TA CUN - Sentencia 25000234100020230050400-(01-10-2026)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000234100020230050400-(01-10-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO No.: 2500023410002023-00504-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CLINICA LA VICTORIA S.A.S.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por el apoderado judicial de la CLINICA LA VICTORIA S.A.S., en contra de la ADMINISTRADORA DE
LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
(ADRES).
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala negará las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1.1.1. Pretensiones
1. En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó a esta Corporación lo
siguiente:
“PRIMERA: Declarar la nulidad del oficio 20221601382121 de fecha 05 de septiembre de 2022, por medio del cual se negó el pago de intereses moratorios a favor de la demandante, por el no pago oportuno de reclamaciones presentadas
“PRIMERA: Declarar la nulidad del oficio 20221601382121 de fecha 05 de septiembre de 2022, por medio del cual se negó el pago de intereses moratorios a favor de la demandante, por el no pago oportuno de reclamaciones presentadas desde el año 2013 hasta el año 2020.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior solicito que se realicen las siguientes d eclaraciones y condenas en contra de la entidad demandada, mediante sentencia en concreto o en abstracto, según el criterio que en derecho
considere el despacho a lo siguiente:
2.1. Declarar que CLINICA LA VICTORIA S.A.S. tiene derecho a que le sean reconocidos por parte de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, intereses moratorios a la tasa del artículo 1080 del Código de Comercio, por las reclamaciones presentadas, auditadas, aprobadas y pagadasPROCESO No.: 2500023410002023-00504-00
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
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extemporáneamente en el interregno comprendido entre 2013 y 2020, en cuantía de $1.666.563.292, 94. Conforme a lo explicado hasta este punto.
2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicito que se ordene a la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SI STEMA GENERAL DE
de $1.666.563.292, 94. Conforme a lo explicado hasta este punto.
2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicito que se ordene a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SI STEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, reconocer y pagar, intereses moratorios a la tasa del artículo 1080 del Código de Comercio, por las reclamaciones presentadas, auditadas, aprobadas y pagadas extemporáneamente en el interregno comprendido entre 2013 y 2020, en cuantía de $1.666.563.292,94. Conforme a lo explicado hasta este punto.
2.3. Subsidiariamente solicito que, en caso de que se determine la improcedencia de la tasa contemplada en el artículo 1080 del Código de Comercio para las reclamaciones presentadas en vigencia del Decreto 3990 de 2007, se proceda al reconocimiento de los mismos, aplicando la tasa contemplada en el artículo 4° del Decreto 1281 de 2002.
TERCERA: Que los valores dejados de percibir sean debidamente indexados a la fecha en que se efectúe el correspondiente reconocimiento.
CUARTA: Que la demandada dé cumplimiento al acuerdo conciliatorio al que se llegue en desarrollo del presente tramite, según lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
1.1.2. Hechos
Entre los hechos que sustentan la demanda, se destacan los siguientes:
2. La Clínica La Victoria S.A.S., IPS domiciliada en Barranquilla y especializada en la atención de víctimas de accidentes de tránsito, ha prestado desde 2013 servicios de
Entre los hechos que sustentan la demanda, se destacan los siguientes:
2. La Clínica La Victoria S.A.S., IPS domiciliada en Barranquilla y especializada en la atención de víctimas de accidentes de tránsito, ha prestado desde 2013 servicios de urgencias a personas involucradas en siniestros viales cuyos vehículos no contaban con SOAT o no pudieron ser identificados, servicios cuyo pago corresponde a la
ADRES, anteriormente FOSYGA.
3. La demandante señ ala que, desde 2013, ha presentado ante la ADRES las respectivas reclamaciones por los servicios prestados; sin embargo, sostiene que la entidad ha incumplido reiteradamente los términos legales para su auditoría, aprobación y pago, generando retrasos de hasta 784 días y, en consecuencia, intereses moratorios.
4. Por ello, el 23 de agosto de 2022, solicitó a la ADRES el reconocimiento y pago de los intereses derivados de las reclamaciones pagadas extemporáneamente.
5. Posteriormente, la entidad negó la solicit ud mediante Oficio No. 20221601382121 del 5 de septiembre de 2022, al considerar que no existía obligación de reconocer intereses, pues sus actuaciones se habrían ajustado a los términos legales.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora señaló como quebrantadas las siguientes normas:PROCESO No.: 2500023410002023-00504-00
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DEMANDANTE: CLINICA LA VICTORIA S.A.S.
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- Decreto 056 de 2015 - artículo 38. • Decreto 3990 de 2007. • Resolución 1645 de 2016.
