TA CUN - Sentencia 25000233700020240046300-(24-09-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000233700020240046300-(24-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN «A»

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE PRINCIPAL: 25000-23-37-000-2024-00463-00

DEMANDANTE: DANIEL SEAN RAISBECK LÓPEZ y Otros.

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE

MOVILIDAD

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD

TEMA: PICO Y PLACA SOLIDARIO

S E N T E N C I A A N T I C I P A D A

En aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido medio de control de nulidad.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Los ciudadanos, Daniel Sean Raisbeck López, Diego Fernando González Pérez, y Javier Francisco Franco Mongua, dentro del medio de control de nulidad como pretensiones presentan las siguientes:

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el

Distrito Capital:

1.1. Decreto 749 de 2019 expedidos por el Mayor de Bogotá D.C. «Por medio del cual se implementa en el Distrito Capital el Permiso Especial de Acceso a Área con Restricción Vehicular ».

Distrito Capital:

1.1. Decreto 749 de 2019 expedidos por el Mayor de Bogotá D.C. «Por medio del cual se implementa en el Distrito Capital el Permiso Especial de Acceso a Área con Restricción Vehicular ». 1.2. Resolución 83464 de 2021 de la Secretaría Distrital de Movilidad «Por medio de la cual se establecen las características generales de implementación del Decreto Distrital 749 de 2019, modificado por el Decreto Distrital 163 de 2020, modificado por el Decreto Distrital 297 de 2021 y se dictan otras disposiciones».

2. Como pretensiones subsidiarias, solicitan:

2.1. La nulidad del artículo 2, 4 y 5 del Decreto 749 de 2019 emitido por el alcalde Mayor de Bogotá D.C. «Por medio del cual se implementa en el Distrito Capital el Permiso Especial de Acceso a Área con Restricción Vehicular ».

2.2. La nulidad del artículo 18, 19 y 20 de la Resolución 83464 de 2021 de la Secretaría Distrital de Movilidad «Por medio de la cual se establecen las características generales de implementación del Decreto Distrital 749 de 2019, modificado por el Decreto Distrital 163 de 2020, modificado por el Decreto DistritalExpediente No. 25000-23-37-000-2024-00463-00

Demandante: Daniel Sean Raisbeck López y Otros

Demandado: Bogotá DC - SMD

2 297 de 2021 y se dictan otras disposiciones».

Como normas violadas considera vulnerados los artículos 13 y 338 de la Constitución, Ley 1753 de 2015, y artículo 97 de la Ley 1955 de 2019.

2 297 de 2021 y se dictan otras disposiciones».

Como normas violadas considera vulnerados los artículos 13 y 338 de la Constitución, Ley 1753 de 2015, y artículo 97 de la Ley 1955 de 2019.

Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:

Sostiene que existe incompetencia de los funcionarios que expidieron los actos relacionados con el Pico y Placa Solidario –Decreto y resolución-, así como infracción de las normas en que estos debían fundarse. El argumento central parte del artículo 338 de la Constitución, según el cual los elementos esenciales de una obligación tributaria, como el sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa, deben ser determinados por los órganos de representación popular competentes.

En ese sentido, se señala que la Ley 1753 de 2015, modificada por el artículo 97 de la Ley 1955 de 2019, autorizó la creación del precio público relacionado con las áreas de restricción vehicular. Sin embargo, según la posición planteada, correspondía al Concejo Distrital de Bogotá desarrollar y establecer los elementos de la obligación, y no a funcionarios de la Administración Distrital. Por el contrario, mediante el Decreto 749 de 2019, sus decretos modificatorios, la Resolución 83464 de 2021 y sus modificaciones, se habrían establecido elementos del precio público sin la intervención del órgano de representación popular correspondiente.

La razón de esta inconformidad es que, conforme al artículo 338 de la Constitución, aunque el Congreso puede autorizar la creación de tributos territoriales y establecer algunos de sus elementos, no puede determinarlo todo, pues debe respetarse la

La razón de esta inconformidad es que, conforme al artículo 338 de la Constitución, aunque el Congreso puede autorizar la creación de tributos territoriales y establecer algunos de sus elementos, no puede determinarlo todo, pues debe respetarse la autonomía fiscal de las entidades territoriales. En Bogotá, el Concejo Distrital es el órgano encargado de completar la configuración de los tributos autorizados por el Congreso, especialmente mediante la determinación de sus elementos esenciales.

