TA CUN - Sentencia 25000234100020230135200-(01-10-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 25000234100020230135200-(01-10-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO No.: 250002341000-2023-01352-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA

EPS S.A.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por el apoderado judicial de la NUEVA EPS S.A. en contra de la ADMINISTRADORA DE LOS

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –

ADRES.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1.1.1. Pretensiones

1. En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó a esta Corporación lo

siguiente:

“PRIMERA. – Que, se declare la nulidad parcial de los actos administrativos proferidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES (antes FOSYGA), que deciden sobre

siguiente:

“PRIMERA. – Que, se declare la nulidad parcial de los actos administrativos proferidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES (antes FOSYGA), que deciden sobre los recobros por tratamientos, servicios y tecnologías en salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS (hoy Plan de Beneficios en Salud – PBS) que fueron reconocidos y pagados por NUEVA EPS a la red prestadora y los proveedores de servicios de salud, que se individualizan de la siguiente manera:

1. Radicado 20211600139651 de fecha 09 de abril de 2021. “Comunicación de resultados paquete CAPVI&SUB_S02_1120-1220”.

2. Radicado 20221600319421 de fecha 09 de mayo de 2022. “Comunicación de Resultados paquete CAPVI_0122_RE”.PROCESO No.: 250002341000-2023-01352-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES

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3. Radicado 20211600312631 de fecha 30 de junio de 2021. “Comunicación de Resultados paquete CAPVI_0321”.

4. Radicado 20221600603181 de fecha 28 de junio de 2022. “Comunicación de Resultados paquete CAPVI_0322_RE”.

5. Radicado 20211600544521 de fecha 1 5 de septiembre de 2021.

4. Radicado 20221600603181 de fecha 28 de junio de 2022. “Comunicación de Resultados paquete CAPVI_0322_RE”.

5. Radicado 20211600544521 de fecha 1 5 de septiembre de 2021. “Comunicación de Resultados paquete CAPVI_0421”.

6. Radicado: 20211601008341 de fecha 10 de noviembre de 2021. “Comunicación de Resultados paquete CAPVI_0621-0721”.

7. Radicado 20211601075521 de fecha 15 de diciembre de 2021. “ :

Comunicación de Resultados paquete CAPVI_0821”.

8. Radicado 20221600141561 de fecha 04 de marzo de 2022. “Comunicación de Resultados paquete CAPVI_1021.”

9. Radicado 20221600318351 de fecha 09 de mayo de 2022. “:

Comunicación de Resultados paquete CAPVI_1221”

10. Radicado 20201600001141 de fecha 18 de septiembre de 2020. “Comunicación de resultados prestaciones 25/05/2019 – 31/12/2019 segundo segmento, presentadas en el periodo comprendido entre el 29 de junio y 3 de julio de 2020 paquete CAPVI_S02_0620-0720”

11. Radicado 20201600010571 de fecha 07 de octubre de 2020. “: Comunicación de resultados prestaciones 25/05/2019 – 29/02/2020 segundo segmento, presentadas en el periodo comprendido entre el 27 y 31 de julio de 2020 paquete CAPVI_S02_0720”

12. Radicado 20221600087191 de fecha 17 de febrero de 2022.

segmento, presentadas en el periodo comprendido entre el 27 y 31 de julio de 2020 paquete CAPVI_S02_0720”

12. Radicado 20221600087191 de fecha 17 de febrero de 2022. “Comunicación de resultados paquete RE_EH _3G_A”

13. Radicado 20221600087671 de fecha 18 de febrero de 2022. “Comunicación de resultados paquete RE_EH _3G_B”

14. Radicado: 20221600083361 de fecha 17 de fe brero de 2022. “Comunicación de resultados paquete RE_EH _4G.”

15. Radicado 20201600109241 de fecha 09 de diciembre de 2020. “Comunicación de resultados radicados MYT02 en el periodo comprendido entre abril de 2018 y mayo de 2020 paquete RE_MYT02_3G”.