6. El concepto de violación y los cargos de nulidad contenidos en la demanda se examinarán más adelante al momento de resolver el fondo del asunto.
1.2. De la contestación de la demanda
7. Admitida la demanda, y luego de notificar a la Administradora de los Recursos del Sistema Genera de Seguridad Social en Salud - ADRES, la entidad e contestó la demanda y present aron oposición a las pretensiones de la misma, exponiendo excepciones de fondo con las cuales se pretende refutar las peticiones de la demanda, a las cuales se hará mención al momento de resolver el caso concreto de la presente acción.
1.4. Audiencia inicial y medios de prueba
8. Mediante Auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) , en atención a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el Despacho resolvió necesario dictar sentencia anticipada al tratarse de un asunto de puro derecho.
9. Así entonces, en la precitada providencia fijó el litigio y decretó los medios de prueba aportados al proceso, dando traslado a las partes para que alegaran de
9. Así entonces, en la precitada providencia fijó el litigio y decretó los medios de prueba aportados al proceso, dando traslado a las partes para que alegaran de conclusión y poder proferir sentencia de primera instancia.
1.4. De los alegatos
10. Revisado el expediente, se evidencia que tanto la parte demandante como la demandada, presentaron alegatos de conclusión, en donde la Sala verifica que hacen énfasis, a manera de resumen, de la postura determinada desde la conformación del contradictorio.
11. En la medida de su necesidad, la Sala mencionará los alegatos para resolver el fondo del asunto.
1.5. Concepto del Ministerio Público
12. El señor agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente, no presentó concepto.
2. CONSIDERACIONES
2.1. CompetenciaPROCESO No.: 2500023410002023-00504-00
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13. En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad
administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con la vigencia del numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.
2.2. Trámite procesal
14. No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y establecida la relación jurídica procesal en legal forma, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponda, conforme al principio de la justicia rogada, estudiando los cargos formulados por los actores, atendiendo la posición de la parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada en la presente providencia.
2.3. Fijación del litigio
15. El problema jurídico a resolver por la Sala consiste en dete rminar, en primer lugar, si en el presente asunto se configuró la excepción de caducidad propuesta por la ADRES, esto es, si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue ejercido oportunamente.
16. De no encontrarse acreditada dicha excepción, y conforme al auto de 31 de julio de 2025 , se pronunciará sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos
demandados:
- El oficio No. 20221601382121 del 5 de septiembre de 2022 proferida por la
de 2025 , se pronunciará sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos demandados:
- El oficio No. 20221601382121 del 5 de septiembre de 2022 proferida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud-ADRES.
17. Corresponde a este Tribunal, en virtud del principio de justicia rogada que gobierna el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pronunciarse exclusivamente sobre los cargos de nulidad y los argumentos expuestos en el concepto de violación contenidos en la demanda, sin que sea posible extender el análisis a aspectos no alegados por la parte actora en dichos acápites.
2.4. Medios de prueba
18. En el referido Auto el Despacho del Magistrado Sustanciador se pronunció sobre
las pruebas aportadas y pedidas por las partes:
De las pruebas reconocidas de la parte demandante:PROCESO No.: 2500023410002023-00504-00
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19. Se reconocieron como pruebas todos y cada uno de los documentos aportados con la demanda y que reposan en el expediente digital.
20. Por su parte, s e negó la prueba consistente en oficiar a la ADRES, para que informe la trazabilidad del número de reclamaciones presentadas por la demandante desde el año 2013 hasta diciembre de 2020, al considerar que esta pudo ser obtenida
20. Por su parte, s e negó la prueba consistente en oficiar a la ADRES, para que informe la trazabilidad del número de reclamaciones presentadas por la demandante desde el año 2013 hasta diciembre de 2020, al considerar que esta pudo ser obtenida a través del derecho de petición.
21. Teniendo en cuenta los cargos de nulidad referenciados en el escrito de demanda, se tiene que el asunto es de puro derecho, situación que a todas luces se puede corroborar con las pruebas documentales allegadas al expediente, como lo son las documentales aportadas con la demanda y el expediente administrativos allegado por la parte demandada.
De las pruebas reconocidas de las entidades demandadas y el llamado en garantía:
22. Se reconocieron como pruebas los documentos aportados c on la s contestaciones de la demanda y que reposan igualmente en el expediente digital.
2.5. Problema jurídico
23. El problema jurídico a resolver por la Sala, consiste en determinar , el oficio No. 20221601382121 del 5 de septiembre de 2022 proferida por la A dministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, está viciado de nulidad de conformidad con los cargos y argumentos contenidos en la demanda.
