TA CUN - Sentencia 25000233700020250017500-(08-10-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000233700020250017500-(08-10-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2025-00175-00

DEMANDANTE: ALEXANDER LESMES OTAVO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD

ASUNTO: INCREMENTO TARIFARIO

SENTENCIA ANTICIPADA

El señor ALEXANDER LESMES OTAVO, ELIO VERU CORPAS y CLAUDIA MEDINA, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 1 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE GIRARDOT, con el propósito de obtener la nulidad del (I) Acuerdo 005 de 22 de abril de 2021 «POR EL CUAL SE COMPILA (SIC) LOS ACUERDOS DE LOS AÑOS 2016, 2017 2018, 2019 Y 2020 QUE MODIFICAN EL ACUERDO 014 DE 2015, SE INCORPORA EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN, SE MODIFICA DEL NUEVO

ESTATUTO DE RENTAS, NORMATIVIDAD SUSTANTIVA TRIBUTARIA, EL RÉGIME N

SANCIONATORIO TRIBUTARIO Y EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y SE DICTAN

ESTATUTO DE RENTAS, NORMATIVIDAD SUSTANTIVA TRIBUTARIA, EL RÉGIME N

SANCIONATORIO TRIBUTARIO Y EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES PARA EL MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA», (II) El Acuerdo 012 de 5 de agosto de 2021 «POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO MUNICIPAL NO. 005 DEL 22 DE ABRIL DE 2021 PARA ADECUAR LA

NORMATIVIDAD SUSTANTIVA TRIBUTARIA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 74

DE LA LEY 2010 DE 2019 Y EL ARTÍCULO 1625 2016 MODIFICADO POR EL DECRETO 1091 2020, APLICABLE AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT CUNDINAMARCA» y (III) El Acuerdo 002 de 31 de marzo de 2022 «POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 101 DEL ESTATUTO

TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT CUNDINAMARCA».2

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2025-00175-00

Demandante: ALEXANDER LESMES OTAVO

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, respetuosamente solicito al Honorable Juez administrativo declarar la nulidad de los acuerdos No.005 de abril 22 de 2021, acuerdo No.012 de agosto 05 de 2021, acuerdo

Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, respetuosamente solicito al Honorable Juez administrativo declarar la nulidad de los acuerdos No.005 de abril 22 de 2021, acuerdo No.012 de agosto 05 de 2021, acuerdo No.002 de marzo 31 de 2022, y d emás actos administrativos expedidos con ocasión del acuerdo No.005 de 2021, aprobados por el Concejo del Municipio de Girardot – Cundinamarca, y sancionados por el Alcalde del Municipio de Girardot - Cundinamarca, toda vez que estos actos administrativos, fueron aprobados y sancionados, con infracción de las normas en que debería fundarse. (Fl. 17, documento 003 CorreoReparto, Carpeta C01, Zip Demanda y Anexos, archivo 3, índice 2 SAMAI).

HECHOS

La parte demandante expuso que el Concejo Municipal de Girardot aprobó, el 21 de abril de 2021, el Acuerdo 005, por medio del cual compiló los acuerdos expedidos entre 2016 y 2020 que modificaron el Acuerdo 014 de 2015, incorporó el régimen simple de tribu tación y modificó el Estatuto de Rentas, la normativa sustantiva tributaria, el régimen sancionatorio y el procedimiento tributario del municipio.

Indicó que el alcalde municipal sancionó el Acuerdo 005 el 22 de abril de 2021, al estimar que no existían objeciones por inconveniencia ni por contradicción con la Constitución, la ley o las ordenanzas y agregó que, en esa misma fecha, ordenó su publicación y la remisión de una copia autenticada a la Dirección de Asuntos

estimar que no existían objeciones por inconveniencia ni por contradicción con la Constitución, la ley o las ordenanzas y agregó que, en esa misma fecha, ordenó su publicación y la remisión de una copia autenticada a la Dirección de Asuntos Municipales para la revisión jurídica correspondiente, actuación cuya realización quedó a cargo de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional.

