TA CUN - Sentencia 25000233700020230009100-(16-10-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25000233700020230009100-(16-10-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD

DEMANDANTE: HERNAN GUILLERMO SANABRIA BERMÚDEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA y CONCEJO DE

SOACHA VINCULADOS: CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS SOACHA EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2023-00091-00

TEMA: ARTÍCULO 1° DEL ACUERDO No. 012 DE 2020

MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA

Profiere este Tribunal sentencia por escrito dentro del proceso de nulidad simple instaurado por el ciudadano Hernando Guillermo Sanabria Bermúdez contra el Municipio de Soacha y el Concejo Municipal de Soacha.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda.1

El ciudadano Hernan Guillermo Sanabria Bermúdez, actuando en nombre propio, acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar el medio de control de nulidad simple conforme el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Municipio de Soacha y el Concejo Municipal de Soacha, en la que formuló las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan:

IV. PRETENSIONES:

PRIMERA: Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, respetuosamente solicito al Honorable Juez administrativo declarar la

las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan:

IV. PRETENSIONES:

PRIMERA: Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, respetuosamente solicito al Honorable Juez administrativo declarar la nulidad del acuerdo 012 de 2020 o en su defecto ordenar la corrección del mismo en su artículo 1ro, el cual fue proferido por e l concejo municipal de

Soacha.

1Registro SAMAI en 00 002 → Actuación: Expediente Digital → DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) → 03Demanda.pdf2

Tribunal Administrativo De CundinamarcaSección Cuarta - Subsección A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000-23-37-000-2023-00091-00

Demandante: Hernan Guillermo Sanabria Bermúdez; Demandado: Municipio de Soacha.

A continuación, se resalta en subraya el texto demandado, así:

ARTICULO PRIMERO: visita técnica de inspección ocular de seguridad: la visita técnica de inspección ocular de seguridad es una actividad que debe realizar el cuerpo oficial de bomberos adentro de la jurisdicción del municipio de Soacha, al interior de cada establecimiento de comercio, en el que se desarrolle una actividad de índole comercial en el territorio nacional incluido aquellos en los que no se tengan avisos y tablero. Con el objeto de identificar los riesgos conexos a incendios y seguridad humana, que dichos establecimientos puedan inducir al entorno o a la comunida d en general, cuyo efecto dará lugar a un concepto técnico de bomberos emitido mediante certificado.

La metodología que aplicara el cuerpo oficial de bomberos de Soacha, tendrá

establecimientos puedan inducir al entorno o a la comunida d en general, cuyo efecto dará lugar a un concepto técnico de bomberos emitido mediante certificado.

La metodología que aplicara el cuerpo oficial de bomberos de Soacha, tendrá como variable de impacto los riesgos definidos en la norma NFPA 13; y como variable de nivel se tendrá el área que ocupe el establecimiento en la geografía de la cuidad. De esta manera las tarifas se definen de conformidad con la siguiente matriz[…]».

1.1 Hechos.

Indicó que el quince (15) de abril de 2020 el Concejo municipal de Soacha -Cundinamarcaexpidió el Acuerdo No. 012 de 2020 «por medio del cual se establece la tasa a cobrar por los servicios especiales y extraordinarios y otros servicios que presta el cuerpo oficial de bomberos del municipio de Soacha, de conformidad con la ley 1575 de 2012. La ley 1796 de 2016 y la resolución 0661 de 2014 del ministerio e interior que adopta el reglamento administrativo, operativo, técnico y académico de bomberos de Colombia».

Manifestó que el acuerdo fue emitido conforme las normas que regulan la materia.

1.2 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Señaló que el acuerdo trasgrede las normas vigentes en la materia y derechos constitucionales , y su promulgación obedece a un ejercicio arbitrario de funciones del concejo municipal.

Añadió que la trasgresión del acuerdo recae en que única mente se faculta al cuerpo oficial de bomberos a realizar inspecciones y revisiones técnicas en prevención de incendios, lo cual excluye a los demás cuerpos de

Añadió que la trasgresión del acuerdo recae en que única mente se faculta al cuerpo oficial de bomberos a realizar inspecciones y revisiones técnicas en prevención de incendios, lo cual excluye a los demás cuerpos de bomberos que tienen ese tipo de facultades expresas en la Ley 1575 de 2012, la Resolución No. 0661 de 2012 y demás normas relacionadas.

