TA CUN - Sentencia 25000233700020220015200-(22-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000233700020220015200-(22-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
- SUBSECCIÓN BMagistrada Ponente: María del Pilar Veloza Parra
Bogotá D.C., veintidós de septiembre de dos mil veintiséis
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente No.: 25000-23-37-000-2022-00152-00
Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado d e Vigilancia y
Seguridad Privada - COOSEGURIDAD CTA
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF
Asunto:
Devolución de aportes parafiscales. Aplicación del artículo 114-1 del ET a las cooperativas de trabajo asociado. Pago de lo no debido
Sentencia de primera instancia
1. Competencia: De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), artículos 1251 y 152 2, la Sala profiere sentencia de primera instancia dentro del proceso promovido por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada -COOSEGURIDAD CTA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1.1.1. Declaraciones y condenas
2. La demandante formuló las siguientes pretensiones:
“8.1 Se declare la nulidad de la Resolución 2330 de fecha octubre 26 de 2021, proferida por la Directora Regional (E) del ICBF.
2. La demandante formuló las siguientes pretensiones:
“8.1 Se declare la nulidad de la Resolución 2330 de fecha octubre 26 de 2021, proferida por la Directora Regional (E) del ICBF.
8.2 Se declare la nulidad de la Resolución 2874 de fecha diciembre 01 de 2021, proferida por la Directora Regional (E) del ICBF.
1 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las provid encias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias […]”. 2 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el art ículo 28 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
[…]
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”.Expediente No.: 25000-23-37-000-2022-00152-00
COOSEGURIDAD CTA vs ICBF Devolución de aportes parafiscales
2 8.3 Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca en su derecho a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE
Devolución de aportes parafiscales
2 8.3 Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca en su derecho a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA COOSEGUR IDAD C.T.A. NIT. 860.075.671-4, ordenando la devolución y el pago a su favor de la suma de $2.803.221.257, correspondiente al pago de lo no debido e fectuado por la Cooperativa por concepto de los aportes al ICBF de los años 2017, 2018, 2019 y enero a agosto de 2020.
8.4 Que junto con la devolución de la ant erior suma, se ordene pagar los intereses causados, así:
Intereses corrientes desde el 26 de octubre de 2021, hasta la ejecutoria de la providencia de la jurisdicción contencioso administrativa que ordene la devolución total o parcial de la suma solicitada.
Intereses moratorios a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”.
1.1.2. Hechos
3. Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos relevantes:
4. Mediante sentencia del 30 de julio de 20203, el Consejo de Estado estableció que la exoneración de aportes prevista en el artículo 114 -1 del E.T., adicionado por la Ley 1819 de 2016, es plenamente aplicable a las cooperativas, cualquiera que sea su régimen , desde la entrada en vigor de esta norma, por los trabajadores que devenguen menos de 10 SMMLV, razón por la cual anuló de las expresiones
Ley 1819 de 2016, es plenamente aplicable a las cooperativas, cualquiera que sea su régimen , desde la entrada en vigor de esta norma, por los trabajadores que devenguen menos de 10 SMMLV, razón por la cual anuló de las expresiones contrarias contenidas en el artículo 2 del Decreto 1625 de 20164.
5. Con fundamento en este fallo, el 2 de marzo de 2021 la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada solicitó al ICBF la devolución de $2.803.221.257 como pago de lo no debido por los aportes parafiscales efectuados durante los periodos de enero a diciembre de 2017 a 2019, y de enero a agosto de 2020, respecto de los trabajadores cuya remuneración fue inferior a 10 SMMLV.
6. Por medio de la Resolución 2330 del 26 de octubre de 2021 el ICBF negó la solicitud de devolución al considerar que las cooperativas de trabajo asociado (CTA) no son beneficiarias de la exoneración prevista en el artículo 114-1 del E.T., porque solo les aplica la excepción señalada en el artículo 3 del Decreto 3553 de 20085, de
3 Número interno 23692, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.", sustituidos los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, por el Decreto 2150 de 2017. 5 Por el cual se reglamenta la Ley 1233 de 2008. “Artículo 3°. Excepción al pago de contribuciones especiales.