Manifestó que el Concejo Municipal expidió posteriormente el Acuerdo 012 del 5 de agosto de 2021, mediante el cual modificó el Acuerdo 005 de 2021 para adecuar la normativa sustantiva tributaria aplicable al impuesto de industria y comercio. Señaló que el alcalde sancionó el acuerdo en esa misma fecha y expresó que no tenía objeciones jurídicas ni de inconveniencia. Asimismo señaló que, el 9 de agosto de 2021 ordenó su publicación y remisión para revisión jurídica.3

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Demandante: ALEXANDER LESMES OTAVO

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT

Afirmó que también se expidió el Acuerdo 002 del 31 de marzo de 2022, mediante el cual se modificó el artículo 101 del Estatuto Tributario de Girardot y que el alcalde lo sancionó ese mismo día, tras considerar que no contrariaba la Constitución, la ley ni las ordenanzas, disponiendo su publicación y remisión a la autoridad competente para la respectiva revisión jurídica.

La parte demandante sostuvo que, en materia tributaria, las corporaciones de elección popular deben respetar la reserva de ley, el principio democrático y la

para la respectiva revisión jurídica.

La parte demandante sostuvo que, en materia tributaria, las corporaciones de elección popular deben respetar la reserva de ley, el principio democrático y la participación de los administrados a quienes se imponen las obligaciones fiscales, pues tales exigencias constituyen condiciones de validez de los tributos. Explicó que aportó un dictamen elaborado por un contador público, según el cual el Acuerdo 014 de 2015 regulaba los elementos del impuesto de industria y comercio, mientras que el Acuerdo 005 de 2021 modificó sustancialmente sus tarifas según la actividad económica y estableció incrementos desproporcionados.

Con fundamento en ese dictamen, afirmó que el Concejo y la Alcaldía de Girardot desconocieron los principios de equidad, eficiencia y progresividad tributaria, porque aprobaron las modificaciones sin realizar un estudio suficiente sobre sus efectos y consideró que esa actuación fue ligera y arbitraria, constituyó un abuso de poder y estuvo falsamente motivada, debido a que las autoridades municipales no contaban con fundamentos técnicos y económicos suficientes para incrementar las tarifas. (Fls. 4-10, documento 003 CorreoReparto, Carpeta C01, Zip Demanda y Anexos, archivo 3, índice 2 SAMAI).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Constitución Política: artículos 1, 4, 29, 313 numeral 4, 338 y 363. - Acto Legislativo 04 de 2019: artículo 6. - Ley 136 de 1994: artículos 32 numeral 7 y 72. - Ley 734 de 2002: artículo 32, numerales 2 y 13.
  • Acto Legislativo 04 de 2019: artículo 6. - Ley 136 de 1994: artículos 32 numeral 7 y 72. - Ley 734 de 2002: artículo 32, numerales 2 y 13. - Ley 2010 de 2019: artículo 74. - Decreto 1091 de 2020.

En síntesis, sustenta el concepto de violación en los siguientes términos:

La parte demandante sostuvo que los acuerdos acusados desconocieron el principio de legalidad tributaria, el cual exige que los tributos sean establecidos por4

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Demandante: ALEXANDER LESMES OTAVO

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órganos de representación popular y que la ley, las ordenanzas y los acuerdos determinen directamente sus elementos esenciales. Con apoyo en la Sentencia C042 de 2021, señaló que este principio requiere una deliberación democrática suficiente y plural, ma terializa la predeterminación del tributo y garantiza que los contribuyentes conozcan previamente el contenido de sus obligaciones fiscales.

Explicó que, tratándose de tributos territoriales, el Congreso debe autorizar el gravamen y delimitar el hecho gravado, mientras que las asambleas y los concejos pueden definir los demás elementos dentro de los parámetros establecidos por la ley. En ese sentido, indicó que la autonomía tributaria de las entidades territoriales se encuentra subordinada a la Constitución y al ordenamiento legal.

A partir de esas consideraciones, afirmó que el Concejo y la Alcaldía de Girardot

ley. En ese sentido, indicó que la autonomía tributaria de las entidades territoriales se encuentra subordinada a la Constitución y al ordenamiento legal.