Respuesta al problema jurídico:
24. No. L a Sala considera que los cargos de nul idad formulados por la parte demandante contra el acto administrativo acusado no están llamados a prosperar , por cuanto la decisión adoptada por la ADRES se encuentra ajustada al régimen jurídico especial que regula las reclamaciones con cargo a la Subcuenta ECAT y, en particular, a las reglas relativas a la auditoría integral, el reconocimiento de las reclamaciones y la
por cuanto la decisión adoptada por la ADRES se encuentra ajustada al régimen jurídico especial que regula las reclamaciones con cargo a la Subcuenta ECAT y, en particular, a las reglas relativas a la auditoría integral, el reconocimiento de las reclamaciones y la causación de intereses moratorios.
25. La decisión se soporta en los argumentos que se relacionan a continuación:
2.5. Caducidad del medio de control
2.5.1. Posición de la ADRES
26. La entidad demandada propuso la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
27. Para sustentarla, señala que la Corte Constitucional, mediante Auto 861 del 27 de octubre de 2021, definió que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer las controversias relacionadas con reclamaciones efectuadasPROCESO No.: 2500023410002023-00504-00
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por IPS ante la ADRES por servicios prestados a pacientes de la Subcuenta ECAT, al tratarse de litigios en los que se cuestionan actuaciones o actos administrativos de dicha entidad.
28. No obstante, sostiene que, para el caso concreto, las reclamaciones de la Clínica La Victoria S.A.S. fueron sometidas oportunamente al procedimiento de auditoría
entidad.
28. No obstante, sostiene que, para el caso concreto, las reclamaciones de la Clínica La Victoria S.A.S. fueron sometidas oportunamente al procedimiento de auditoría previsto en los Decretos 3990 de 2007 y 780 de 2016 y la Resolución 1645 de 2016, cuyos resultados fueron comunicados a la IPS entre el 28 de enero de 2013 y el 22 de junio de 2022, sin que esta hubiera formulado oportunamente recursos o acciones contra tales actuaciones.
29. La ADRES con sidera que la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios está relacionada con esas decisiones y que, al haberse ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debía observarse el término de caducidad de cuatro meses previsto en el artículo 164, numeral 2, literal d), del CPACA, contado desde la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
30. En el caso concreto, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 31 de diciembre de 20 22 y la demanda fue radicada el 11 de abril de 2023. Por ello, la defensa sostiene que, respecto de las comunicaciones y resultados de auditoría producidos con anterioridad, había transcurrido ampliamente el término de cuatro meses, por lo que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
2.5.2. Posición de la Clínica La Victoria S.A.S.
31. Respecto de la caducidad del medio de control, l a parte demandante en la demanda señaló que esta se presenta dentro del término de cuatro meses previsto en el artículo 164 del CPACA.
31. Respecto de la caducidad del medio de control, l a parte demandante en la demanda señaló que esta se presenta dentro del término de cuatro meses previsto en el artículo 164 del CPACA.
32. Para ello, señala que el Oficio No. 20221601382121 del 5 de septiembre de 2022 fue notificado el 12 de septiembre de 2022, por lo que el término de caducidad inició el 13 de septiembre de 2022 y, en principio, vencía el 13 de enero de 2023.
33. Afirma que dicho término fue interrumpido el 31 de diciembre de 2022 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y que, posteriormente, se reanudó con la expedición de la constancia de no conciliación el 30 de marzo de 2023.
A partir de este cómputo, considera que la demanda podía presentarse hasta el 11 de abril de 2023.
34. En consecuencia, la demandante concluye que, al haberse radicado la demanda dentro de dicho plazo, el medio de control fue ejercido oportunamente y no op eró la caducidad.
2.5.3. Posición de la Sala.PROCESO No.: 2500023410002023-00504-00
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- Las reglas de transición en asuntos de recobros ante la ADRES
35. La Sala recuerda que la Corte Constitucional, mediante Auto 389 de 2021
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- Las reglas de transición en asuntos de recobros ante la ADRES
35. La Sala recuerda que la Corte Constitucional, mediante Auto 389 de 2021 redefinió la competencia judicial para conocer de las controversias relacionadas con los recobros de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC). En dicha providencia, concluyó que estos litigios corresponden a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto versan sobre el reconocimiento y pago de recursos públicos derivados de actos administrativos expedidos por la ADRES, y no sobre la prestación directa del servicio de salud.
