TA CUN - Sentencia 250002337000-2021-00610-00 (13-03-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 250002337000-2021-00610-00 (13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00
Demandante: Nitro Energy Colombia S.A.S. ESP
Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Contribución especial 2020
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP , quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone, solicita:
«A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial No. 20205340052636 del 25 de agosto de 2020 , proferida por la Dirección financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual de determina el valor de la contribución especial año 2020.
B. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. SSPD –Radicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00
Domiciliarios mediante la cual de determina el valor de la contribución especial año 2020.
B. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. SSPD –Radicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00
Demandante: NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP
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20205300042185 del 06 de octubre de 2020 mediante la cual la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de reposición.
C. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. SSPD20215000480635 del 13-09-2021 proferida por la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación.
D. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el restablecimiento del derecho de NITRO en el sentido de reconocer que NITRO no está obligado al pago del valor contenido en la liquidación Oficial demandada y, por tanto, no adeuda suma alguna por este concepto.
E. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de diez (10) meses establecido en el Artículo 192 de la Ley 1437 de
2011».
1.2. Hechos
La señora apoderada de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:
1.2.1. El 10 de julio de 2020, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS expidió la Resolución nro. SSPD20201000028355, por la cual determinó el número de prestadores que sirve de base para liquidar la contribución especial del año 2020 y la
PÚBLICOS DOMICILIARIOS expidió la Resolución nro. SSPD20201000028355, por la cual determinó el número de prestadores que sirve de base para liquidar la contribución especial del año 2020 y la contribución adicional para fortalecer el Fondo Empresarial.
1.2.2. El 20 de agosto de 2020, La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS profirió la Resolución nro. SSPD – 20201000033335, en la que fijó en 1% la tarifa para liquidar la contribución adicional y en 0,2186% la tarifa de la contribución especial para el año 2020.
1.2.3. El 25 de agosto de 2020, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS con Liquidación Oficial determinó la contribución especial del año gravable 2020 a cargo de la Compañía en la suma de $553.656.000. Esta suma se calculó sin tener en cuenta los intereses devengados a favor de terceros, concepto que se reportó en el SUI por valor de $1.994.457.000.Radicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00
Demandante: NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP
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1.2.4. Contra la Liquidación Oficial se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resuelto por la Secretaría General de la Superintendencia mediante la Resolución nro. SSPD 20215000480635 de 13 de septiembre de 2021
II. D E M A N D A Y R E F O R M A
2.1. Normas violadas:
Superintendencia mediante la Resolución nro. SSPD 20215000480635 de 13 de septiembre de 2021
II. D E M A N D A Y R E F O R M A
2.1. Normas violadas:
La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
- Artículos 29, 58, 95n umeral 12 del a rtículo 150, inciso 2° del artículo 338, y artículo 363 de la Constitución Política. • Artículo 85 de la Ley 142 de 1994. • Artículos 18 y 344 de la Ley 1955 de 2019. • Artículo 638 del Estatuto Tributario
2.2. Concepto de violación
La señora apoderada de la NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP formuló el concepto de violación en los siguientes términos:
2.2.1. Violación al principio de legalidad. La contribución adicional no establece con certeza la destinación, la base, sujetos y hecho gravado
Aduce que la base gravable de la contribución adicional de que trata el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 es exactamente la misma que la contribución contenida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, esto es, los costos y gastos devengados conforme con la técnica contable, siempre que estos se relacionen con la prestación y ejercicio de funciones de control y vigilancia de la Superintendencia.Radicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00
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No obstante, asegura que los actos acusados toman como base todos los
Demandante: NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP
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No obstante, asegura que los actos acusados toman como base todos los gastos reportados en el SUI 2019, conceptos como deterioro de cartera, inventarios, propiedad de planta y equipo, inversiones, actualización financiera de pasivos pensionales, costo de pasivos financieros, diferencia en cambio, donaciones, pérdida de activos, valoraciones en coberturas, provisión para litigios y demandas, sin distinguir entre los que están asociados al servicio de energía eléctrica y los que no.
