TA CUN - Sentencia 250002341000201502152.00 (24-07-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 250002341000201502152.00 (24-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 250002341000201502152.00
Demandante: HUGO ALBERTO OSPINA AGUDELO
Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS
Referencia: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Asunto: Vulneración de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, la seguridad y la salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, los derechos de los consumidores y usuarios, consagrados en los literales b), g), h), y n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
Decide la Sala la demanda de acción popular presentada por el señor Hugo Alberto Ospina, en su calidad de representante legal de la asociación de propietarios y conductores de taxi, ASOPROCTAX, en ejercicio de la acción de popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, en contra de los Ministerios de Transporte, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Procuraduría General de la Nación y las sociedades vinculadas Uber Colombia SAS 1, Cabify Transportes S.A.S, Cabify Servicios TN S.A.S, Asesorías CC SAS antes DIDI MOVILITY Colombia S.A.S, Beat Colombia
Procuraduría General de la Nación y las sociedades vinculadas Uber Colombia SAS 1, Cabify Transportes S.A.S, Cabify Servicios TN S.A.S, Asesorías CC SAS antes DIDI MOVILITY Colombia S.A.S, Beat Colombia SAS, Bite Ride APP Colombia SAS, Easy Taxi Colombia S.A.S, Enterprise KLIIP S.A.S, Waycali, Emmago y Ovniapp 2, Uber B.V., responsabilidad limitada, Rasier Operations B.V responsabilidad limitada, Uber Mobility Information Technology Pte. Ltd 3, para la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, la seguridad y la salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, los derechos de los consumidores y
1 Auto del 24 de marzo de 2017 (fls. 598 y 599 cdno. ppal. No. 2). 2 Auto del 28 de junio de 2021 (fls. 1002 a 1065 cdno. ppal. No. 3). 3 Auto del 5 de septiembre de 2022 (fls. 1165 a 1171 ibidem).Expediente No. 250002341000201502152-00
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2 usuarios, consagrados en los literales b), g), h), y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El señor Hugo Alberto Ospina, en su calidad de representante legal de la asociación de propietarios y conductores de taxi, ASOPROCTAX, en ejercicio de la acción de popular consagrada en el artículo 88 de la
1. La demanda.
El señor Hugo Alberto Ospina, en su calidad de representante legal de la asociación de propietarios y conductores de taxi, ASOPROCTAX, en ejercicio de la acción de popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, present ó demanda en contra de los Ministerios de Transporte, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Procuraduría General de la Nación y las sociedades vinculadas Uber Colombia SAS 4 (Ahora Lieber Colombia S.A.S), Cabify Transportes S.A.S, Cabify Servicios TN S.A.S, Asesorías CC SAS antes DIDI MOVILITY Colombia S.A.S, Beat Colombia SAS, Bite Ride APP Colombia SAS, Easy Taxi Colombia S.A.S, Enterprise KLIIP S.A.S, Waycali, Emmago y Ovniapp 5, Uber B.V., responsabilidad limitada, Rasier Operations B.V responsabilidad limitada, Uber Mobility Information Technology Pte. Ltd, con la siguiente finalidad:
“Parte 4. PRETENSIONES
1. Ordenar a los accionantes (sic) que realicen acciones efectivas para que se cumplan las normas de transporte público, es decir se impida por todos los medios posibles la utilización del aplicativo UBER.
2. Ordenar a los accionantes que se ordenen o se ejecuten las medidas necesarias para que se evite el uso de la plataforma UBER, a través de su bloqueo.
3. Se realicen las medidas necesarias para que los usuarios del servicio de transporte no puedan contratar los servicios mediante la utilización de la plataforma UBER.
4. Las demás medidas que en cumplimiento de las potestades judiciales exorbitantes de las acciones constitucionales puedan ordenar los Señores
transporte no puedan contratar los servicios mediante la utilización de la plataforma UBER.
4. Las demás medidas que en cumplimiento de las potestades judiciales exorbitantes de las acciones constitucionales puedan ordenar los Señores Magistrados a los accionados y que lleven a las autoridades a cesar la vulneración de los intereses colectivos aquí expuestos.
