TA CUN - Sentencia 250002341000202100094-00 (11-12-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 250002341000202100094-00 (11-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 250002341000202100094-00

Demandante: KEVIN STEVEN CENDEÑO ROMERO

Demandados: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA Y OTROS

Referencia: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Asunto: Vulneración de los derechos e intereses colectivos establecidos en los literales a), b), c), d), e), g), h), j), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

Decide la Sala la demanda de acción popular presentada por el señor Kevin Steven Cendeño, para la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentaria; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y el aprovechamiento racional de los recursos natura les para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración, o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de las áreas de especial importancia ecológica de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como lo demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio a mbiente; el

áreas de especial importancia ecológica de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como lo demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio a mbiente; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones yExpediente No. 250002341000202100094-00

Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia

2 desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y la defensa del patrimonio cultural de la Nación , establecidos en los literales a), b), c), d), e), f), g), h), j), l) y m) de la Ley 472 de 1998 (documento 01 expediente electrónico).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

  1. El 27 de enero de 2021, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el señor Kevin Steven Cedeño Romero presentó demanda en ejercicio de la acción popular , contra la Alcaldía Municipal de SoachaCundinamarca, la Constructora Amarilo S.A.S. y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, con la siguiente finalidad:

“III. PRETENSIONES

ejercicio de la acción popular , contra la Alcaldía Municipal de SoachaCundinamarca, la Constructora Amarilo S.A.S. y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, con la siguiente finalidad:

“III. PRETENSIONES

1. Que se proteja el humedal y los cerros de bosatama - ogamora a nivel municipal o nacional ya que es un ecosistema de muchas especies y no puede ser objeto de construcción.

2. una cerca de encerramiento para tener una restauración suficiente y de esta manera una valla que le anuncie a los habitantes de este sector que existe un humedal.

3. Adoptar los planes de ordenamiento territorial a las políticas ambientales de la zona para garantizar la conservación del ecosistema, la formulación de un plan para garantizar la sostenibilidad del ecosistema.

4. Que Amarilo S.A.S reconstruya la hacienda chucua Vargas ya que como propietario del lugar debería garantizar el patrimonio cultural y ambiental. De esta manera ser un centro turístico y cultural así ofreciendo las garantías suficientes de protección y seguridad para la hacienda.

5. Que se dé una garantía eficiente y segura para las piedras rupestres ya que es historia y cultura de nuestros ancestros. Es importante una implementación de seguridad y de protección.

6. Que la alcaldía municipal y la corporación autónoma regional hagan estudios eficientes de restauración para el humedal chucua Vargas y así seguir incentivando la importancia al medio ambiente y la cultura”. (fl. 4 documento 01 negrillas y mayúsculas y subrayado del texto original).

  1. Efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento de la acción

incentivando la importancia al medio ambiente y la cultura”. (fl. 4 documento 01 negrillas y mayúsculas y subrayado del texto original).

  1. Efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento de la acción popular de la referencia al Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Bogotá (documento 22 expediente electrónico), quien por auto del 28 de enero de 2021 (documento 24 expediente electrónico) declaró su falta de competencia al considerar que se demanda a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR entidad del orden nacional, por lo que deExpediente No. 250002341000202100094-00

Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia

3 conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 la competencia corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

  1. Remitido el proceso a esta Corporación, y efectuado el reparto le correspondió el conocimiento de la presente acción al suscrito Magistrado

(documento 26 expediente electrónico), quien por auto del 31 de mayo de 2021 avocó conocimiento del proceso y dispuso la admisión de la demanda (documento 29 ibidem).