4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, por el Decreto 2150 de 2017. 5 Por el cual se reglamenta la Ley 1233 de 2008. “Artículo 3°. Excepción al pago de contribuciones especiales. Para los efectos del artículo 10 de la Ley 1 233 del 22 de 2008, las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado cuya facturación causada en el año inmediatamente anterior –1° de enero a 31 de diciembre – sea igual o menor a cuatrocientos treinta y cinco (435) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedarán exentas de las contribuciones especiales al Servicio Nacional de Aprendizaje –Sena–; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF; y a las Cajas de Compensación Familiar. Para ser beneficiario de la excepción, las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado deberán demostrar al Ministerio de la Protección Social y a la correspondiente Superintendencia, dentro de los diez (10) primeros días calendario de cada año, que la facturación causada en el año inmediatamente anterior fue igual o inferior a cuatrocientos treinta y cinco (435) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante certificación expedida por el revisor fiscal o por el representante legal, cuando se encuentre autorizado”.Expediente No.: 25000-23-37-000-2022-00152-00 COOSEGURIDAD CTA vs ICBF Devolución de aportes parafiscales
3 acuerdo con el Concepto No. 202010400000152203 del 29 de octubre de 2020 expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la entidad.
7. El 12 de noviembre de 2021 , la cooperativa demandante interpuso recurso de
acuerdo con el Concepto No. 202010400000152203 del 29 de octubre de 2020 expedido por la Oficina Asesora Jurídica de la entidad.
7. El 12 de noviembre de 2021 , la cooperativa demandante interpuso recurso de reposición contra el acto anterior, decidido por el ICBF mediante la Resolución 2874 del 1 de diciembre de 2021, que confirmó la negativa de la devolución.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
8. L a demandante considera que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 29, 53, 333 y 363 • CPACA: artículos 137 y 138 • Estatuto Tributario: artículos 19-4, 114 -1 y 861 • Código Civil: artículo 2536 • Ley 153 de 1887: artículos 2 y 3 • Ley 1233 de 2008: artículos 5 y 6 • Ley 1819 de 2016: artículo 65 • Ley 1955 de 2019: artículo 204 • Ley 2010 de 2019: artículo 135
9. Desarrolla el concepto de violación en los cargos que se resumen así:
“Violación del artículo 65 de la L ey 1819 de 2016 y del artículo 19 -4 del Estatuto Tributario Nacional”
10. Señala que la exoneración de aportes prevista en el artículo 114-1 del ET cobija a la totalidad del sector corporativo, sin distinción alguna, según el artículo 19-4 Ib., y las Cooperativas de Trabajo Asociado como COOSEGURIDAD forman parte de
a la totalidad del sector corporativo, sin distinción alguna, según el artículo 19-4 Ib., y las Cooperativas de Trabajo Asociado como COOSEGURIDAD forman parte de ese sector, por lo que, a su juicio, es contraria a derecho la argumentación del ICBF en los actos demandados cuando afirma que el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016 sólo involucró a una parte del sector solidario.
“Violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 363 de la C.P - 65 de la Ley 1819 de 2016 (art. 114 -1 E.T)”
11. Expone que los actos demandados le niegan a COOSEGURIDAD la devolución de los aportes pagados sin causa legal, por tratarse de una Cooperativa de Trabajo Asociado, desconociendo que el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016 beneficia a las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes delExpediente No.: 25000-23-37-000-2022-00152-00
COOSEGURIDAD CTA vs ICBF Devolución de aportes parafiscales
4 impuesto sobre la renta y complementario, por los trabajadores que devenguen una remuneración inferior al equivalente de 10 SMMLV.
“Violación de los Artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887 que consagran la prevalencia de la ley posterior sobre la ley anterior y de los artículos 5 y 6 de la ley 1233 de 2008”
12. Afirma que los actos demandados fundamentan su negativa en la Ley 1233 de 2008 que estableció la obligación para las Cooperativas de Trabajo Asociado de
12. Afirma que los actos demandados fundamentan su negativa en la Ley 1233 de 2008 que estableció la obligación para las Cooperativas de Trabajo Asociado de realizar aportes al ICBF, con lo cual violan lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016 que es una de carácter específico en cuanto crea una exoneración de aportes para las cooperativas, con unas características propias.
13. Considera que debe primar la ley posterior máxime porque el artículo 5 de la Ley 1233 de 2008 esta blece que a las Cooperativas de Trabajo Asociado les son aplicables las disposiciones vigentes en materia de pagos con destino al ICBF.
14. Sostiene que la decisión del ICBF , en los actos acusados, ha generado una situación discriminatoria para COOSEGURIDAD, al privarla del derecho a obtener la devolución de los dineros indebidamente pagados, en desigualdad frente a los contribuyentes del Régimen Ordinario y su propio sector cooperativo.