5. Le solicito de manera respetuosa para evitar un daño irremediable a los derechos fundamentales tanto de los ciudadanos como de nuestro gremio se ordenen las medidas cautelares urgentes del caso para la desactivación de dicha plataforma tecnológica UBER mientras se decide sobre la presente
acción (fls. (folios 1 a 11 cdno. ppal. No. 1).
4 Auto del 24 de marzo de 2017 (fls. 598 y 599 cdno. ppal. No. 2). 5 Auto del 28 de junio de 2021 (fls. 1002 a 1065 cdno. ppal. No. 3).Expediente No. 250002341000201502152-00
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2. Hechos.
Como fundamento fáctico, l os demandantes expusieron en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- Señaló que el Código de Comercio dispuso que los transportadores deben cumplir unas obligaciones y atender los reglamentos oficiales, por ello el Gobierno Nacional, tiene la competencia para fijar las características de las empresas de servicio público y r eglamentar las condiciones de su creación y funcionamiento, también dispone en forma expresa que el transporte deberá ser contratado con transportadores autorizados.
ello el Gobierno Nacional, tiene la competencia para fijar las características de las empresas de servicio público y r eglamentar las condiciones de su creación y funcionamiento, también dispone en forma expresa que el transporte deberá ser contratado con transportadores autorizados.
- Mencionó que como fue expresado por el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte y la Superintendencia de Industria y Comercio, el servicio de transporte debe ser prestado por empresas habilitadas y cada empresa debe estas ubicada en u na modalidad de transporte, con vehículos de servicio público vinculados que cuenten con todos los requisitos que las normas especiales exigen. También es ampliamente conocido que todos los servicios deben ser contratados bajo los lineamientos fijados por el Gobierno Nacional.
- El Gobierno Nacional expidió los reglamentos para el servicio de transporte especial y para el servicio de transporte individual en vehículos taxi, el primero de ellos debe ampararse bajo un contrato que debe constar por escrito, el servicio de transpor te individual debe ser contratado bajo los lineamientos del Decreto 172 de 2001, celebrando un contrato de transporte por cada operación de trasporte, sin sujeción a rutas, ni horarios y con tarifas establecidas por la autoridad local y puede estar disponible a los usuarios directamente en vías.
- Afirmó que el servicio público de transporte se encuentra ampliamente reglamentado y que los interesa dos en prestar un servicio deben acatar tales reglamentos, se viene utilizando la plataforma Tecnologic UBER, para facilitar la contratación del transporte ilegal e irregular, dicha plataforma engancha vehículos de servicio particular y ofrece servicios de transporte a través de dispositivos móviles y está siendo utilizada para la prestación de servicios de transporte QUE NO ESTAN AUTORIZADOS, los usuario sExpediente No. 250002341000201502152-00
engancha vehículos de servicio particular y ofrece servicios de transporte a través de dispositivos móviles y está siendo utilizada para la prestación de servicios de transporte QUE NO ESTAN AUTORIZADOS, los usuario sExpediente No. 250002341000201502152-00
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4 utilizan la plataforma y son transportados a cambio de un precio que se debita de la tarjeta de crédito y se realiza el pago a una empresa en Holanda.
- Aseguró que la plataforma UBER también es utilizada por conductores de vehículos de servicio público, que mediante la plataforma acceden a la prestación de un servicio que no está autorizado desatendiendo lo servicios para los cuales se les delegó – autorizó, por parte de la Nación.
- Indicó que se ha manifestad o por el Ministerio de Transporte “que no son legales las aplicaciones tecnológicas que faciliten la celebración de contratos de transporte, utilizando vehículos de transporte especial, a través de empresas que no cuenten con la habilitación o autorización de la autoridad o que contacten de forma directa a los conductores con los usuarios”.
- Manifestó que el MINTIC a pesar de tener la obligación de hacer cumplir la Constitución y la ley no bloquea el acceso a la página WEB de UBER y manifestó que solo lo hará por orden judicial o administrativa, sin embargo nadie le da la orden, ni otro minist erio, ni la Presidencia de la República, ni las superintendencias encargadas de hacer cumplir las disposiciones legales, cuando se acude a estas entidades manifiestas que la empresa UBER no existe en Colombia que es una empresa del extranjero y que no tiene jurisdicción en el exterior.
ni las superintendencias encargadas de hacer cumplir las disposiciones legales, cuando se acude a estas entidades manifiestas que la empresa UBER no existe en Colombia que es una empresa del extranjero y que no tiene jurisdicción en el exterior.
