TA CUN - Sentencia 25000234100020230149800-(21-08-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca (2)
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000234100020230149800-(21-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Sent. No. 181
PROCESO No.: 25000 23 41 000 2023 01498 00
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS
DEMANDANTE: CAMILO ARAQUE BLANCO
DEMANDADO:
DAPRE, MINTRANSPORTE, MINTIC, FGN,
MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y
SUPERFINANCIERA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA PROVIDENCIA.
Se dicta sentencia de primera instancia , cumplidas todas las etapas procesales y sin causales de nulidad que deban sanearse ni irregularidades que impidan emitir una decisión de fondo.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El actor popular demandó al Departamento Administrativo de l a Presidencia de la República-DAPRE, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC, la Fiscalía General de la Nación FNG, el Ministerio de DefensaPolicía Nacional y la Superintendencia Financiera para obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad nacional y de los consumidores y usuarios, por omitir acciones efectivas para prevenir la estafa masiva en la adquisición del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT por medios virtuales.
Formuló las siguientes pretensiones:
y usuarios, por omitir acciones efectivas para prevenir la estafa masiva en la adquisición del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT por medios virtuales.
Formuló las siguientes pretensiones:
Se obligue a las accionadas a: (i) que se identifiquen y eliminen aquellas páginas web, teléfonos, aplicaciones, plataformas digitales y productos financieros por medio de las cuales se están suplantando empresas, aseguradoras y terceros autorizados de vender el SOAT, para estafar masivamente a us uarios con pólizas falsas o inexistentes, (ii) se hagan campañas idóneas para evitar que esta defraudación masiva se siga presentando, (iii) se sancione efectivamente a los responsables (por acción y omisión) a través de grupos especializados para investig ar estos delitos, y
(iv) se permita y garantice algún método o vínculo totalmente fiable para que toda persona natural y jurídica pueda comprar su SOAT de forma segura y confiable , sin ser objeto de estafa o defraudaciones. Se condene en costas a las accionadas.POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2023-01498 00 2
2. El trámite procesal
La demanda correspondió en reparto al Despacho 008 el 16 de noviembre de 2023.
El titular del despacho manifestó estar incurso en causal de impedimento para conocer el proceso el 23 de febrero de 2024 . El proceso pasó al Despacho 009, que le sigue en turno. Por auto de 21 de marzo de 2024 se declaró fundada la manifestación.
Con autos del 22 de abril de 2024 se admitió la demanda y como medida cautelar se ordenó a las accionadas fijar en sus páginas web un aviso que a alerte a tomar medidas
Con autos del 22 de abril de 2024 se admitió la demanda y como medida cautelar se ordenó a las accionadas fijar en sus páginas web un aviso que a alerte a tomar medidas para verificar la autenticidad de las páginas/avisos que ofertan el SOAT.
El DAPRE, el Ministerio de Transporte, Superintendencia Financiera, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la FGN, acreditaron el cumplimiento de la orden (índices 27, 28,30, 31 y 34 Samai). El MINTIC, allegó escrito de oposición a la medida cautelar (índices 29, documento No. 70 Samai).
El 20 de mayo de 2024 se resolvió no reponer el auto que decretó la medida (documento 71).
El DAPRE, el Ministerio de Transporte, la F GN, el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, el MINTIC y la Superintendencia Financiera contestaron la demanda en término (Índices 00028, 26,34,36, 39 y 40, respectivamente, Samai).
El 24 de julio de 2025 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, en la que se decretó prueba por informe para que las accionadas allegaran documentos, estudios, estadísticas, investigaciones o decisi ones adoptadas o que conozcan sobre el fraude en la comercialización del SOAT. Las entidades rindieron informe.
El 29 de abril de 2026 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.
3. Contestación de la demanda.
El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones . Dijo q ue no tiene competencia en la venta, expedición y comercialización del SOAT, ni en la regulación
3. Contestación de la demanda.
El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones . Dijo q ue no tiene competencia en la venta, expedición y comercialización del SOAT, ni en la regulación de publicaciones electrónicas sobre dicho seguro e i nvocó el Decreto 087 de 2011 (documento No. 29).
