TA CUN - Sentencia 250002341000-2025-01281-00 (09-10-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 250002341000-2025-01281-00 (09-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA

RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN

DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Y SENADO DE LA REPÚBLICA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver en primera instancia , la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento formul a Dora Lucy Arias Giraldo, Claudia Cecilia Ramírez Cardona y Marta Tamayo Rincón.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Demanda.

1. Las señoras Dora Lucy Arias Giraldo, Claudia Cecilia Ramírez Cardona y Marta Tamayo Rincón, en nombre propio, presentan demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y Senado de la República, con la finalidad de obtener el cumplimiento de los artículos 44, 53A y 53B de la 270 de 1996, adicionados y reformados por la Ley 2430 de 2024, y 2, 3 y 4 de la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024.

de la 270 de 1996, adicionados y reformados por la Ley 2430 de 2024, y 2, 3 y 4 de la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024.

1.1.1. Pretensiones.

2. En la demanda señalan como pretensiones:

“1. Se le ordene a la Corte Suprema de Justicia que, en cumplimiento de la obligación prevista en los artículos 44, 53A y 53B de la 270 de 1996, reformados por la Ley 2430 de 2024, y 2, 3 y 4 de la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024, elabore y presente una terna al Senado de la República compuesta exclusivamente por mujeres en reemplazo del doctor José Fernando Reyes Cuartas, con la finalidad de que, en la elección que realice el Senado de la República, se garantice la constitución paritaria de la Corte Constitucional.PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DORA LUCY ARIAS GIRALDO, CLAUDIA CECILIA RAMÍREZ CARDONA Y MARTA TAMAYO RINCÓN DEMANDADO: SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y SENADO DE LA

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2. Se le ordene al Senado de la República que, en cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 44, 53A y 53B de la Ley 270 de 1996,

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2. Se le ordene al Senado de la República que, en cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 44, 53A y 53B de la Ley 270 de 1996, reformados por la Ley 2430 de 2024, y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 581 de 2000, modificada por la Ley 2424 de 2024, garantice la elección de una mujer sometiendo a votación una terna compuesta exclusivamente por mujeres que cumplan todos los requisitos constitucionales y legales para ejercer el cargo de magistrada de la Corte Constitucional en reemplazo del doctor José

Fernando Reyes Cuartas. “

2.1.1. Hechos y fundamentos de la demanda

3. Las accionantes ponen de presente que, con la terminación de los periodos constitucionales de las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, el Senado de la República, previa convocatoria y conformación de las respectivas ternas, eligió al magistrado Héctor Alfonso Carvajal y a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, que antes de la finalización de dichos periodos estaba integrada por cinco (5) hombres y cuatro (4) mujeres, actualmente se compone por seis (6) magistrados hombres y tres (3) magistradas mujeres. Por tal motivo, la vacante que dejará el despacho del magistrado Reyes Cuartas reviste carácter definitivo para evitar una regresión en la paridad alcanzada, puesto que lo contrario representaría un retroceso en el cumplimiento de la obligación legal de aplicar la regla de equidad de género de manera gradual y progresiva hasta lograr la paridad entre hombres y mujeres.

alcanzada, puesto que lo contrario representaría un retroceso en el cumplimiento de la obligación legal de aplicar la regla de equidad de género de manera gradual y progresiva hasta lograr la paridad entre hombres y mujeres.

4. Indican que el magistrado José Fernando Reyes Cuartas culminará su periodo constitucional el 5 de septiembre de 2025, dando cierre al ciclo de cambios previstos por la Constitución.

5. Señalan que el 8 de junio de 2025, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y la Secretaría General de dicha Corporación publicaron la Convocatoria Pública No. 02 de 2025, con el propósito de iniciar el proceso destinado a integrar la terna de la cual el Senado de la República elegirá al magistrado o magistrada que reemplazará al doctor

José Fernando Reyes Cuartas en la Corte Constitucional.

6. Manifiestan que, de acuerdo con el calendario publicado, las inscripciones se desarrollaron entre el lunes 9 de junio y el viernes 20 de junio de 2025. Entre los principios rectores de la convocatoria se incluyeron la equidad de género y la pluralidad.