A partir de esas consideraciones, afirmó que el Concejo y la Alcaldía de Girardot desconocieron los requisitos constitucionales para la creación de tributos al expedir y sancionar los Acuerdos 005 de 2021, 012 de 2021 y 002 de 2022. Aseguró que dichas autoridades modificaron las tarifas del impuesto de industria y comercio sin realizar un estudio técnico suficiente que justificara los incrementos y permitiera establecer sus efectos sobre los comerciantes.

En criterio de la parte actora, el aumento de las tarifas fue desproporcionado y vulneró los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario y añadió que las autoridades municipales actuaron de manera ligera, arbitraria y abusiva, pues no efectuaron un análisis pormenorizado que sustentara la razonabilidad de las nuevas cargas fiscales.

También alegó que los acuerdos fueron expedidos con falsa motivación, explicando que ese vicio se configura cuando los hechos determinantes de una decisión administrativa no existen, no están demostrados, son apreciados equivocadamente o se omiten circunstancias acreditadas que habrían conducido a una decisión diferente y que para el caso concreto, las razones que sustentaron el incremento de las tarifas no correspondían con la realidad, debido a la ausencia de estudios técnicos y económicos suficientes.

Finalmente, invocó el debido proceso y el artículo 72 de la Ley 136 de 1994 para señalar que los acuerdos fueron expedidos irregularmente, sin una exposición de

técnicos y económicos suficientes.

Finalmente, invocó el debido proceso y el artículo 72 de la Ley 136 de 1994 para señalar que los acuerdos fueron expedidos irregularmente, sin una exposición de motivos y una deliberación que justificaran adecuadamente su alcance y concluyó que los actos acusados infringieron las normas superiores en las que debían fundarse y, por tanto, debía declararse su nulidad. (Fls. 10 -17, documento 003 CorreoReparto, Carpeta C01, Zip Demanda y Anexos, archivo 3, índice 2 SAMAI).5

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Demandante: ALEXANDER LESMES OTAVO

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Girardot se opuso a la nulidad de los acuerdos demandados al considerar que fueron expedidos por las autoridades competentes, con observancia del procedimiento previsto en la Constitución, la Ley 136 de 1994 y la Ley 1551 de 2012.

Explicó que el Concejo Municipal se encuentra facultado para establecer, reformar o eliminar los tributos locales y modificar sus tarifas dentro de los límites legales, mientras que al alcalde le correspondía sancionar y promulgar los acuerdos aprobados por esa corporación.

Sostuvo que los Acuerdos 005 y 012 de 2021 y 002 de 2022 cumplieron el trámite exigido por el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, pues fueron discutidos y aprobados en los debates correspondientes, posteriormente sancionados y publicados por lo

exigido por el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, pues fueron discutidos y aprobados en los debates correspondientes, posteriormente sancionados y publicados por lo que afirmó que no se configuró la alegada expedición irregular ni se desconocieron los principios de representación y legalidad tributaria.

Respecto del impuesto de industria y comercio, señaló que el Acuerdo 005 de 2021 fue expedido con fundamento en la Ley 14 de 1983 y el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019 y que dicho acuerdo reguló los regímenes especial, ordinario y simple del impuesto, incorporó el régimen simple de tributación y ajustó las tarifas aplicables a determinadas actividades económicas, sin crear un tributo nuevo ni superar los límites establecidos por el legislador.

Precisó que la tarifa máxima autorizada para las actividades industriales, comerciales y de servicios era del diez por mil y que ninguna de las tarifas previstas en los acuerdos acusados excedió ese límite. Agregó que los Acuerdos 012 de 2021 y 002 de 2022 adecuaron la normativa sustantiva y distribuyeron la tarifa consolidada correspondiente al régimen simple de tributación, también dentro del marco legal.