16. Radicado 20211600009291 de fecha 07 de enero de 2021. “Comunicación de resultados cuentas radicadas mediante formato MYT01 en el periodo comprendido entre abril de 2018 y mayo de 2020 paquete RE_MYT01_4G.”. abril

17. Radicado 20211600163611 de fecha 19 de abril de 2021. “Comunicación de resultados cuentas radicadas mediante formato MYT01 en el periodo comprendido entre de 2018 y mayo de 2020 paquete RE_MYT01_5G”.PROCESO No.: 250002341000-2023-01352-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A.

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18. Radicado 20211600337041 de fecha 30 de julio de 2021. “Comunicación de Resultados paquete RE_MYT01_6G”.

19. Radicado 20211600600041 de fecha 28 de septiembre de 2021. “Comunicación de Resultados paquete RE_MYT01_7G”.

20. Radicado 20221600134691 de fecha 02 de marzo de 2022. “Comunicación de Resultados paquete RE_MYT01_9G”.

21. Rad icado 20221600132691de fecha 02 de marzo de 2022. “Comunicación de Resultados paquete RE_MYT01_10G.

SEGUNDA. – Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES ( antes FOSYGA) el pago a favor de NUEVA EPS de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/TE ($ 2.376.460.298 COP), que resultan de sumar en su totalidad CUATRO MIL TRESCIENTAS SINCUENTA Y CUATRO (4.354) ítems o servicios no financiados con recursos de la UPC, que fueron glosados injustificadamente, los cuales se detallan en el siguiente vinculo:

Véase en link:

TRESCIENTAS SINCUENTA Y CUATRO (4.354) ítems o servicios no financiados con recursos de la UPC, que fueron glosados injustificadamente, los cuales se detallan en el siguiente vinculo:

Véase en link:

https://nuevaeps-my.sharepoint.com/:u:/g/personal/yasmin_hernandez_nuevaeps_com_co/ERKdq_8fcnpKk wsc5UqNVHIB0aiD027M7VTtDs2QkB8CpA?e=rksIen

TERCERA. – Que, se reconozcan y paguen los intereses moratorios, en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, desde la fecha de radicación de las cuentas de recobros y hasta que se verifique su pago efectivo.”

1.1.2. Hechos

Entre los hechos que sustentan la demanda, se destacan los siguientes:

2. La sociedad NUEVA EPS manifiesta que asumió y pagó a su red prestadora y proveedores diversos servicios y tecnologías no financiados con recursos de la UPC, con el propósito de garantizar la atención en salud de sus afiliados, y posteriormente presentó ante la ADRES las respectivas solicitudes de recobro.

3. Indica que la ADRES, en ejercicio de sus funciones de verificación y control, podía aprobar total o parcialmente los recobros, reliquidarlos o no aprobarlos, de conformidad con el procedimiento previsto en la Resolución 1885 de 2018.

4. Sostiene que 4. 354 ítems o servicios fueron indebidamente glosados por la ADRES y, por tanto, no han sido reconocidos ni pagados.PROCESO No.: 250002341000-2023-01352-00

4. Sostiene que 4. 354 ítems o servicios fueron indebidamente glosados por la ADRES y, por tanto, no han sido reconocidos ni pagados.PROCESO No.: 250002341000-2023-01352-00

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5. Asimismo, señala que el procedimiento especial de recobro ante la ADRES no contempla recurso de apelación, debido a la autonomía de dicha en tidad y a la inexistencia de una autoridad jerárquica que conozca de ese recurso.

6. Finalmente, NUEVA EPS afirma que el valor de los servicios y tecnologías que garantizó a sus afiliados y que fueron objeto de glosas que considera injustificadas asciende a $2.376.460.298.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