El DAPRE también se opuso a las pretensiones. Dijo que carece de competencia para intervenir en asuntos relacionados con la supervisión, control, creación o eliminación de sitios web, plataformas digitales, venta de SOAT o investigación y sanción de conductas delictivas asociadas a estafas por medios electrónicos e invocó el Decreto 2647 de 2022, que establece que su función es brindar apoyo administrativo al Presidente de la República. Finalmente informó cumplir la medida cautelar mediante la publicación de un aviso preventivo en su página web.POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2023-01498 00 3
La FGN también se opuso a las pretensione s. Argumentó que sus competencias , consagradas en el artículo 250 de la Constitución, se limitan a investigar y ejercer la acción penal frente a conductas presuntamente punibles cuando estas son puestas en su conocimiento mediante denuncia o querella y no le corresponde identificar o eliminar páginas web fraudulentas, implementar mecanismos seguros de comercialización del SOAT ni ejercer funciones de vigilancia sobre plataformas digitales. Finalmente informó cumplir la medida cautelar decretada (documento 48).
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional de igual forma se opuso a las pretensiones. Dijo que no tiene competencia para autorizar, regular, bloquear o eliminar
cumplir la medida cautelar decretada (documento 48).
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional de igual forma se opuso a las pretensiones. Dijo que no tiene competencia para autorizar, regular, bloquear o eliminar páginas web, plataformas digitales, líneas telefónicas o mecanismos de comercialización del SOAT. Agregó que el actor sustentó sus afirmaciones en noticias y apreciaciones subjetivas sin aportar pruebas idóneas de la vulneración de los derechos colectivos invocados. Agregó que no se le hizo requerimiento previo. Señaló que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, adelantó actuaciones para enfrentar este fenómeno delictivo mediante investigaciones coordinadas con la Fiscalía General de la Nación, gestión de reportes a administradores de sitios web fraudulentos y campañas de prevención divulgadas por el CAI Virtual sobre modalidades de estafa asociadas a la compra del SOAT (documento 56).
El MINTIC también se opuso. Dijo que no tiene competencia respecto de la venta, comercialización, vigilancia y control del SOAT, así como frente a la investigación de delitos informáticos asociados a plataformas fraudulentas utilizadas para su comercialización. Sostuvo que sus funciones, previstas en el Decreto 1064 de 2020, se limitan al diseño, formulación y ejecución de políticas públicas del sector TIC, sin que exista disposición legal que le atribuya responsabilidades sobre los hechos denunciados por el actor (documento 65).
La SUPERFINANCIERA dijo que sus competencias se limitan a la inspección, vigilancia y control de las entidades del sistema financiero y asegurador, sin que tenga facultades para identificar, bloquear o eliminar páginas web fraudulentas, ni para investigar o
La SUPERFINANCIERA dijo que sus competencias se limitan a la inspección, vigilancia y control de las entidades del sistema financiero y asegurador, sin que tenga facultades para identificar, bloquear o eliminar páginas web fraudulentas, ni para investigar o sancionar conductas delictivas relacionadas con estafas en la comercialización del SOAT. Agregó que el seguro no solo puede adquirirse por medios virtuales. Expuso que desarrolló actuaciones de supervisión sobre las aseguradoras autorizadas, realiz ó requerimientos, visitas de inspección, monitoreo de canales de venta y dictó órdenes administrativas para garantizar la expedición del seguro, campañas de prevención y educación financiera, así como recomendaciones permanentes a los consumidores para evitar fraudes (documento 65).
3. Alegatos de conclusión.
La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda. Dijo que se encuentra demostrada la vulneración de los derechos colectivos porque las accionadas permitieron y aun permiten que se comercialice el SOAT en Colombia (documento No. 133).
