TA CUN - Sentencia 250002341000201500916-00 (24-07-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 250002341000201500916-00 (24-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA Nº 2025-07-154AG

Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

EXP. RADICACIÓN: 250002341000201500916-00

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE GRUPO

DEMANDANTE: RICARDO MARIA CAÑON PRIETO

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUESTOS Y TRANSPORTE

TEMA: PERJUCIOS OCASIONADOS A LOS USUARIOS DEL

SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO

SITP POR LA FALTA DE INTEGRACIÓN OPORTUNA

EN EL MÉTODO DE PAGO Y LA TARIFA.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Vista la constancia secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 46 C1). La demanda radicada el 7 de mayo de 2015 (Fl. 1 C1) y asignada en reparto a este Despacho en dicha fecha (Fl. 115 C1) tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE,

a este Despacho en dicha fecha (Fl. 115 C1) tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, ANGELCOM S.A, RECAUDO BOGOTÁ S.A., EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO "TRANSMILENIO S.A" y UNIÓN TEMPORAL FASE Il por los perjuicios materiales causados al grupo integrado por los usuarios del sistema integrado del transporte, con ocasión a la no entrada en vigencia de la integración de la tarif a a través de un medio de pago único y los beneficios que conlleva a la misma.Exp. 250002341000201500916-00

Demandante: Ricardo María Cañón Prieto Demandado: Nación-Superintendencia de Puertos y Transporte y otros

Acción de Grupo 2

El demandante solicitó como pretensiones: “ PRIMERO: Declarar que la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, ANGELCOM S.A, RECAUDO BOGOTÁ S.A, TRANSMILENIO SA Y UNION TEMPORAL FASE Il son solidaria y civilmente responsables por los daños ocasionados a los usuarios del -SITP, representada por el grupo que resulte conformado en el desarrollo procesal de acuerdo al artículo 55 de la Ley 472 de 1998, por la no entrada en vigencia de la integración de la tarifa del Sistema de Transporte Público -SITP a través de un medio de pago único y de los beneficios que conlleva la misma, desde el día 1 de Agosto de 2012 como lo establecen las disposiciones vinculante s en ese sentido.

SEGUNDO: En consecuencia, se condene a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS

día 1 de Agosto de 2012 como lo establecen las disposiciones vinculante s en ese sentido.

SEGUNDO: En consecuencia, se condene a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ, ANGELCOM S.A, RECAUDO BOGOTA S.A, TRANSMILENIO S.A Y UNION TEMPORAL FASE Il, como reparación del perjuicio ocasionado, a pagar a la suma de $ 55.000.000 CINCUENTA Y CINCO MIL MILLONES DE PESOS MCTE al grupo afectado por concepto de daño emergente, junto con los intereses máximos legales vigentes y actualización monetaria hasta tanto se cumpla la sentencia, o la suma que resulte demostrada a lo largo del proceso en ese sentido.

TERCERO: Teniendo en cuenta la nueva tipológica del daño inmaterial de la Sección Tercera del Consejo de Estado por violación a bienes constitucionales y con vencionales, solicito de manera subsidiaria a título de reparación no pecuniarias, in natura o restitutio inintegrum de los derechos constitucionales de los usuarios del SITP transgredidos, se establezca la misma metodología, ordenando a los demandados a rebajar el precio del servicio de transporte público prestado del que se desprende el perjuicio generado, acorde a la misma intensidad del daño ocasionado y durante el mismo tiempo que se ha desplegado la conducta dañosa por parte de los accionados frente al grupo de perjudicados CUARTO: Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.

QUINTO: Se ordene crear un comité para verificar el cumplimiento de la sentencia a efectos de lograr la efectividad del principio constitucional de reparación integral.”

perjudicados CUARTO: Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.

QUINTO: Se ordene crear un comité para verificar el cumplimiento de la sentencia a efectos de lograr la efectividad del principio constitucional de reparación integral.” Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:

1. El sistema de transporte público de Bogotá ha sido operado en las modalidades individual (taxis y vehículos de servicio especial con buses, busetas) y colectiva, entre ellos, buses, busetas, colectivas y articulados del Sistema Transmilenio , est e último que hace parte del Sistema

Integrado de Transporte Público -SITP.

