. Camino de JUAN MINA en medio y terrenos que son o fueron de CRISTOBAL y JUAN MEZA y Finca Santa Helena, hoy de WILIAN BADIO CUESTA; por el ESTE, mide partiendo de Norte a Sur, 1.885 metroslinda con terrenos que son o fueron de ISIDRO ALGARIN y de CARMEN PALACIO DE DONADO hoy predios de CEMENTO CARIBE S.A.; CONSTRUCCIONES VILLA MARISOL S.A.; y OESTE, en varios segmentos, partiendo de norte a sur, mide 187,20 metros-linda con la zona de terreno objeto de la presente compraventa. Desde este punto hasta llegar al terreno de ANDRES AVELINO JIMNENEZ, hoy de MANUEL POVEDA e ISMAEL VISBAL, por otro de mayor extensión mide 1.697 metros y linda con la manga de Santa Elena camino que conduce a Puerto Colombia, en medio con terrenos que fueron de Mercedes de Maury hoy Próspero Carbonell Cabarcas; y, por la otra parte menor partiendo de NORTE a SUR mide 460 metros con terrenos que fueron de ANDRES AVELINO JIMENEZ, hoy del señor Barreto”

Carbonell Cabarcas; y, por la otra parte menor partiendo de NORTE a SUR mide 460 metros con terrenos que fueron de ANDRES AVELINO JIMENEZ, hoy del señor Barreto” distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 040-481648, Cédula catastral 00-04-00010143-000, cuya administración se le confió en ejercicio de esa función pública y, ii) del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Barranquilla, que decretó la medida cautelar en el proceso de sucesión del extinto HELMER CURE CORTES, radicado bajo el número 08001311000620120025900, por desidia en su labor al no exigirle al secuestre prestar caución y exhortarlo a actuar con la diligencia y rigurosidad debida para que cumpliera a cabalidad y en correcto orden su función.

Segunda. - Que, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, se declare que se causaron perjuicios a título de daño moral a los señores ELMER ALEJANDRO CURE MANOTAS, mayor de edad, vecino de Barranquilla e identificado con la cédula de ciudadanía número 1.102.882.652 y EFRAIN ANTONIO CURE MANOTAS, mayor de edad, vecino de Barranquilla e identificado con la cédula de ciudadanía número 1.001.818.332 y a la sucesión del finado ELMER CURE CORTES.

Tercera.- Que, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior se condene a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN NACIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a pagar a los señores ELMER ALEJANDRO CURE

a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN NACIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a pagar a los señores ELMER ALEJANDRO CURE MANOTAS, mayor de edad, vecino de Barranquilla e identificado con la cédula de ciudadanía número 1.102.882.652 y EFRAIN ANTONIO CURE MANOTAS, mayor de edad, vecino de Barranquilla e identificado con la cédula de ciudadanía número 1.001.818.332 y a la sucesión del finado ELMER CURE CORTES una suma equivalente a 50 SMMLV a cada uno a título de indemnización.

Cuarta. - Que, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión PRIMERA se declare que se causaron perjuicios a título de daño emergente a los señores ELMER ALEJANDRO CURE MANOTAS, mayor de edad, vecino de Barranquilla e identificado con la cédula de

ciudadanía número 1.102.882.652 y EFRAIN ANTONIO CURE MANOTAS, mayor de edad, vecino de Barranquilla e identificado con la cédula de ciudadanía número 1.001.818.332 y a la sucesión del finado ELMER CURE CORTES, una suma no inferior a setenta y cinco mil millones de pesos ($75.000.000.000) a título de daño emergente.

Sexta. - Que, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión PRIMERA se declare que se causaron perjuicios a título de lucro cesante a los señores ELMER ALEJANDRO CURE MANOTAS, mayor de edad, vecino de Barranquilla e identificado con la cédula de ciudadanía número 1.102.882.652 y EFRAIN ANTONIO CURE MANOTAS, mayor deMedio de control: Reparación directa Expediente: 25000233600020210036300

Demandantes: Elmer Alejandro Cure Manotas y otro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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edad, vecino de Barranquilla e identificado con la cédula de ciudadanía número 1.001.818.332 y a la sucesión del finado ELMER CURE CORTES.