La Policía Nacional (documento No. 136), el Ministerio de Transporte (documento No. 139), el MINTIC (documento No. 141), el DAPRE (documento No.145), insistieron en su falta de legitimación en la causa.POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2023-01498 00 4
La FGN destacó que aportó informe de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis para la Seguridad Ciudadana, en el que se registran investigaciones relacionadas con la emisión ilegal del SOAT y las conductas de estafa asociadas a su comercialización. Resaltó que la Superintendencia Financiera informó que el SOAT
Análisis para la Seguridad Ciudadana, en el que se registran investigaciones relacionadas con la emisión ilegal del SOAT y las conductas de estafa asociadas a su comercialización. Resaltó que la Superintendencia Financiera informó que el SOAT puede adquirirse de manera presencial, tanto en oficinas de las aseguradoras como a través de intermediarios autorizados, y que ha desarrollado acciones para enfrentar las modalidades de fraude relacionadas con su venta virtual (documento No. 140).
La SFC insistió en su falta de legitimación y d estacó que desarrolló actividades de atención de quejas, educación financiera, campañas de prevención, seguimiento a riesgos de fraude y supervisión de las aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT. Asimismo, señaló que adelantó requerimientos, visitas de inspección, órden es administrativas y procesos sancionatorios frente a entidades vigiladas cuando identificó incumplimientos. En consecuencia, afirmó que el material probatorio demuestra una actuación diligente dentro de su marco legal (documento No. 142).
4. Concepto del Ministerio Público (documento 136Memorial).
Conceptuó que no se acreditó la vulneración de los derechos colectivos invocados y pidió negar las pretensiones.
Aunque consideró que el fraude la comercialización virtual del SOAT mediante páginas web, aplicaciones, líneas telefónicas y otros mecanismos fraudulentos son un “hecho notario”, no se probó fueran atribuibles a las entidades demandadas.
Sostuvo que las entidades accionadas desarrolla ron actuaciones que legalmente les corresponden para prevenir, orientar, supervisar e investigar los hechos relacionados.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Sostuvo que las entidades accionadas desarrolla ron actuaciones que legalmente les corresponden para prevenir, orientar, supervisar e investigar los hechos relacionados.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer en primera instancia la demanda con medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, conforme lo previsto en los artículos 152.14 del CPACA y 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, porque la acción se dirigió contra entidades públicas de carácter nacional con sede en Bogotá.
2. Problema jurídico por resolver.
Se determinará si la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Superintendencia Financiera vulneraron los derechos de los consumidores y usuarios y a la seguridad pública porque omitieron realizar acciones efectivas para evitar la estafa masiva en la adquisición de l Seguro Obligatorio de Transito – SOAT por medios virtuales.POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2023-01498 00 5
4. Tesis de la Subsección.
De demostró que las entidades demandadas vulneraron los derechos colectivos de los consumidores y a la seguridad pública porque omitieron realizar acciones efectivas para evitar el fraude masivo en la comercialización del Seguro Obligatorio de Transito – SOAT por medios virtuales.
5. Marco normativo general
La acción popular se encuentra prevista en el artículo 88 Constitucional y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión
La acción popular se encuentra prevista en el artículo 88 Constitucional y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas y se ejerce con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
6. Derecho colectivo de los derechos de los consumidores y usuarios
El artículo 78 de la Constitución establece que la ley regulará el control de calidad de los bienes y servicios, la información en su comercialización y la responsabilidad de productores y comerciantes frente a la salud, seguridad y aprovisionamiento. Asimismo, garantiza la participación de organizaciones representativas de consumidores.
En desarrollo de este precepto, el Decreto 3466 de 1982 y la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) reconocen a los consumidores derechos a: ( i) contar con productos seguros que no causen daño en condiciones normales de uso; (ii) recibir información completa, veraz, oportuna y precisa; y (iii) obtener protección contra la publicidad engañosa, prohibida de manera expresa.
Este derecho se encuentra expresamente consagrada en el artículo 4, numeral n) de la Ley 472 de 1998 y precisa que su desconocimiento configura una vulneración susceptible de ser amparada mediante acción popular.
El Consejo de Estado ha dicho1:
“Aun cuando el artículo 88 de la Constitución no alude expresamente a los derechos de los consumidores como susceptibles de protección por vía de
susceptible de ser amparada mediante acción popular.
El Consejo de Estado ha dicho1:
“Aun cuando el artículo 88 de la Constitución no alude expresamente a los derechos de los consumidores como susceptibles de protección por vía de las acciones populares, en desarrollo de la habilitación al legislador para reconocer otros derechos de esta í ndole contenida en esta disposición, el literal n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 les otorga esta calidad. Se trata, con todo, de una decisión legal que tiene un firme sustento constitucional.