  1. Por auto del 22 de julio de 2021, no se repuso el auto del 31 de mayo de 2021, por el cual se admitió la demanda de la referencia, y se adicionó el numeral 3° del auto del 31 de mayo de 2021 en el sentido de vincular a la Fiduciaria Bogotá S.A., en su condición de vocera y administradora del Fideicomiso Lotes de Soacha Chucua, como quiera que es la titular de

el numeral 3° del auto del 31 de mayo de 2021 en el sentido de vincular a la Fiduciaria Bogotá S.A., en su condición de vocera y administradora del Fideicomiso Lotes de Soacha Chucua, como quiera que es la titular de derecho real de dominio del predio objeto de debate en la acción popular de la referencia (documento 35 ibidem).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. Señaló que, el 13 de noviembre de 2010 se abrió el gran proyecto de vivienda “ciudad verde” donde actualmente se encuentra habitando 135.000 habitantes ; el terreno en el cual hoy se asienta Ciudad Verde estuvo poblado desde la época precolombina gracias a marcas de pictogramas dejados en las rocas del Cerro de la Chucuita mientras que el resto de su territorio eran humedales que tenía entre los ríos Tunju elito y Soacha y la quebrada Tibanica. Posteriormente con la llegada de los españoles, perteneció al resguardo de Bosa hasta la creación del municipio de Soacha en 1875.
  1. Mencionó que, c on la creación del municipio de Soacha ya el área la ocupaban varias haciendas como Potrero Grande, Chucuita, Ogamora, Malachí y Logroño, donde se ocupaban de diversos cultivos frutales y cría ganadera. Incluso empresas como La Campiña tenían su sitio de producción lechera.Expediente No. 250002341000202100094-00

Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia

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ganadera. Incluso empresas como La Campiña tenían su sitio de producción lechera.Expediente No. 250002341000202100094-00

Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia

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  1. Indicó que, el 23 de septiembre de 2015 se hizo un inventario de registro de sitios con arte rupestre del municipio de Soacha, donde el Instituto Colombiano de Antropología e Historia reconoció 5 piedras rupestres ubicadas en los cerros la Chucuita y en la vereda de Bosatama.
  1. Informó que, a partir de ahí en el humedal Chucuita y el cerro Chucuita empezaron a tener varias construcciones de esta manera afectando el ecosistema que existía; en la vía de San Marón se encuentra el humedal y la hacienda Chucuita – Ogamora donde su historia lleva más de 160 años y actualmente se encuentra en cenizas y se ha visto un olvido por parte de la administración municipal y por parte de los propietarios (Amarilo S.A.S).
  1. Aseguró que, el 7 de septiembre de 2019 se incendió la hacienda Chucua Vargas donde no hay registro del responsable de ese suceso, se ha n perdido 160 años de historia, y en los cerros la chucua y el parque la neblina actualmente (mirador ciudad verde) encontramos piedras rupestres donde están protegidas, pero no se ha hecho la gestión completa de protegerlos.

Las piedras rupestres hablan de lo que somos y cómo era nuestra cultura. Ya que son la manifestación artística más antigua de que tengamos noticia. Algunas datan de hace más de 36.000 años, de los periodos paleolítico y

Las piedras rupestres hablan de lo que somos y cómo era nuestra cultura. Ya que son la manifestación artística más antigua de que tengamos noticia. Algunas datan de hace más de 36.000 años, de los periodos paleolítico y neolítico. Suelen hallarse sobre rocas, ya sea en cavernas, cuevas o barrancos.

  1. Añadió que, e l 20 de agosto del 2020, se inauguró la vía san marón anteriormente mencionada afectando completamente el ecosistema.
  1. Aseguró que, el 3 de octubre de 2020 se realizó una marcha en defensa del humedal y los cerros orientales, de igual forma solicitando protección a las piedras rupestre s, de esta manera solo se pudo hacer una pequeña gestión con la alcaldía y luego con la CAR que en su intervención fue muy insuficiente.
  1. Señaló que, el 8 de octubre de 2020 la CAR dio la contestación de un derecho de petición y de esta manera no ha hecho una intervención suficiente.Expediente No. 250002341000202100094-00

Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia

5 9) Advirtió que, el 24 de noviembre de 2020 se envió una solicitud a URBASER que son los encargados del aseo público y de recolección de escombros. De esta manera se solicitó una recolección de escombros y en la contestación hacen responsable a la Constructora Amarilo S.A.S.