Séptima.- Que, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión PRIMERA se declare que se causaron perjuicios a título de daño emergente a los señores ELMER ALEJANDRO CURE MANOTAS, mayor de edad, vecino de Barranquilla e identificado con la cédula de ciudadanía número 1.102.882.652 y EFRAIN ANTONIO CURE MANOTAS, mayor de edad, vecino de Barranquilla e identificado con la cédula de

con la cédula de ciudadanía número 1.102.882.652 y EFRAIN ANTONIO CURE MANOTAS, mayor de edad, vecino de Barranquilla e identificado con la cédula de ciudadanía número 1.001.818.332 y a la sucesión del finado ELMER CURE CORTES, una suma no inferior a dos mil ciento tres millones doscientos un mil novecientos doce pesos moneda corriente colombiana ($2.103.201.912).

Octava. - Que se condene a la parte demandada en costas con inclusión de las agencias en derecho.

Previo a admitir la demanda, el despacho sustanciador requirió4 a los demandantes para que precisaran:

(…) a) De acuerdo con el certificado de tradición y libertad la anotación 002 del 31/07/2012 presente en el expediente, se establece, por parte del juzgado 6° de familia de Barranquilla, el embargo de la sucesión con número de radicado 201200259 a nombre del señor Helmer Cure Cortes.

b) Según la demanda, el señor secuestre Florencio Tomas Vega Tirado recibió el predio el 3 de octubre de 2013.

c) Acorde al certificado de tradición y libertad la anotación 003 del 4 de diciembre de 2014 se hace una cancelación de la providencia judicial con número de radicado 2012-00259.

En ese orden de ideas, el despacho requiere precisar cuando terminó el proceso de sucesión del señor Elmer (o Helmer) Cure Cortes, radicado bajo el número 08001311000620120025900 y tramitado por el juzgado sexto de familia de barranquilla, y

sucesión del señor Elmer (o Helmer) Cure Cortes, radicado bajo el número 08001311000620120025900 y tramitado por el juzgado sexto de familia de barranquilla, y cuando cesó la actuación del señor Florentino Vega Tirado a efectos de contabilizar la caducidad del medio de control; para lo cual concederá al demandante el término de 10 días con el objeto se sirva allegar la respectiva certificación de terminación del proceso y de las funciones del secuestre.

En escrito radicado dentro de la oportunidad para ello otorgada, la parte actora5 allegó capturas de pantalla de la página para consulta de procesos de la Rama Judicial en la cual se observa que el proceso sucesorio seguía en trámite, y manifestó:

(…) Acatando lo dispuesto por la señora magistrada ponente en auto adiado el 8 de los corrientes, recibido en el correo de mis poderdantes en el día de hoy, en forma INMEDIATA procedo en conformidad, manifestando bajo la gravedad del juramento que la liquidación de la mortuoria del extinto ELMER CURE CORTES cursa en el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, bajo la radicación 08001311000620120025900 como se puede verificar en el sistema de la rama judicial TYBA de acceso público, que en todo caso, acredito con los documentos anexos a este escrito.

El proceso liquidatorio inició en el Juzgado 6 de Familia del Circuito de Barranquilla, luego pasó, sino no estoy mal, al octavo y actualmente cursa en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, bajo la radicación anotada, de ahí, el por qu é los dígitos

pasó, sino no estoy mal, al octavo y actualmente cursa en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, bajo la radicación anotada, de ahí, el por qu é los dígitos correspondientes al juzgado continúan figurando 06, pero repito, se tramita en el Juzgado 5 de Familia del Circuito de Barranquilla.

Probado que el proceso de liquidación de la sucesión de ELMER CURE CORTES continua vigente, en trámite, ruego impartirle admisión a la demanda, para lo cual RENUNCIO al resto del término amablemente conferido.