2. El Sistema Transmilenio, ha operado con buses articulados a través de corredores viales exclusivos que vienen funcionando en la ciudad desde el 18 de diciembre de 2000, proyectánd ose su operatividad y cobertura progresivamente por diferentes fases que se harían extensibles por toda la ciudad.Exp. 250002341000201500916-00

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Acción de Grupo 3

3. Para sus fases I y II, la operación de Transmilenio fue adelantada por empresas privadas, que derivan su remuneración, como participación dentro del negocio, la cual se calcula de acuerdo con las fórmulas establecidas contractualmente y que dependen del número de kilómetros recorridos multiplicados por una tarifa técnica (diferente a la tarifa del usuario).

4. La totalidad de los flujos de dinero producto de la explotación del Sistema Transmilenio ingresan a un patrimonio.

recorridos multiplicados por una tarifa técnica (diferente a la tarifa del usuario).

4. La totalidad de los flujos de dinero producto de la explotación del Sistema Transmilenio ingresan a un patrimonio.

5. El recaudo, venta de pasajes y control de los torniquetes de acceso y salida del sistema en cada estación, que incluye la lectura de la tarjeta digital que se le entrega al usuario, se adelanta a través de dos firmas

contratistas, una para la fase I (avenida Cara cas y calle 80) ANGEL COM S.A. y para la fase II (Avenida calle 13, avenida Suba y avenida Ciudad de Quito)

6. En el año 2006 mediante el Decreto 319 que contenía el “Plan Maestro de Movilidad” se contempló la creación de un Sistema Integrado de Transporte Público -SITP, fundamentándose en 4 ejes principales: i) la infraestructura (obras) y responsabilidad del IDU, ii) La flota de buses troncales y alimentadoras (responsa bilidad TM), iii) tecnología con el recaudo y iv) las comunicaciones.

7. Posteriormente en el año 2009, a través del Decreto 309 se adoptó el Sistema Integrado de Transporte Público, estableciendo como unos de sus objetivos, integrar la operación de recudo, control de la operación de transporte e información y servicio al usuario que permitiera la conectividad, la consolidación de la información y la gestión del recaudo, para lo cual se creó el Sistema de Recaudo , Control e Información y

Servicio al Usuario.

De igual manera se determinó que Transmilenio S.A. sería el gestor del SITP y por tanto responsable de adelantar los procesos de selección

para lo cual se creó el Sistema de Recaudo , Control e Información y Servicio al Usuario.

De igual manera se determinó que Transmilenio S.A. sería el gestor del SITP y por tanto responsable de adelantar los procesos de selección correspondientes, trazar las líneas estratégicas, la integración del medio de pago, que le permita al usuario el pa go del pasaje para su acceso y utilización de los usuarios de los servicios del sistema, entre otros.

Y se puntualizó respecto del sistema Transmilenio que el recaudo se continuaría prestando en las condiciones previstas en los contratos.

8. La integración del sistema de servicio público de transporte contempló diversos beneficios para la ciudadanía, puntualmente en lo que tiene que ver con la aplicación del sistema tarifario que le permita a los usuarios movilizarse a través de los diferentes medios de tra nsporte, las tarifasExp. 250002341000201500916-00

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Acción de Grupo 4

diferenciales por transbordos o para personas mayores de 62 años.

9. La administración y manejo del SIRCI fue adjudicado mediante contrato No. 001 de 2011 a la firma de RECAUDO BOGOTÁ S.A.S responsable de la venta de pasajes y control del acceso y salida del sistema en la fase III y en la operación zonal, adquiriendo dentro de sus compromisos contractuales la puesta en marcha de una tarjeta y un mecanismo que permitiera que una nueva o las ya existentes pudieran ser leídas en las fases I, II, III y el componente zonal.

10. El 30 de junio de 2012 se inició la operación del SITP con el componente

permitiera que una nueva o las ya existentes pudieran ser leídas en las fases I, II, III y el componente zonal.