36. La Corte precisó que este tipo de controversias no se enmarcan en las previstas en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dado que no involucran afiliados, beneficiarios, usuarios, ni empleadores, sino disputas entre entidades administradoras relativas a la financiación de servicios ya prestados.
37. No obstante, este cambio jurisprudencial generó una compleja situación de transición, toda vez que con anterioridad al Auto 389 de 2021, las controversias derivadas de recobros eran conocidas de manera pacífica por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
38. Por tanto, y con el propósito de evitar afectaciones al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional, mediante Auto 1942 de 2023, estableció un régimen de transición judicial excepcional y temporal orientado a salvaguardar los principios de confianza legítima, debido proceso y seguridad jurídica de las EPS demandantes.
2023, estableció un régimen de transición judicial excepcional y temporal orientado a salvaguardar los principios de confianza legítima, debido proceso y seguridad jurídica de las EPS demandantes.
39. En esa providencia, la Corte identificó como destinatarios del régimen de
transición, entre otros, los procesos que:
- Se encontrab an en trámite ante la jurisdicción laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y posteriormente fueron remitidos a la jurisdicción contencioso administrativa.
- Estaban pendientes de remisión al momento de expedirse los Autos 389 de 2021 o 1942 de 2023,
- Aquellos presentados directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa con posterioridad al cambio jurisprudencial, y fueron rechazados o inadmitidos por incumplimiento de requisitos procesales, o
- Se encontraban en trámite al momento de expedirse el Auto 1942 de 2023 y aun debía decidirse sobre su admisión.
40. Frente a dichos eventos, la Corte fijó tres reglas de transición fundamentales:PROCESO No.: 2500023410002023-00504-00
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- El agotamiento previo de recursos administrativo de recursos no constituye requisito de proce dibilidad para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES, por cuanto el
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- El agotamiento previo de recursos administrativo de recursos no constituye requisito de proce dibilidad para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES, por cuanto el trámite de objeción administrativa tiene el carácter facultativo y no corresponde a un recurso obligatorio en los términos del artículo 161 del CPACA.
- Tampoco es exigible el requisito de conciliación extrajudicial, habida cuenta de que las controversias inicialmente promovidas ante la jurisdicción laboral no estaban sometidas a dicha carga procesal.
- En materia de caducidad, los jueces administ rativos deben flexibilizar el análisis del término previsto en el CPACA y contabilizar, en cada caso, el término de prescripción que habría aplicado el juez laboral y de la seguridad social, con el fin de impedir que el cambio de precedente judicial produz ca la pérdida del derecho de acción de quienes acudieron oportunamente a la jurisdicción bajo las reglas vigentes para ese momento.
41. En dicha providencia, la Corte definió tanto las reglas de transición aplicables como los eventos procesales cobijados por ellas, así:
SUPUESTOS COBIJADOS POR EL
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN REGLA APLICABLE i) Demandas en trámite ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral al momento de expedición del Auto 389 de 2021 o del Auto 1942 de 2023, que fueron o debían ser remitidas a la Jurisdi cción de lo Contencioso Administrativo como consecuencia del cambio jurisprudencial. No se exige agotamiento de recursos administrativos obligatorios. En consecuencia, los jueces administrativos no deben exigir el
remitidas a la Jurisdi cción de lo Contencioso Administrativo como consecuencia del cambio jurisprudencial. No se exige agotamiento de recursos administrativos obligatorios. En consecuencia, los jueces administrativos no deben exigir el trámite de objeción ante la ADRES ni ningún otro recurso adicional como requisito de admisibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ii) Procesos remitidos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los cuales se hubiere adoptado o debiera adoptarse decisión de inadmisión o rechazo por incumplimiento de presupuestos procesales derivados del cambio de competencia. No se exige conciliación extrajudicial. La Corte precisó que el requisito previsto en el numeral 1° del artículo 161 del CPACA no resulta exigible en estos asuntos, sin perjuicio de que el juez promueva fórmulas de arreglo en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. iii) Demandas presentadas directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad al Auto 389 de 2021, que hubieren sido inadmitidas, rechazadas o estuvieran pendientes de decisión sobre admisión al momento de expedirse el Auto 1942 de 2023. Flexibilización del análisis de caducidad. Los jueces administrativos deberán contabilizar el término corresp ondiente tomando como referencia las reglas de prescripción aplicables en la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no exclusivamente el término de cuatro meses previsto en el artículo 164 del CPACA. iv) Demandas radicadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del
la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no exclusivamente el término de cuatro meses previsto en el artículo 164 del CPACA. iv) Demandas radicadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del Auto 1942 de 2023 por parte del Consejo Superior de la Judicatura. La finalidad del régimen de transición consiste en evitar que el cambio jurisprudencial se traduzca en una barrera desproporcionada para el acceso a la administración de justicia y garantizar la protección de los principios de confianza legítima, debido proceso y acceso efectivo a la jurisdicción.PROCESO No.: 2500023410002023-00504-00
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42. En esa medida, la Corte Constitucional reconoció que las EPS formularon sus reclamaciones bajo la expectativa legítima de que la Jurisdicción Ordinaria Laboral era la competente para conocer este tipo de controversias, razón por la cual no resulta constitucionalmente admisible trasladarles las consecuencias negativas derivadas del cambio posterior de precedente.
