TA CUN - Sentencia 250002341000201801054-00 (26-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 250002341000201801054-00 (26-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
[1]
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Bogotá, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOEXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA
DEMANDANTE: IVAR DA COLL ROSTROM
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU
LLAMADO EN GARANTÍA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CATASTRO DISTRITAL - UAECD RADICACIÓN 25000 23 41 000 2018 01054-00
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La Sala de Decisión profiere sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, lo anterior al verificarse el agotamiento de la totalidad de las etapas procesales en debida forma, y determinar la inexistencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado.
I. ANTECEDENTES
I.1.- LA DEMANDA.
1.- Ivar Da Coll Rostrom promovió demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, para obtener la nulidad de las Resoluciones1: a) 0001128 del 5 de abril de 2018 la cual ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la calle 80 A No. 6-41 apartamento 402 del edificio Santa Mónica P.H. de Bogotá y, b) 002154 del 24 de mayo de 2018, que resolvió un recurso de reposición.
apartamento 402 del edificio Santa Mónica P.H. de Bogotá y, b) 002154 del 24 de mayo de 2018, que resolvió un recurso de reposición.
1 La pretensión de nulidad de la Resolución 006764 por la cual se formula oferta formal de compra fue rechazada en el auto que admitió la demanda, por tratarse de un acto de trámite.Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2018-01054-00 Ivar Da Coll Rostrom Vs IDU - UAECD [2]
2.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se condene al IDU a:
- Dejar en firme el valor hipotético de enero de 2018 elaborado por Jorge Eliecer Gaitán – Ingeniería Consultoría y Valoración S.A.S. - Elaborar un nuevo avalúo por parte del IGAC o por una Lonja de
Propiedad Raíz.
- Expedir una nueva Resolución conforme con el nuevo avalúo que incluya con integralidad el terreno sobre el cual se erige el edificio Santa
Mónica.
3.- En síntesis, narró los siguientes hechos relevantes:
-- Adquirió por compra venta el inmueble con nomenclatura calle 80 A No. 6 - 41 de Bogotá, con folio de matrícula inmobiliaria 50C-11693.
-- El 28 de diciembre de 201 7, el IDU expidió el acto administrativo 006764 que formuló la oferta formal de compra, sustentado en el valor del informe técnico 2017-1240 de 18 de diciembre de 2017, elaborado por la UAECD, por la suma de $487.805.461. Notificado el 30 de enero de 2018.
del informe técnico 2017-1240 de 18 de diciembre de 2017, elaborado por la UAECD, por la suma de $487.805.461. Notificado el 30 de enero de 2018.
-- El IDU, el 5 de abril de 2018 con Resolución 0001128 ordenó la expropiación administrativa del inmueble de propiedad del demandante. Decisión notificada por aviso del 5 de mayo de 2018.
-- El IDU descontó del valor de $9.338.591, reconocidos como indemnización por daño emerge nte, una suma de $3.296.378 correspondiente a gastos de escrituración y $353.501 por concepto de desconexión de servicios públicos por taponamiento.
4.- Normas vulneradas y concepto de violación . Citó como disposiciones normativas infringidas los artículos 1, 3 y 9 a 12 de la Ley 675 de 2001, artículo 7 del “Decreto 620 de 2008”, artículos 4 y 14 de la Resolución 620 de 1998, artículo 22 del Decreto 1420 de 1998, artículos 3, 5 y 8 de la Resolución 898 de 2014 del IGAC, artículo 1º del Decreto 422 de 2000 y artículo 58 de la Constitución Política.
5.- En el concepto de violación , sustentó que es claro que el terreno sobre el cual se encontraba construido el edificio Santa Mónica P.H. es un bien común especial que no se encuentra valorado dentro del informe técnico avalúo comercial 2017 -1240 de 18 de diciembre de 2017, elaborado por la UAECD , hecho que no constituye una indemnizaciónFallo de 1ª Instancia Radicación: 2018-01054-00
técnico avalúo comercial 2017 -1240 de 18 de diciembre de 2017, elaborado por la UAECD , hecho que no constituye una indemnizaciónFallo de 1ª Instancia Radicación: 2018-01054-00 Ivar Da Coll Rostrom Vs IDU - UAECD [3] justa y previa, que vulnera el derecho del demandante, así como el de los demás copropietarios.