- Puntualizó que las accionadas omiten la realización de acciones efectivas para que se evite el peligro de los usuarios que están utilizando servicios ilegales, poniéndolos en peligro; el cumplimiento de las normas de transporte, permiten la vulneración de los derechos de los usuarios y de los transportadores autorizados mediante la facilitación de servicios no autorizados y la prestación de servicio público de transporte por personas que no están autorizadas poniendo en peligro a los usuarios y se limitan a realizar acciones cuando se realiza alguna protesta o paro , y tales acciones no son efectivas y sus acciones se limitan a amenaza o multa, pero mantienen en operación las herramientas (páginas WEB y aplicativos en los teléfonos celulares), con las que se están vulnerando las normas relacionadas ampliamente en la demanda.Expediente No. 250002341000201502152-00
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3. Contestaciones de la demanda.
3.1. Superintendencia de Puertos y Transporte.
Mediante escrito allegado el 27 de noviembre de 2015 (fls. 180 a 200 cdno. ppal. No. 1), la citada entidad, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando, en síntesis, lo siguiente:
Señaló que el actor popular no logra establecer la relación entre las
cdno. ppal. No. 1), la citada entidad, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando, en síntesis, lo siguiente:
Señaló que el actor popular no logra establecer la relación entre las violaciones alegadas en la demanda y el actuar de la demandada de acuerdo a las funciones que por ley se le asigna, ya que no logró concretar de manera puntual la vulneración de los derechos colectivos alegados y no probó el daño contingente.
Indicó que la facultad de control que tiene la Superintendencia de Puertos y Transporte está contenida en las siguientes disposiciones normativas: Decreto 101 de 2000, Decreto 1016 de 2000 y Decreto 2741 de 2001, normas que conjugan perfectamente con la misión y la razón por las cuales fueron incluidos en el ordenamiento jurídico, estos órganos administrativos y técnicos de control que se positivizan mediante el artículo 66 de la Ley 489 de 1998, procediendo a transcribir sus funciones de inspección, vigilancia y control.
Expresó que la Superintendencia de Puertos y Transporte, frente al caso concreto tiene competencia para conocer de los hechos irregulares puestos en conocimiento por la Directora de Tránsito y Transportes mediante el oficio 20144000421721 de 24 de noviembr e de 2014 , en relación con el ofrecimiento de servicios de transportes para personas, por parte de la empresa UBER, mediante la utilización de un aplicativo para celulares y su página WEB, ya que la citada empresa no está autorizada para la prestación del servicio público de transporte.
Como consecuencia de ello mediante la Resolución No. 19172 del 26 de noviembre de 2014, se le abrió una investigación de conformidad con las
celulares y su página WEB, ya que la citada empresa no está autorizada para la prestación del servicio público de transporte.
Como consecuencia de ello mediante la Resolución No. 19172 del 26 de noviembre de 2014, se le abrió una investigación de conformidad con las facultades legales, la cual terminó con la Resolución No. 18417 de 14 de septiembre de 2015 con una sanción en contra de UBER en la suma de $451.045.000, al establecerse la violación al numeral 4 del artículo 9 deExpediente No. 250002341000201502152-00
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6 la Ley 105 de 1993, por facilitar la violación de las normas sobre la prestación del servicio de transporte terrestre automotor especial, al quedar demostrado y probado que a través de la plataforma de UBER dicha sociedad facilita el desconocimiento de las regulaciones establecidas en los artículos 10 y 22 del Decreto 174 de 2001, el artículo 53 del Decreto 3366 de 2003, sobre la prestación del servicio público de transporte.
Indicó que el citado acto administrativo fue notificado de manera personal el 14 de septiembre de 2015 y contra el mismo se interpusieron los recursos de reposición y apelación y que el mismo no se encuentra ejecutoriado.
Agregó que se adelantaron 23 investigaciones contra diferentes personas y empresas por las mismas razones las cuales de conformidad con la entidad si ejerció los controles y seguirá actuando en la medida que se sigan presentando dichas irregularidades.