4 Índice 00004 de la plataforma Samai. 5 Índice 00011 de la plataforma Samai.Medio de control: Reparación directa Expediente: 25000233600020210036300

Demandantes: Elmer Alejandro Cure Manotas y otro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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1.2. Contestación de la demanda

La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 contestó la demanda oponiéndose integralmente a las pretensiones formuladas por los demandantes, y señalando que no le constaba ninguno de los hechos narrados en el escrito inicial, al considerar que no se configuran los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La entidad sostuvo que la parte actora no demostró la existencia de un daño antijurídico imputable a la Rama Judicial, ni la existencia de una falla del servicio de tal magnitud que permita concluir que la

funcionamiento de la administración de justicia. La entidad sostuvo que la parte actora no demostró la existencia de un daño antijurídico imputable a la Rama Judicial, ni la existencia de una falla del servicio de tal magnitud que permita concluir que la actuación judicial fue anormalmente deficiente. En ese sentido, destacó que la responsabilidad estatal exige la acreditación concurrente del daño, de la falla del servicio y del nexo causal entre ambos elementos, carga probatoria que corresponde al demandante. Así mismo, argumentó que las actuaciones y decisiones adoptadas dentro del proceso judicial cuestionado se ajustaron al ordenamiento jurídico, fueron razonables, proporcionales y emitidas con observancia de las formalidades legales, producto de un análisis fáctico, jurídico y probatorio realizado conforme a la sana crítica y dentro de las competencias constitucionales y legales de los funcionarios judiciales. Por ello, afirmó que no existe comportamiento irregular atribuible a la administración de justicia que genere la obligación de indemnizar los perjuicios reclamados.

En dicho escrito, la entidad propuso como excepción principal la ausencia de causa petendi, indicando que el daño alegado por el actor no tiene carácter antijurídico y que las decisiones judiciales cuestionadas fueron adoptadas legítimamente, sin arbitrariedad ni desviación alguna de la función jurisdiccional, razón por la cual no existe fundamento jurídico para atribuir responsabilidad a la Rama Judicial. Igualmente formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en sentido material, argumentando que no se encuentra acreditada ninguna conducta negligente atribuible al operador judicial, particularmente en relación con el levantamiento de las medidas cautelares objeto de cuestionamiento, por lo que la

sentido material, argumentando que no se encuentra acreditada ninguna conducta negligente atribuible al operador judicial, particularmente en relación con el levantamiento de las medidas cautelares objeto de cuestionamiento, por lo que la Rama Judicial no puede ser considerada como el sujeto obligado a responder por los daños reclamados. Adicionalmente, propuso la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, al señalar que el demandante no acreditó haber acudido previamente a la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, ni aportó certificación que demostrara el cumplimiento de dicho presupuesto para acceder a la jurisdicción contencioso -administrativa. Finalmente, invocó la denominada excepción innominada, solicitando al juez declarar cualquier otra excepción que resulte probada durante el trámite del proceso, de conformidad con el artículo 187 del CPACA. Como consecuencia de todos estos planteamientos, pidió 6 Según consta en el Pdf “028ContestaciónDemanda” del expediente digital.Medio de control: Reparación directa Expediente: 25000233600020210036300

Demandantes: Elmer Alejandro Cure Manotas y otro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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que se nieguen las pretensiones de la demanda y se declare que la Nación - Rama Judicial no tiene responsabilidad administrativa alguna por los hechos objeto del litigio.

1.3. Trámite procesal

El 17 de agosto de 20217, los señores Elmer Alejandro Cure Manotas y Efraín Antonio Cure Manotas, actuando en nombre propio y en representación de la sucesión ilíquida del extinto Helmer Cure Cortes, presentaron demanda en ejercicio del medio de

El 17 de agosto de 20217, los señores Elmer Alejandro Cure Manotas y Efraín Antonio Cure Manotas, actuando en nombre propio y en representación de la sucesión ilíquida del extinto Helmer Cure Cortes, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como consecuencia del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido es a autoridad por las actuaciones irregulares de un auxiliar de la justicia (secuestre) dentro del proceso de sucesión con radicación 08001311000620120025900 adelantado por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Barranquilla que habría llevado a la pérdida de un inmueble incluido en la masa sucesoral de la cual son beneficiarios los demandantes.

Escrito que fue radicado para reparto entre los despachos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca8, y posteriormente repartido al despacho a cargo de la magistrada ponente, el 17 de agosto de 20219.