3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados.

Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relativos al goce de un ambiente sano de conformidad con lo

3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados.

Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relativos al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentaria; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y el aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración, o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de las áreas de especial importancia ecológica de los ecosistemas situados en las zonas fronteri zas, así como lo demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la seguridad y salu bridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, la defensa del patrimonio cultural de la Nación, establecidos en los literales a), b), c), d), e), f), g), h), j), l) y m) de la Ley 472 de 1998.

4. Contestaciones de la demanda.

4.1. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.

los literales a), b), c), d), e), f), g), h), j), l) y m) de la Ley 472 de 1998.

4. Contestaciones de la demanda.

4.1. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.

A través escrito allegado el 26 de junio de 2021 (documento 32 expediente electrónico), la autoridad ambiental contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando, lo siguiente:Expediente No. 250002341000202100094-00

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6 Formuló la excepción de “Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del CPACA”, toda vez que el actor popular no cumplió con el requisito y en la demanda no se mencionó ninguna situación excepcional que permitiera prescindir del mismo.

4.2. Amarilo S.A.S.

Mediante escrito allegado el 9 de agosto de 2021 (documento 38 expediente electrónico), la citada sociedad contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando, en síntesis, lo siguiente:

Señaló que no se prueba ninguna conducta que vulnere o ponga en peligro intereses o bienes colectivos y que se configura la improcedencia de la acción popular e incumplimiento de la carga de la prueba.

Respecto de la supuesta afectación al ecosistema no existe una sola prueba conducente aportada en la demanda. El actor únicamente adjunta fotos sin una constancia de la fecha, la hora y el lugar con frases de consideraciones del demandante.

Precisó que el presunto cuerpo hídrico no se encuentra reconocido dentro

conducente aportada en la demanda. El actor únicamente adjunta fotos sin una constancia de la fecha, la hora y el lugar con frases de consideraciones del demandante.

Precisó que el presunto cuerpo hídrico no se encuentra reconocido dentro del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Soacha adoptado por medio del Acuerdo 046 del 27 de diciembre de 2000, ni en ese lugar ni en otro.

En igual sentido, el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca hidrográfica del Río Bogotá, aprobado a través de la Resolución No. 957 del 2 de abril de 2019, instrumento en donde se puede consultar, entre otras cosas, la existencia de cuerpos hídricos lént icos y lóticos, así como de ecosistemas de humedal, no establece dentro de su cartografía la existencia del presunto humedal mencionado por el demandante.

Aclaró que, la Resolución 157 de 2004 del Ministerio de Ambiente establece que los Humedales deben estar delimitados mediante Acto Administrativo, con base en criterios técnicos que sustenten la caracterización del mismo.

Respecto de incendio de la Hacienda Chucua, este siniestro se encuentra probado y así mismo es claro para todas las partes que no existe responsabilidad alguna de los demandantes, como el mismo hecho 5: “El 7Expediente No. 250002341000202100094-00

Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia

7 de septiembre de 2019, se incendia la hacienda chucua Vargas donde no hay registro del responsable de ese suceso, se ha perdido 160 años de historia.”

Advirtió que, no se aporta prueba que acredite la titularidad del predio y la

de septiembre de 2019, se incendia la hacienda chucua Vargas donde no hay registro del responsable de ese suceso, se ha perdido 160 años de historia.”

Advirtió que, no se aporta prueba que acredite la titularidad del predio y la Hacienda, ni se expone con claridad una conducta activa u omisiva que viole un deber u obligación legal ni se establece concretamente un daño por el olvido considerado por el demandante.

Resaltó que, la Sociedad Amarilo S.A.S. ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones legales como gerente desarrollador del proyecto Ciudad Verde, teniendo en cuenta que no es propietaria de ningún predio.

Aseguró que, no existe prueba alguna que sustente sobre quién recaen las obligaciones de protección de las piedras rupestres ni se solicita o aporta prueba que determine que no exista una gestión completa para protegerlas. En esa medida, aunque se prueba que existen piedras objeto de protección, su ubicación y que existe una zona arqueológica en Soacha, no se encuentran en predios de propiedad de la sociedad demandada.