Precisó que el acuerdo trasgrede los derechos de las personas residentes en el municipio al no permitir el ejercicio bomberil a los demás cuerpos de bomberos facultados para ello.3

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Demandante: Hernan Guillermo Sanabria Bermúdez; Demandado: Municipio de Soacha.

Indicó que el precepto normativo designó un solo cuerpo de bomberos, lo cual afecta la operatividad de las demás instituciones. Agregó, que se causa confusión a la población, así como a las instituciones encargadas de verificar la documentación de los establecimientos, pues al no tener claridad señalan que los certificados emitidos por los demás cuerpos de bomberos carecen de validez. Por tanto, se trasgrede lo establecido en la Ley 1575 de 2012 la cual indica que «los cuerpos de bomberos son los órganos competentes para la realización de las labores de inspecciones y revisiones técnicas en prevención de incendios y seguridad humana en edificaciones públicas, privadas y particularmente en establecimientos públicos de comercio e industriales, e informaran a la entidad competente el cumplimiento de las normas de seguridad en general».

humana en edificaciones públicas, privadas y particularmente en establecimientos públicos de comercio e industriales, e informaran a la entidad competente el cumplimiento de las normas de seguridad en general».

Señaló que la Ley 1575 de 2012 fue modificada por la Ley 1796 de 2016, la cual estableció las funciones y competencias a cargo de los cuerpos de bomberos relacionados con las actividades de inspección y certificados de seguridad, tales como «1. Revisión de inspección prueba anual de los sistemas de protección contra incendios de acuerdo a la normatividad vigente. 2. Realización de inspecciones técnicas planteadas referentes a incendio y seguridad humana. 3. Todos los ciudadanos deben facilitar en sus instalaciones las inspecciones de seguridad humanas técnicas que el cuerpo de bomberos realice coma medida de prevención y durante las acciones de control».

Concluyó que el Acuerdo No. 012 de 2020 fue emitido de manera discriminatoria, debido a que faculta únicamente al cuerpo oficial de bomberos para realizar este tipo de inspecciones , lo cual impone a la ciudadanía que las visitas deben ser realizadas por los bomberos oficiales , afectando el comercio, las libertades de los residentes y quienes se encuentran en la ciudad celebrando fiestas o espectáculos.

2. Contestación de la demandada.2

2.1 Municipio de Soacha – Cuerpo Oficial de Bomberos de Soacha.

El Municipio de Soacha – Cuerpo Oficial de Bomberos de Soacha, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones, frente a los hechos indicó que son ciertos.

Indicó que conforme lo establecido en los artículos 313, 315 de la

conducto de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones, frente a los hechos indicó que son ciertos.

Indicó que conforme lo establecido en los artículos 313, 315 de la Constitución Política, y 32 de la Ley 136 de 1994 -modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 - el Concejo Municipal de Soacha tiene la competencia

2 Registro SAMAI en 0001 6 → Actuación: RECIBE MEMORIALES → CONTESTADEMANDAN(.zip) → SOACHA

CONTESTACION DDA. 2023-00091.pdf4

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Demandante: Hernan Guillermo Sanabria Bermúdez; Demandado: Municipio de Soacha. para «10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación […]». Agregó que dichas normas son concordantes con el reglamento municipal y con el reglamento interno del concejo.

Señaló que la iniciativa está en cabeza del ejecutivo municipal al presentar el proyecto de acuerdo, pues el Concejo asume la competencia para tomar las decisiones y concluir la formulación de las políticas públicas que luego serán implementadas por el gobierno municipal.

Precisó que las tasas hacen parte del componente tributario general, junto con los impuestos y las contribuciones, pero con características propias, ya que solo se causan cuando se requiere la prestación de los servicios del Cuerpo de Bomberos de Soacha.

Precisó que las tasas hacen parte del componente tributario general, junto con los impuestos y las contribuciones, pero con características propias, ya que solo se causan cuando se requiere la prestación de los servicios del Cuerpo de Bomberos de Soacha.