10. El 30 de junio de 2012 se inició la operación del SITP con el componente troncal fase III y en septiembre del mismo año se inicio el componente zonal con las rutas urbanas, operando estos con la tarjeta TU LLAVE de tecnología diferente y no compatible con la tarjeta CLIENTE FRECUENTE que operaba en las fases I y II.

11. A través del documento “Transmilenio 2015EE1906 del 4 de febrero de 2015”, se informó el avance de la implementación del Sistema Integrado de Transporte Público a corte 31 de diciembre de 2014, así:

COMPONENTE TOTAL SITP A DICIEMBRE/14

Rutas 450 297 (66%) (incluye troncales y alimentación fase III 47 rutas) Flotas 10.550 7.164 (68%) Conductores 26.715 20.609 (77%) Estaciones y Portales 25 25(100%) Paradores 6.737 5.724 (85%) Patios 120 100.23 (84%)

12. Para la fecha de la interposición de la demanda, el sistema de recaudo adelanta con diferentes medios de pago, dependiendo de la fase del sistema: la tarjeta “tu llave” para la fase III y componente zonal del SITP y las tarjetas “cliente frecuente” para las fases I y II del subsistema

Transmilenio. Como fundamento de la demanda la Personería de Bogotá expone que al iniciarse la operación de l SITP en agosto de 2012 , se emplearon tecnologías de pago incompatibles, de modo que las tarjetas “Tu Llave” no funcionaron

Como fundamento de la demanda la Personería de Bogotá expone que al iniciarse la operación de l SITP en agosto de 2012 , se emplearon tecnologías de pago incompatibles, de modo que las tarjetas “Tu Llave” no funcionaron con las de fases anteriores y viceversa, privando a los usuarios de los beneficios tarifarios. Y a diciembre de 2014, sin que se hubiera subsanado talExp. 250002341000201500916-00

Demandante: Ricardo María Cañón Prieto Demandado: Nación-Superintendencia de Puertos y Transporte y otros

Acción de Grupo 5

incompatibilidad, el sistema exhibía un avance sustancial en cobertura, flota y estaciones, pero persistía la imposibilidad de realizar transbordos con un solo cobro o la tarifa reducida dentro de un lapso de 75 minutos determinada en el Decreto 309 de 2009.

En relación con los elementos que configur an la responsabilidad patrimonial del estado, esbozó que:

  • El daño está demostrado y cuantificado en cincuenta mil millones de pesos anuales, por cuanto, la administración distrital y los particulares con quienes suscribió contratos, ocasionaron que los usuarios debieran asumir más de un pasaje, con diferentes mecanismos o tarjetas, para llegar a su destino.
  • Existe nexo causal entre el incumplimiento de las obligaciones por parte de quienes componen el extremo pasivo y el hecho dañoso, pues los usuarios h ubieran podido verse beneficiado por una tarifa más favorable.
  • El título de imputación en el presente asunto es la falla en el servicio de inspección, control y vigilancia, sobre la operación e integración de

los usuarios h ubieran podido verse beneficiado por una tarifa más favorable.

  • El título de imputación en el presente asunto es la falla en el servicio de inspección, control y vigilancia, sobre la operación e integración de la tarifa del Sistema Integrado de Transporte Público-SITP y respecto de los particulares, la falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Decreto 309 de 2009 y el Decreto 356 de

2016.

La no integración tarifaria ha devenido en un hecho antijurídico y en una vía de hecho que vulnera el derecho colectivo a un servicio público eficiente y equitativo, protegidos por la Constitución y la Ley 472 de 1998 y a su vez generó un sobrecosto para los usuarios que, según est udios realizados en agosto de 2013 y marzo de 2015, , afectando especialmente a los estratos de menor capacidad económica.