Advirtió que, a pesar de que se adjunta la respuesta de la CAR, no existe prueba que sustente la insuficiencia de la misma. Tampoco se demuestra la interposición de una tutela por violación al derecho de petición por una respuesta que no cumpla los requisitos constitucionales.

Mencionó que, conforme la respuesta aportada por la parte demandante, se establece que la entidad invita a hacer parte de los Comités Locales de Humedales para constatar las acciones en ese asunto, indica que efectivamente existe un deterioro erosivo y pérdida de cobe rtura vegetal en el Cerro Chucua, que atribuye a las personas que practican deportes

Humedales para constatar las acciones en ese asunto, indica que efectivamente existe un deterioro erosivo y pérdida de cobe rtura vegetal en el Cerro Chucua, que atribuye a las personas que practican deportes extremos, indica que realizará una reunión con la Alcaldía Municipal para adelantar un plan de acción de acuerdo con las competencias de cada uno; señala que realizará una sembratón de cien árboles nativos donde además realizará limpieza de los senderos del cerro y finalmente programará una reunión con el peticionario para darle a conocer el trabajo y acciones al respecto.Expediente No. 250002341000202100094-00

Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia

8 Aseguró que, existe improcedencia de la acción popular en atención a que las autoridades competentes están conociendo de los reparos, que ya conocen las solicitudes del demandante y se encuentran estudiando las mismas, como consta en el derecho de petición a la Alcaldía Municipal de Soacha de 28 de septiembre de 2020 aportado en la demanda.

Informó que Amarilo S.A.S. en calidad de fideicomitente del Fideicomiso Lotes Soacha Chucua – FIDUBOGOTÁ identificado con NIT 830.055.897-7, está tramitando en sede administrativa en la Alcaldía Municipal la solicitud de exclusión del inmueble de la lista de bienes de interés cultural del municipio en sede de recurso de reposición y en subsidio apelación del día 3 de mayo de 2021 bajo el número de radicado SOA2020ER010463 del 11 de noviembre de 2020 en esa entidad.

Afirmó que, de la sociedad Amarilo S.A.S., no es predicable ninguna

3 de mayo de 2021 bajo el número de radicado SOA2020ER010463 del 11 de noviembre de 2020 en esa entidad.

Afirmó que, de la sociedad Amarilo S.A.S., no es predicable ninguna conducta activa u omisiva que tenga nexo causal con los supuestos reparos del actor popular.

Respecto del presunto Humedal al que se hace alusión en la demanda, mencionó que no se encuentra ubicado dentro del macroproyecto Ciudad Verde, por el contrario, el cuerpo de agua no reconocido como humedal se encuentra ubicado en suelo rural suburbano, específicamente en un predio de propiedad de la Fiduciaria Bogotá S.A., en su condición de vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Lotes Soacha Chucua.

Aclaró que, sobre la Hacienda Chucua tampoco se encuentra ubicada dentro del macroproyecto Ciudad Verde, por el contrario, se encuentra ubicado en suelo rural suburbano, específicamente en el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 051 -222727 de la Oficin a de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha de propiedad de la Fiduciaria Bogotá S.A., en su condición de vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Lotes Soacha Chucua, por lo cual se aclara que el inmueble en donde se ubica este Bien de Interés Cultural no es de propiedad de Amarilo S.A.S.

Al efectuar la revisión de la matrícula inmobiliaria No. 051 -222727 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha expedido el pasadoExpediente No. 250002341000202100094-00

Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia

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Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha expedido el pasadoExpediente No. 250002341000202100094-00

Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia

9 22 de septiembre de 2020, no registra anotación alguna referente a la declaratoria del inmueble como bien de interés cultural, según lo según lo establece el Régimen Especial de Protección de los Bienes de Interés Cultural contenido en el artículo 7º, numeral 1.2 de la Ley 1185 de marzo 12 de 2008, compilado mediante el Decreto Reglamentario 1080 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura”.