6.- Sostuvo que el edificio Santa Mónica y sus unidades inmobiliarias se encuentran soportadas dentro de lo contemplado en el Acuerdo Distrital 645 de 9 de junio de 2016, respecto de los proyectos que son objeto de construcción en la ciudad de Bogotá, específicamente para la ejecución del proyecto Troncal Carrera Séptima desde la calle 32 a la calle 200, de conformidad c on la Resolución 2038 del 5 de diciembre de 2017 expedida por la Secretaría Distrital de Planeación, por lo cual es evidente que al requerir la totalidad del edificio, determina entonces, un acuerdo específico de sus propietarios respecto a la extinción de la propiedad horizontal y su consecuente liquidación.
7.- Expresó que el requerimiento de la totalidad de las unidades inmobiliarias que integran el edificio es lo que da origen a un suelo de área útil susceptible de ser desarrollado. Terreno que como se vio es la porción de tierra empleada para la construcción del edificio y que hoy es objeto de requerimiento por parte de la entidad.
8.- Resaltó que si bien el avaluó empleó el método de comparación o de mercado, este no pudo haberse realizado teniendo en cuenta dicho método, pues justamente a folio 10 se determinó que 11 de las 17 muestras tomadas no son directamente comparables con el predio
mercado, este no pudo haberse realizado teniendo en cuenta dicho método, pues justamente a folio 10 se determinó que 11 de las 17 muestras tomadas no son directamente comparables con el predio objeto de avalúo. Estimó que el método de técnica residual era el más propicio para realizarlo. Además, el estudio de mercado descrito a folio 14 es ilegible, lo que genera confusión en los dígitos de los valores e imposibilita la lectura de estos. Por lo anterior encontró vulnerado el criterio de integridad y suficiencia contemplado en el artículo 1 de Decreto 422 de 2000.
I.2. OPOSICIÓN A LA DEMANDA.
9.- La demandada - IDU se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos, legales y probatorios. Sostuvo que los actos administrativos demandados se expidieron en el proceso de expropiación del inmueble objeto del asunto, gozan de presunción de legalidad, son obligatorios y acataron los preceptos constitucionales y las normas legales vigentes.
10.- El avalúo que sirvió de base para proferir los actos administrativos fue realizado por la UAECD, entidad facultada mediante Decreto 583 de 2011 para la prestación de este servicio, conforme al ordenamiento legal contemplado para la adquisición predial, Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, Ley 1682 y su Decreto Reglamentario 1420 de 1998 y , enFallo de 1ª Instancia Radicación: 2018-01054-00 Ivar Da Coll Rostrom Vs IDU - UAECD [4] especial, la Resolución 620 de 2008. Así mismo, respetó los postulados
Radicación: 2018-01054-00
Ivar Da Coll Rostrom Vs IDU - UAECD [4] especial, la Resolución 620 de 2008. Así mismo, respetó los postulados de las resoluciones 898 y 1044 de 2014 del IGAC y la Ley 1682 de 2013.
11.-Las Resoluciones demandadas tienen como fundamento el beneficio de los intereses de la comunidad, la primacía del interés público sobre el particular, sin desconocimiento del derecho a la indemnización que le asiste al propietario del bien sobre el cual se declaró la expropiación administrativa. Allí el IDU estableció el valor del precio indemnizatorio por concepto del terreno y construcción del inmueble (478.466.870) y por concepto de daño emergente ( $5.688.712. Todo lo anterior conforme con el avalúo técnico 2017-1240 del 18 de diciembre de 2017.
12.- La llamada en garantía - UAECD expuso que las resoluciones cuya nulidad se deprecan fueron expedidas única y exclusivamente por el IDU en desarrollo de una actuación administrativa tramitada a instancias de esa misma entidad en ejercicio de sus atribuciones y competencias, dentro de las cuales la UAECD no tiene ningún ámbito de injerencia o participación; por tanto, no existe relación causal entre la actuación desplegada por la UAECD y el acto administrativo que se acusa, ni nexo entre la gestión de esa entidad y las declaraciones del demandante, referidas a exenciones tributarias y ajuste de precio del inmueble, asuntos que son de resorte exclusivo del IDU , derivados de dicho trámite.
13.- Precisó que el avalúo comercial elaborado utilizó la metodología
demandante, referidas a exenciones tributarias y ajuste de precio del inmueble, asuntos que son de resorte exclusivo del IDU , derivados de dicho trámite.