1.1.1. Contestación de las entidades accionadas

1.1.2. Transmilenio S.A. (Fls. 1 a 434 C2)

El apoderado judicial de Transmilenio S.A sostuvo que los argumentos del libelo carecen de sustento, toda vez que , mediante sentencia de segunda instancia del 29 de abril de 2015 se declaró que la mencionada sociedad no ha incurrido en incumplimiento de los Decretos 319 de 2006, 309 de 2009, 356 y 4000 de 2012, por ende, es inexistente la fuente de la cual se pretende derivar los supuestos perjuicios que se solicitan, máxime si se tiene en cuenta que es falso que la integración tarifaría debía estar implementada al 100% al 1 de agosto de 2012.Exp. 250002341000201500916-00

derivar los supuestos perjuicios que se solicitan, máxime si se tiene en cuenta que es falso que la integración tarifaría debía estar implementada al 100% al 1 de agosto de 2012.Exp. 250002341000201500916-00

Demandante: Ricardo María Cañón Prieto Demandado: Nación-Superintendencia de Puertos y Transporte y otros

Acción de Grupo 6

También señaló que no era cierto que la operación se estuviera adelantando con distintos medios de pago, pues desde el 29 de noviembre de 2013, en el sistema únicamente se reciben las tarjetas inteligentes sin contacto y además la tarjeta “Cliente Frecu ente” funciona tanto estaciones como en buses zonales.

Explicó que, de conformidad con la normativa: i) la integración tarifaria y operacional de la totalidad de las rutas y servicios del transporte público masivo terrestre automotor en la ciudad se daría una vez se finalizara la fase II y ello no había ocurrido, no obstante la misma funcionaba a través de la tarjeta “Tu Llave” con más de 5000 trasbordos al mes; ii) los beneficios tarifarios para las personas de la tercera edad, en situación de discapacida d e inscritas en el SISBEN operan desde el primer momento; iii) no estaba previsto que tarjetas diferentes a la mencionada proveyeran tales descuentos y iv) no se exigía la integración del medio de pago mediante una sola tarjeta

En ese contexto aclara que en virtud del contrato No. 1 de 2011, la integración del medio de pago se debía concertar entre los operadores una propuesta de integración respetando la coexistencia de los contratos, etapa que fue surtida, sin embargo, ante la imposibilidad de lograr ese acuerdo el

integración del medio de pago se debía concertar entre los operadores una propuesta de integración respetando la coexistencia de los contratos, etapa que fue surtida, sin embargo, ante la imposibilidad de lograr ese acuerdo el ente gestor:

  1. No solo c onminó a los responsables de recaudo sino expidió la Resolución 125 de abril de 2013 que adoptó la propuesta de unificación.
  1. Ante las determinaciones de la Superintendencia de Transporte y el Tribunal Superior de Bogotá en relación con las actuaciones de competencia desleal por parte de Angelcom, se emitieron las Resoluciones 468 y 578 de 2014, a través de las cuales se garantizó que el usuario pueda movilizarse por todo el sistema con una tarjeta única sin importar quiera sea el emisor.

Puntualmente sobre la tarjeta tu llave expuso que, de acuerdo con conceptos técnicos emitidos por la Universidad de los Andes y la Superintendencia de Industria y Comercio, con el estándar internacional ISO-14443A en los lectores de tod as las fases y en todas las tarjetas es posible la interacción e interoperatividad de las mismas.

Así entonces concluye que el daño imputado en el medio de control es inexistente y por ende no hay lugar a la indemnización reclamada, pues mediante el mencionado medio se ha implementado el esquema tarifario integrado por transbordo e inclusive, se adoptaron alternativas ante la demora de los operadores, tales como, la instalación de torniquetes y dispositivos en estaciones y portales de Fase I , II y III que garantizaron el acceso de los usuarios al sistema con cualquiera de las tarjetas existentes.Exp. 250002341000201500916-00

Demandante: Ricardo María Cañón Prieto

dispositivos en estaciones y portales de Fase I , II y III que garantizaron el acceso de los usuarios al sistema con cualquiera de las tarjetas existentes.Exp. 250002341000201500916-00

Demandante: Ricardo María Cañón Prieto Demandado: Nación-Superintendencia de Puertos y Transporte y otros

Acción de Grupo 7

1.1.3. Bogotá Distrito Capital (Fls. 155 a 178 C1)

El apoderado j udicial de Bogotá Distrito Capital , presentó su escrito de contestación a la demanda manifest ando su oposición a las pretensiones en razón a que la responsabilidad alegada no recae sobre ella, sino sobre Transmilenio S.A., entidad descentralizada a la que le corresponden las funciones relacionadas con los hechos discutidos , por lo que propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. Pero además aclaró que este no incurrió en ningún incumplimiento , pues desde el pasado 29 de noviembre de 2014, se permite a los ciudadanos el ingreso a todos los buses zonales del sistema con diversos tipos de tarjetas.