Frente a la vulneración del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, advirtió que la demandada no ha realizado ninguna acción
entidad si ejerció los controles y seguirá actuando en la medida que se sigan presentando dichas irregularidades.
Frente a la vulneración del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, advirtió que la demandada no ha realizado ninguna acción u omisión que le permita a UBER operar como una plataforma tecnológica para fomentar el transporte informal ileg al, al contrario en el país se cuenta con una reglamentación legal para regular la prestación del servicio público de transporte, por lo tanto, toda empresa y/o persona que no cumpla debe ser investigada y sancionada según las normas., tal como se evidencia al expedirse la Resolución 18417 de 14 de septiembre de 2015.
Respecto de la vulneración del derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad pública, aseguró que no se probó el daño contingente, el peligro o amenaza, por cuanto el servicio público de transporte se encuentra reglamentado.
De acuerdo con las funciones de la Superintendencia de Puertos y Transportes el acto administrativo de la multa impuesta a UBER se despliega sobre las actividades de transporte que cobija a cualquier persona que facilite la violación de normas del servicio de transporte terrestre público, que fue lo que aconteció con la sancionada, y al aplicar el poder de policía la demandada con la sanción impuesta estáExpediente No. 250002341000201502152-00
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7 cumplimento con lo que le corresponde dentro de las competencias asignadas respecto al control y vigilancia.
Frente a la vulneración de derecho e interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice a salubridad pública, precisó
7 cumplimento con lo que le corresponde dentro de las competencias asignadas respecto al control y vigilancia.
Frente a la vulneración de derecho e interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice a salubridad pública, precisó que la infraestructura de transporte no tiene relación directa con las competencias asignadas a la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Respecto de la supuesta vulneración del derecho de los consumidores y usuarios indicó que la Circular Externa No. 0000001 de 9 de enero de 2015, por medio de la cual se adoptan medidas frente al transporte público no autorizado con aplicativos tecnológicos e informáticos y la No. 0000002 del 24 de marzo de 2015, van dirigidas a los alcaldes o autoridades de tránsito y transporte, empresas de servicio público, propietarios de vehículos, conductores, usuarios y ciudadanía en general, en la cual se hacen una serie de recomendaciones para combatir todas las formas de piratería, informalidad e ilegalidad en el servicio público de transporte.
Aseveró que sin desconocer la problemática que está generando este servicio, resulta que el mis mo es útil y benéfic o para los usuarios que pueden escoger libremente el servicio de transporte, sin que ello implique cohonestar con el servicio de UBER que opera como una plataforma tecnológica para fomentar el transporte informal ilegal.
Afirmó que lo que se requiere es una reglamentación para superar la problemática y el ese sentido el Gobierno Nacional debe resolver el tema previo consenso entre las partes , por lo que no existe prueba que demuestre que la Superintendencia demandada vulneró el derecho antes citado.
Finalmente, en lo que respecta a la vulneración del interés colectivo de la
previo consenso entre las partes , por lo que no existe prueba que demuestre que la Superintendencia demandada vulneró el derecho antes citado.
Finalmente, en lo que respecta a la vulneración del interés colectivo de la prestación estatal a los prestadores de servicio de transporte público, argumentó que la demandada está protegiendo el derecho al transporte formal, con las herramientas legales y procedimientos administrativos sancionatorios cuando se detecta estas irregularidades por información o por operativos de control.Expediente No. 250002341000201502152-00
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8 3.2. Procuraduría General de la Nación.
Mediante escrito allegado el 1° de diciembre de 2015 (fls. 266 a 273 cdno. cdno. ppal. No. 1), la citada entidad, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando, lo siguiente:
Señaló que, dentro de las funciones de la entidad, no se encuentra la de regular, vigilar o coordinar las actividades relacionadas con el servicio de transporte público, pues existen organismos distintos instituidos por el Gobierno Nacional para que asuman la competencia de estos temas.
No existe evidencia que permita tener como cierto que la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho colectivo a la moralidad administrativa, puesto que insiste que la reglamentación y la supervisión de los llamados servicios de transporte especial como el aplicativo UBER no está en las atribuciones de la entidad.