Manifestó que en lo procedimental se cumple con los requisitos de la Ley 788 de 2002, conforme a lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional, y además se atiene a la Ley 819 de 2003 en lo relativo al impacto fiscal de mediano plazo.

Adujo que la administración acompaña de manera integral las disposiciones que desarrollan el artículo 338 de la Constitución Política . Añadió que, mediante la Ley 1575 de 2012 se consagra como un servicio público esencial a cargo del Estado la gestión integral del riesgo contra incendio, desarrollada por las instituciones bomberiles, lo cual implica que las autoridades territoriales deben desarrollar las acciones pertinentes para prestar adecuadamente el servicio.

Comentó que son los Cuerpos de Bomberos «Las instituciones organizadas para la prevención, atención y control de incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades inherentes a su actividad y la atención de incidentes con materiales peligroso […]» . Por tanto, son los órganos competentes para realizar las inspecciones y certificaciones de seguridad.

Añadió que la Resolución No. 661 de 2014 reglamentó la Ley 1575 de 2012 y fijó los lineamientos para liquidar y cobrar las tarifas por los servicios prestados por los Cuerpos de Bomberos, lo cual satisface los requerimientos del artículo 338 de la Constitución Política.5

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prestados por los Cuerpos de Bomberos, lo cual satisface los requerimientos del artículo 338 de la Constitución Política.5

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Demandante: Hernan Guillermo Sanabria Bermúdez; Demandado: Municipio de Soacha.

Indicó que, en la parte resolutiva del acuerdo, se integran los lineamientos como hechos generadores de las tasas, y además establece los porcentajes correspondientes a cobrar por los servicios indicados. Por tanto, el Acuerdo No. 012 de 2020 se ajusta a los principios de constitucionalidad y legalidad.

2.2. Concejo Municipal de Soacha.

No presentó de forma particular escrito de contestación de la demanda.

3. Alegatos de conclusión.

3.1. Hernan Guillermo Sanabria Bermúdez.3

La parte actora indicó que la norma excluye arbitrariamente a otros cuerpos de bomberos habilitados por Ley para ejercer estas funciones vulnerando su derecho a participar en actividades propias de inspecciones técnicas oculares al establecer esta exclusividad. Por tanto, el acuerdo vulnera los principios de igualdad y concurrencia y subsidiariedad, al restringir injustificadamente la participación de cuerpos de bomberos voluntarios que cumplen los requisitos para ejercer esta competencia.

Señaló que el acuerdo limita la libertad de elección de los usuarios para contratar servicios de inspección técnica con otros cuerpos de bomberos habilitados, lo que ocasiona confusión y costos adicionales, aunado a que genera un monopolio a favor del cuerpo oficial de bomberos, afectando la libertad de elección de los ciudadanos.

contratar servicios de inspección técnica con otros cuerpos de bomberos habilitados, lo que ocasiona confusión y costos adicionales, aunado a que genera un monopolio a favor del cuerpo oficial de bomberos, afectando la libertad de elección de los ciudadanos.

Manifestó que contraviene disposiciones legales como la Ley 1575 de 2012, Ley 1796 de 2016 y la Resolución No. 0661 de 2014 -modificada por la Resolución 1127 de 2018 -, que otorgan competencia a los Cuerpos de Bomberos reconocidos en el país para realizar actividades de inspección y prevención de incendios.

Reiteró que se trasgrede el derecho a la igualdad al restringir competencias de los cuerpos de bomberos voluntarios y otorgar exclusividad al cuerpo oficial de bomberos de Soacha, pues establece un trato diferenciado injustificado, lo que afecta la igualda d entre organismos con facultades legales. Añadió, que se genera un monopolio a favor del Cuerpo Oficial de

3 Registro SAMAI: RECIBE MEMORIALES ONLINE 00040 → AlegatosdeConclusi(.pdf)6

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Demandante: Hernan Guillermo Sanabria Bermúdez; Demandado: Municipio de Soacha. bomberos, y que el acuerdo carece de un sustento normativo que permita establecer exclusividad en las inspecciones.