Refirió entonces que no se demostró cual era el perjuicio económico reclamado, y de haberse ocasionado este debía ser atribuido a ANGELCOM S.A. y RECAUDO BOGOTA S.A.S, este último quien de acuerdo con lo estipulado en los Pliegos de la Licitación Pública TMSA-LP-003 de 2011, era el responsable de la implementación de una plataforma tecnológica de recaudo que coexistiera, sea compatible y se integre ra con el actual Sistema Transmilenio. En conclusión, la entidad sostuvo que no se c onfiguran los elementos

responsable de la implementación de una plataforma tecnológica de recaudo que coexistiera, sea compatible y se integre ra con el actual Sistema Transmilenio. En conclusión, la entidad sostuvo que no se c onfiguran los elementos esenciales para decl arar la responsabilidad estatal, no hay daño cierto y directo, ni una conducta atribuible a la administración que lo haya causado o permitido, ni una obligación incumplida, por ello, solicitó el rechazo total de las pretensiones de la demanda. 1.1.4. Angelcom S.A. (Fls 185 a 215 C1) El apoderado judicial de Angelcom S.A., presentó su escrito de contestación indicando que el libelo carecía de sustento fáctico y jurídico , en atención a la inexistencia de los perjuicios y daños aducido y a la falta de identificación y delimitación del grupo supuestamente afectado conforme al artículo 52 de la Ley 472 de 1998. Respecto de l as circunstancias de tiempo modo y lugar expuestas por el extremo actor, aclaró que: i) existen tres (3) concesionarios ANGELCOM S.A., Unión Temporal II y Recaudo Bogotá SAS quienes se encargan de la fase I, II y III del Sistema Transmilenio , respectivamente; ii) además de la Tarjeta Tu Llave y Cliente Frecuente, funciona la tarjeta capital, tarjeta propia, tarjeta discapacitados y la multiservicios; iii) no es cierto que desde el 1 de agosto de 2012 hubiese nacido la obligación de integración en la manera en que lo expresa el actor, pues l o que se estableció en el Decreto 309 de 2009 es la existencia de un único medio de pago, es decir la tarjeta inteligente sin

de 2012 hubiese nacido la obligación de integración en la manera en que lo expresa el actor, pues l o que se estableció en el Decreto 309 de 2009 es la existencia de un único medio de pago, es decir la tarjeta inteligente sin contacto, la cual ha utilizado desde 2001 bajo la tecnología de MIFARE Classic, incluso las entregadas por las entidades financieros e instituciones educativas y iv) el Decreto 356 de 2012 est ableció de manera clara que losExp. 250002341000201500916-00

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Acción de Grupo 8

beneficios de la tarifa diferencial se aplicarían para las fases I y II de TM una vez se contara con un medio tecnológico común. Como excepciones planeó la inexistencia de las víctimas y del supuesto perjuicio; el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, pues fue RECAUDO BOGOTÁ SAS con beneplácito de Transmilenio S.A.S quien no cumplió con las exigencias técnicas para la integración del recaudo por lo que y aun así en ente gestor aprobó una tarjeta INFINEON SLE6 6CL41PE que no era compatible con la utilizada en la Fase I y II de TM; falta de legitimación en la causa por activa y caducidad de la acción. Asimismo indicó que al advertir las fallas técnicas tanto en la etapa precontractual como en la ejecución del contrato, elevó múltiples denuncias ante el Ministerio Público, primero ante la Personería de Bogotá , la cual tramita desde el segundo semestre de 2012 un proceso disciplinario, y luego ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación,