Reiteró que en este momento se está tramitando en sede administrativa con la alcaldía municipal la exclusión del inmueble de la lista de bienes de interés cultural del Municipio en sede de recurso de reposición y en subsidio apelación bajo el número de radicado SOA2020ER010463 del 11 de noviembre de 2020 en esa entidad.

Frente a las piedras rupestres o inscripciones históricas, puntualizó que e l macroproyecto desarrolló y gestionó el respectivo Programa de Manejo Arqueológico (PMA), el cual fue aprobado por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICANH a través de la licencia 6724. Posteriormente, mediante el oficio radicado bajo No . 1178 del 22 de abril de 2019, el ICANH expidió la aprobación final del Plan de Manejo Arqueológico e indicó específicamente que “(…) se ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en la licencia No. 6724”.

Respecto a los escombros señalados en el hecho 10 de la demanda, aclaró

Arqueológico e indicó específicamente que “(…) se ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en la licencia No. 6724”.

Respecto a los escombros señalados en el hecho 10 de la demanda, aclaró que no se especifica la ubicación de los mismos, debido a que con las fotografías adjuntas no es posible identificar el predio o sector en donde se presenta la presunta indebida disposición de este tipo de residuos.

Advirtió que, A marilo S.A.S., a través de oficio radicado bajo No. 20201121054 del 10 de mayo de 2020, interpuso queja ante la Dirección Regional Soacha de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, por la disposición ilegal de escombros por parte de los residentes del macroproyecto Ciudad Verde, queja que fue remitida igualmente ante la Alcaldía de Soacha para lo de su conocimiento y fines pertinentes.

La Dirección de Desarrollo Bioambiental y Asistencia Técnica Agropecuaria de la Alcaldía de Soacha, por medio de oficio No. 20204300071071, dio respuesta a la queja señalada en el párrafo anterior e informó sobre lasExpediente No. 250002341000202100094-00

Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia

10 medidas o acciones tomadas en atención a la problemática relacionada con la disposición ilegal de escombros en el macroproyecto Ciudad Verde, informando específicamente que “dicha zona será incluida en la programación de las actividades de educación ambiental realizadas por la Dirección Bioambiental, con el fin de sensibilizar en la gestión integral de RCD a los habitantes de los conjuntos aledaños.”

informando específicamente que “dicha zona será incluida en la programación de las actividades de educación ambiental realizadas por la Dirección Bioambiental, con el fin de sensibilizar en la gestión integral de RCD a los habitantes de los conjuntos aledaños.”

Aseguró que, es evidente que Amarilo S.A.S. , ha adelantado todas las actuaciones necesarias y ha acudido a todas las entidades competentes, con el fin de cumplir con todas sus obligaciones respecto del macroproyecto Ciudad Verde, sin que exista ninguna acción u omisión que generen un daño o un riesgo en derecho o intereses colectivos.

Formuló la excepción denominada “ Falta de legitimación en la causa por pasiva”, teniendo en cuenta que no se ha probado una acción u omisión que haya generado un daño o haya puesto en peligro un derecho o interés colectivo que sea determinado y claro.

4.3. Sociedad Fiduciaria Bogotá S.A., que a su vez obra como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lotes Soacha Chucua.

Mediante escrito allegado el 20 de agosto de 2021 (documento 39 ibidem), la citada sociedad contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, compartiendo los mismos argumentos que fueron resumidos en el numeral 4.2 de la contestación de la demanda Amarilo S.A.S.

4.4. Municipio de Soacha.

Mediante escrito allegado el 7 de diciembre de 2022, (documento 68 ibidem), la citada entidad contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando, en síntesis, lo siguiente:

Señaló que, la acción popular es improcedente, toda vez que, el señor

ibidem), la citada entidad contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando, en síntesis, lo siguiente:

Señaló que, la acción popular es improcedente, toda vez que, el señor demandante no solicitó a las autoridades demandadas las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado, previo a presentar la demanda de acción popular.