Afirmó que la modificación tarifaria no vulneró los principios de equidad, progresividad, igualdad y justicia tributaria, porque el impuesto se liquida sobre los ingresos derivados de la actividad gravada y e n consecuencia, quien obtiene mayores ingresos soporta una carga superior y quien recibe menores ingresos paga proporcionalmente menos. A su juicio, la capacidad contributiva no depende exclusivamente de la tarifa, sino también de la base gravable sobre la cual se aplica.6

mayores ingresos soporta una carga superior y quien recibe menores ingresos paga proporcionalmente menos. A su juicio, la capacidad contributiva no depende exclusivamente de la tarifa, sino también de la base gravable sobre la cual se aplica.6

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Demandante: ALEXANDER LESMES OTAVO

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT

En relación con la motivación de los actos, manifestó que esta se encuentra contenida en el proyecto presentado por la administración municipal y en las actas de los debates surtidos ante el Concejo y que durante el trámite participaron el secretario de Hacienda y el asesor tributario del municipio, quienes explicaron la necesidad de compilar las modificaciones introducidas al Estatuto de Rentas, incorporar el régimen simple y actualizar las tarifas de l impuesto de industria y comercio.

En particular, señaló que las actas 002 del 21 de marzo, 003 del 23 de marzo y 005 del 29 de marzo de 2021 dan cuenta del estudio efectuado durante el primer debate del proyecto que se convirtió en el Acuerdo 005 de 2021 y que en el Acta 040 de 2021 se dejó constancia de que el incremento tarifario obedeció a la comparación con municipios cercanos y con entidades territoriales de igual o superior categoría, ejercicio en el que se habría determinado que Girardot tenía tarifas inferiores al promedio regional.

Explicó que durante los debates se identificaron los tributos y disposiciones que serían modificados, se discutió la actualización de las tarifas y se indicó que el

promedio regional.

Explicó que durante los debates se identificaron los tributos y disposiciones que serían modificados, se discutió la actualización de las tarifas y se indicó que el incremento del impuesto de industria y comercio sería, en promedio, de dos puntos por mil. También se precisó que las nuevas tarifas comenzarían a aplicarse en la vigencia fiscal de 2022, actuaciones que en su consideración demostraban que no resultaba cierto que los acuerdos carecieran de estudio, deliberación o motivación.

Frente al dictamen pericial aportado con la demanda, sostuvo que sus conclusiones resultaban insuficientes y podían inducir a error, porque se limitaron a comparar el incremento porcentual de las tarifas correspondientes a seis actividades del régimen ordinario, sin examinar si estas superaban el límite legal del diez por mil. Añadió que el perito no analizó todas las actividades económicas reguladas, la tarifa consolidada del régimen simple, los demás tributos incluidos en los acuerdos ni las disposiciones sancionatorias y procedimentales del Estatuto de Rentas.

Cuestionó, además, que el dictamen relacionara el incremento tarifario con el posible cierre de establecimientos comerciales sin aportar elementos que demostraran esa consecuencia y que esa conclusión era subjetiva y resultaba contradictoria con la afirmación del propio perito según la cual el aumento del recaudo también podía obedecer al crecimiento del número de contribuyentes.

Finalmente, advirtió que el Acuerdo 005 de 2021 no regula únicamente las tarifas del impuesto de industria y comercio, sino también otros impuestos, tasas,7

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del impuesto de industria y comercio, sino también otros impuestos, tasas,7

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Demandante: ALEXANDER LESMES OTAVO

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT

contribuciones, derechos, exenciones, sanciones y procedimientos tributarios , sin embargo, la demanda y el dictamen solo cuestionaron el incremento de algunas tarifas de aquel impuesto, sin formular cargos concretos respecto de las demás materias reguladas, por lo que consideró que no existía fundamento para declarar la nulidad total de los Acuerdos 005 y 012 de 2021 y 002 de 2022. (documento 014EscritoMunicipio, Carpeta C01, Zip Demanda y Anexos, archivo 3, índice 2

SAMAI).