Sin embargo, la convocatoria no ajustó su contenido a las exigencias establecidas en los artículos 44, 53A y 53B de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, modificados por los artículos 19 y 20 de la Ley 2430 de 2024, los cuales imponen la obligación de preservar la paridad de género al interior de la Corte Constitucional. En consecuencia, la referencia genérica a dichos principios resultó insuficiente, careciendo de reglas claras que orientaran la invitación pública.

obligación de preservar la paridad de género al interior de la Corte Constitucional. En consecuencia, la referencia genérica a dichos principios resultó insuficiente, careciendo de reglas claras que orientaran la invitación pública.

7. Expresan que, en atención a dichas falencias, el 11 de junio de 2025 presentaron escrito de renuencia conforme al artículo 8° de la Ley 393 de 1997, solicitando a laPROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00

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Corte Suprema de Justicia definir desde la convocatoria las medidas concretas destinadas a preservar la equidad de género y mantener la paridad alcanzada en la Corte Constitucional. En dicho documento se sostuvo que la conformación de una terna integrada e xclusivamente por mujeres constituía la medida más adecuada para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales referidas.

8. Indican que la Corte Suprema de Justicia respondió el escrito de renuencia mediante dos comunicaciones: la primera, con radicado PCSJ No. 1008 del 24 de junio de 2025, en la cual informó que se encontraba abierta la Convocatoria 02 de 2025 y remitió el enl ace al micrositio web correspondiente; y la segunda, con radicado OSG No. 3198 del 25 de junio de 2025, en la que reiteró lo señalado en la anterior

remitió el enl ace al micrositio web correspondiente; y la segunda, con radicado OSG No. 3198 del 25 de junio de 2025, en la que reiteró lo señalado en la anterior comunicación y anexó los documentos disponibles en dicho micrositio.

9. Señalan que, posteriormente, el 3 de julio de 2025, presentaron escrito de renuencia ante el Senado de la República, advirtiendo que, en cumplimiento de los artículos 44, 53A y 53B de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el Senado únicamente d ebía aceptar una terna conformada íntegramente por mujeres que reunieran los requisitos constitucionales y legales para ejercer el cargo de magistrada de la Corte Constitucional. El Senado de la República respondió mediante oficio PRECS-1847-2025 del 1 0 de julio de 2025, indicando de manera general que la solicitud sería tramitada conforme a los principios constitucionales, legales y reglamentarios aplicables.

10. Ponen de presente que, ante la generalidad e insuficiencia de dicha respuesta, el 21 de julio de 2025 dirigieron una nueva comunicación al Senado de la República, requiriendo precisar las medidas concretas que se adoptarían para garantizar efectivamente la paridad de género en el proceso de selección. En respuesta, la Corporación emitió el oficio PRE-CS-002-22-02-2025 del 22 de julio de 2025, en el que manifestó no tener facultad para modificar unilateralmente la integración de la terna remitida por la Corte Suprema de Justicia, ni para condicionar su aceptación exclusivamente a criterios de género.

manifestó no tener facultad para modificar unilateralmente la integración de la terna remitida por la Corte Suprema de Justicia, ni para condicionar su aceptación exclusivamente a criterios de género.

11. Manifiestan que el 20 de junio de 2025, la Corte Suprema de Justicia publicó el listado de 68 candidatos inscritos para la conformación de la terna, de los cuales 49 eran hombres (72.06%) y 19 mujeres (27.94%). Posteriormente, el 16 de julio se dio a conocer la lista de admitidos —30 hombres (76.92%) y 9 mujeres (23.08%)—, y el 5 de agosto se publicó la lista de preseleccionados —10 hombres (66.67%) y 5 mujeres

(33.33%)—.

12. Las accionantes manifiestan que la presente acción de cumplimiento se interpone con el fin de garantizar la observancia de las disposiciones constitucionales y legales que imponen la paridad de género en los procesos de nominación y elección de los magistrados y magistradas de las altas corporaciones judiciales, en particular en la Corte Constitucional, donde actualmente se adelanta la provisión de una vacantePROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00

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mediante el procedimiento de conformación de ternas por parte de la Corte Suprema de Justicia.