Frente a la vulneración del derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad pública, indicó que el Congreso de la República expidió la Ley
de los llamados servicios de transporte especial como el aplicativo UBER no está en las atribuciones de la entidad.
Frente a la vulneración del derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad pública, indicó que el Congreso de la República expidió la Ley 1702 de 2013 por medio de la cual creó la Unidad Administrativa Especial, denominada Agencia Nacional de Segu ridad Vial (ANSV), caracterizada por ser una entidad descentralizada del orden nacional, que forma parte de la Rama Ejecutiva, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio adscrita al Ministerio de Transporte.
Puntualizó que la obligación de implementar planes o estrategias para garantizar la seguridad de los pasajeros de transporte público o privado, está en cabeza del Ministerio de Transporte a través de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y no del Ministerio Público.
Respecto a la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios, ratificó que existe inoperancia de las pretensiones frente a la demandada, toda vez que la habilitación del servicio público de transporte especial que el accionante aduce presta UBER, debe estar a cargo del Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Transporte.
En lo que tiene que ver con la vulneración al derecho e interés colectivo a la protección estatal a los prestadores del servicio público de transporteExpediente No. 250002341000201502152-00
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9 menciona que el Decreto 174 de 2001, establece que este tipo de transporte debe ser regulado por el Ministerio Público y a su vez se delega a la Superintendencia de Puertos y Transporte la función de ejercer el
9 menciona que el Decreto 174 de 2001, establece que este tipo de transporte debe ser regulado por el Ministerio Público y a su vez se delega a la Superintendencia de Puertos y Transporte la función de ejercer el control y vigilancia a las empresas que se dediquen a esa actividad.
Por disposición del Decreto 174 de 2001, el Ministerio de Transporte es el organismo encargado de habilitar a las empresas que se encuentren legalmente constituidas y deseen prestar el servicio especial.
Formuló la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, ya que del estudio de las normas antes señaladas y las competencias fijadas por el Gobierno Nacional sobre la materia dan cuenta que no es la Procuraduría General de la Nación la llamada a satisfacer las pretensiones del accionante.
3.3. Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Mediante escrito allegado el 1° de diciembre de 2015, la citada entidad , contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones (fls. 276 a 303 ibidem), señalando, en síntesis, lo siguiente:
Precisó que se suele llamar App a la aplicación especialmente cuando el programa es utilizado en los dispositivos móviles, como celulares o tabletas UBER, por tanto, técnicamente es un programa para sistemas computacionales, como lo es Microsoft Word o Microsoft PowerPoint. En cuanto a programa informático, una App es simplemente una herramienta más en el mundo de las tecnologías para facilitar la prestación de diferentes servicios.
Puntualizó que la autoridad que controla la operación de servicios ofrecidos prestados mediante estas apps corresponde a cada sector, en
más en el mundo de las tecnologías para facilitar la prestación de diferentes servicios.
Puntualizó que la autoridad que controla la operación de servicios ofrecidos prestados mediante estas apps corresponde a cada sector, en temas de educación estará a cargo del Ministerio de Educación, las apps en salud y sector farmacéutico estarán sujetas a lo que determine el Ministerio de Salud, las apps que tienen que ver con el sector financiero, estarán sujetas a la Superintendencia Financiera y así sucesivamente.Expediente No. 250002341000201502152-00
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10 El MINTIC no es una autoridad general de control de contenidos o de prestación de servicios ofrecidos y prestados con apoyo de una App, sino promotor de ciertos tipos de aplicativos.
El debate se centra sobre la prestación de cierto tipo de servicios usando la App UBER, por lo que es irrelevante si la prestación se efectúa a través de una App o no, lo que realmente ataca el accionante es que se presente un servicio de transporte el cual considera ilegal o irregular.
Afirmó que MINTIC no cuenta con competencia constitucional, ni legal para acceder a las pretensiones del accionante así las mismas fueran procedentes.
Aseguró que el demandante no demuestra la verdadera existencia de derechos colectivos vulnerados o amenazados, toda vez que no justifica o argumenta la supuesta vulneración, por lo que la acción popular no tiene vocación de prosperidad.
Propuso la excepción de falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad – Ineptitud de la demanda , ya que no se demostró la
o argumenta la supuesta vulneración, por lo que la acción popular no tiene vocación de prosperidad.