Agrega que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 dispone que los sujetos pasivos de la contribución adicional son todas las personas vigiladas por la Superintendencia, lo que resulta indeterminado y ambiguo cuando se le adiciona la expresión «aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación del servicio» . De manera que las empresas que desarrollan actividades de generación y/o comercialización en el mercado de energía mayorista, entre ellas la demandante, no serían sujetos pasivos de la contribución en tanto esta actividad no constituye un servicio públi co domiciliario en sentido estricto.
En gracia de discusión, si se establece que NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP es prestador de un servicio público domiciliario, la fijación de la base gravable debería hacerse bajo equidad tributaria y de capacidad contributiva, comoquiera que al ser uno de los eslabones de la cadena de generación de energía, no puede trasladar la contribución vía tarifa en la medida que no atiende usuarios finales, lo que genera una asimetría y un cobro superior al que establece la Constitución y la ley.
generación de energía, no puede trasladar la contribución vía tarifa en la medida que no atiende usuarios finales, lo que genera una asimetría y un cobro superior al que establece la Constitución y la ley.
2.2.2. La contribución especial adicional no puede recaudar más allá de la concurrencia de los co stos asociados a la actividad que la origina. Violación del inciso 2° del artículo 338 de la Constitución Política
Asegura que la compañía, para el año fiscal 2020, estaría en obligación de pagar por contribución especial y adicional la suma de $3.086.393.000, lo que constituye un incremento del 2.257% respecto de la contribución que se pagó en el periodo gravable 2019 . De manera que el aumento implica una carga desmesurada y excesiva para el contribuyente, esto es, unRadicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00
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gravamen confiscatorio, por lo que se contrarían el principio de equidad y justicia tributaria comoquiera que NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP tendría una disminución sustancial de sus utilidades, afectando su modelo de negocio y permanencia en el mercado.
De acuerdo con lo anterior, asegura que no se encuentra en capacidad de pagar la contribución liquidada por la Superintendencia para el año 2020, de lo contrario, se estaría destinando un 28,18% de las utilidades de la demandante para asumir la contribució n especial y adicional, casi equiparable al impuesto sobre la renta.
2.2.3. Violación de la prohibición de doble imposición tributaria sobre un mismo hecho económico
demandante para asumir la contribució n especial y adicional, casi equiparable al impuesto sobre la renta.
2.2.3. Violación de la prohibición de doble imposición tributaria sobre un mismo hecho económico
Expone que la liquidación adicional demandada tiene el mismo hecho generador, base gravable, mismo titular de los recursos recaudados, que la contribución especial consagrada en el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, de lo cual es claro que se incurre en doble imposición fiscal sobre el mismo hecho económico, y de contera, se contraría la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia.
2.2.4. Violación del debido proceso, derecho de defensa y contradicción por indebida motivación del acto
Alega que la Superintendencia no le dio la oportunidad de debatir y discutir aspectos propios de la contribución previo a expedir la Liquidación Oficial aquí demandada, lo que se agrava si se tiene en cuenta que el tributo se calculó sin tener en cuenta toda la información reportada en el SUI, especialmente el concepto de interese s devengados en favor de terceros. De manera que los actos acusados adolecen de nulidad por no tener información clara y completa.
2.2.5. Excepción de inconstitucionalidad
Solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad consagrada en elRadicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00
Demandante: NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP
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artículo 4° de la Constitución Política por cuanto la contribución creada en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 no guarda relación con las bases y
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artículo 4° de la Constitución Política por cuanto la contribución creada en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 no guarda relación con las bases y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, por lo que transgrede el principio de unidad de materia de las leyes, al paso que se dicha norma tiene un carácter permanente, no transitorio, por lo que no podía incluirse en dicha ley.
Además, sostiene que el incremento injustificado de la carga tributaria afecta la prestación del servicio en virtud de que este encarece, lo que va en detrimento de los usuarios y contraría los artículos 365, 367 y 370 de la Constitución Política.