3.2. Municipio de Soacha – Cuerpo Oficial de Bomberos de Soacha. No presentó alegatos de conclusión.

3.3. Concejo Municipal de Soacha. No presentó alegatos de conclusión.

3.2. Municipio de Soacha – Cuerpo Oficial de Bomberos de Soacha. No presentó alegatos de conclusión.

3.3. Concejo Municipal de Soacha. No presentó alegatos de conclusión.

3.4. Ministerio Público. El señor Agente delegado ante esta Corporación no emitió pronunciamiento.

4. Trámite procesal

La demanda fue radicada el 29 de julio de 2022, y le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante proveído del 19 de agosto de 20224 declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá adscritos a la Sección Cuarta.

Luego, a través de auto el 8 de noviembre de 2022 5 el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró la falta de competencia para conocer la demanda y dispuso remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta.

Así, el 13 de marzo de 2023 le correspondió por reparto a este Despacho sustanciador, que con auto de 9 de junio de 20246 admitió la demanda.

Posteriormente, mediante autos del 17 de mayo de 2024 7, se negó la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, y a través de auto separado, se dispuso a dar aplicación a la figura de sentencia anticipada prevista en el artículo 182A

solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, y a través de auto separado, se dispuso a dar aplicación a la figura de sentencia anticipada prevista en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, de tal forma que se procedió a fijar el litigio, y se incorporaron las pruebas. Finalmente, el 13 de diciembre de 2024 se corrió traslado para alegar de conclusión.

4 Registro SAMAI en 00 002 → Actuación: Expediente Digital → DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) → AutoRemiteSeccionCuarta.pdf 5 Ibidem → 09RemitePorCompetenciaTribunal.pdf 6 Registro SAMAI en 00004 → Actuación: AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA → ADMITEDEM(.pdf) 7 Registro SAMAI en 00 027 y 00028 → Actuación : AUTO INTERLOCUTORIOS DE PONENTE → MedCaut20230009100pd(.pdf) y fija litig_FijaLitigio202300091(.pdf)7

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Demandante: Hernan Guillermo Sanabria Bermúdez; Demandado: Municipio de Soacha.

El 4 de marzo de 2025 8 ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A, es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en el presente asunto, en virtud de lo consagrado en el numeral 1 del

1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A, es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en el presente asunto, en virtud de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 152 y numeral 1 del artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico.

Con fundamento en la fijación del litigio consignada en el auto del 17 de mayo de 2024, el presente asunto se centra en la legalidad del artículo 1 del Acuerdo No. 012 de 2020 proferida por el Concejo Municipal de Soacha, al respecto:

ARTICULO PRIMERO: visita técnica de inspección ocular de seguridad: la visita técnica de inspección ocular de seguridad es una actividad que debe realizar el cuerpo oficial de bomberos adentro de la jurisdicción del municipio de Soacha, al interior de cada establecimiento de comercio, en el que se desarrolle una actividad de índole comercial en el territorio nacional incluido aquellos en los que no se tengan avisos y tablero. Con el objeto de identificar los riesgos conexos a incendios y seguridad humana, que dichos establecimientos puedan inducir al entorno o a la comunid ad en general, cuyo efecto dará lugar a un concepto técnico de bomberos emitido mediante certificado.

La metodología que aplicara el cuerpo oficial de bomberos de Soacha, tendrá como variable de impacto los riesgos definidos en la norma NFPA 13; y como variable de nivel se tendrá el área que ocupe el establecimiento en la geografía de la cuidad. De esta manera las tarifas se definen de conformidad con la siguiente matriz.

[…]».

variable de nivel se tendrá el área que ocupe el establecimiento en la geografía de la cuidad. De esta manera las tarifas se definen de conformidad con la siguiente matriz.

[…]».

En concreto, atendiendo a las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, se deberá determinar si el artículo 1° del Acuerdo No. 012 de 2020 viola la Ley 1575 de 2012 y de la Resolución 0661 de 2012.