13.- Precisó que el avalúo comercial elaborado utilizó la metodología establecida en la Resolución 620 de 2008 para los bienes sometidos a propiedad horizontal y conforme con esta el valor del terreno y de la construcción se determina de manera integral según el porcent aje y coeficiente de copropiedad establecido en el reglamento de P.H., sin que sea dable afirmar, como lo hace el demandante, que el concepto de terreno y construcción sean distintos.
I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
3.1. Oportunidad.
14.- Corrido el traslado por auto del 6 de diciembre de 2024 , intervinieron la demandante, el IDU y la UAECD.
3.2. Parte demandante.
15.- Insistió en que es claro que el terreno sobre el cual se encontraba construido el edificio Santa Mónica es un bien común esencial, que no se encuentra valorado dentro del Informe Técnico Avalúo Comercial No. 2017-1240 del 28 de diciembre de 2017, elaborado por la UAECD, hechoFallo de 1ª Instancia Radicación: 2018-01054-00 Ivar Da Coll Rostrom Vs IDU - UAECD [5] entonces que genera que en el caso en cuestión no haya una indemnización justa y previa y que vulnera su derecho, así como el de los demás copropietarios
16.- Reiteró que es fundamental entender que el terreno y las construcciones constituyen dos conceptos jurídica y técnicamente
indemnización justa y previa y que vulnera su derecho, así como el de los demás copropietarios
16.- Reiteró que es fundamental entender que el terreno y las construcciones constituyen dos conceptos jurídica y técnicamente distintos, pues el terreno no puede ser de ninguna manera desconocido, y, por otra parte, la construcción es el apartamento 402 como tal, que hace parte del edificio Santa Mónica P.H.
17.- Afirmó que el avalúo desconoció lo contemplado en el artículo 22 del Decreto 1420 de 1998, que obliga a tener en cuenta en los casos de predios sometidos a propiedad horizontal, los derechos que existan sobre el coeficiente de copropiedad, al igual que el artículo 18 de la Resolución 620 de 2008, y no como erradamente lo quiso hacer ver en el interrogatorio el avaluador, quien indicó que este concepto se entiende como un concepto intrínseco por las características del conjunto, hecho éste que no quedó demos trado, pues en los anexos, solo se puede verificar que se tuvo en cuenta el área y no las características de las zonas comunes, por lo que no puede acogerse esta afirmación, pues parte de un supuesto de última hora no incluido en el dictamen y que no es demostrable.
18.- Consideró que el testigo Néstor Andrés Villalobos Caro contradice su dicho, pues en una respuesta indicó de manera puntual que el lote de terreno tiene un valor que no es tenido en cuenta, pero acto seguido dijo que está inmerso en el valor del coeficiente de la copropiedad, lo que resulta contradictorio, tratando de establecer que existe un pago por este concepto, cuando en respuestas anteriores y en el documento valuatorio no lo desarrolló.
dijo que está inmerso en el valor del coeficiente de la copropiedad, lo que resulta contradictorio, tratando de establecer que existe un pago por este concepto, cuando en respuestas anteriores y en el documento valuatorio no lo desarrolló.
19.- Evidenció que el avalúo realizado por la UAECD y tenido en cuenta por el IDU, es contrario a la Constitución y la ley, ya que se ha establecido desde el propio artículo 58 de la Constitución y en el desarrollo normativo que le corresponde, que el derecho de propiedad privada deberá ceder ante el interés general, pero sin que ello implique una indemnización injusta, como lo es en el presente caso, en donde claramente se contrarían diferentes preceptos normativos, como el artículo 2º del Decreto Ley 1420 de 1998, toda vez que no se tuvo en cuenta un valor comercial, ya que la norma es clara en determinar que dicho valor es aquel que resulta ser el más favorable por el cual se negociaría en un mercado libre, teniendo además las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.
3.3. Parte demandada – IDU.Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2018-01054-00 Ivar Da Coll Rostrom Vs IDU - UAECD [6] 20.- Reiteró que los actos administrativos demandados cumplieron las normas que rigen la materia. Destacó que:
Es patente que el predio expropiado y que se convirtió en objeto de demanda constituye un predio jurídicamente independiente, con las atribuciones de un inmueble autónomo y por ello, tal como lo explicaron los peritos, debe valorarse según el artículo 18 de la Resolución 620 de 2008, sin que para determinar el valor comercial esté reglamentado
atribuciones de un inmueble autónomo y por ello, tal como lo explicaron los peritos, debe valorarse según el artículo 18 de la Resolución 620 de 2008, sin que para determinar el valor comercial esté reglamentado considerar el área total construida del edificio y/o el área total del edificio donde se encuentra.