Finalmente, arguye que el debate parlamentario de la Ley 1955 de 2019, previo a su expedición, no se surtió en debida forma en virtud de que el Senado no pudo discutirla, razón por la cual la deliberación, el consentimiento y la aprobación del proyecto de ley desconoció el principio de consecutividad, y los artículos 157 y 341 de la Constitución Política.
III. C O N T E S T A C I Ó N A LA D E M A N D A
El señor apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en oportunidad legal, comparece al proceso y contesta la demanda en los siguientes términos:
Señala que la controversia planteada por el demandante se centra en establecer si la Superintendencia estaba obligada a aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para las contribuciones causadas que debían pagarse
Señala que la controversia planteada por el demandante se centra en establecer si la Superintendencia estaba obligada a aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para las contribuciones causadas que debían pagarse en el año 2020. Agrega que no existen reparos frente a la legalidad del Decreto 1150 de 2020 y las Resoluciones nro. SSPD – 20201000028355 de 10 de julio de 2020 y SSPD 20201000033335 de 20 de agosto de 2020 que reglamentaron la Ley.Radicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00
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Por lo anterior, transcribe apartados de las sentencias C -464 de 2020, C484 de 2020 y C -147 de 2021 para concluir que, si bien el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, dicha corporación decidió preservar los efectos de la norma para las situaciones consolidadas durante el año fiscal 2020. En consec uencia, asegura que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS estaba facultada para liquidar y cobrar las contribuciones determinadas en los actos acusados, en aplicación de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, máxime cuando se trat a de tributos causados antes del 14 de julio de 2021 –fecha en la que se notificó por edicto la sentencia C-147 de 2021-.
Finalmente, propone las excepciones de mérito denominadas como «legalidad de los actos administrativos demandados» y «existencia de situaciones jurídicas consolidadas».
edicto la sentencia C-147 de 2021-.
Finalmente, propone las excepciones de mérito denominadas como «legalidad de los actos administrativos demandados» y «existencia de situaciones jurídicas consolidadas».
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L :
El 21 de octubre de 2021, la señora apoderada de NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP radicó la demanda, la cual fue repartida al Despacho de la magistrada ponente mediante acta de reparto de la misma fecha.
El 1 de abril de 2022 se profirió auto admisorio, el cual se notificó personalmente a la demandada en mensaje de datos de 2 de mayo siguiente.
El 31 de mayo de 2022, la señora apoderada de la parte actora radicó reforma a la demanda.
El 16 de junio de 2022 , el señor apoderado judicial de la demandada contestó el libelo y aportó el expediente administrativo.Radicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00
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Mediante auto de 28 de abril de 2023, se admitió la reforma a la demanda presentada por NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP, y se notificó esta decisión por estado de 2 de mayo de la misma anualidad. No obstante, la Superintendencia no contestó la reforma dentro de la oportunidad prevista en el artículo 173 de la Ley 1437 de 20111.
Por auto de 17 de noviembre de 2023 se fijó el litigio, se resolvieron las
la Superintendencia no contestó la reforma dentro de la oportunidad prevista en el artículo 173 de la Ley 1437 de 20111.
Por auto de 17 de noviembre de 2023 se fijó el litigio, se resolvieron las peticiones probatorias, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para emitir concepto, providencia notificada en estado del 20 de noviembre siguiente, como se evidencia en el aplicativo SAMAI.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N
5.1. Nitro Energy Colombia S.A.S. ESP
Esgrime que, durante el trámite procesal, la Superintendencia no analizó de fondo los cargos planteados en la demanda, sino que se limitó a afirmar que los actos acusados gozan de legalidad por cuanto se expidieron antes de la declaratoria de inexequibilidad. Resalta que las sentencias transcritas por la demandada únicamente confirman la ilegalidad de los actos administrativos. Por lo demás, reiteró los argumentos del libelo.