7. La parte actora invocó como normas vulneradas, las siguientes:

  • Artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política • Ley 100 de 1993 • Ley 715 de 2001 • Ley 1122 de 2007 • Ley 1438 de 2011 • Ley 1450 de 2011 • Ley 1564 de 2012 • Ley 1751 de 2015 • Artículo 67 Ley 1753 de 2015 • Decreto Ley 028 de 2008 • Decreto 050 de 2003 • Decreto 4747 de 2007
  • Ley 1564 de 2012 • Ley 1751 de 2015 • Artículo 67 Ley 1753 de 2015 • Decreto Ley 028 de 2008 • Decreto 050 de 2003 • Decreto 4747 de 2007 • Decreto 780 de 2016 • Resolución 5261 de 1994 • Resolución 5395 de 2013 • Resolución 5521 de 2013 • Resolución 5592 de 2015 • Resolución 6408 de 2016 • Acuerdo 008 de 2009 • Acuerdo 029 de 2011

8. El concepto de violación contenido en la demanda se examinará más adelante al momento de resolver los cargos de nulidad del asunto.

1.3. Asignación de competencia en la Sección Primera del TAC

9. En primera medida, la demanda fue presentada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, correspondiendo el proceso por reparto al Juzgado Diez Laboral del Circuito de Bogotá, que, mediante auto de 23 de junio de 2023, rechazó la demanda pues el objeto del litigio tiene relación directa con aspectos relacionados con el trámite de recobros, descuentos realizados por la Nueva EPS que no son aceptados por la UTPROCESO No.: 250002341000-2023-01352-00

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FOSYGA (hoy ADRES), y ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá.

10. Posteriormente, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró la falta de competencia en razón a la cuantía del proceso, y remitió el asunto a esta Corporación.

11. El Despacho del Magistrado sustanciador; admitió la demanda mediante auto de veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) una vez verificado el escrito de adecuación de la misma.

1.4. Audiencia inicial y medios de prueba

12. El 11 de marzo de 2025, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” a través del Magistrado Sustanciador celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, dentro del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

13. En la diligencia, el Despacho verificó que no existían vicios, irregularidades o inconsistencias que afectaran la validez de la actuación, declaró saneado el proceso y fijó el litigio en determinar la legalidad de las 21 comunicaciones expedidas por la ADRES, mediante las cuales negó a la NUEVA EPS el reconocimiento y pago de los gastos derivados de la prestación de tecnologías y servicios de salud no incluidos en el POS/PBS y no financiados con la UPC.

14. Agotada la etapa de fijación del litigio, el Tribunal constató que las partes

gastos derivados de la prestación de tecnologías y servicios de salud no incluidos en el POS/PBS y no financiados con la UPC.

14. Agotada la etapa de fijación del litigio, el Tribunal constató que las partes carecían de ánimo conciliatorio, razón por la cual declaró fallida la etapa de conciliación.

Asimismo, dejó constancia de que no existían solicitudes de medidas cautelares pendientes de decisión.

15. En materia probatoria, el Tribunal reconoció los documentos aportados por ambas partes; decretó los testimonios de funcionarios de Nueva EPS S.A. y de la ADRES para que explicaran el procedimiento de auditoría, reintegro de recursos y funcionamiento de las bases de datos involucradas; y decretó el dictamen pericial solicitado por la parte demandante, concediéndole un término de treinta (30) días para su presentación.

16. Finalmente, el Despacho señaló el 8 de octubre de 2025 como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, en la que se practicarían los testimonios decretados y se surtiría la contradicción del dictamen pericial aportado por la parte demandante.

1.5. Audiencia de pruebas.

17. El 8 de julio de 2025, se celebró la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, con el propósito de adelantar la presentación yPROCESO No.: 250002341000-2023-01352-00

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contradicción del dictamen pericial rendido por Fernando Quintero Bohórquez, decretado en la audiencia inicial.

18. Durante la diligencia, se determinó que el dictamen requería complementación, debido a que por razones de carácter contractual hicieron que el señor perito solo pudiera tener la información la semana anterior a la realización de la audiencia, razón por la cual el plazo concedido por el perito no ha comenzado a contarse.

19. El 7 de octubre de 2025, se reanudó la audiencia y se surtió la presentación y contradicción del dictamen pericial rendido por Fernando Quintero Bohórquez. El perito expuso sus conclusiones y respondió los interrogantes formulados por la parte demandante, la ADRES y el Ministerio Público.