“Los actos demandados violan la ley 1819 de 2016, la ley 1955 de 2019, la ley 2010 de 2019 y el artículo 114 -1 del Estatuto Tributario Nacional, en la medida que toman como sustento jurídico de su actuación conceptos internos del ICBF”
15. Advierte que ante la ausencia de normativa legal en la cual fundamentar su negativa a la devolución de los aportes, el ICBF en los actos demandados acude a conceptos internos de la entidad, que carecen de la virtualidad suficie nte para convertirse en soporte del rechazo al reintegro solicitado.
“Violación al derecho constitucional de defensa y del debido proceso consagrados
conceptos internos de la entidad, que carecen de la virtualidad suficie nte para convertirse en soporte del rechazo al reintegro solicitado.
“Violación al derecho constitucional de defensa y del debido proceso consagrados en el artículo 29 de nuestra Constitución Política. Violación del artículo 861 del Estatuto Tributario Nacional”
16. Argumenta que, so pretexto de resolver la solicitud de devolución, el ICBF inició una acción fiscalizadora cuyo objetivo central no fue examinar si efectivamente la Cooperativa pagó las sumas reclamadas, sino crear una nueva obligación por períodos y valores que no están incluidos en la petición, para con ello obstaculizar la devolución de los aportes indebidamente pagados.Expediente No.: 25000-23-37-000-2022-00152-00
COOSEGURIDAD CTA vs ICBF Devolución de aportes parafiscales
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17. Señala que el ICBF determinó aportes a cargo de COOSEGURIDAD por los períodos de agosto de 2020 a junio de 2021, r especto de los trabajadores que devengaron menos de 10 SMMLV, en abierto desconocimien to de la s entencia 23692 del Consejo de Estado y de las leyes 1955 y 2010 de 2019.
“Violación de la normativa que regula el procedimiento de devolución establecido en la Resolución 3365 de 2021 del ICBF”
18. Manifiesta que el ICBF violó su propio procedimiento para devolver, establecido en la Resolución 3365 de 2021, conforme al cual la entidad debía expedir el acto administrativo que decidiera sobre la devolución dentro de los 50 días hábiles
18. Manifiesta que el ICBF violó su propio procedimiento para devolver, establecido en la Resolución 3365 de 2021, conforme al cual la entidad debía expedir el acto administrativo que decidiera sobre la devolución dentro de los 50 días hábiles siguientes a la fec ha de recepción de la solicitud, y e n este caso se radicó el 2 de marzo de 2021 por lo que el término venció el 14 de mayo de ese año, es decir, con anterioridad a la expedición de la Resolución 2330 del 26 de octubre de 2021.
19. Indica que el término podía suspenderse mediante acto administrativo motivado hasta por 90 días hábiles, sin embargo, el ICBF no emitió acto alguno y excedió ese plazo que feneció el 14 de julio de 2021 sin pronunciamiento de la entidad.
“Violación de los artículos 137 y 138 del CPACA - Falsa y errónea motivación”
20. Insiste en que el ICBF en los actos demandados desconoció que cualquier pago que efectúe COOSEGURIDAD por concepto de aportes, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016, constituirá un pago indebido, carente de fuente legal, en la medida que la Cooperativa está exonerada de aportes respecto de sus trabajadores que devenguen una suma equivalente a menos de 10 SMMLV.
1.2. Oposición a la demanda
21. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones con los argumentos que se sintetizan así:
22. Expone que la decisión contenida en los actos demandados se sustentó en el
21. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones con los argumentos que se sintetizan así:
22. Expone que la decisión contenida en los actos demandados se sustentó en el Concepto No. 202010400000152203 del 29 de octubre de 2020, mediante el cual la Oficina Asesora Jurídica de la entidad consideró que la sentencia del Consejo de Estado del 30 de julio de 2020 únicamente era aplicable a las cooperativas, dado que en ella no se hizo refer encia expresa a las cooperativas de trabajo asociado
(CTA) ni a las precooperativas de trabajo asociado (PCTA), en consecuencia, debía entenderse que continúan obligadas a efectuar aportes parafiscales conforme a la Ley 1233 de 2008, y solo estarían except uadas en los términos del artículo 3 del Decreto 3553 de 2008, normativa que se mantiene vigente.Expediente No.: 25000-23-37-000-2022-00152-00 COOSEGURIDAD CTA vs ICBF Devolución de aportes parafiscales
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23. Precisa que en dicho concepto se reconoció que las CTA y las PCTA pertenecen al Régimen Tributario Especial y tienen derecho a la exoneración prevista en el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016, pero únicamente respecto de los trabajadores vinculados directamente mediante contrato laboral con salario inferior a 10 SMLMV, sin que pueda extenderse a los trabajadores asociados, debido a que su vínculo con la cooperativa es de naturaleza societaria y no laboral , como lo ratific aron la
vinculados directamente mediante contrato laboral con salario inferior a 10 SMLMV, sin que pueda extenderse a los trabajadores asociados, debido a que su vínculo con la cooperativa es de naturaleza societaria y no laboral , como lo ratific aron la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social -DRESS en el oficio No. 2-2020-004399 del 7 de febrero de 2020 , y el Departamento para la Prosperidad Social -DPS en el memorando M-2021-1400-029246, del 10 de septiembre de 2021.