5.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Reitera los fundamentos de la contestación a la demanda, y agrega que la demandante no logró argumentar por qu é era improcedente aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para calcular la contribución especial, sino que únicamente mencionó que era inconstitucional . Por tanto, esgrime que la base gravable se ajustó a la finalidad del tributo, esto es, a
1 El señor apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
esgrime que la base gravable se ajustó a la finalidad del tributo, esto es, a
1 El señor apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS presentó memorial de contestación a la reforma el 26 de junio de 2023, esto es, luego de dos (2) días de que venciera el plazo para tal efecto.Radicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00
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financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la entidad, y a recuperar los costos del servicio de inspección, vigilancia y control. 5.3. Ministerio Público
No rindió concepto.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Sala resolverá el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y comparecer al proceso, y luego de verificar la ausencia de causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.
6.1. Problema jurídico
De manera preliminar es menester aclarar que, si bien en varios de los cargos del libelo la demandante alude a la «contribución adicional», lo cierto es que en las pretensiones d el presente proceso dirigen contra los actos administrativos que determinaron la contribución especial del año
2020. De ahí, se entiende que los cargos de nulidad se dirigen a desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que determinaron la contribución especial.
Hecha la anterior salvedad, y p lanteados los extremos de la controversia, se decide la legalidad de los siguientes actos administrativos:
la legalidad de los actos administrativos que determinaron la contribución especial.
Hecha la anterior salvedad, y p lanteados los extremos de la controversia, se decide la legalidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación Oficial nro. 20205340052636 de 25 de agosto de 2020, por la cual la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS liquidó la Contribución Especial a cargo de la NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP en la vigencia 2020, por valor de $475.080.000.Radicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00
Demandante: NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP
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- Resolución nro. SSPD – 20205300042185 de 6 de octubre de 2020 por la cual se resolvió el recurso de reposición.
- Resolución nro. SSPD – 2021500480635 de 13 de septiembre de 2021 que resolvió el recurso de apelación.
Para dirimir el asunto, la Sala resolverá los problemas jurídicos planteados mediante auto de 17 de noviembre de 2023 que agotó la etapa probatoria, fijó el litigio, y corrió traslado para alegatos de conclusión: (i) ¿Adolecen de nulidad los actos administrativos acusados por decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria al ser declarada la contribución especial inexequible por la Corte Constitucional?, (ii) ¿Los actos administrativos acusados no establecen con certeza la destinación, la base, los sujetos y el hecho gravado de la contribución especial?, (iii) ¿Nitro Energy Colombia S.A.S.
por la Corte Constitucional?, (ii) ¿Los actos administrativos acusados no establecen con certeza la destinación, la base, los sujetos y el hecho gravado de la contribución especial?, (iii) ¿Nitro Energy Colombia S.A.S. es sujeto pasivo de la contribución a pesar de no ser un prestador de servicios públicos domiciliarios ? y, (iv) en consecuencia, ¿Los actos administrativos acusados adolecen de nulidad por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y con falsa motivación?
6.2. Actuaciones surtidas – acervo probatorio
6.2.1. El 17 de febrero de 2020, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS expidió certificado de movimientos contables, en el que se acreditó que NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP efectuó anticipo por la suma $78.576.000 para la contribución especial del año 2020.
6.2.2. El 25 de agosto de 2020, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS expidió la Liquidación Oficial nro. 20205340052636 de la Contribución Especial a cargo de NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP , en la que determinó que la empresa debía pagar la suma de $553.656.000, por lo que el saldo a pagar ascendía a $475.080.000. Este acto administrativo se notificó por correoRadicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00
Demandante: NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP
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electrónico a la contribuyente el 27de agosto siguiente.
Demandante: NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP
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electrónico a la contribuyente el 27de agosto siguiente.
6.2.3. El 1 0 de septiembre de 2020, el señor apoderado de NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Liquidación Oficial nro. 20205340052636, al considerar que no se definió con certeza los elementos esenciales del tributo, que el recaudo excede el límite constitucional y deviene en confiscatorio, al paso que incurre en doble imposición fiscal y en violación al debido proceso.