Asimismo, se cuestiona que el Decreto 749 de 2019 haya permitido que funcionarios de la Administración Distrital, particularmente de la Secretaría Distrital de Movilidad, determinaran aspectos como la base gravable y la tarifa. Según la argumentación presentada, esto desconoce el principio de legalidad tributaria, porque esos elementos no deberían quedar sujetos a la decisión de funcionarios administrativos cuando se trata de una obligación de naturaleza tributaria.

Indica que, la jurisprudencia constitucional desarrolla precisamente la exigencia de que los cinco elementos esenciales del tributo sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa sean fijados de manera clara y precisa por el Congreso, las asambleas o los concejos, según corresponda. Aunque la Corte ha admitido que algunos elementos puedan ser determinables mediante criterios establecidos previamente por la ley, se cuestiona que esta posibilidad permita que, en la práctica, la Administración termine definiendo los elementos esenciales de la obligación.

Por otra parte, plantea que la denominación de precio público no puede utilizarse para evitar las garantías constitucionales propias de los tributos. El Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario diferencia el precio de la tasa y de los demás

obligación.

Por otra parte, plantea que la denominación de precio público no puede utilizarse para evitar las garantías constitucionales propias de los tributos. El Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario diferencia el precio de la tasa y de los demás tributos principalmente por el origen de la obligación: mientras el precio surge de unExpediente No. 25000-23-37-000-2024-00463-00

Demandante: Daniel Sean Raisbeck López y Otros

Demandado: Bogotá DC - SMD

3 acuerdo de voluntades entre el Estado y el particular, el tributo surge de una imposición legal y coactiva. Por ello, cuando el llamado precio público no depende realmente de la voluntad del ciudadano, sino que constituye una obligación impuesta por el Estado, puede adquirir naturaleza tributaria y quedar sometido al principio de legalidad y reserva de ley.

Bajo esa perspectiva, se sostiene que el Pico y Placa Solidario constituye realmente una obligación de fuente legal, pues los propietarios de vehículos deben asumir el pago para poder acceder a la posibilidad de circular durante las restricciones. Por esa razón, se considera que no sería suficiente denominarlo precio público para permitir que sus elementos sean establecidos directamente por funcionarios administrativos.

Por último, cuestionó la medida desde el derecho a la igualdad. Se argumenta que el Pico y Placa Solidario genera una carga económica que afecta de manera más gravosa a los propietarios con menor capacidad contributiva, pues deben destinar una mayor proporción de sus ingresos para asumir el pago. Por ello, se sostiene que la medida tendría un carácter regresivo y que, al imponer una carga económica sin la participación del Concejo Distrital en la determinación de sus elementos

una mayor proporción de sus ingresos para asumir el pago. Por ello, se sostiene que la medida tendría un carácter regresivo y que, al imponer una carga económica sin la participación del Concejo Distrital en la determinación de sus elementos esenciales, desconocería tanto el principio de legalidad tributaria como el principio de igualdad.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

Sostiene que el Alcalde Mayor de Bogotá sí tenía competencia para expedir el Decreto Distrital 749 de 2019 y sus modificaciones, debido a sus facultades como máxima autoridad de tránsito del Distrito. Señala que el decreto se fundamentó en el artículo 33 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 97 de la Ley 1955 de 2019, cuyo numeral 5 autorizó la utilización de un precio público como fuente alternativa de financiación para contribuir a la sostenibilidad y mejoramiento de los sistemas de transporte.

En relación con la naturaleza del cobro, la entidad sostiene que el valor pagado para obtener el Permiso Especial de Acceso a Área con Restricción Vehicular (PEAARV) constituye un precio público y no un tributo. Para sustentar esta posición, cita la Sentencia C-927 de 2006 de la Corte Constitucional, según la cual el precio público es un ingreso no tributario que surge de una relación voluntaria o contractual entre el Estado y el particular. Por esta razón, considera que su establecimiento no corresponde a las competencias tributarias del Concejo Distrital previstas en el numeral 3 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993.

el Estado y el particular. Por esta razón, considera que su establecimiento no corresponde a las competencias tributarias del Concejo Distrital previstas en el numeral 3 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Asimismo, se explica que el artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 atribuye al Concejo Distrital la facultad de establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas. Sin embargo, la entidad considera que esta competencia no resulta aplicable al precio público del PEAARV porque este no constituye una carga tributaria impuesta al ciudadano, sino una contraprestación que se paga voluntariamente para obtener autorización de acceso a un área con restricción vehicular.Expediente No. 25000-23-37-000-2024-00463-00