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mediante el procedimiento de conformación de ternas por parte de la Corte Suprema de Justicia.

13. Indican que la Constitución Política de Colombia, en sus artículos 13 y 43, consagra los principios de igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, imponiendo al Estado la obligación de adoptar medidas para eliminar toda forma de discriminación y garantizar la participación equitativa de las mujeres en los niveles decisorios del poder público y que en desarrollo de este mandato, el Congreso expidió la Ley 581 de 2000, conocida como Ley de Cuotas, posteriormente modificada por la Ley 2424 de 2024, l a cual reafirmó la exigencia de que las autoridades nominadoras y electorales garanticen que al menos el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de máximo nivel decisorio sean ocupados por mujeres.

14. Ponen de presente que, de igual forma, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, fue modificada por la Ley 2430 de 2024, introduciendo en su articulado los artículos 53A y 53B, que consagran expresamente la obligación de conformar listas y ternas paritarias para la designación de magistrados y magistradas de las altas cortes, así como la adopción de criterios de selección con enfoque de género, que aseguren la igualdad material en el acceso y participación de las mujeres en la administración de justicia.

15. Señalan las accionantes que la Corte Constitucional, en la Sentencia C -134 de 2023, al efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto que dio origen a la

en la administración de justicia.

15. Señalan las accionantes que la Corte Constitucional, en la Sentencia C -134 de 2023, al efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto que dio origen a la Ley 2430 de 2024, estableció que la paridad debía entenderse como una obligación de cumplimiento inmediato en la conformación de listas y ternas, y de realización progresiva en la etapa de elección, hasta alcanzar la representación equitativa plena entre hombres y mujeres, manifestando que, en dicha providencia se advirtió, además, que no son admisibles medidas regresivas que disminuyan los avances logrados en la participación de las mujeres en los órganos de cierre de la jurisdicción.

16. Sostienen que esta interpretación fue reiterada por el Consejo de Estado, en sentencia del 26 de junio de 2025, al precisar que la conformación paritaria de ternas constituye un deber imperativo y exigible mediante acción de cumplimiento, toda vez que no d epende de la discrecionalidad de las autoridades nominadoras, sino del cumplimiento estricto de una obligación legal vigente. En tal sentido, ponen de presente que el desconocimiento de la paridad en la conformación de la terna para la vacante de la Corte Constitucional vulnera directamente los principios de igualdad, equidad y no discriminación que rigen el orden constitucional.

17. Manifiestan que el actual procedimiento contenido en la Convocatoria No. 02 de 2025, expedida por la Corte Suprema de Justicia, no satisface las exigencias legales de paridad, por cuanto no garantiza una participación efectiva de mujeres ni contiene criterios que aseguren la materialización de la igualdad sustantiva. Por el contrario,

2025, expedida por la Corte Suprema de Justicia, no satisface las exigencias legales de paridad, por cuanto no garantiza una participación efectiva de mujeres ni contiene criterios que aseguren la materialización de la igualdad sustantiva. Por el contrario, indican que, al mantener un esquema mixto en la conformación de ternas, se perpetúaPROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00

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la subrepresentación femenina en la Corte Constitucional, configurándose una situación de regresividad en materia de participación política y de género.

18. Aducen que el modelo de terna mixta resulta insuficiente para alcanzar la paridad real, pues en la práctica permite la continuidad de una composición predominantemente masculina en los altos tribunales. Por tal razón, afirman que la única forma efectiva de cumplir el mandato de paridad inmediata es la conformación de una terna integrada exclusivamente por mujeres, lo cual constituye no solo una medida legítima sino necesaria para restablecer el equilibrio de género en la Corte Constitucional.

19. En consecuencia, las accionantes solicitan al juez de cumplimiento ordenar a la Corte Suprema de Justicia ajustar el proceso de nominación de la vacante de la Corte Constitucional a los parámetros establecidos en la Constitución, la Ley 581 de 2000, la

Corte Suprema de Justicia ajustar el proceso de nominación de la vacante de la Corte Constitucional a los parámetros establecidos en la Constitución, la Ley 581 de 2000, la Ley 270 de 1996 (modificada por la Ley 2430 de 2024), y la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente.