6.2.4. El 6 de octubre de 202 0, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS expidió la Resolución nro. SSPD – 20205300042185 por la cual resolvió el recurso de reposición en sentido confirmatorio, al estimar que los elementos del tributo están definidos en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, al paso que el número de prestadores se tomó con base en la información financiera reportada en el SUI a 31 de diciembre de 2019, y la tarifa se definió mediante la Resolución nro. 20201000033335 de 20 de agosto de 2020.
6.2.5. El 13 de septiembre de 2021, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS profirió la Resolución nro. SSPD – 20215000480635 que desató el recurso de apelación en sentido confirmatorio, y lo notificó el día siguiente mediante correo electrónico a
NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP.
SSPD – 20215000480635 que desató el recurso de apelación en sentido confirmatorio, y lo notificó el día siguiente mediante correo electrónico a
NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP.
6.3. Marco jurídico de la Contribución Especial a favor de las Comisiones y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Con la expedición de la Ley 142 de 1994, el legislador creó una contribución especial con el fin de recuperar el costo de los servicios de regulación, control y vigilancia que prestan las Comisiones y la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios. El artículo 85 consagra los elementos esenciales de este tributo:
Artículo 85. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Con el fin deRadicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00
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recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:
85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.
85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.
85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.
La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.
(...) 85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia.
85.5. La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia.
(...) PARÁGRAFO 2°. Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en l as empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser
sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en l as empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia.
(Destaca la Sala)
De la norma citada, se colige que la contribución especial está a cargo de las empresas sujetas a regulación de las Comisiones y vigilancia de la Superintendencia, al paso que la base gravable la constituyen los gastos de funcionamiento asociados al servicio regulado que se hayan registrado en el año inmediatamente anterior. Por su parte, la s Comisiones y la Superintendencia fijan la tarifa del tributo -la cual no puede superar el 1 % de la base-, y posteriormente liquidan y cobran la contribución.Radicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00
Demandante: NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP
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Posteriormente, el legislador modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 mediante el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, veamos:
ARTÍCULO 18. CONTRIBUCIONES ESPECIALES A FAVOR DE
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
(CREG), DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA
POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD). Modifíquese el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD). Modifíquese el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:
Artículo 85. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la CREG, la CRA y la SSPD, y en general recuperar los costos del servicio, las personas prestadoras y entidades sujetas a la regulación, inspección, vigilancia y control de las respectivas entidades, se rán sujetos pasivos del pago de las contribuciones especiales anuales descritas en el presente artículo, cuyas tarifas serán determinadas por las entidades respectivas y las cuales no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) de las respectivas bases gravables. Los elementos de las contribuciones a que hace referencia el presente artículo serán:
1. Base gravable: La base gravable de cada sujeto pasivo se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año in mediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará
depurados. Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así:
Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período).
Se entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el artículo 260 -1 del Estatuto Tributario.
2. Tarifa: La tarifa de cada contribución especial se determinará por cada uno de los sujetos activos de la contribución de manera independiente, tomando el valor del presupuesto neto de la entidad correspondiente en el año a financiar, incluidos la totali dad de gastos de funcionamiento e inversión, el cual se dividirá por la suma de las bases gravables determinadas para los sujetos pasivos conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior.
Tarifa de contribución de sujeto activo = (Presupuesto a financiar de sujeto activo) / (Suma de bases gravables de sujetos pasivos).
3. Hecho generador. El hecho generador de cada contribución especialRadicación Nro.: 250002337000-2021-00610-00
Demandante: NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP
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por parte de los sujetos pasivos, será la prestación de los servicios sometidos a inspección, control, vigilancia y la venta de sus bienes
Demandante: NITRO ENERGY COLOMBIA S.A.S. ESP
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por parte de los sujetos pasivos, será la prestación de los servicios sometidos a inspección, control, vigilancia y la venta de sus bienes vigilados o regulados.
4. Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la contribución especial son las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios; las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos y las personas prestadoras
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