ante el Ministerio Público, primero ante la Personería de Bogotá , la cual tramita desde el segundo semestre de 2012 un proceso disciplinario, y luego ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, lo que dio lugar a actuaciones preventivas (febrero de 2013) y a una nueva actuación integral sobre compatibilidad tecnológica (diciembre de 2014). 1.1.5. Superintendencia de Puertos y Transportes (Fls 394 a 415 C1) La Superintendencia de Puertos y Transportes, señaló que en los veintitrés hechos narrados no se mencionó a la entidad ni se explicó en qué consistiría su presunta falla en el servicio, por lo que esbozó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no le asiste ninguna obligación relacionada con la no entrada en vigencia de la integración de la tarifa del Sistema de Transporte Público-SITP. De otro lado, refirió que en cumplimiento de sus obligaciones como ente de inspección y vigilancia, y al constatar la falta de gestión de Transmilenio S.A. tendiente a brindar soluciones y mitigar el impacto socio -económico generado con la operación de dos sistemas de recaudo dentro del sistema de transporte, que por su incompatibilidad incidían en la prestación efectiva del servicio, impuso multas sucesivas a dicha sociedad hasta la comprobación de su gestión efectiva desde el 3 de diciembre de 2013, las cuales fueron suspendidas con la Resolución 19021 del 24 de noviembre de 2014. 1.1.6. Unión Temporal Fase II (Fls 461 a 558 C1) El apoderado judicial del recaudador manifestó su oposición a todas las

suspendidas con la Resolución 19021 del 24 de noviembre de 2014. 1.1.6. Unión Temporal Fase II (Fls 461 a 558 C1) El apoderado judicial del recaudador manifestó su oposición a todas las pretensiones del libelo, por carecer de sustento fáctico y jurídico, dado que no existen víctim as ni perjuicios identificados , pues el demandante no delimitó el grupo afectado conforme al artículo 52 de la Ley 472 1998, lo que anulaba de raíz cualquier pretensión de reparación. Señaló que el supuesto incumplimiento deriva de actos de un tercero (Recaudo Bogotá S.A.S.) bajo la supervisi ón de TransMilenio S.A., que fue elExp. 250002341000201500916-00

Demandante: Ricardo María Cañón Prieto Demandado: Nación-Superintendencia de Puertos y Transporte y otros

Acción de Grupo 9

encargado de verificar la compatibilidad de la tarjeta Infineon SLE66CL41PE y de cumplir con los cronogramas de integración pr eoperativa, así, la falta de pruebas de las advertencias formuladas por Angelcom S.A. y la UT  Fase II demuestra que la responsabilidad corr esponde a dicho concesionario y no a la unión temporal. Invocó la presunción de legalidad del Decreto Distrital  356-2012, que estableció de manera clara las tarifas y condiciones de trasbordo, y cuya ejecutoriedad obliga a los operadores a acatarlo sin discrecionalidad, en consecuencia, no cabe reprocharle la falta de un medio tecnológico común pues el ordenamiento condicionó su implementación a esa integración.

ejecutoriedad obliga a los operadores a acatarlo sin discrecionalidad, en consecuencia, no cabe reprocharle la falta de un medio tecnológico común pues el ordenamiento condicionó su implementación a esa integración. Asimismo, alegó falta de legitimación activa del Personero de Bogotá, toda vez que la acción de grupo debe interponerla un número plural de personas debidamente identificadas y con representación legal acreditada, requisitos que no se cumplen en la demanda. Por último, propone como excepción la caducidad de la acción, dado que han transcurrido más de dos años desde el inicio de operación de la Fase  III y de los buses zonales del SITP (30  de junio de 2012 y la presentación de la demanda. 1.1.7. Recaudo Bogotá S.A. (Fls. 569 a 625 C1)

El apoderado judicial de Recaudo Bogotá S.A.S., también solicitó de negaran las solicitudes elevadas, destacando que mediante sentencia judicial emitida dentro de una acción de cumplimiento ya se declaró que no hubo desconocimiento de las normas que hoy fundamentan el presente medio de control, además, desde diciembre de 2013 hay integración del medio de pago (tarjeta inteligente sin contacto -TICS) y la culminación de este proceso ocurrió el 1 de septiembre de 2015, con la sustitución de la tecnología en la Fase I y II de Transmilenio, con excepción de la posibilidad de rec arga las tarjetas expedidas por los recaudadores de estas en la red externa, situación que no es responsabilidad de la sociedad.