24. Explica que, de acuerdo con el artículo 2.2.8.1.3. del Decreto 1072 de 2015 y el artículo 12 de la Ley 1233 de 2008, las CTA y las PCTA son asociaciones donde sus socios se vinculan para mant ener un trabajo de manera autónoma y autogestionaria, y sobre el cual reciben una compensación por su aporte de trabajo, que en ningún caso puede ser entendida como remuneración salarial, pues en este tipo de asociaciones no existe la relación de empleador y empleado.
25. Con base en lo anterior, insiste en que las cooperativas y precooperativ as de trabajo asociado no están cobijadas por la exoneración de aportes prevista en el artículo 114-1 del ET, toda vez que es ta norma no incluye la contribución especial establecida en el artículo 1 de la Ley 1233 de 2008 para este tipo de entidades, o la relación de esas asociaciones con sus asociados, quienes no reciben salario.
26. Señala que una vez realizadas las verificaciones correspondientes se encontró que COOSEGURIDAD CTA, para los años 2017, 2018, 2019 y 2020, superó los 435
26. Señala que una vez realizadas las verificaciones correspondientes se encontró que COOSEGURIDAD CTA, para los años 2017, 2018, 2019 y 2020, superó los 435 salarios mínimos en facturación anual, por lo tanto, tampoco le aplica la excepción al pago de las contribuciones especiales con destino al SENA, ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar, consagrada en el artículo 1 0 de la Ley 1233 de 2008, reglamentado por el artículo 3 del Decreto 3553 de 2008.
27. De otra parte, sostiene que el pago de intereses corrientes y de mora solicitados en la demanda no es procedente porque se trata de una situación no consolidada en tanto no media un fallo judicia l que ordene al ICBF la devolución de los pagos realizados por la Cooperativa, pues la sentencia 23692 del Consejo de Estado no estableció ninguna obligación a las administra doras de los aportes parafiscales de realizar devoluciones, ni proviene de resoluciones en firme.
28. Afirma que no hay lugar a ordenar el pago de intereses porque no obra prueba de que la Cooperativa hubiese elevado la solicitud de devolución en debida forma, ateniendo lo señalado en la Resolución 575 de 2016, ni que la entidad haya incurridoExpediente No.: 25000-23-37-000-2022-00152-00
COOSEGURIDAD CTA vs ICBF Devolución de aportes parafiscales
7 en mora para efectuar el estudio correspondiente. No obstante, menciona que para eventos de pagos en exceso o indebidos los intereses procedentes son los del artículo 863 del ET, al estar los aportes enmarcados dentro del genérico de tributos,
7 en mora para efectuar el estudio correspondiente. No obstante, menciona que para eventos de pagos en exceso o indebidos los intereses procedentes son los del artículo 863 del ET, al estar los aportes enmarcados dentro del genérico de tributos, pero nunca concurren o se acumulan con la corrección o actualización monetaria.
1.3. Alegatos de conclusión e intervención del Ministerio Público
29. Mediante auto del 17 de mayo de 2024, el despacho de la magistrada ponente prescindió de la realización de la audiencia inicial en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, e n c onsecuencia, se fijó el litigio y decretaron como pruebas las aportadas por las partes . En la misma providencia se declaró cerrado el periodo probatorio y se concedió a las partes y a la agente del Ministerio Público el término dispuesto en el inciso final del artículo 181 ibidem, para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente.