20. Concluida la contradicción, el Tribunal declaró legalmente incorporado el dictamen pericial, tuvo por recaudados los elementos probatorios decretados en la audiencia inicial y declaró surtida la etapa probatoria.

21. Posteriormente, el Tribunal declaró innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público podría rendir concepto, si lo consideraba pertinente

1.6. De los alegatos

de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público podría rendir concepto, si lo consideraba pertinente

1.6. De los alegatos

22. Revisado el expediente, se evidencia que la parte demandante y la entidad demandada, presentaron alegatos de conclusión, en donde la Sala verifica que hacen énfasis, a manera de resumen, de la postura determinada desde la conformación del contradictorio.

23. En la medida de su necesidad, la Sala mencionará los alegatos para resolver el fondo del asunto.

1.7. Concepto del Ministerio Público

24. El señor agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente, no presentó concepto.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

25. En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con la vigencia del numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.PROCESO No.: 250002341000-2023-01352-00

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2.2. Trámite procesal

26. No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y establecida la relación jurídica procesal en legal forma, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponda, conforme al principio de la justicia rogada, estudiando los cargos formulados por la actora , atendiendo la posición de la parte demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada en la presente providencia.

2.3. Fijación del litigio

27. De conformidad con la fijación del litigio efectuada en audiencia inicial celebrada el 11 de marzo de 2025, esta Sala se pronunciará sobre la legalidad de los siguientes

actos administrativos demandados:

  • Radicado 20211600139651 de fecha 09 de abril de 2021. “Comunicación de resultados paquete CAPVI&SUB_S02_1120-1220”.
  • Radicado 20221600319421 de fecha 09 de mayo de 2022. “Comunicación de

Resultados paquete CAPVI_0122_RE”.

  • Radicado 20211600312631 de fecha 30 de junio de 2021. “Comunicación de

Resultados paquete CAPVI_0321”.

  • Radicado 20221600603181 de fecha 28 de junio de 2022. “Comunicación de
  • Radicado 20211600312631 de fecha 30 de junio de 2021. “Comunicación de

Resultados paquete CAPVI_0321”.

  • Radicado 20221600603181 de fecha 28 de junio de 2022. “Comunicación de

Resultados paquete CAPVI_0322_RE”.

  • Radicado 20211600544521 de fecha 15 de septiembre de 2021. “Comunicación de Resultados paquete CAPVI_0421”.
  • Radicado: 20211601008341 de fecha 10 de noviembre de 2021. “Comunicación de Resultados paquete CAPVI_0621-0721”.
  • Radicado 20211601075521 de fecha 15 de diciembre de 2021. “: Comunicación de Resultados paquete CAPVI_0821”.
  • Radicado 20221600141561 de fecha 04 de marzo de 2022. “Comunicación de

Resultados paquete CAPVI_1021.”

  • Radicado 20221600318351 de fecha 09 de mayo de 2022. “: Comunicación de

Resultados paquete CAPVI_1221”

  • Radicado 20201600001141 de fecha 18 de septiembre de 2020. “Comunicación de resultados prestaciones 25/05/2019 – 31/12/2019 segundo segmento,PROCESO No.: 250002341000-2023-01352-00

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presentadas en el periodo comprendido entre el 29 de junio y 3 de julio de 2020 paquete CAPVI_S02_0620-0720”

  • Radicado 20201600010571 de fecha 07 de octubre de 2020. “: Comunicación de resultados prestaciones 25/05/2019 – 29/02/2020 segundo segmento, presentadas en el periodo comprendido entre el 27 y 31 de julio de 2020 paquete

CAPVI_S02_0720”