Demandante: Daniel Sean Raisbeck López y Otros

Demandado: Bogotá DC - SMD

4

Por otra parte, el Distrito sostiene que la Resolución 83464 de 2021 fue expedida legalmente por la Secretaría Distrital de Movilidad. Su fundamento se encuentra en el artículo 5 del Decreto 749 de 2019, modificado por el artículo 3 del Decreto 163 de 2020 y por el artículo 1 del Decreto 297 de 2021. Esta disposición autorizó expresamente a la Secretaría Distrital de Movilidad para establecer mediante acto administrativo el precio público y definir las características, requisitos y demás aspectos relacionados con el permiso.

En consecuencia, considera que tanto el Alcalde Mayor como la Secretaría Distrital de Movilidad actuaron dentro de sus competencias. El Alcalde, por sus facultades como autoridad de tránsito y por la autorización otorgada mediante el artículo 33 de

En consecuencia, considera que tanto el Alcalde Mayor como la Secretaría Distrital de Movilidad actuaron dentro de sus competencias. El Alcalde, por sus facultades como autoridad de tránsito y por la autorización otorgada mediante el artículo 33 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 97 de la Ley 1955 de 2019; y la Secretaría, por la autorización específica contenida en el artículo 5 del Decreto 749 de 2019 y sus modificaciones.

Frente al argumento de que el cobro afecta el derecho a la libre circulación del artículo 24 de la Constitución, la entidad señala que la medida no impide absolutamente la circulación de las personas, sino que limita el uso del vehículo particular en determinadas zonas y condiciones. Por ello, considera que las personas pueden continuar desplazándose mediante transporte público, bicicleta, caminando u otros vehículos.

III. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, por los señores Diego Fernando González Pérez, Daniel Sean Raisbeck López y Javier Francisco Franco Mongua, en ejercicio del medio de control de nulidad el 16 de enero de 2023 contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y la Secretaría Distrital de Movilidad, con el fin de obtener la nulidad del Decreto 003 de 2023, del Decreto 749 de 2019 y de la Resolución 83464 de 2021.

La demanda fue inicialmente inadmitida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Bogotá, una vez subsanada por la demandante, en auto del 10 de marzo de 2023 se admitió el medio de control de nulidad. Posteriormente y en

Administrativo de Bogotá, una vez subsanada por la demandante, en auto del 10 de marzo de 2023 se admitió el medio de control de nulidad. Posteriormente y en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJA23-12034 y CSJBTA23 del 2 de enero de 2023, remitió el asunto de la referencia al Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo de Bogotá, quien en auto del 01 de junio de 2023 avoco conocimiento del asunto, y ordenó remitir el asunto al Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Bogotá para que estudie la posible acumulación del asunto con el proceso de radicación 11001-3334-004-2023-00020-00. Contra esta decisión se presentó recurso de reposición y apelación, el cual fue negado la reposición y se rechazó por improcedente el recurso de apelación en auto del 29 de junio de 2024, decisión que fue recurrida en reposición y subsidio queja.

Concedido el recurso de queja en auto del 14 de julio de 2023 por parte del Juzgado Sesenta y Ocho (68) Administrativo de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 9 de octubre de 2023 con ponencia del Dr. Felipe Alirio Solarte Maya, resolvió estimar bien negado el recurso de apelación presentado por la demandante respecto de la decisión del 29 de junio de 2023.Expediente No. 25000-23-37-000-2024-00463-00

Demandante: Daniel Sean Raisbeck López y Otros

Demandado: Bogotá DC - SMD

5 Mediante auto del 2 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de

Demandante: Daniel Sean Raisbeck López y Otros

Demandado: Bogotá DC - SMD

5 Mediante auto del 2 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Bogotá acumuló las actuaciones relacionadas con el Decreto 003 de 2023 y declaró su falta de competencia para conocer de las pretensiones dirigidas contra el Decreto 749 de 2019 y la Resolución 83464 de 2021, ordenando su remisión a los juzgados de la Sección Cuarta.

El proceso fue posteriormente asignado al Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo de Bogotá, el cual, mediante auto del 18 de octubre de 2024, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde fue recibido el 19 de diciembre de 2024.