30. Las partes presentaron alegaciones finales. La Cooperativa demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. La entidad demandada insistió en la legalidad de la actuación administrativa con los argumentos planteados en la contestación. La agente del Ministerio Público no rindió concepto.
1.4. Control de legalidad.
31. Revisado el proceso y una vez realizado el control de legalidad de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política, artículo 29, el CPACA, artículo 207 y el Código General del Proceso, artículo 42 numeral 12, la Sala halla cumplidos los presupuestos procesales y no encuentra irregu laridad o causal de nulidad que
lo previsto en la Constitución Política, artículo 29, el CPACA, artículo 207 y el Código General del Proceso, artículo 42 numeral 12, la Sala halla cumplidos los presupuestos procesales y no encuentra irregu laridad o causal de nulidad que afecte el debido proceso, razón por la cual se procede a motivar la sentencia.
II. CONSIDERACIONES
32. La Sala accede a las pretensiones, en aplicación del precedente vertical6 emitido en un asunto con similitud fáctica y jurídica, y con fundamento en lo siguiente:
2.1 Problema jurídico
33. Se decide sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos:
(i) Resolución 2330 del 26 de octubre de 2021 , mediante la cual el ICBF Regional Bogotá negó la devolución a título de pago de lo no debido de
6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de agosto de 2026, Exp. 30035, C.P: Claudia Rodríguez Velásquez.
Demandante: Cooperativa Colombiana de Vigilancia Especializada - COOVISER C.T.A. Demandado: ICBFExpediente No.: 25000-23-37-000-2022-00152-00
COOSEGURIDAD CTA vs ICBF Devolución de aportes parafiscales
8 $2.803.221.257 por los aportes efectuados por COOSEGURIDAD CTA en los periodos de enero a diciembre de 2017 a 2019, y de enero a agosto de 2020, al considerar que no es beneficiaria de la exoneración prevista en el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016; reconoció a favor de dicha Cooperativa la devolución de
considerar que no es beneficiaria de la exoneración prevista en el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016; reconoció a favor de dicha Cooperativa la devolución de $277.486.211, por concepto de pago en exceso de aportes parafiscales en los periodos de enero de 2017 a julio de 2020 ; y suspendió el giro de estos recursos hasta que la aportante normalice su obligación por los periodos de agosto de 2020 a junio de 2021, o autorice la compensación.
(ii) Resolución 2874 del 01 de diciembre de 2021 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto anterior.
34. De conformidad con la fijación del litigio propuesta en auto del 17 de mayo de 2024 y aceptada por las partes, los problemas jurídicos a resolver se concretan en las siguientes causales de nulidad de los actos administrativos:
“Infracción de las normas en que deberían fundarse , por interpretación errónea de los artículos 2 de la Ley 1233 de 2008, 65 de la Ley 1819 de 2016,19-4 y 114-1 del Estatuto Tributario, debido a que COOSEGURIDAD CTA es beneficiaria de la exoneración del pago de aportes parafiscales al ICBF, por lo que tiene derecho a su devolución.
Violación al debido proceso , porque el ICBF desconoció el procedimiento para la devolución de aportes parafiscales y la compensación de obligaciones, al tenor de lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Resolución 3365 de 2021 y en el artículo 861 del Estatuto Tributario”.
35. En concreto, antes de estudiar el cargo procedimental, corresponde a la Sala
al tenor de lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Resolución 3365 de 2021 y en el artículo 861 del Estatuto Tributario”.
35. En concreto, antes de estudiar el cargo procedimental, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si las cooperativas de trabajo asociado (CTA) son beneficiarias de la exoneración prevista en el artículo 114 -1 del E.T. y, en consecuencia, si dicho beneficio resultaba aplicable a la demandante. De concluirse afirmativamente, se analizará si COOSEGURIDAD CTA tenía derecho al reintegro de los aportes pagados junto con los intereses que señala en las pretensiones de la demanda y, para tal efecto, se establecerá el término aplicable para presentar la respectiva solicitud de devolución.
36. Defi nidos estos aspectos, la Sala estudiará, en segundo lugar, el cargo relacionado con la vulneración del debido proceso en el trámite adelantado por el ICBF para resolver la solicitud de devolución.
2.2 Acervo probatorio relevante
37. Certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada - COOSEGURIDAD CTA, expedido elExpediente No.: 25000-23-37-000-2022-00152-00
COOSEGURIDAD CTA vs ICBF Devolución de aportes parafiscales
9 11 de febrero de 2022 por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que consta que adquirió su personerí a jurídica el 15 de agosto de 2014 , que no se encuentra disuelta y que su duración es indefinida.