20. De igual manera, ponen de presente que el incumplimiento del principio de paridad vulnera no solo la normativa interna, sino también los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en virtud de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), particularmente su artículo 4, que autoriza la adopción de medidas de carácter temporal y afirmativo destinadas a acelerar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en el ejercicio de funciones públicas.

21. Finalmente, las accionantes insisten en que la adopción de medidas efectivas de paridad no constituye un privilegio, sino el cumplimiento de un deber jurídico del Estado orientado a corregir las brechas estructurales que históricamente han limitado la participación de las mujeres en los espacios de decisión judicial, y que su desconocimiento comporta una violación flagrante de los principios de igualdad, justicia y democracia participativa que inspiran el orden constitucional colombiano.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Senado de la República

22. El Senado de la República, por conducto de su Secretaría General, presentó respuesta a la acción de la referencia en los siguientes términos:

23. En relación con los hechos de la demanda, señaló que el primero de ellos es parcialmente cierto, pues indicó que, si bien el Senado de la República tiene la función

respuesta a la acción de la referencia en los siguientes términos:

23. En relación con los hechos de la demanda, señaló que el primero de ellos es parcialmente cierto, pues indicó que, si bien el Senado de la República tiene la función constitucional de elegir a los magistrados y magistradas de la Corte Constitucional a partir de las ternas presentadas por el Presidente de la República, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, no es cierto que, para el caso concreto, la terna presentada por esta última deba estar conformada exclusivamente por mujeres. AdvirtióPROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00

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que tal interpretación no se ajusta a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.12.3.7 del Decreto 859 de 2025.

24. En consecuencia, señaló que no existe disposición normativa que obligue a la Corte Suprema de Justicia a integrar la terna únicamente por mujeres, toda vez que los cargos de elección mediante ternas o listas están exceptuados del régimen de paridad.

No obs tante, indica que el Congreso reconoció la importancia de fortalecer la participación de las mujeres en los órganos de cierre de la jurisdicción constitucional, propósito que debe alcanzarse dentro del marco constitucional y legal, sin crear

No obs tante, indica que el Congreso reconoció la importancia de fortalecer la participación de las mujeres en los órganos de cierre de la jurisdicción constitucional, propósito que debe alcanzarse dentro del marco constitucional y legal, sin crear exigencias adicionales no previstas en el ordenamiento jurídico. Además, afirmó que, al revisar la terna remitida por la Corte Suprema de Justicia, se evidencia que cumple con el artículo 6 de la Ley 581 de 2000, el cual dispone que toda terna debe incluir al menos el nombre de una mujer.

25. Frente al segundo hecho, indicó que es cierto, toda vez que el magistrado José Fernando Reyes Cuartas culmina su período constitucional como integrante de la Corte

Constitucional.

26. Respecto al tercero, afirmó que también es cierto, ya que se adelantó la Convocatoria Pública No. 02 de 2025 para la conformación de la terna.

27. En cuanto al cuarto hecho, manifestó que es parcialmente cierto, pues la convocatoria se realizó entre el 9 y el 20 de junio de 2025, pero no es correcto afirmar que careciera de principios orientadores, ya que estos se encuentran expresamente consignados en la convocatoria expedida por la Corte Suprema de Justicia, la cual fue aportada al proceso.

28. Sobre el quinto hecho, expresó que no le consta, dado que, aunque se allegó un documento fechado el 11 de junio de 2025 dirigido a la Corte Suprema de Justicia, no existe evidencia que acredite su radicación ante dicha Corporación. Respecto al sexto hecho, señaló que es cierto, toda vez que en el expediente obran comunicaciones de la

existe evidencia que acredite su radicación ante dicha Corporación. Respecto al sexto hecho, señaló que es cierto, toda vez que en el expediente obran comunicaciones de la Corte Suprema de Justicia en las que se da cuenta de la Convocatoria No. 02 de 2025. En cuanto al séptimo hecho, manifestó que también es cierto, ya que la Presidencia del Senado de la República respondió la solicitud elevada por las demandantes.