Mediante auto del 18 de febrero de 2025, la Sección Cuarta avocó el conocimiento del proceso respecto de las pretensiones de nulidad del Decreto 749 de 2019 y de la Resolución 83464 de 2021. Asimismo, requirió a la parte demandada para que allegara la totalidad de los antecedentes administrativos de los actos demandados, debido a que, pese a haberse anunciado su entrega en la contestación de la demanda, estos no obraban en el expediente digital.

La entidad demandada dio cumplimiento a ese requerimiento mediante memoriales del 27 de febrero y 3 de marzo de 2025. Posteriormente en auto del 18 de marzo de 2025 y dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el litigio, se

de 2025 y dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el litigio, se resolvieron solicitudes probatorias e incorporaron las documentales aportadas por las partes y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del Ministerio Público.

Así, las partes demandantes y demandada presentaron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y contestaciónrespectivamente; por su parte el Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Los problemas jurídicos se centran en determinar la legalidad del Decreto 749 de 2019 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Por medio del cual se implementa en el Distrito Capital el Permiso Especial de Acceso a Área con Restricción Vehicular, y de la Resolución 83464 de 2021 de la Secretaría Distrital de Movilidad por medio de la cual se establecen las características generales de implementación del Decreto Distrital 749 de 2019.

2.1. Verificar si los actos administrativos demandados fueron expedidos por funcionario competente.Expediente No. 25000-23-37-000-2024-00463-00

Demandante: Daniel Sean Raisbeck López y Otros

Demandado: Bogotá DC - SMD

6

funcionario competente.Expediente No. 25000-23-37-000-2024-00463-00

Demandante: Daniel Sean Raisbeck López y Otros

Demandado: Bogotá DC - SMD

6 2.2. Determinar si con la expedición de los actos administrativos demandados se vulneró el artículo 338 de la Constitución Política, lo cual conllevará a analizar si la demandada creó elementos del tributo, lo cual es competencia del Congreso de la República, y se vulneró el derecho a la igualdad de los ciudadanos.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis de los demandantes: Sostienen que el Decreto 749 de 2019 y la Resolución 83464 de 2021 vulneran los derechos a la igualdad, la libre locomoción y la propiedad privada al establecer restricciones y excepciones al régimen de movilidad que generan tratos diferenciados injustificados y privilegios fundados en la capacidad económica, como ocurre con los vehículos eléctricos y el denominado «Pico y Placa Solidario». Asimismo, afirma que el cobro por el acceso a zonas restringidas tiene naturaleza tributaria y fue regulado por autoridades incompetentes, en desconocimiento de los artículos 13 y 338 de la Constitución. Finalmente, alega que los actos demandados adolecen de falsa motivación y carecen de sustento técnico suficiente, por lo que solicita su nulidad por violación de normas superiores, falta de competencia y vulneración de principios constitucionales.

3.2. Tesis de la demandada: Sostiene que el Alcalde Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital de Movilidad actuaron dentro de sus competencias al expedir el

constitucionales.

3.2. Tesis de la demandada: Sostiene que el Alcalde Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital de Movilidad actuaron dentro de sus competencias al expedir el Decreto 749 de 2019, sus modificaciones y la Resolución 83464 de 2021. Afirma que el cobro por el PEAARV constituye un precio público y no un tributo, por lo que no requería autorización del Concejo Distrital.

3.3. Tesis de la sala: Sobre el particular, la Sala encuentra que se debe negar las pretensiones de la demanda, como consecuencia del siguiente análisis:

En consecuencia, se procede a resolver los problemas jurídicos planteados, para lo cual debe tenerse en cuenta el siguiente recuento fáctico:

  • Decreto 749 del 10 de diciembre de 2019 «Por medio del cual se implementa en el Distrito Capital el Permiso Especial de Acceso a Área con Restricción

Vehicular» proferida por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C.1 - Resolución 83464 del 26 de agosto de 2021 «Por medio de la cual se establecen las características generales de implementación del Decreto Distrital 749 de 2019, modificado por el Decreto Distrital 163 de 2020, modificado por el Decreto Distrital 297 de 2021 y se dictan otras disposiciones» proferido por la Secretaria Distrital de Movilidad.2 - Estudio técnico «permiso especial de acceso a zona con restricción vehicular» STPr-T-003-2019.3

3.3.1. Por existir unidad temática y conexidad argumentativa entre los cargos formulados por los demandantes, la Sala abordará de manera conjunta el estudio

vehicular» STPr-T-003-2019.3

3.3.1. Por existir unidad temática y conexidad argumentativa entre los cargos formulados por los demandantes, la Sala abordará de manera conjunta el estudio de la presunta falta de competencia de las autoridades distritales, la alegada vulneración del artículo 338 de la Constitución Política y la naturaleza jurídica de la 1 Índice 02 de Samai 2 Índice 02 de Samai 3 Índice 17 de Samai, 17_MemorialWeb_Otro-1202352000090543_000(.pdf) NroActua 17Expediente No. 25000-23-37-000-2024-00463-00

Demandante: Daniel Sean Raisbeck López y Otros

Demandado: Bogotá DC - SMD

7 contraprestación económica asociada al Permiso Especial de Acceso a Área con Restricción Vehicular (PEAARV).