El reconocimiento que hacen los artículos 78 y 369 de la Constitución de los consumidores y usuarios como un segmento específico de la población, al cual se reconoce un conjunto de derechos y en relación con el cual se encomienda al Estado y a los productores y distribuidores de bienes y
1 CE. Sección Primera. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. No. 25000-23-24-000-2010-00609-01. Sentencia de 15 de mayo de 2014.POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2023-01498 00 6
servicios una serie de responsabilidades y deberes, envuelve una decisión del constituyente estructurante del orden constitucional económico, a la par que ofrece cobertura suficiente y explica esta determinación del legislador.
Su finalidad, en últimas, es hacer de la acción popular un canal más para la protección de los intereses de un colectivo tan significativo dentro del funcionamiento del sistema económico social de mercado instaurado por la Constitución como los consumidores y usuarios, caracterizado por su vulnerabilidad y posición de desigualdad en las relaciones de consumo (…)”
7. Derecho a la seguridad pública
del funcionamiento del sistema económico social de mercado instaurado por la Constitución como los consumidores y usuarios, caracterizado por su vulnerabilidad y posición de desigualdad en las relaciones de consumo (…)”
7. Derecho a la seguridad pública
El Consejo de Estado , en providencia de 9 de agosto de 2024 2, precisó sobre este derecho:
58. Vistos el Preámbulo y los artículos 2° y 88 de la Constitución Política, sobre el derecho a la seguridad pública; se tiene, por un lado, que el Preámbulo de la Constitución Política establece que la Asamblea Constituyente, en ejercicio de su poder soberano, asegura la vida, la convivencia y la paz. Y, por el otro, el artículo 2° ibidem dispone como fines esenciales del Estado “[…] defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo […]”.
59. Sobre el derecho a la seguridad, la Corte Constitucional ha considerado que tiene tres connotaciones jurídicas relevantes: i) es un valor constitucional, ii) es un derecho colectivo, y iii) es un derecho fundamental.
60. En relación con su connotación de derecho colectivo, la Corte Constitucional ha definido que se trata de “[…] un derecho que le asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social, como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88, C.P.) […]”.
61. La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que el derecho
espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88, C.P.) […]”.
61. La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que el derecho a la seguridad es “[…] uno de los elementos que tradicionalmente se identifican como constitutivo del orden público y, por tanto, como uno de los objetos a proteger por pa rte del poder de policía. En la doctrina, se le delimita como la ausencia de riesgos de accidentes, como la prevención de accidentes de diversos tipos y de flagelos humanos y naturales, v.g. incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo q ue como la prevención de atentados contra la seguridad del Estado […]”.
Respecto a su alcance, recordó:
2 CE. Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2024. Exp. 170012333000202200122-01. M.P. Hernando SánchezPOPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2023-01498 00 7
Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de u n establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria […]3.
8. Análisis del caso concreto.
contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria […]3.
8. Análisis del caso concreto.
El accionante demandó la protección de los derechos colectivos de los consumidores y a la seguridad pública porque las entidades demandadas omitieron realizar acciones efectivas para evitar la estafa masiva en la comercialización del SOAT por medios virtuales.
Todas las autoridades accionadas alegaron una falta de legitimación en la causa porque actuaron dentro de sus competencias legales. El Ministerio Público coadyuvó su argumento.
Ahora bien, el SOAT es un seguro de carácter obligatorio que fue creado en el artículo 115 de la Ley 33 de 1986, como un mecanismo de protección social destinado a garantizar la atención inmediata e integral de las víctimas de accidentes de tránsito, con independencia de la determinación de responsabilidades.
Está regulado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en la normativa especial que desarrolla su operación, cobertura y financiación.
Por ser obligatorio, todo vehículo automotor que circule por el territorio nacional debe contar con una póliza del SOAT vigente, que ampara los daños corporales ocasionados a las personas como consecuencia de accidentes de tránsito y cubre prestaciones asistenciales e indemnizatorias previstas en la ley.