43. Esta línea jurisprudencial fue reiterada posteriormente en los Autos Auto 205 de 2024 y Auto 480 de 2024, providencias en las que la Corte insistió en que los jueces administrativos deben abstenerse de adoptar decisiones excesivamente formalistas que desconozcan la confi anza legítima generada por el precedente anterior y restrinjan
2024 y Auto 480 de 2024, providencias en las que la Corte insistió en que los jueces administrativos deben abstenerse de adoptar decisiones excesivamente formalistas que desconozcan la confi anza legítima generada por el precedente anterior y restrinjan injustificadamente el acceso a la administración de justicia.
- Respecto de los términos de caducidad del medio de control.
44. En aplicación del régimen excepcional de transición fijado por la Cor te Constitucional, el análisis de la oportunidad para presentar la demanda no debe efectuarse exclusivamente bajo el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA. Por el contrario, corresponde contabilizar, en cada caso concreto, el término de prescripción que habría debido aplicar el juez de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social al momento de admitir la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
45. La Corte Constitucional precisó q ue esta regla opera únicamente para efectos de la transición jurisprudencial derivada del cambio de competencia introducido por el Auto 389 de 2021, con el propósito de evitar que dicho viraje interpretativo se convierta en una barrera irrazonable para el acceso a la administración de justicia.
46. En tal sentido, aclaró que, aunque la prescripción y la caducidad constituyen instituciones jurídicas distintas, excepcionalmente la primera puede ser utilizada como parámetro para valorar la diligencia de la parte demandante al momento de ejercer su reclamación judicial, en la medida en que ambas figuras responden a una finalidad común relacionada con la seguridad jurídica, la estabilidad de las relaciones jurídicas y el interés general.
reclamación judicial, en la medida en que ambas figuras responden a una finalidad común relacionada con la seguridad jurídica, la estabilidad de las relaciones jurídicas y el interés general.
47. Sobre este punto, la Corte Constitucional señaló expresamente:
(…)
97. Conforme al artículo 164, numeral 2, del CPACA, el computo del término de caducidad del medio de control tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es cuatro (4) meses para nulidad y restablecimiento y dos (2) años para reparación directa.
98. En el presente asunto, como se expuso en precedencia, la Corte observa que concurren razones que justifican la no comparecencia oportuna de los accionantes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El cambio jurisprudencial incorporado en el Auto 389 de 2021, sin lugar a duda constituye un hecho no imputable a las partes que acceden a la administración de justicia, de manera que el término dePROCESO No.: 2500023410002023-00504-00
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caducidad en ningún caso puede computárseles a par tir de la decisión del Estado de no cancelar los costos asociados a las prestaciones excluidas o no incluidas en el antiguo POS (hoy PBS). Lo anterior, comoquiera que se encontraban sometidos únicamente a las reglas de prescripción de la jurisdicción ordinaria.
no incluidas en el antiguo POS (hoy PBS). Lo anterior, comoquiera que se encontraban sometidos únicamente a las reglas de prescripción de la jurisdicción ordinaria.
99. Se recuerda que no ha sido extraño en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de este tribunal constitucional inaplicar el término de caducidad cuando se advierte que la no comparecencia dentro de los lapsos establecidos legalmente se encuentra cimentada en razones contundentes.
Ello, porque en aplicación de los principios constitucionales se ha entendido que dicho conteo no puede aplicarse de forma inflexible o rígida, sino que en ciertas ocasiones se pueden admitir flexibilizaciones “necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia”.
100. En los eventos conocidos en esta ocasión, si los demandantes eventualmente formularon su reclamo judicial superados cuatro meses o dos años, fue bajo la convicción dada por la jurisprudencia de que el ordenamiento procesal fijaba la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, como la competente para solucionar el conflicto y, por
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