  • Radicado 20221600087191 de fecha 17 de febrero de 2022. “Comunicación de resultados paquete RE_EH _3G_A”
  • Radicado 20221600087671 de fecha 18 de febrero de 2022. “Comunicación de resultados paquete RE_EH _3G_B”
  • Radicado: 20221600083361 de fecha 17 de febrero de 2022. “Comunicación de resultados paquete RE_EH _4G.”
  • Radicado 20201600109241 de fecha 09 de diciembre de 2020. “Comunicación de resultados radicados MYT02 en el periodo comprendido entre abril de 2018 y mayo de 2020 paquete RE_MYT02_3G”.
  • Radicado 20211600009291 de fecha 07 de enero de 2021. “Comunicación de resultados cuentas radicadas mediante formato MYT01 en el periodo comprendido entre abril de 2018 y mayo de 2020 paquete RE_MYT01_4G.”. abril

resultados cuentas radicadas mediante formato MYT01 en el periodo comprendido entre abril de 2018 y mayo de 2020 paquete RE_MYT01_4G.”. abril

  • Radicado 20211600163611 de fecha 19 de abril de 2021. “Comunicaci ón de resultados cuentas radicadas mediante formato MYT01 en el periodo comprendido entre de 2018 y mayo de 2020 paquete RE_MYT01_5G”.
  • Radicado 20211600337041 de fecha 30 de julio de 2021. “Comunicación de

Resultados paquete RE_MYT01_6G”.

  • Radicado 20211600600041 de fecha 28 de septiembre de 2021. “Comunicación de Resultados paquete RE_MYT01_7G”.
  • Radicado 20221600134691 de fecha 02 de marzo de 2022. “Comunicación de

Resultados paquete RE_MYT01_9G”.

  • Radicado 20221600132691de fecha 02 de marzo de 2022 . “Comunicación de

Resultados paquete RE_MYT01_10G.

28. Corresponde a este Tribunal, en virtud del principio de justicia rogada que gobierna el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pronunciarse exclusivamente sobre los cargos de nulidad y los argumentos expuestos en el conceptoPROCESO No.: 250002341000-2023-01352-00

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de violaci ón contenidos en la demanda, sin que sea posible extender el análisis a aspectos no alegados por la parte actora en dicho acápite.

2.4. Problema jurídico

29. El problema jurídico consiste en determinar, en primer lugar, si se configuró la excepción de caducidad propuesta por la ADRES, esto es, si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue ejercido oportunamente.

30. De no prosperar dicha excepción, corresponde establecer si las veintiuna (21) comunicaciones demandadas, mediante las cuales la ADRES determinó el resultado de la auditoría de los recobros presentados por NUEVA EPS S.A., se encuentran viciadas de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación y, en consecuencia, si procede el restablecimiento del derecho.

Respuesta al problema jurídico:

31. La Sala considera que la excepción de caducidad no está llamada a prosperar.

32. En cuanto al fondo, las pretensiones prosperan parcialmente, pues el dictamen pericial permitió establecer que 1.847 ítems, por valor de $1.030.655.086, fueron indebidamente glosados, al no encontrarse justificación para las glosas formuladas por la ADRES. En consecuencia, se declarará la nulidad parcial de las comunicaciones demandadas respecto de dichos ítems y el correspondiente restablecimiento del derecho.

33. Respecto de los demás ítems, no se desvirtuó la presunción de legalidad de las

demandadas respecto de dichos ítems y el correspondiente restablecimiento del derecho.

33. Respecto de los demás ítems, no se desvirtuó la presunción de legalidad de las decisiones administrativas.

2.5. Caducidad del medio de control

Posición de la ADRES

34. La entidad demandada sostuvo que, conforme al literal d) del artículo 164 del CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

35. Afirmó que las comunicaciones demandadas constituyen actos administrativos, al ser decisiones expedidas por la ADRES dentro del procedimiento de auditoría y recobro. En consecuencia, señaló que operó la caducidad respecto de la mayoría de los actos, pues fueron notificados entre 2020 y 2022 y la demanda se presentó cuando ya había transcurrido el término de cuatro meses.

Posición de NUEVA EPS.PROCESO No.: 250002341000-2023-01352-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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36. En el libelo demandatorio a parte demandante sostiene que, excepcionalmente, el término de caducidad puede flexibilizarse cuando existan circunstancias materiales que justifiquen la presentación tardía de la demanda y, particularmente, cuando se haya

36. En el libelo demandatorio a parte demandante sostiene que, excepcionalmente, el término de caducidad puede flexibilizarse cuando existan circunstancias materiales que justifiquen la presentación tardía de la demanda y, particularmente, cuando se haya producido un cambio jurisprude ncial o de jurisdicción que haya impedido a los interesados acudir oportunamente ante el juez competente.

37. Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, afirma que los cambios en las reglas de competencia o en la inte rpretación judicial no pueden perjudicar a quien actuó de conformidad con el criterio jurídico vigente al momento de ejercer su derecho de acción. En estos eventos, la aplicación rígida de la caducidad podría afectar el acceso efectivo a la administración de justicia y los principios pro actione y pro damato.

38. En particular, invoca el cambio jurisprudencial relacionado con el reconocimiento de los costos de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el antiguo POS, señalando que los interesados se enc ontraban sometidos inicialmente a las reglas de prescripción de la jurisdicción ordinaria. Por ello, solicita que el término de caducidad sea analizado atendiendo a las circunstancias particulares del caso y que no se les atribuya la carga derivada de un cambio jurisprudencial que no les era imputable.

Posición de la Sala.

2.5.1. Las reglas de transición en asuntos de recobros ante la ADRES

39. La Sala recuerda que la Corte Constitucional, mediante Auto 389 de 2021 redefinió la competencia judicial para conocer de las controversias relacionadas con los

2.5.1. Las reglas de transición en asuntos de recobros ante la ADRES

39. La Sala recuerda que la Corte Constitucional, mediante Auto 389 de 2021 redefinió la competencia judicial para conocer de las controversias relacionadas con los recobros de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por C apitación (UPC). En dicha providencia, concluyó que estos litigios corresponden a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto versan sobre el reconocimiento y pago de recursos públicos derivados de actos administrativos expedidos por la ADRES, y no sobre la prestación directa del servicio de salud.

40. La Corte precisó que este tipo de controversias no se enmarcan en las previstas en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dado que no involucran afiliados, beneficiarios, usuarios, ni empleadores, sino disputas entre entidades administradoras relativas a la financiación de servicios ya prestados.

41. No obstante, este cambio jurisprudencial generó una compleja situación de transición, toda vez que con an terioridad al Auto 389 de 2021, las controversias derivadas de recobros eran conocidas de manera pacífica por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

42. Por tanto, y con el propósito de evitar afectaciones al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional, mediante Auto 1942 de 2023, estableció un régimen de transición judicial excepcional y temporal orientado aPROCESO No.: 250002341000-2023-01352-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2023, estableció un régimen de transición judicial excepcional y temporal orientado aPROCESO No.: 250002341000-2023-01352-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS S.A.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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salvaguardar los principios de confianza legítima, debido proceso y seguridad jurídica de las EPS demandantes.

43. En esa providencia, la Corte identificó como destinatarios del régimen de

transición, entre otros, los procesos que:

  1. Se encontraban en trámite ante la jurisdicción laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y posteriormen te fueron remitidos a la jurisdicción contencioso administrativa.
  1. Estaban pendientes de remisión al momento de expedirse los Autos 389 de 2021 o 1942 de 2023,
  1. Aquellos presentados directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa con posteri oridad al cambio jurisprudencial, y fueron rechazados o inadmitidos por incumplimiento de requisitos procesales, o
  1. Se encontraban en trámite al momento de expedirse el Auto 1942 de 2023 y aun debía decidirse sobre su admisión.

44. Frente a dichos eventos, la Corte fijó tres reglas de transición fundamentales:

  • El agotamiento previo de recursos administrativo de recursos no constituye requisito de procedibilidad para las demandas de nulidad y

44. Frente a dichos eventos, la Corte fijó tres reglas de transición fundamentales:

  • El agotamiento previo de recursos administrativo de recursos no constituye requisito de procedibilidad para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES, por cuanto el trámite de objeción administrativa tiene el carácter facultativo y no corresponde a un recurso obligatorio en los términos del artículo 161 del CPACA.
  • Tampoco es exigible el requisito de conciliación extrajudicial, habida cuenta de que las controversias inicialmente promovidas ante la jurisdicción laboral no

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