Propuso la excepción de falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad – Ineptitud de la demanda , ya que no se demostró la formulación de reclamación ante MINTIC tendiente a hacer cesar la supuesta vulneración de los derechos e intereses colectivos.
Formuló la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva” ya que la demandada no ha violado ni amenaza los derechos colectivos alegados en la demanda.
Advirtió que el tema objeto de la acción popular es del sector transporte, por lo que no es de resorte de competencia del MINTIC el debate de la acción popular que recae sobre la prestación de servicios utilizando la App UBER; en consecuencia , la discusión se centra sobre la legalidad o ilegalidad de la prestación de dichos servicios de transporte, más no sobre la herramienta tecnológica.
De esta manera no puede la demandada intervenir en lo que resulta de competencia de otras autoridades, ni actuar en actividades donde la normatividad no le ha asignado competencia expresamente.Expediente No. 250002341000201502152-00
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11 El MINTIC no es competente para producir regulaciones en el sector transporte, como lo solicita el accionante, ni tiene injerencia en la forma de operación de las empresas prestadoras de servicios de transporte público.
Advirtió que el simple hecho de que una empresa emplee medios tecnológicos o servicios tipo Apps para prestar servicios, no le otorga competencia a la demandada para intervenir o bloquear dichas
de operación de las empresas prestadoras de servicios de transporte público.
Advirtió que el simple hecho de que una empresa emplee medios tecnológicos o servicios tipo Apps para prestar servicios, no le otorga competencia a la demandada para intervenir o bloquear dichas herramientas, asimismo tienen Apps los bancos, clínicas, empresas del sector hotelero, entidades oficiales e infinidad de agentes del mercado y eso no significa que por ellos se adquiera competencia sobre los mismos.
Explicó que es cierto que el MINTIC promociona el desarrollo de aplicaciones, pero es muy distinto que eso le otorgue competencia para entrar a controlar todos los servicios prestados a través de dichas plataformas, una cosa es la infraestructura y otra el control de contenidos, que se ejerce conforme a la ley so pena de incurrir en censura, ni para solucionar problemas del mercado como el que ha encontrado el accionante con la empresa UBER.
Señaló que en lo que tiene que ver con la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, las autoridades del sector TIC deben proteger derechos que tienen que ver con la operación del servicio (como la caída de la señal), pero una reclamación r especto de la legalidad del servicio ofrecido usando como soporte las TIC es resorte del sector que deba vigilar el contenido.
Frente a la pretensión de bloqueo de páginas y aplicaciones tecnológicas, precisó que el MINTIC no autoriza plataformas o esquemas particulares de negocio, ni tampoco se hace responsable de la evolución de los mismos, bien operen a través de permisos de uso del espectro radioeléctrico o no, la demandada otorga habilitaciones generales en los términos del artículo 10 de la Ley 1341 de 2009.
mismos, bien operen a través de permisos de uso del espectro radioeléctrico o no, la demandada otorga habilitaciones generales en los términos del artículo 10 de la Ley 1341 de 2009.
Manifestó que en virtud de los principios plasmados en la Ley 1349 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la información y lasExpediente No. 250002341000201502152-00
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12 Comunicaciones – TIC, se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”, es especial el principio de neutralidad, se tiene que el Estado debe garantizar la libre adopción de tecnologías y garantizar como derecho de los usuarios la elección de cualquier contenido aplicación o servicio a través de internet, salvo que exista orden judicial en contrario.
En el caso de la Ley 679 de 2001 y del Decreto 1524 de 2004, radicó en cabeza de MINTIC, de los proveedores del servicio de internet y de otras entidades atribuciones precisas en relación con la protección contra la explotación, la pornografía, el turismo sexual y demás formas de abuso sexual con menores de edad. Acorde con esta normatividad el ministerio promueve e incentiva la adopción de sistemas de autorregulación y códigos de conducta por parte de los proveedores de redes y servicios globales de inform ación, con la participación de los usuarios de estos servicios, cuenta con sistemas de información y denuncias. De igual manera tiene la responsabilidad de adoptar medidas a partir de las denuncias que se formulen y puede llegar a sancionar a los proveedor es
globales de inform ación, con la participación de los usuarios de
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