29. Frente al octavo hecho, precisó que es parcialmente cierto, en la medida en que la Secretaría General del Senado emitió respuesta el 24 de julio de 2025, pero advirtió que el Senado carece de competencia para devolver la terna remitida por la Corte Suprema de Justicia, cuya conformación corresponde de manera exclusiva a la autonomía de esa Corporación.

30. En lo relativo al noveno hecho, señaló que es parcialmente cierto, pues, aunque se allegó un documento en el que se menciona la existencia de 68 inscritos para la conformación de la terna, no es posible establecer la fecha exacta de su presentación.

En relación con los hechos décimo, undécimo y duodécimo, manifestó que el primeroPROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00

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es cierto, mientras que los dos últimos no le constan, ya que no se allegaron los

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es cierto, mientras que los dos últimos no le constan, ya que no se allegaron los documentos a los que aluden las demandantes.

31. En cuanto al tema de fondo, el Senado explicó que, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos ad ministrativos obligatorios, siempre que su contenido sea claro, expreso y exigible sin necesidad de desarrollos normativos adicionales.

32. De igual forma, recordó que el artículo 239 de la Constitución establece que la Corte Constitucional estará integrada por un número impar de miembros, conforme lo determine la ley, y que en su conformación se debe atender al criterio de diversidad de especialidades jurídicas. En virtud de esta disposición, se evidencia una separación estricta de competencias entre los órganos que intervienen en el proceso: al Presidente de la República, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado les corresponde la presentación de las ternas, mientras que al Senado de la República le compete exclusivamente la elección a partir de ellas, sin injerencia en su conformación.

33. En este contexto, el Senado de la República carece de competencia para determinar quiénes deben integrar la terna, y la devolución de esta implicaría una extralimitación de funciones, vulnerando los principios de legalidad y de separación de poderes.

34. Indicó que los artículos 239 de la Constitución y 44 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia regulan la integración de la Corte Constitucional, sin imponer

poderes.

34. Indicó que los artículos 239 de la Constitución y 44 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia regulan la integración de la Corte Constitucional, sin imponer condiciones relacionadas con la paridad de género. Sin embargo, la Ley 581 de 2000, conocida como Ley de Cuotas, promueve la participación equilibrada de las mujeres en los niveles decisorios del poder público, aunque exceptúa de esa regla los cargos de elección y los que se proveen por el sistema de ternas o listas, los cuales se rige n por el artículo 6 de la misma ley. Este artículo dispone que toda terna debe incluir, al menos, a una mujer.

35. En consecuencia, manifestó que el cargo de magistrado de la Corte Constitucional, que se provee mediante ternas presentadas por el Presidente de la República, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, se encuentra comprendido en dicha excepción. Por tanto, la terna remitida p or la Corte Suprema de Justicia cumple con los parámetros legales aplicables, al incluir el nombre de una mujer, tal como lo exige el ordenamiento jurídico en materia de participación paritaria.

36. Por otra parte, enfatizó que la acción de cumplimiento pretende que la terna para reemplazar al magistrado José Fernando Reyes Cuartas se integre exclusivamente por mujeres, exigencia que no tiene sustento constitucional ni legal y que la normativa vigente únicamente exige la inclusión de, por lo menos, una mujer en la terna, obligación que fue observada por la Corte Suprema de Justicia.PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00

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vigente únicamente exige la inclusión de, por lo menos, una mujer en la terna, obligación que fue observada por la Corte Suprema de Justicia.PROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00

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37. Por consiguiente, no se configura incumplimiento alguno atribuible al Senado de la República. Además, exigir a esta Corporación la devolución de la terna o la garantía anticipada de la elección de una mujer carece de fundamento jurídico y desconocería la autonomía de los senadores y senadoras en el ejercicio de su voto, el cual debe emitirse conforme a la Constitución y la ley.