3. TRÁMITE PROCESAL

El 23 de marzo de 2023, se radicó la demanda ante la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Girardot (documento 003 CorreoReparto , Carpeta C01, Zip Demanda y Anexos, archivo 3, índice 2 SAMAI), por acta individual de reparto del 23 de marzo de 2023, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (documento 004 ActaReparto, Carpeta C01, Zip Demanda y Anexos, archivo 3, índice 2 SAMAI), el cual a través de providencia del 30 de marzo de 2023, inadmitió el medio de control y requirió al abogado de la parte demandante para que subsanara la

el cual a través de providencia del 30 de marzo de 2023, inadmitió el medio de control y requirió al abogado de la parte demandante para que subsanara la demanda en debida forma (documento 006 Inadmite, Carpeta C01, Zip Demanda y Anexos, archivo 3, índice 2 SAMAI).

A través de auto del 11 de mayo de 2023 se rechazó la demanda presentada por los señores ELIO VERU CORPAS y CLAUDIA MEDINA, y se admitió la demanda por parte del señor ALEXANDER LESMES OTAVO contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT (documento 011 Admite, Carpeta C01, Zip Demanda y Anexos, archivo 3, índice 2 SAMAI). A través de providencia del 26 de octubre de 2023, el citado Juzgado fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (documento 025 AutoFijaFechaAudInicial, Carpeta C01, Zip Demanda y Anexos, archivo 3, índice 2 SAMAI), no obstante, mediante auto del 9 de noviembre de 2023 se corrigió la fecha de la audiencia (documento 028 AutoCorrigeFechaAudInicial, Carpeta C01, Zip Demanda y Anexos, archivo 3, índice 2 SAMAI).

Por auto del 25 de enero de 2024, entre otros, se aplazó la fecha de la audiencia inicial y se fijó una nueva fecha para su realización (documento 034 AutoAceptaRenunciaAplazaAud, Carpeta C01, Zip Demanda y Anexos, archivo 3, 2 25000 -23-37-000-2025-00175-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER LESMES OTAVO índice 2 SAMAI); posteriormente, el 7

2 25000 -23-37-000-2025-00175-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER LESMES OTAVO índice 2 SAMAI); posteriormente, el 7 de marzo de 2024, se practicó la audiencia inicial, en la diligencia entre o tros, se reconoció como coadyuvante de la parte demandante al señor Cristhian Camilo8

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Demandante: ALEXANDER LESMES OTAVO

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT

Tapia Salazar, se fijó el litigio, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas, se requirió al municipio de Girardot para que aportara los antecedentes administrativos del presente asunto, se tuvo como prueba el dictamen pericial aportado con la de manda y se ordenó oficiar a la Gobernación de Cundinamarca para que aportara copia de las observaciones al Acuerdo demandado (documento 2023-00078ActaAudienciaInicial, Subcarpeta 038 AudienciaInicial , Carpeta C01, Zip Demanda y Anexos, archivo 3, índice 2 SAMAI).

Mediante auto del 11 de julio de 2024 el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, dispuso entre otros, poner en conocimiento de las partes y del Ministerio Publico las pruebas del expediente digital, requirió al Municipio de Girardot para que alle gara los antecedentes administrativos del caso y ofició al Director de Asuntos Municipales de la Gobernación de Cundinamarca

partes y del Ministerio Publico las pruebas del expediente digital, requirió al Municipio de Girardot para que alle gara los antecedentes administrativos del caso y ofició al Director de Asuntos Municipales de la Gobernación de Cundinamarca para que aportara la copia auténtica del trámite de observaciones contra el Acuerdo Municipal No. 006 de 29 de noviembre de 2022 (d ocumento 044AutoPoneConocimiento, Carpeta C01, Zip Demanda y Anexos, archivo 3, índice

2 SAMAI).

Por auto del 11 de octubre de 2024, dispuso poner en conocimiento de las partes, la respuesta al requerimiento por parte del Municipio de Girardot y oficiar al Director de Asuntos Municipales de la Gobernación de Cundinamarca para que remitiera copia autén tica del trámite del escrito de OBSERVACIONES contra el Acuerdo Municipal No.006 de 29 de noviembre de 2022 (documento 050AutoPoneConocimiento, Carpeta C01, Zip Demanda y Anexos, archivo 3, índice 2 SAMAI). A través de auto del 28 de febrero de 2025, se di spuso poner en conocimiento de las partes y del Ministerio Público, la respuesta suministrada por la Gobernación de Cundinamarca a la orden impartida el 7 de marzo de 2024 (documento 055AutoPoneConocimiento, Carpeta C01, Zip Demanda y Anexos, archivo 3, índice 2 SAMAI).