Sostienen que el Decreto Distrital 749 de 2019 y la Resolución 83464 de 2021 desconocen el principio de legalidad tributaria al haber establecido una obligación económica cuyos elementos esenciales habrían sido definidos por el Alcalde Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital de Movilidad, pese a corresponder, en su criterio, al Concejo Distrital como órgano de representación popular. A partir de dicha premisa, afirman que los actos acusados fueron expedidos por autoridades incompetentes y que la figura denominada «Pico y Placa Solidario» constituye realmente un tributo encubierto.

3.3.1.1. De la competencia para expedir el Decreto 749 de 2019

Corresponde determinar, en primer lugar, si el Alcalde Mayor de Bogotá y la

realmente un tributo encubierto.

3.3.1.1. De la competencia para expedir el Decreto 749 de 2019

Corresponde determinar, en primer lugar, si el Alcalde Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital de Movilidad contaban con habilitación constitucional y legal suficiente para expedir los actos administrativos demandados.

La Sala observa que la legalidad del Decreto Distrital 749 de 2019 no puede examinarse de manera aislada, sino dentro del marco normativo previsto en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 97 de la Ley 1955 de 2019. Esa disposición facultó expresamente a las entidades territoriales para definir áreas de congestión en las que resulte necesario restringir espacial o temporalmente la circulación vehicular y autorizó que el acceso a dichas áreas genere contraprestaciones o precios públicos a favor de la respectiva entidad territorial, quien deberá definir tarifas y condiciones con fundamento en estudios técnicos.

LEY 1955 DE 2019

(Mayo 25) POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 20182022 PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 97. OTRAS FUENTES DE FINANCIACIÓN PARA LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE. Modifíquese el artículo 33 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 33. OTRAS FUENTES DE FINANCIACIÓN PARA LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE. Con el objeto de contribuir a la

2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 33. OTRAS FUENTES DE FINANCIACIÓN PARA LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE. Con el objeto de contribuir a la sostenibilidad de los sistemas de transporte, a la calidad del servicio y de su infraestructura, incrementar la seguridad ciudadana, la atención y protección al usuario, al mejoramiento continuo del sistema y contar con mecanismos de gestión de la demanda, las entidades territoriales podrán establecer recursos complementarios a los ingresos por recaudo de la tarifa al usuario, que podrán ser canalizados a través de fondos de estabilización y subvención. Las fuentes podrán ser las siguientes: (…)Expediente No. 25000-23-37-000-2024-00463-00

Demandante: Daniel Sean Raisbeck López y Otros

Demandado: Bogotá DC - SMD

8

4. Infraestructura nueva para minimizar la congestión. Las autoridades territoriales que hayan adoptado plan de movilidad podrán establecer precios públicos diferenciales por acceso o uso de infraestructura de transporte nueva construida para minimizar la congestión. Las autoridades territoriales podrán destinar recursos obtenidos por esta fuente para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte.

El precio será fijado teniendo en cuenta el tipo de vía o zona; los meses, días u horas determinadas de uso; y el tipo de servicio del vehículo, el número de pasajeros o el tipo de vehículo.

Deberá cobrarse a todos aquellos usuarios que los estudios técnicos recomienden, considerando las vulnerabilidades de siniestralidad vial y la promoción de energéticos y tecnologías de cero o bajas emisiones.

5. Áreas con restricción vehicular. Las autoridades territoriales podrán

recomienden, considerando las vulnerabilidades de siniestralidad vial y la promoción de energéticos y tecnologías de cero o bajas emisiones.