11 de febrero de 2022 por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que consta que adquirió su personerí a jurídica el 15 de agosto de 2014 , que no se encuentra disuelta y que su duración es indefinida.
38. Derecho de petición presentado por el representante legal de COOSEGURIDAD CTA ante el ICBF el 2 de marzo de 2021, mediante el cual solicitó la devolución de $2.803.221.257 a título de pago de lo no debido por concepto de los aportes efectuados durante los años 2017, 2018 y 2019, y enero a agosto de 2020, respecto de los trabajadores que devengaron menos de 10 SMMLV, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 114-1 del ET y en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de julio de 2020 (radicado interno 23692).
39. Resolución 2330 del 26 de octubre de 2021, por medio de la cual el ICBF negó la solicitud de devolución de aportes por pago de lo no debido , argumentando que COOSEGURIDAD CTA no era beneficiaria de la Ley 1819 de 2016. No obstante, la entidad reconoció $277.486.211 como suma a devolver a favor de la demandante por concepto de pago en exceso de los aportes parafiscales (3%) efectuados en los periodos de enero de 2017 a julio de 2020, y suspendió su giro hasta que la cooperativa normalice las obligaciones de otros periodos. La entidad lo expuso en
los siguientes términos:
[…]Expediente No.: 25000-23-37-000-2022-00152-00
COOSEGURIDAD CTA vs ICBF
cooperativa normalice las obligaciones de otros periodos. La entidad lo expuso en los siguientes términos:
[…]Expediente No.: 25000-23-37-000-2022-00152-00 COOSEGURIDAD CTA vs ICBF Devolución de aportes parafiscales
10
[…]
[…]
[…]”.
40. Recurso de reposición presentado por la demandante contra la resolución anterior, el 12 de noviembre de 2021, insistiendo en la procedencia de la devolución de los aportes, con similares argumentos a los planteados en la demanda.
41. Resolución 2874 del 1 de diciembre de 2021 , por la cual el ICBF decidió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución 2330 del 26 de octubre de 2021 , reiterando que las cooperativas de trabajo asociado no son beneficiarias de la exoneración prevista en el artículo 114-1 del ET. Así lo indicó:Expediente No.: 25000-23-37-000-2022-00152-00
COOSEGURIDAD CTA vs ICBF Devolución de aportes parafiscales
11
[…]
[…]
2.3 Análisis de la Sala
2.3.1 Infracción de las normas en que debía fundarse el acto acusado. Procedencia de la exoneración de aportes parafiscales prevista en el artículo 114-1 del E.T. para las cooperativas de trabajo asociado (CTA)
42. El artículo 114-1 del E.T. -adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016-, dispuso
114-1 del E.T. para las cooperativas de trabajo asociado (CTA)
42. El artículo 114-1 del E.T. -adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016-, dispuso que las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del SENA, ICBF y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, por los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
43. El parágrafo 2 del citado canon precisó que las entidades que deban realizar el proceso de calificación de que trata el inciso segundo del artículo 19 Ib., para serExpediente No.: 25000-23-37-000-2022-00152-00
COOSEGURIDAD CTA vs ICBF Devolución de aportes parafiscales
12 admitidas como contribuyentes del régimen tributario especial, estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones a salud correspondientes.
44. El artículo 19-4 del E.T. -adicionado por el artículo 142 de la Ley 1819 de 2016previó que las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados p or alguna superintendencia u organismo de control, pertenecen al Régimen Tributario Especial.
auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados p or alguna superintendencia u organismo de control, pertenecen al Régimen Tributario Especial.
45. No obstante, el artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 1625 de 20167 estableció que la exoneración de aportes prevista en el artículo 114-1 del E.T. no era aplicable, entre otros, a los contribuyentes de que tratan los artículos 19-4 del E.T. y 1.2.1.5.2.1. del mismo decreto8. Así lo dispuso la norma en mención:
“ARTÍCULO 1.2.1.5.4.9. Aportes parafiscales. La exoneración de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y las cotizaciones del régimen contributivo de salud, establecidas en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario no resultan aplicables a los contribuyentes de que tratan los artículos 19, 194 y 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este Decreto, ni a las cajas de compensación señaladas en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario”. (Subrayado de la Sala)
46. Los apartes subrayados fueron objeto de control de legalidad y,
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