-- Afirmó que ha de considerarse que, como lo indicó el t estigo Néstor Villalobos, no podía emplearse el método residual propuesto por el demandante, por cuanto el suelo que se pretende valorar no es susceptible de ser desarrollado, teniendo en cuenta que una vez adquirido el predio, para una obra de infraestructura pública que busca beneficiar a la ciudad y la sociedad en g eneral, queda afectado al uso público, pues por allí, atravesar á la vía que se pretende construir. En consecuencia, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional y la ley, solo se pueden destinar los predios adquiridos por motivos de utilidad pública a las necesidades invocadas en los actos administrativos de expropiación.
—El valor adoptado por la firma VALORAR fue de cuatrocientos sesenta y ocho mil cincuenta pesos ($464.268.050), inferior al calculado y pagado para el año 2017 mediante el avalúo 2017 -1240 RT 47468 que fue de cuatrocientos sesenta y ocho millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil trescientos noventa y cinco pesos ($478.484.395); esto es, no existe fundamento técnico ni financiero para calcular un valor económico adicional a reconocer.
3.4. Llamada en garantía - UAECD.
21.- Hizo alusión a su competencia legal para expedir avalúos, a las
no existe fundamento técnico ni financiero para calcular un valor económico adicional a reconocer.
3.4. Llamada en garantía - UAECD.
21.- Hizo alusión a su competencia legal para expedir avalúos, a las normas que lo regulan, a las garantías pactadas en el contrato interadministrativo 1321 de 2013, a la inexistencia del vínculo contractual por liquidación de dicho contrato y a la declaración de paz y salvo entre las partes.
22.– Indicó que realizada la revisión del Avalúo Comercial AV-20240119 de fecha 09 de julio de 2024 adjunto como prueba pericial realizado por la firma AVALÚOS Y TASACIONES DE COLOMBIA – VALORAR S.A., y firmado por el profesional DANIEL RICARDO AMÉZQUITA ALDANA, donde el objeto de valoración corresponde a realizar el avalúo para dictamen pericial con retroactivo a diciembre del año 2017, se tiene que este salvo algunas diferencias en la depuración de las ofertas en cuantoFallo de 1ª Instancia Radicación: 2018-01054-00 Ivar Da Coll Rostrom Vs IDU - UAECD [7] al tema negociación y descuento de los valores globales de garajes y depósitos; llega a un valor comercial inferior pero muy cercano al determinado en el Avalúo Comercial 2017-1240 realizado por la UAECD, diferencia cuantificada en $14.198.120 equivalente a un 3,06%. Resultado y situación que confirma el Avalúo Comercial 2017-1240.
23.- Reiteró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y que para que proceda la solicitud de llamamiento en garantía se requiere que la UAECD haya desplegado la acción u omisión que generó
23.- Reiteró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y que para que proceda la solicitud de llamamiento en garantía se requiere que la UAECD haya desplegado la acción u omisión que generó el daño respecto del cual se reclama la responsabilidad del Estado , lo cual no ocurrió en el caso en estudio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. LO DEBATIDO Y PROBLEMAS JURÍDICO.
1.1. La controversia.
24.- La pretensión de nulidad contra los actos acusados se basa en que el avalúo del inmueble ubicado en la calle 80 A No. 6 -41, apartamento 402 del edificio Santa Mónica de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C -11693, elaborado por la UAECD bajo el método de comparación de mercado, no consideró el valor del terreno sobre el que se encontraba construido todo el edificio, lo que se hubiera logrado con el método residual.
25.- La entidad accionada –IDUsostuvo que los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme la normatividad vigente que no contempla una valoración independiente para la construcción y para el terreno y cuya indemnización fue debidamente sustentada en el informe técnico de avalúo de la entidad facultada para el efecto –UAECD-. Avalúo que no fue desvirtuado y por el contrario el aportado arrojó un resultado inferior al reconocido y pagado.
26.- La llamada en garantía –UAECD–, coincidió con el argumento del IDU y también afirmó que no está legitimada por pasiva, toda vez que lo pretendido es la nulidad de unos actos administrativos expedidos por
26.- La llamada en garantía –UAECD–, coincidió con el argumento del IDU y también afirmó que no está legitimada por pasiva, toda vez que lo pretendido es la nulidad de unos actos administrativos expedidos por el IDU. Si bien realizó el avalúo comercial que dio soporte al precio indemnizatorio, fue en virtud de un contrato interadministrativo que se liquidó. El trámite de expropiación por vía administrativa fue surtido por el IDU sin que la UAECD tuviera injerencia alguna.