La expedición del seguro corresponde a las comp añías aseguradoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad que ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre su comercialización y cumplimiento.
De esta manera el SOAT es un instrumento de interés público orientad o a proteger la
la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad que ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre su comercialización y cumplimiento.
De esta manera el SOAT es un instrumento de interés público orientad o a proteger la vida, la integridad y la salud de las víctimas de accidentes de tránsito, que garantiza el acceso oportuno a los servicios médicos y reduce el impacto económico derivado de dichos eventos.
De conformidad con el marco normativo vigente, las entidades accionadas en el proceso tienen en el ámbito de sus respectivas competencias legales y constitucionales, funciones relacionadas con la prevención, vigilancia, investigación, control,
3 Ver CE. Sección Primera, sent. 5 de octubre de 2009 Exp. 190012331000200500067-01. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, cita reiterada en CE. Sección Primera, sent. 9 de agosto de 2024. Exp. 170012333000202200122-01. M.P. Hernando Sánchez Sánchez.POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2023-01498 00 8
coordinación institucional y protección de los derechos de los ciudadanos frente a los riesgos derivados de la comercialización fraudulenta del SOAT.
Según el Decreto 1784 de 2019, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tiene la función de asistir al Presidente de la República en el ejercic io de sus atribuciones constitucionales y legales, así como fortalecer la articulación entre las entidades del Estado y realizar seguimiento al cumplimiento de las políticas y metas gubernamentales. Por ello, tratándose de una problemática que involucra a diversas entidades públicas, su competencia se relaciona con la coordinación interinstitucional ,
entidades del Estado y realizar seguimiento al cumplimiento de las políticas y metas gubernamentales. Por ello, tratándose de una problemática que involucra a diversas entidades públicas, su competencia se relaciona con la coordinación interinstitucional , en este caso, para la adopción de acciones conjuntas dirigidas a la prevención y mitigación de los fraudes asociados a la comercialización del SOAT.
La Ley 1341 de 2009 y el Decreto 1064 de 2020 establecen que el MinTIC es la entidad encargada de formular las políticas públicas del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, promover el uso seguro de las tecnologías digitales y ejercer fu nciones de inspección, vigilancia y control dentro de dicho sector. En consecuencia, sus competencias guardan relación con la adopción de estrategias de seguridad digital, prevención de riesgos en entornos virtuales y articulación de acciones destinadas a enfrentar conductas fraudulentas realizadas a través de plataformas tecnológicas e internet.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través del Centro Cibernético Policial, dependencia adscrita a la DIJIN 4, tiene entre sus funciones d esarrollar estrategias de ciberseguridad, detectar y prevenir amenazas informáticas, atender incidentes cibernéticos y apoyar la investigación de delitos cometidos mediante medios tecnológicos. Asimismo, tiene a su cargo el monitoreo de riesgos en el ciberespacio y la identificación de nuevas modalidades de ciberdelincuencia, funciones directamente relacionadas con la detección y seguimiento de páginas web o canales digitales utilizados para la comercialización fraudulenta del SOAT.
Conforme al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero5 y a las normas que regulan el
relacionadas con la detección y seguimiento de páginas web o canales digitales utilizados para la comercialización fraudulenta del SOAT.
Conforme al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero5 y a las normas que regulan el sistema financiero y asegurador, la Superintendencia Financiera ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades aseguradoras, con el propósito de proteger a los consumidores financi eros y preservar la confianza en el sistema. En materia de SOAT, le corresponde supervisar a las compañías autorizadas para expedir dicho seguro, verificar el cumplimiento de las obligaciones legales y adoptar medidas administrativas frente a irregularidades detectadas en su comercialización.
Los artículos 249 y 250 de la Constitución Política, así como con la Ley 906 de 2004, establecen que la Fiscalía General de la Nación tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. Para tal fin, dirige y coordina las actividades de policía judicial, recauda elementos probatorios y adelanta las actuaciones necesarias para identificar y judicializar a los presuntos responsables. Por tanto, es la autoridad competente para liderar las
4 https://caivirtual.policia.gov.co/conocenos/funciones; https://www.policia.gov.co/jefatura-nacional-del-servicio-depolicia/dijin 5 https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/15853/normativanormativa-generalboletin-juridico-superintendenciafinancieraboletin-juridico-no-estatuto-organico-del-sistema-financiero-articulo-num-letra-a-tramite-legislativo-ley-dearticulo-15853/POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2023-01498 00 9
articulo-15853/POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2023-01498 00 9
investigaciones relacionadas con las estafas y demás conductas delictivas derivadas de la comercialización fraudulenta del SOAT.