5. Áreas con restricción vehicular. Las autoridades territoriales podrán definir áreas de congestión en las que sea necesario condicionar o restringir espacial o temporalmente el tránsito vehicular. El acceso a estas áreas podrá generar contraprestaciones o precios públicos a favor de la entidad territorial, quien definirá su tarifa y condiciones con base en estudios técnicos, con fundamento en el tipo de vía o zona; los meses, días u horas determinadas de uso; y el tipo de servicio del vehículo, el número de pasajeros o el tipo de vehículo, entre otros. Las autoridades territoriales podrán destinar recursos obtenidos por esta fuente para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte.

(…)

Por su parte, tenemos lo dispuesto en el Decreto 749 de 2019:

DECRETO 749 DE 2019

(Diciembre 10)

Por medio del cual se implementa en el Distrito Capital el Permiso Especial de Acceso a Área con Restricción Vehicular

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numeral 1 del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, en los artículos 3 y 6 de la Ley 769 de 2002, numeral 5 del artículo 97 de la Ley 1955 de 2019 y, (…)

DECRETA:

Artículo 1. Objeto. Implementar en el Distrito Capital el Permiso Especial de

de 2019 y, (…)

DECRETA:

Artículo 1. Objeto. Implementar en el Distrito Capital el Permiso Especial de Acceso a Área con Restricción Vehicular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1753 de 2015 modificado por el artículo 97 de la Ley 1955 de 2019.Expediente No. 25000-23-37-000-2024-00463-00

Demandante: Daniel Sean Raisbeck López y Otros

Demandado: Bogotá DC - SMD

9

Artículo 2. Ámbito de aplicación. El Permiso Especial de Acceso a Área con Restricción Vehicular se aplicará en todo el perímetro urbano de Bogotá D.C., y se otorgará a las personas naturales y jurídicas que voluntariamente acuerden con el Distrito Capital, pagar un precio público, según el periodo de tiempo por el que lo solicite y le sea aprobado. Este procedimiento será establecido por la Secretaría Distrital de Movilidad, en el acto administrativo al que hace referencia el artículo 5 del presente decreto.

Este permiso se otorgará al vehículo de servicio particular por el cual se registra y aprueba la solicitud. Una vez autorizado el vehículo, se permitirá la circulación del mismo en el área geográfica de restricción en los días y horarios en que les aplique la medida de restricción de circulación vehicular, establecida en el Decreto Distrital 575 de 2013, o en la norma que lo modifique, sustituya o adicione.

Parágrafo 1. El área geográfica de restricción al tránsito vehicular corresponde a la totalidad del perímetro urbano de la ciudad.

sustituya o adicione.

Parágrafo 1. El área geográfica de restricción al tránsito vehicular corresponde a la totalidad del perímetro urbano de la ciudad. Parágrafo 2. La presente norma no aplica para vehículos de servicio de transporte público ni transporte de carga. Parágrafo 3. Están exentos del pago del precio público, los vehículos que, de acuerdo con la normatividad vigente, no les aplique la medida de restricción vehicular establecida en el Decreto Distrital 575 de 2013 o en la norma que lo modifique, sustituya o adicione.

Artículo 3. Finalidad de la medida. La implementación del Permiso Especial de Acceso a Área con Restricción Vehicular (perímetro urbano de Bogotá D.C.), tiene como finalidad permitir, por el término aprobado por la Secretaría Distrital de Movilidad, el acceso y la circulación de vehículos de servicio particular al área geográfica de restricción en los días y horarios en que les aplique tal restricción a cambio del pago de un precio público destinado a la sostenibilidad financiera del Sistema Integrado de Transporte Público - SITP.

Artículo 4. Contraprestación económica por el Permiso Especial de Acceso al Área de Restricción Vehicular. La contraprestación económica corresponde al precio público que se fija por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad, según el periodo de tiempo que voluntariamente solicite y pague la persona natural o jurídica para utilizar el Permiso Especial de Acceso a Área de Restricción Vehicular, a favor del Distrito Capital.

Artículo 5. Aspectos generales del precio público del Permiso Especial de

natural o jurídica para utilizar el Permiso Especial de Acceso a Área de Restricción Vehicular, a favor del Distrito Capital.

Artículo 5. Aspectos generales del precio público del Permiso Especial de Acceso a Área de Restricción Vehicular. La Secretaría Distrital de Movilidad definirá las características generales aplicables al precio público y la administración del mismo.

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital de Movilidad, implementará dentro del registro de vehículos exceptuados de la restricción de pico y placa, la excepción de aquellos vehículos particulares autorizados y favorecidos con el Permiso Especial de Acceso a Área de Restricción Vehicular que trata el presente decreto.Expediente No. 25000-23-37-000-2024-004

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...