1.2. Problema jurídico y tesis general de la Sala.Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2018-01054-00 Ivar Da Coll Rostrom Vs IDU - UAECD [8] 27.- Corresponde a la Sala de Decisión determinar si los actos administrativos demandados, Resoluciones: a) 0001128 del 5 de abril de 2018 la cual ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la Calle 80 A No.6-41 apartamento 402 del Edificio Santa Mónica P.H. de Bogotá y, b) 002154 del 24 de mayo de 2018, que resolvió un recurso de reposición , deben ser anulado s y, en su lugar , ordenar al IDU que:
- Expida una nueva Resolución conforme con el nuevo avalúo que incluya con integralidad el terreno sobre el cual se erige el edificio
Santa Mónica.
28.- La Sala negará las pretensiones de la demanda, pues las pruebas recaudadas en la actuación desvirtúan tanto el método requerido por el demandante, como el avalúo individual del terreno sobre el cual se encontraba construido el Edificio Santa Mónica y en consecuencia el inmueble objeto de expropiación.
recaudadas en la actuación desvirtúan tanto el método requerido por el demandante, como el avalúo individual del terreno sobre el cual se encontraba construido el Edificio Santa Mónica y en consecuencia el inmueble objeto de expropiación.
II.2. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
2.1.- Hechos probados.
29.- En el expediente se encuentran probadas las afirmaciones sobre los siguientes hechos:
-- Con Resolución 006764 de 28 de diciembre de 2017, el IDU determinó la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación por vía administrativa y formuló una oferta de compra a Ivar Da Coll Rostrom sobre el inmueble ubicado en la calle 80 A No. 6 – 41, apartamento 402, de Bogotá con folio de matrícula inmobiliaria 50C11693, por un valor de $ 487.805.461 por concepto de terreno y construcción e indemnización por daño emergente2.
-- Con Resolución 0001128 de 5 de abril de 201 8, el IDU ordenó la expropiación por vía administrativa por la suma de $ 478.466.870 por concepto de terreno y construcción, $9.338.59 por daño emergente , suma a la que descontó $3.296.378 por gastos de escrituración y $353.501 por concepto de desconexión de servicios públicos por taponamiento3.
-- Contra la anterior decisión, el 18 de mayo de 2018 , el demandante interpuso recurso de reposición, que dio lugar a la expedición de la
2 Cfr. Folios 34 a 49 del Cuaderno principal – físico.
-- Contra la anterior decisión, el 18 de mayo de 2018 , el demandante interpuso recurso de reposición, que dio lugar a la expedición de la
2 Cfr. Folios 34 a 49 del Cuaderno principal – físico. 3 Cfr. Folios 51 a 59.Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2018-01054-00 Ivar Da Coll Rostrom Vs IDU - UAECD [9] Resolución 002154 de 24 de mayo de 20184.
-- El IDU giró un cheque a favor del demandante por valor de $484.155.582 con fecha 17 de julio de 2018, que fue aceptado por él, con escrito radicado al día siguiente5.
-- Con acta 2831 de 5 de abril de 2018 , el IDU recibió el inmueble expropiado6.
2.2. De la expropiación administrativa.
30.- El artículo 58 de la Constitución Política prevé el derecho a la propiedad privada:
“Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o in terés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
(…) Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que
(…) Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosaadministrativa, incluso respecto del precio ” (Destacado de la Sala).
31.- De la norma anterior se desprende que el derecho a la propiedad no es absoluto. La Corte Constitucional ha recopilado de la interpretación de dicha norma constitucional varios principios que enlista de la siguiente manera: i) la garantía a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos se hace con arreglo a las leyes civiles; ii) la Constitución protege y promueve las formas asociativas y solidarias de la propiedad; iii) se reconoce el carácter limitable de la propiedad; iv) se establecen las condiciones en que prevalece el interés público o social sobre el interés privado; v) se le asigna a la propiedad una función social y ecológica; y, vi) se fijan las modalidades y los requisitos de la expropiación7.