Previo a decidir sobre la admisión de la demanda, por medio de auto del 8 de marzo de 202210, el despacho sustanciador inadmitió la demanda para que la parte demandante para que precisara:

(…) a) De acuerdo con el certificado de tradición y libertad la anotación 002 del 31/07/2012 presente en el expediente, se establece, por parte del juzgado 6° de familia de Barranquilla, el embargo de la sucesión con número de radicado 201200259 a nombre del señor Helmer Cure Cortes.

b) Según la demanda, el señor secuestre Florencio Tomas Vega Tirado recibió el predio

Barranquilla, el embargo de la sucesión con número de radicado 201200259 a nombre del señor Helmer Cure Cortes.

b) Según la demanda, el señor secuestre Florencio Tomas Vega Tirado recibió el predio el 3 de octubre de 2013.

c) Acorde al certificado de tradición y libertad la anotación 003 del 4 de diciembre de 2014 se hace una cancelación de la providencia judicial con número de radicado 2012-00259.

En ese orden de ideas, el despacho requiere precisar cuando terminó el proceso de sucesión del señor Elmer (o Helmer) Cure Cortes, radicado bajo el número 08001311000620120025900 y tramitado por el juzgado sexto de familia de barranquilla, y cuando cesó la actuación del señor Florentino Vega Tirado a efectos de contabilizar la caducidad del medio de control; para lo cual concederá al demandante el término de 10 días con el objeto se sirva allegar la respectiva certificación de terminación del proceso y de las funciones del secuestre.

En escrito radicado dentro de la oportunidad para ello otorgada, la parte actora 11 allegó capturas de pantalla de la página para consulta de procesos de la Rama Judicial en la cual se observa que el proceso sucesorio seguía en trámite, y manifestó:

7 Como consta en el índice 00001 del aplicativo web Samai. 8 Según consta en el Pdf “001ActaReparto” del expediente digital. 9 Como consta en el índice 00001 del aplicativo web Samai. 10 Índice 00004 de la plataforma Samai. 11 Índice 00011 de la plataforma Samai.Medio de control: Reparación directa

9 Como consta en el índice 00001 del aplicativo web Samai. 10 Índice 00004 de la plataforma Samai. 11 Índice 00011 de la plataforma Samai.Medio de control: Reparación directa Expediente: 25000233600020210036300

Demandantes: Elmer Alejandro Cure Manotas y otro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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(…) Acatando lo dispuesto por la señora magistrada ponente en auto adiado el 8 de los corrientes, recibido en el correo de mis poderdantes en el día de hoy, en forma INMEDIATA procedo en conformidad, manifestando bajo la gravedad del juramento que la liquidación de la mortuoria del extinto ELMER CURE CORTES cursa en el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, bajo la radicación 08001311000620120025900 como se puede verificar en el sistema de la rama judicial TYBA de acceso público, que en todo caso, acredito con los documentos anexos a este escrito.

El proceso liquidatorio inició en el Juzgado 6 de Familia del Circuito de Barranquilla, luego pasó, sino no estoy mal, al octavo y actualmente cursa en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, bajo la radicación anotada, de ahí, el por qu é los dígitos correspondientes al juzgado continúan figurando 06, pero repito, se tramita en el Juzgado 5 de Familia del Circuito de Barranquilla.

Probado que el proceso de liquidación de la sucesión de ELMER CURE CORTES continua vigente, en trámite, ruego impartirle admisión a la demanda, para lo cual RENUNCIO al

5 de Familia del Circuito de Barranquilla.

Probado que el proceso de liquidación de la sucesión de ELMER CURE CORTES continua vigente, en trámite, ruego impartirle admisión a la demanda, para lo cual RENUNCIO al resto del término amablemente conferido.

Una vez la parte demandante resolvió la solicitud del despacho, la demanda se admitió con auto del 14 de junio de 202212, providencia que fue notificada personalmente el 30 de septiembre de 202413 y en la que se razonó lo siguiente sobre lo manifestado por los demandantes en el escrito de subsanación:

(…) se resalta que en el numeral “DECIMO TERCERO” de los hechos de la demanda, se indicó que los accionantes se enteraron el 8 de diciembre de 2020 que sobre el bien inmueble señalado “se tramitó un proceso de pertenencia sin que el Secuestre haya informado de ello al Juzgado ni explicado la forma como fue despojado del mismo, etc., y muchos menos ejerció actuación judicial alguna tendiente a conservar la tenencia”, situación de la cual se advierte que en este estadio procesal no es posible determinar la configuración de la caducidad del medio de control, ante la ausencia de pruebas en tal sentido, y por ello, en aplicación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y principio pro homine, se le dará trámite al presente asunto.

Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos legales para la presentación de la demanda, de conformidad con los artículos 161, 162 y 166 del CPACA, el Despacho dispondrá su admisión.

Por último, se precisa que si bien la demanda plantea como accionados a la “NACIÓN –

la demanda, de conformidad con los artículos 161, 162 y 166 del CPACA, el Despacho dispondrá su admisión.

Por último, se precisa que si bien la demanda plantea como accionados a la “NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION NACIONAL ADMINISTRACION DE JUSTICIA”, se tendrá como demandado a la Nación – Rama Judicial, toda vez que se cita a sus agentes como causantes del daño aquí reclamado, de conformidad al artículo 159 del CPACA.

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda por medio de memorial radicado el 18 de noviembre de 202414. Luego de lo cual, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, en concordancia con el 201A ibidem15, se corrió traslado de las excepciones propuestas a los demás sujetos procesales (mediante envío directo del memorial por parte de la entidad demandada, índice 00021 del aplicativo web Samai).

A través de escrito radicado el 19 de noviembre de 202416, la parte demandante se pronunció sobre las excepciones propuestas por la demandada, en los siguientes términos: 12 Índice 00011 de la plataforma Samai. 13 Índice 00018 de la plataforma Samai. 14 Índice 00020 de la plataforma Samai. 15 “Artículo 201A. Traslados. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando

una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente ” (énfasis añadido). 16 Índice 00022 de la plataforma Samai.Medio de control: Reparación directa Expediente: 25000233600020210036300

Demandantes: Elmer Alejandro Cure Manotas y otro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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  1. En cuanto a la ausencia de causa petendi, señaló que el fundamento de las pretensiones de la demanda y del deber de indemnizar es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se derivó de la negligencia o las actuaciones irregulares adelantadas por el secuestre Florencio Tomás Vega Tirado en la administración del predio “El Edén”, quien, a juicio de los demandantes, permitió “(…) la ocupación y la tramitación de un proceso de pertenencia que originó que el fundo rural “El Edén” saliera del dominio de la sucesión de Elmer Cure Cortés para ubicarse en cabeza de un tercero”;
  1. Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva adujo que es claro y pacífico que la Rama Judicial tiene el deber de responder por las acciones y omisiones de los auxiliares de la justicia; y
  1. Finalmente, en cuanto a la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad señaló que lo afirmado en la contestación de la demanda no es cierto, pues desde

los auxiliares de la justicia; y

  1. Finalmente, en cuanto a la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad señaló que lo afirmado en la contestación de la demanda no es cierto, pues desde la presentación del escrito inicial se anexó el acta de agotamiento de la conciliación prejudicial; documento que se adjunta también con el pronunciamiento sobre las excepciones.

En providencia del 16 de enero de 202617, el despacho de la magistrada ponente declaró no probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad (inepta demanda) propuesta por la Nación – Rama Judicial y fijó fecha para la realización de la audiencia inicial. Sobre la excepción propuesta se consideró:

(…) Ahora bien, contrario a lo advertido por la entidad demandada que indicó que con la demanda no se había aportado el acta del trámite de conciliación judicial como requisito de procedibilidad, lo cierto es que la misma se encuentra en el archivo 004ConciliaciónExtrajudicial.PDF (….).

En ese orden de ideas, al estar demostrado el trámite del requisito de procedibilidad del medio de control, se declarará no probada la excepción propuesta por el apoderado de la Nación - Rama Judicial.

1.3.1. Audiencia inicial, fijación del litigio y decreto de pruebas

La audiencia inicial se realizó el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)18, en la que se fijó el litigio, tendiente a determinar:

(…) ¿Si la Nación – Rama Judicial es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios que dicen haber sufrido los señores Elmer Alejandro Cure Manotas y

la que se fijó el litigio, tendiente a determinar:

(…) ¿Si la Nación – Rama Judicial es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios que dicen haber sufrido los

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