38. Finalmente, recordó que la Corte Constitucional, en las Sentencias C -371 de 2000 y C -134 de 2023, reconoció que la Ley 581 de 2000 constituye una medida de acción afirmativa destinada a promover la igualdad real y efectiva de las mujeres en el acceso a los cargos públicos. No obstante, precisó que su aplicación debe armonizarse con principios como la autonomía de los órganos nominadores y el respeto por el mérito, así como implementarse de manera progresiva.

39. Así las cosas, puso de presente que la terna conformada por la Corte Suprema de Justicia se ajusta plenamente al marco constitucional y legal vigente, y el Senado de

así como implementarse de manera progresiva.

39. Así las cosas, puso de presente que la terna conformada por la Corte Suprema de Justicia se ajusta plenamente al marco constitucional y legal vigente, y el Senado de la República, en ejercicio de su competencia, no incurrió en incumplimiento alguno.

1.2.2. Corte Suprema de Justicia

40. La Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Presidente, dio respuesta a

la demanda en los siguientes términos:

41. Señaló que ninguna de las disposiciones invocadas como presuntamente incumplidas establece un mandato imperativo que imponga a la Corte Suprema de Justicia la obligación clara, expresa y exigible de integrar exclusivamente con mujeres una terna de candidatas a la Corte Constitucional. En ese sentido, sostuvo que resulta improcedente la acción de cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 393 de 1997, según el cual la interpretación del incumplimiento debe ser restrictiva y solo procede cuando este sea evidente.

42. Agregó que, además, se presenta carencia de objeto por agotamiento de la actuación y la existencia de otro medio de defensa judicial. Al respecto, explicó que la Corte Suprema de Justicia ya concluyó la actuación correspondiente a la conformación de la terna destinada a proveer la vacante del magistrado de la Corte Constitucional

José Fernando Reyes Cuartas.

43. Precisó que el 14 de agosto de 2025 la Sala Plena de la Corporación decidió integrar la terna con los profesionales del derecho María Patricia Balanta Medina, Carlos Ernesto Camargo Assis y Jaime Humberto Tobar Ordóñez, en estricto cumplimiento de la Constitución y la ley.

integrar la terna con los profesionales del derecho María Patricia Balanta Medina, Carlos Ernesto Camargo Assis y Jaime Humberto Tobar Ordóñez, en estricto cumplimiento de la Constitución y la ley.

44. En consecuencia, advirtió que, una vez agotado el propósito de la Convocatoria No. 02 de 2025, resulta improcedente la acción de cumplimiento, pues no puede ordenarse a la Corte la integración de una nueva terna en determinado sentido Y aclaró que, al haberse cumplido el objeto de la actuación, la discusión sobre la legalidad delPROCESO No.: 250002341000-2025-01281-00

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acto de integración de la terna debe tramitarse por los medios ordinarios de control, particularmente el de nulidad electoral en conjunto con el acto de elección, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

45. De igual forma, sostuvo que la demanda no cumple con el requisito de procedibilidad relacionado con la constitución en renuencia ; pues, r ecordó que, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, es necesario que, antes de interponer la acción, el demandante haya solicitado el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad correspondiente se haya ratifi cado en su incumplimiento o haya omitido responder dentro de los diez días siguientes.

antes de interponer la acción, el demandante haya solicitado el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad correspondiente se haya ratifi cado en su incumplimiento o haya omitido responder dentro de los diez días siguientes.

46. Indicó que la reclamación previa presentada por las accionantes no guarda correspondencia con lo pretendido en la demanda, ya que en aquella se solicitó que en la Convocatoria No. 002 de 2025 se manifestara expresamente que la Corte conformaría una terna d e mujeres, que se informaran los criterios diseñados para garantizar la paridad en la conformación de la Corte y que se precisaran los criterios utilizados para cumplir con dicha paridad. Sin embargo, en la demanda se pide que el Tribunal ordene a la C orte Suprema de Justicia elaborar y presentar al Senado de la República una terna compuesta exclusivamente por mujeres en reemplazo del

magistrado José Fernando Reyes Cuartas.

47. En tal sentido, resaltó que ambas solicitudes son diferentes, pues la primera se refiere a las reglas de diseño de la convocatoria, mientras que la segunda versa sobre el acto mismo de conformación de la terna y explic

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