El incumplimiento del actor popular a este requisito legal de procedibilidad del medio de control hace que la demanda sea improcedente, y tampocoExpediente No. 250002341000202100094-00

Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia

11 sustenta el inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos invocados, que podría servir excepcionalmente para prescindir del requisito de procedibilidad.

Frente a las pretensiones de la demanda refirió lo siguiente:

1. Respecto a q ue se proteja el humedal y los cerros de BosatamaOgamora a nivel municipal o nacional ya que es un ecosistema de muchas especies y no puede ser objeto de construcción: el municipio señala que el cuerpo de agua se encuentra actualmente identificado, no obstante, para su protección efectiva deben realizarse estudios que permitan identificar con claridad su espejo de agua, cota máxima de aguas y ronda hidráulica para ser declarados por la autoridad ambiental presente en el municipio, la cual es la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR.

En cuanto a los cerros, el identificado como Tierra Negra hace parte del urbanismo de Ciudad Verde, el cual cuenta con un área de protección y un

cual es la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR.

En cuanto a los cerros, el identificado como Tierra Negra hace parte del urbanismo de Ciudad Verde, el cual cuenta con un área de protección y un área útil. El área de protección se identifica como Parque de Niebla. En cuanto a los cerros Ogamora, la Chucua y Coclí, estos hacen parte del área rural del municipio, por lo tanto, no son urbanizables.

2. Una cerca de encerramiento para tener una restauración suficiente y de esta manera una valla que le anuncie a los habitantes de este sector que existe un humedal: al respecto el municipio indicó que, se debe identificar con precisión el área correspondiente a la ronda hidráulica de dicho humedal para poder materializar apropiadamente el cerramiento de éste, actividad que debe desarrollar la Corporación Autónoma Reg ional de

Cundinamarca CAR.

3. Adoptar los Planes de Ordenamiento Territorial a las políticas ambientales de la zona para garantizar la conservación del ecosistema, la formulación de un plan para garantizar la sostenibilidad del ecosistema: al respecto el municipio precisó que los cuerpos de agua naturales presentes en el municipio son determinantes ambientales para el ordenamiento territorial, por lo tanto, se incorporará en debida forma a la zonificación territorial, determinando normas de uso en relación con la protección de los recursos hídricos.Expediente No. 250002341000202100094-00

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4. Que Amarilo S.A.S reconstruya la hacienda Chucua Vargas ya que como propietario del lugar debería garantizar el patrimonio cultural y ambiental;

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4. Que Amarilo S.A.S reconstruya la hacienda Chucua Vargas ya que como propietario del lugar debería garantizar el patrimonio cultural y ambiental; e esta manera ser un centro turístico y cultural así ofreciendo las garantías suficientes de protección y seguridad para la hacienda : frente a esta pretensión el ente territorial manifestó que, la construcción identificada como la hacienda Chucua Vargas no está reconocida como bien arquitectónico de interés cultural mediante acto administrativo. Para su reconocimiento debe realizarse la consulta ante la Secretaría de Cultura.

5. Que se dé una garantía eficiente y segura para las piedras rupestres ya que es historia y cultura de nuestros ancestro s; e s importante una implementación de seguridad y de protección : frente a esta pretensión el municipio aseguró que, el arte rupestre se encuentra identificado y protegido mediante el Plan de Manejo Arqueológico para el municipio de Soacha generado por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia ICANH, Resolución 977 de 2020.

El municipio de Soacha - Secretaría de Cultura y Turismo a través de su Programa de Patrimonio adscrito, ha asumido el compromiso de conservar y divulgar el patrimonio arqueológico de la Nación localizado en el municipio de SoachaCundinamarca.

Enlistó las acciones que se han llevado a cabo desde el Programa de Patrimonio direccionadas a la protección de los sitios con Arte Rupestre ubicados en los cerros de la Chucuita:

1. En el año 2015, la Alcaldía Municipal de Soacha, en compañía de la

Patrimonio direccionadas a la protección de los sitios con Arte Rupestre ubicado

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