En ese mismo contexto afirmó que no se probó la existencia del daño irrogado a la ciudadanía, pues el estudio al que hace ref erencia el extremo actor

que no es responsabilidad de la sociedad.

En ese mismo contexto afirmó que no se probó la existencia del daño irrogado a la ciudadanía, pues el estudio al que hace ref erencia el extremo actor partió de una premisa equivocada al considerar que la integración tarifaria debió completarse al 100% el 1 de agosto de 2012, cuando el mismo Decreto 309 de 2009 estableció que la gradualidad en la implementación del Sistema Integrado de Transporte.

Explicó que la unificación del mecanismo de cancelación no se traducía en la utilización de única tarjeta, sino que con conquiera de las aprobadas para el uso del sistema -tal y como se definió en el contrato de concesión No. 001 de 2011-, pudiera acceder al servicio de SITP y que a la fecha de la respuestaExp. 250002341000201500916-00

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Acción de Grupo 10

en las troncales de la Calle 26, Calle 10 y estación universidades , es posible realizar recargas e ingresar a todas las estaciones usando las tarjetas Tu Llave, Capital, Cliente Fre cuente, de convenio bancarias, universitarias, empresariales y de discapacitadas, admitidas también en buses del SITP que tienen equipamiento del SIRCI.

Relató qué , luego de varios intentos e iniciativas, en abril de 2014 fue aprobada por unanimidad una propuesta de migración tecnológica en diciembre de 2013 que consistía en el reemplazo de al menos el 70  % del hardware y software de las plataformas de Angelcom S.A. y la UT Fase II

aprobada por unanimidad una propuesta de migración tecnológica en diciembre de 2013 que consistía en el reemplazo de al menos el 70  % del hardware y software de las plataformas de Angelcom S.A. y la UT Fase II (lectores) para garantizar la lectura de la tarjeta con chip INFINEON SLE66CL41PE, a fin de cumplir con el contrato de concesión del SIRCI , toda vez que, la tarjeta MIFARE Classic solo cumplían algunas partes de la norma ISO 14443A y por ello susceptibles a ataques permanentes y clonación.

Al margen de lo anterior, también refirió que en el marco de un proceso de competencia desleal se pudo comprobar el boicot gestado en cont ra de la empresa por parte de los anteriores recaudadores, quienes se negaron a entregar la información necesaria para el cumplimiento de la Resolución No. 125 de 2013.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA Se infiere de las documentales obran tes en el cuaderno principal del expediente que se han cumplido las formalidades propias del juicio o proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la demanda fue radicada el 7 de mayo de 2015. Mediante Acta No. 250002341000-2015-00916-00 (Fl. 115), el proceso fue asignado al Magistrado ponente y, con auto de inadmisión del 21 de mayo de 2015 (F l. 117), se requirió al actor corregir defectos

formales, dichos defectos fueron subsanados el 27 de mayo de 2015 (f. 118120), y la demanda fue admitida el 5 de junio de 2015 (Fl. 123), notificándose entonces a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls . 125-145) se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de la demanda y de las excepciones presentadas El 29 de enero de 2021 se emitió auto señalando fecha y hora para la audiencia de conciliación (F l. 699), que finalmente se celebró el 18 de febrero de 2021, declarándose fallida ( Fls. 709-711) y mediante providencia del 17 de marzo de 2022 se decretaron las pruebas correspondientes, entre ellas varias documentales que se recopilaron hasta el año 2024 y testimoniales que fueron recepcionaron el 28 de agosto de dicho año, en la audiencia de pruebas. Finalmente, se clausuró el periodo probatorio y, por Auto No. 2024-10-386AG del 29 de octubre de 2024, se corrió traslado para alegar de conclusión. (Fls. 1011-1012).Exp. 2

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