Mediante auto del 2 de mayo de 2025, se fijó la fecha de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (documento 058AutoFijaAud,

archivo 3, índice 2 SAMAI).

Mediante auto del 2 de mayo de 2025, se fijó la fecha de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (documento 058AutoFijaAud, Carpeta C01, Zip Demanda y Anexos, archivo 3, índice 2 SAMAI). No obstante, por auto del 4 de junio de 2025, el referido Juzgado, dispuso no realizar la audiencia de pruebas, declaró su falta de competencia por factor funcional y ordenó su remisión a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (documento 062AutoRemite, Carpeta C01, Zip Demanda y Anexos, archivo 3, índice 2 SAMAI).9

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Demandante: ALEXANDER LESMES OTAVO

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT

Por medio de memorial de 9 de junio de 2025 el coadyuvante presentó solicitud de desistimiento de su calidad de coadyuvante dentro del presente asunto (documento 065SolicitudDesistimiento, Carpeta C01, Zip Demanda y Anexos, archivo 3, índice

2 SAMAI).

Posteriormente, por acta individual de reparto del 16 de junio de 2025 con número de radicado 25000 -23-37-000-2025-00175-00 le correspondió el conocimiento del asunto al Despacho de la Magistrada de la Sección Cuarta Subsección B Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado (archivo 1, índice 2 SAMAI) siendo ingresado con

asunto al Despacho de la Magistrada de la Sección Cuarta Subsección B Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado (archivo 1, índice 2 SAMAI) siendo ingresado con informe secretarial de 16 de junio de 2025 (índice 3 SAMAI). Medi ante formato de compensación la citada Magistrada entregó en compensación el proceso de la referencia a la Magistrada Ponente (índice 4 SAMAI), ingresando el expediente al Despacho para proveer con informe secretarial de 28 de agosto de 2025 (índice 5

SAMAI).

Mediante providencia de 13 de marzo de 2026, el Despacho Sustanciador avocó conocimiento del asunto, se citó para la realización de la audiencia de pruebas y se aceptó el desistimiento de las pretensiones invocado por el coadyuvante reconocido dentro del presente proceso (índice 6 SAMAI). El 30 de abril de 2026 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, se resolvió desfavorablemente la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Girardot, se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia inicial, ante la inasistencia del perito se aplicó la consecuencia legal consagrada en el art 228 del Código General del Proceso y se dejó sin valor la prueba , y se corrió traslado para alegar de conclusión (índice 12 SAMAI).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El municipio de Girardot solicitó negar las pretensiones, al considerar que la parte demandante no demostró la existencia de irregularidades en la formación o expedición de los acuerdos acusados. Señaló que la demanda se limitó a formular

El municipio de Girardot solicitó negar las pretensiones, al considerar que la parte demandante no demostró la existencia de irregularidades en la formación o expedición de los acuerdos acusados. Señaló que la demanda se limitó a formular planteamientos ge nerales sobre los principios de progresividad, equidad y eficiencia, sin identificar hechos concretos que permitieran establecer su vulneración. Agregó que el incremento de una tarifa no demuestra, por sí solo, la falta de progresividad del tributo, pues para ello era necesario acreditar su incidencia sobre la capacidad económica de los contribuyentes.

Respecto de la falsa motivación, sostuvo que la parte actora tampoco precisó cuáles fundamentos de hecho o de derecho de los acuerdos eran inexistentes, falsos o10

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Demandante: ALEXANDER LESMES OTAVO

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT

contrarios a la realidad. Finalmente, indicó que el dictamen pericial aportado con la demanda carecía de valor probatorio, debido a que el perito no compareció a la audiencia de pruebas para su contradicción, como fue declarado en esa diligencia. (índice 14 SAMAI).