4 Cfr. Folios 60 a 67 – Expediente físico. 5 Cfr. Folio 161. 6 Cfr. Folio 163. 7 Ver en este sentido, los siguientes pronunciamientos, entre otros Sentencias C-147/97, C589/95, C-00/93, C-428/94, C-216/93 y C-227-11.Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2018-01054-00 Ivar Da Coll Rostrom Vs IDU - UAECD [10]
C-428/94, C-216/93 y C-227-11.Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2018-01054-00 Ivar Da Coll Rostrom Vs IDU - UAECD [10] 32.- La adquisición y expropiación de inmuebles por motivos de utilidad pública e interés general fue regulado inicialmente en la Ley 9ª de 1989, que posteriormente, se modificó con la expedición de la Ley 388 de
1997. De tal suerte que de los artículos 63 a 72 Ibídem reglamenta el procedimiento que se debe llevar a cabo para la expropiación por vía administrativa: la indemnización, forma de pago, decisión y recursos procedentes frente a la decisión.
33.- El artículo 63 define los motivos que se deben considerar para determinar la utilidad pública de un bien o el interés social que amerite la expropiación por vía administrativa.
34.- El procedimiento de expropiación administrativa inicia con un acto administrativo que así lo determina, que se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y la entidad expropiante lo inscribirá en la Ofi cina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su ejecutoria. Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria (art. 66).
35.- En este acto administrativo se deberá fijar el valor del precio indemnizatorio a reconocer a los propietarios del inmueble, que será igual al avalúo comercial utilizado para los efectos previstos en el artículo 61 de la Ley en estudio, que determina el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o peritos privados
igual al avalúo comercial utilizado para los efectos previstos en el artículo 61 de la Ley en estudio, que determina el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto -Ley 2150 de 1995 y el Decreto 1420 de 1998), teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra (art.67).
36.- A este respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado8 destacó lo siguiente:
“… el principio general que subyace en estas normas de rango superior, indica que los daños y perjuicios que se originen en el acto de autoridad mediante el cual se decrete la incorporación al dominio público de bienes de propiedad particular para satisfacer con ellos una necesidad de interés general, presupone necesariamente la obligación a cargo de la autoridad que ostenta la potestas expropiandi, de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito d e restablecer el equilibrio roto por la priv ación patrimonial a la cual es sometido de manera forzada. En otras palabras, el hecho de que en estos casos el interés general deba prevalecer sobre los intereses privados, no significa en modo alguno que por dicha circunstancia queden excluidas las garantías que la Constitución reconoce en favor
8 Sentencia 26 de abril de 2018, radicación: 05001-23-31-000-2007-03162-01. C.P. María Elizabeth García González.Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2018-01054-00 Ivar Da Coll Rostrom Vs IDU - UAECD [11]
González.Fallo de 1ª Instancia Radicación: 2018-01054-00 Ivar Da Coll Rostrom Vs IDU - UAECD [11] del propietario, pues no puede pretenderse que éste deba asumir a título personal un detrimento en su patrimonio, como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas.
Así las cosas, la indemnización que ha de reconocerse al afectado en estos casos como consecuencia de la transmisión imperativa de su derecho de dominio, constituye un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral…”. (Negrilla de la Sala)
37.- En ese sentido, la expropiación de un bien de propiedad privada dirigido a satisfacer un interés general debe estar precedido del reconocimiento de un justo valor por el predio que mitigue de alguna manera la carga a la cual se somete el particular al priv arlo de su derecho real.
38.- Ahora bien, retornando al procedimiento expropiatorio de la Ley 388, transcurridos 30 días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que constituyó la oferta de compra sin que se haya llegado a un acuerdo formal de enajenación voluntaria contenido en una promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá, mediante acto administrativo motivado, la expropiación administrativa. Dicho acto deberá contener: (i) la identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación; (ii) el valor del precio indemnizatorio y la forma de pago; (iii) la destinación que se dará al inmueble expropiado1; (iv) la orden de
deberá contener: (i) la identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación; (ii) el valor del precio indemnizatorio y la forma de pago; (iii) la destinación que se dará al inmueble expropiado1; (iv) la orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y (v) la orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa (art.68).
39.- Frente a los efectos de la decisión de expropiación en firme , el derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladarán de l os titulares a la entidad que ha dispuesto la expropiación, para lo cual bastará con el registro de la decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. El registrador exigirá que la entidad acredite que el propietario o los titulares de otros derechos reales sobre el inmueble, han retirado el valor de la indemnización y los documentos de deber correspondientes, o que se ha efectuado la consignación correspondiente conforme a lo previsto en el numeral 2 que se pasa a exponer (art.70).
40.- La entidad pondrá a disposición inmediata del particular expropiado, el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio, según el caso. Si el particular no retira los valores y los documentos de deber dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria, la entidad deberá consignarlos en la entidad finan
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