Procede el Tribunal a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual se debe tener en cuenta que el 15 de abril de 2020 el Concejo Municipal de Soacha emitió el Acuerdo No. 012 de 2020 «Por medio del cual se establece

8 Registro SAMAI: INFORME SECRETARIAL 00042.8

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Demandante: Hernan Guillermo Sanabria Bermúdez; Demandado: Municipio de Soacha. la tasa a cobrar por los servicios especiales y extraordinarios y otros servicios que presta el cuerpo oficial de bomberos del municipio de Soacha, de conformidad con la Ley 1575 de 2012, la Ley 1796 de 2016 y la Resolución 0661 de 2014 del Ministerio de interior que adopta el reglamento administrativo, operativo, técnico y académico de bomberos de Colombia».

Aclarado lo anterior, la Sala pasa a resolver el problema jurídico formulado de la siguiente manera:

A través de la Ley 322 de 1996 «Por la cual se crea el sistema de bomberos de Colombia», se estableció la prevención y control de incendios y demás

Aclarado lo anterior, la Sala pasa a resolver el problema jurídico formulado de la siguiente manera:

A través de la Ley 322 de 1996 «Por la cual se crea el sistema de bomberos de Colombia», se estableció la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, como un servicio público esencial cuya prestación corresponde al Estado.

Esta Ley fue derogada por la Ley 1575 de 2012 «Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia» , cuyo artículo 2 amplió la noción de servicio público esencial a la gestión integral del riesgo contra incendio, a los preparativos y la atención de rescate en todas sus modalidades, y en su inciso segundo, dispuso lo siguiente:

[…] ARTÍCULO 2o. GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO CONTRA INCENDIO. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estarán a cargo de las instituciones Bomberiles y para todos sus efectos, constituyen u n servicio público esencial a cargo del Estado.

Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa a través de Cuerpos de Bomberos Oficiales, Voluntarios y aeronáuticos ». (Negrilla y subraya fuera del texto).

Así pues, el servicio bomberil constituye un servicio público esencial cuya prestación eficiente debe asegurar el Estado a todos los habitantes del territorio nacional, bien sea por medio de los cuerpos oficiales de bomberos, mediante los cuerpos voluntarios o por l os cuerpos de bomberos aeronáuticos.

prestación eficiente debe asegurar el Estado a todos los habitantes del territorio nacional, bien sea por medio de los cuerpos oficiales de bomberos, mediante los cuerpos voluntarios o por l os cuerpos de bomberos aeronáuticos.

El artículo 3 de la Ley 1775 de 2012, indica que «[…]Los entes territoriales deben garantizar la inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública».9

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Demandante: Hernan Guillermo Sanabria Bermúdez; Demandado: Municipio de Soacha.

Para tales efectos, el mismo artículo, en su inciso cuarto, reiteró que «[…] [E]s obligación de los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y de los municipios la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios».

Ahora bien, el artículo 17 de la referida Ley define a los cuerpos de bomberos, que son los encargados de prestar el servicio público esencial, como «[…] instituciones organizadas para la prevención, atención y control de incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades inherentes a su actividad y la atención de incidentes con materiales peligrosos, se denominan Cuerpos de Bombero s». Seguidamente, el artículo 18 de la misma Ley, relativo a las clases de cuerpos de bomberos, indica lo siguiente:

inherentes a su actividad y la atención de incidentes con materiales peligrosos, se denominan Cuerpos de Bombero s». Seguidamente, el artículo 18 de la misma Ley, relativo a las clases de cuerpos de bomberos, indica lo siguiente:

ARTÍCULO 18. CLASES. Los Cuerpos de Bomberos son Oficiales, Voluntarios y Aeronáuticos, así:

a) Cuerpos de Bomberos Oficiales: Son aquellos que crean los concejos distritales o municipales, para el cumplimiento del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos a su cargo en su respectiva jurisdicción.

b) Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios: Son aquellos organizados como asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por las secretarías de gobierno departamentales, organizadas para la prestación del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los términos del artículo segundo de la presente ley y con certificado de cumplimiento expedido por la dirección Nacional de Bomberos.

c) Los Bomberos Aeronáuticos: son aquellos cuerpos de bomberos especializados y a cargo de los explotadores públicos y privados de aeropuertos, vigilados por la Autoridad Aeronáutica Colombiana y organizados para la gestión integral del riesgo contra incen dio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos y demás calamidades conexas propias del sector aeronáutico.

organizados para la gestión integral del riesgo contra incen dio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos y demás calamidades conexas propias del sector aeronáutico.