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público no rindió concepto alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera

El agente del Ministerio Público no rindió concepto alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición de los artículos 152 y 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigentes para el momento de la interposición de la respectiva demanda.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial practicada el 7 de marzo de 2024, la controversia en el presente proceso versa sobre la legalidad de: (i) El Acuerdo 005 de 22 de abril de 2021 "POR EL CUAL SE COMPILA (SIC) LOS ACUERDOS DE LOS AÑOS 2016, 2017 2018, 2019 Y 2020 QUE MODIFICAN EL ACUERDO 014 DE 2015, SE INCORPORA EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN, SE

MODIFICA DEL NUEVO ESTATUTO DE RENTAS, NORMATIVIDAD SUSTANTIVA

TRIBUTARIA, EL RÉGIMEN SA NCIONATORIO TRIBUTARIO Y EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES PARA EL MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA”. (ii) El Acuerdo 012 de 5 de agosto de 2021 "POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO MUNICIPAL NO. 005 DEL 22 DE ABRIL DE 2021 PARA ADECUAR LA NORMATIVIDAD SUSTANTIVA TRIBUTARIA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY 2010 DE 2019 Y EL ARTÍCULO 1625

DE 2021 PARA ADECUAR LA NORMATIVIDAD SUSTANTIVA TRIBUTARIA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY 2010 DE 2019 Y EL ARTÍCULO 1625 2016 MODIFICADO POR EL DECRETO 1091 2020, APLICAB LE AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT CUNDINAMARCA ”; (iii) El Acuerdo 002 de 31 de marzo de 2022 "POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL

ARTÍCULO 101 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT

CUNDINAMARCA”.11

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2025-00175-00

Demandante: ALEXANDER LESMES OTAVO

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT

La litis se centra en resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió el MUNICIPIO DE GIRARDOT en causal de nulidad al expedir los Acuerdos Municipales Nos. 005 de 22 de abril de 2021, 012 de 5 de agosto de 2021 y 002 de 31 de marzo de 2022?”

Para resolver el problema jurídico planteado se encuentra acreditado:

1. El 21 de abril de 2021 el Concejo Municipal de Girardot profirió el Acuerdo 005 “POR EL CUAL SE COMPILA (SIC) LOS ACUERDOS DE LOS AÑOS 2016, 2017 2018, 2019 Y 2020 QUE MODIFICAN EL ACUERDO 014 DE 2015, SE INCORPORA EL

RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN, SE MODIFICA DEL NUEVO ESTATUTO DE

2019 Y 2020 QUE MODIFICAN EL ACUERDO 014 DE 2015, SE INCORPORA EL

RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN, SE MODIFICA DEL NUEVO ESTATUTO DE

RENTAS, NORMATIVIDAD SUSTANTIVA TRIBUTARIA, EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO Y EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES PARA EL MUNICIPIO DE GIRARDOT –CUNDINAMARCA”, el cual fue sancionado por el Alcalde Municipal el 22 de abril de 2021 (carpeta. Acuerdo 0052021, carpeta 048 , Carpeta C01, Zip Demanda y Anexos, archivo 3, índice 2

SAMAI).

2. El 5 de agosto de 2021 el Concejo Municipal de Girardot expidió el Acuerdo 012 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO MUNICIPAL NO. 005 DEL 22 DE ABRIL DE 2021 PARA ADECUAR LA NORMATIVIDAD SUSTANTIVA TRIBUTARIA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY 2010 DE 2019 Y EL ARTÍCULO 1625 2016 MODIFICADO POR EL DECRETO 1091 2020, APL ICABLE AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT CUNDINAMARCA” el cual fue sancionado por el Alcalde Municipal el 9 de agosto de 2021 (carpeta. Acuerdo 012-2021, carpeta 048, Carpeta C01, Zip Demanda y Anexos, archivo 3, índice 2

SAMAI).

3. El 31 de marzo de 2022, el Concejo Municipal de Girardot expidió el Acuerdo 002

012-2021, carpeta 048, Carpeta C01, Zip Demanda y Anexos, archivo 3, índice 2

SAMAI).

3. El 31 de marzo de 2022, el Concejo Municipal de Girardot

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