De otra parte, el material probatorio recaudado da cuenta de lo siguiente:
- Por captura de pantalla de una conversación por WhatsApp el accionante demostró que se contactó con un aparente asesor de Seguros del Estado , quien vendió el
SOAT e hizo el cobro por medio de plataforma bancaria (documentos No. 4 a 11, imágenes. SAMAI).
- La prueba por informe de la Superfinanciera indicó (documento No. 110):
Aspecto relevante Hallazgos principales Información estadística sobre fraudes y suplantaciones en la venta de SOAT La SFC reportó 2.870 inconformidades por posibles fraudes o suplantaciones en la compra virtual de SOAT entre 2022 y el primer semestre de 2025. La mayor concentración de casos se presentó en Cundinamarca (1.183), Antioquia (535) y Valle del Cauca (340). La información fue utilizada para orientar actuaciones de supervis ión y seguimiento a las aseguradoras. Actuaciones de supervisión adelantadas por la SFC Durante 2023 realizó 28 supervisiones in situ y 12 extra situ, en relación con la operación de las aseguradoras.
Identificó restricciones en la expedición del SOAT, fallas en los canales digitales, limitaciones para motocicletas, restricciones en medios de pago y problemas de atención al usuario.
Adoptó algunas medidas para garantizar la expedición permanente del SOAT y fortalecer los canales de comercialización.
digitales, limitaciones para motocicletas, restricciones en medios de pago y problemas de atención al usuario.
Adoptó algunas medidas para garantizar la expedición permanente del SOAT y fortalecer los canales de comercialización.
Detectadas las anomalías, emitió órdenes administrativas en las siguientes fechas:
Compañía Orden Respuesta recurso AXA Colpatria
2023041462-000 19-04-23
2023041462-011 07-07-2023
Not: 07-07-23
Estado
2023038291-000 12-04-23
2023038291-011 26-06-23
Not: 29-06-23
Mundial 2023037912-000 11-04-2023
2023037912-016 21-06-23
Not: 26-06-23
Previsora
2023057348-000 25-05-2023
2023057348-008 11-08-23
Not: 15-08-23POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2023-01498 00
10
Suramericana 2023049456-000 05-05-2023
2023049456-026 01-09-23
Las órdenes se encuentran en fase de cumplimiento. Órdenes administrativas impartidas Las órdenes contra AXA Colpatria, Seguros del Estado, Mundial de Seguros, La Previsora y Suramericana, fueron: (i) suspendieran de inmediato la práctica de no expedición del SOAT; (ii) garantizaran oferta y venta oportuna y permanente en todo el territorio nacional;
La Previsora y Suramericana, fueron: (i) suspendieran de inmediato la práctica de no expedición del SOAT; (ii) garantizaran oferta y venta oportuna y permanente en todo el territorio nacional; (iii) fortalecieran canales digitales; (iv) mantuvieran actualizada y accesible en sus sitios web la información sobre canales, condi ciones y requisitos de compra; (v) conservaran activos canales expeditos de atención al usuario.
Indicó las órdenes se encuentran en fase de seguimiento y cumplimiento. Procesos sancionatorios y multas Inició procesos administrativos sancionatorios que culminaron con multas a varias aseguradoras: Mundial de Seguros ($900 millones), Seguros del Estado ($500 millones), Suramericana ($500 millones) y AXA Colpatria ($700 millones). A la Previsora se le impuso un llamado de atención. Las decisiones se encuentran en firme.
Medidas de protección y educación al consumidor Desarrolló campañas preventivas mediante el documento “ABC del SOAT 2025”, publicaciones en redes sociales, jornadas de educación financiera y recomendaciones para identificar canales oficiales de venta. Estas
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