[…]». (Negrilla y subraya fuera del texto).

De la interpretación armónica de las normas citadas, se colige que los municipios están obligados a prestar el servicio público bomberil, para lo cual disponen de dos modalidades: i) prestación directa, a través de un cuerpo oficial de bomberos creado por el respectivo concejo mediante un acuerdo municipal; o ii) la prestación indirecta, mediante la celebración de10

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Demandante: Hernan Guillermo Sanabria Bermúdez; Demandado: Municipio de Soacha. contratos o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios constituidos en el municipio.

En relación con la financiación de la actividad bomberil a cargo de los cuerpos de bomberos, la Ley 1775 de 2012 creó el Fondo Nacional de Bomberos, como cuenta especial administrada por la Dirección Nacional de Bomberos, y previó que los entes territoriales podrán por iniciativa propia «[A]portar recursos para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos».

Ahora bien, el artículo 42 de la Ley 1575 de 2012, modificado por el artículo 7 de la Ley 1796 de 2016 -reglamentado por el artículo 203 de la Resolución No. 661

de incidentes con materiales peligrosos».

Ahora bien, el artículo 42 de la Ley 1575 de 2012, modificado por el artículo 7 de la Ley 1796 de 2016 -reglamentado por el artículo 203 de la Resolución No. 661 de 2014establece que los cuerpos de bomberos son los órganos competentes para realizar inspecciones y expedir certificados de seguridad, a saber:

ARTÍCULO 42. INSPECCIONES Y CERTIFICADOS DE SEGURIDAD. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1796 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los cuerpos de bomberos son los órganos competentes para la realización de las labores de inspecciones en prevención de incendios y seguridad humana en edificaciones públicas, privadas y particularmente en los establecimientos públicos de comercio e industriales, e informarán a la entidad competente el cumplimiento de las normas de seguridad en general. De igual manera, para la realización de eventos masivos y/o pirotécnicos, harán cumplir toda la normativa vigente en cuanto a la gestión integral del riesgo contra incendio y calamidades conexas. Estas inspecciones, contemplarán los siguientes aspectos:

1. Realización de inspección y prueba anual de los sistemas de protección contra incendio de acuerdo a la normativa vigente.

2. Realización de inspecciones técnicas planeadas referentes a incendio y seguridad humana.

Todos los ciudadanos deberán facilitar en sus instalaciones las inspecciones de seguridad humana y técnicas que el cuerpo de bomberos realice como medida de prevención y durante las acciones de control.

Así pues, en lo concerniente al municipio de Soacha, el Concejo Municipal,

Todos los ciudadanos deberán facilitar en sus instalaciones las inspecciones de seguridad humana y técnicas que el cuerpo de bomberos realice como medida de prevención y durante las acciones de control.

Así pues, en lo concerniente al municipio de Soacha, el Concejo Municipal, mediante el Acuerdo No. 012 de 2020, fijó la tasa por los servicios especiales, extraordinarios y demás servicios presta dos por el cuerpo oficial de bomberos del Municipio, y en su artículo primero estableció:

ARTICULO PRIMERO: visita técnica de inspección ocular de seguridad: la visita técnica de inspección ocular de seguridad es una actividad que debe realizar el cuerpo oficial de bomberos adentro de la jurisdicción del municipio de Soacha, al interior de cada establecimiento de comercio, en el que se desarrolle una actividad de índole comercial en el territorio nacional incluido aquellos en los que no se tengan avisos y tablero. Con el objeto de identificar los riesgos conexos a incendios y seguridad humana, que dichos11

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Demandante: Hernan Guillermo Sanabria Bermúdez; Demandado: Municipio de Soacha. establecimientos puedan inducir al entorno o a la comunidad en general, cuyo efecto dará lugar a un concepto técnico de bomberos emitido mediante certificado.

La metodología que aplicara el cuerpo oficial de bomberos de Soacha, tendrá como variable de impacto los riesgos definidos en la norma NFPA 13; y como variable de nivel se tendrá el área que ocupe el establecimiento en la geografía de la cuidad. De esta manera las tarifas se definen de conformidad

como variable de impact

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