TA CUN - Sentencia 250002341000202400013-00 (13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 250002341000202400013-00 (13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

|REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN EXPEDIENTE: 250002341000202400013-00

DEMANDANTE: DIEGO ANDRÉS GONZÁLEZ DEMANDADO: NILSON FARIC GUTIÉRREZ GARZÓNEDIL ELECTO DE LA LOCALIDAD 9FONTIBÓN -DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ

DC y OTROS

MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL

ASUNTO: FALLO ELECTORAL - INHABILIDADES

Decide la Sala la demanda presentada por el señor Diego Andrés Gonzales a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control jurisdiccional electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin d e que se declare la nulidad del acto de elección de Nilson Faric Gutiérrez Garzón como edil de la localidad 09 de Fontibón para el período 2024 a 2027, contenida en el formulario E-26 JAL.

I. PRETENSIONES

En el escrito de la demanda y su subsanación (archivos 01 y 12 expediente electrónico y aplicativo Samai), la parte actora elevó las siguientes súplicas:

“I DECLARACIONES Y CONDENAS:

PRIMERO: SE DECLARE que el Señor NILSON FARIC GUTIERREZ

electrónico y aplicativo Samai), la parte actora elevó las siguientes súplicas:

“I DECLARACIONES Y CONDENAS:

PRIMERO: SE DECLARE que el Señor NILSON FARIC GUTIERREZ GARZON identif icado con C.C. 1030674943, incurrió en la causal de nulidad de su elección como edil por la localidad 09 de Fontibón de Bogotá, por incurrir en inhabilidad consagrada en el artículo 66 numeral 5 del Decreto 1421 DE 1993, concordante con el articulo 272 Num eral 5 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, sírvase ORDENAR la nulidad de la elección del señor NILSON FARIC GUTIERREZ GARZON identificado con C.C. 1030674943, elegido como como Edil de la localidad 09 de Fontibó n de Bogotá, en las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023, para el período Constitucional 2023 - 2027,Exp. No. 250002341000202400013 -00 Actor: Diego Andrés González Medio de control electoral 2 contenida en el Acto Administrativo, expedido por la Comisión Escrutadora local el día 03 de noviembre de 2023, Formulario E-26 JAL.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio General - Formulario E-26 JAL, proferida por la Comisión Escrutadora local 09 Fontibón, conformada por los doctores: DAVID ANDRES PARRA QUINTERO y DIANA BEATRIZ LOPEZ DURAN y como secretario de la Comisión JORGE ANTONIO FLOREZ ENCISO, del

Comisión Escrutadora local 09 Fontibón, conformada por los doctores: DAVID ANDRES PARRA QUINTERO y DIANA BEATRIZ LOPEZ DURAN y como secretario de la Comisión JORGE ANTONIO FLOREZ ENCISO, del día 03 de noviembre del año 2023.

CUARTO: Que consecuencia de lo anterior se DECLARE la nulidad de la credencial formulario E27 JAL, que acredita como edil de la localidad 09 de Fontibón - Bogotá al Señor NILSON FARIC GUTIERREZ GARZON identificado con C.C. 1030674943, y se ordene lo respectivo por parte del

Tribunal.

QUINTO: Se comunique las anteriores decisiones a los señores

Registradores Distritales del Estado Civil de Bogotá D.C. y a las demás autoridades competentes para los efectos legales pertinentes.” (archivo 12 expediente electrónico y aplicativo Samai - subrayado, mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

II. H E C H O S

Como fundamento fáctico de las pretensiones l a parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 3 de noviembre de 2023, una vez culminado el escrutinio para la zona 9

Fontibón, se decidió declarar la elección de los candidatos para la corporación Edil de esa localidad, período 2024-2027, siendo electos, entre otros, el señor Nilson Faric Gutiérrez, por el Partido Político Alianza Verde.

  1. El señor Nilson Faric Gutiérrez desde el inicio de su campaña, (enero del 2023) y con más arraigo desde su formalización como candidato del partido alianza verde el

Gutiérrez, por el Partido Político Alianza Verde.

  1. El señor Nilson Faric Gutiérrez desde el inicio de su campaña, (enero del 2023) y con más arraigo desde su formalización como candidato del partido alianza verde el 21 de julio de 2023, indicó en forma decidida, voluntaria, abierta, libre y publica, en plaza pública, videos de páginas sociales, (Facebook, Tik-Tok, Instagram) ser hermano de la Señora Fanny Melina Gutiérrez.
  1. La señora Fanny Melina Gutiérrez fue edilesa de la localidad de Fontibón por dos períodos, de igual forma ha ejercido cargos de dirección y manejo en el distrito de Bogotá, y para todo el año 2023 ha fungido como d irectora territorial de la secretaria Distrital de Integración Social, ca rgo administrativo desde el cual dio su apoyo abierto hacia la candidatura de su hermano.3

Exp. No. 250002341000202301612-00

Actor: Daniel Alejandro Jiménez Paredes Medio de control electoral

  1. Los registros civiles de los señores Nilson Faric Gutiérrez Y Fanny Melina Gutiérrez corroboran que son hermanos . Es decir, ostentan segundo grado de consanguinidad, lo cual se encuentra dentro de las causales de inhabilidad para ser candidato y más aún ser elegido en una corporación pública como lo es el edilato de Fontibón, hecho que va en contra vía de los normado en el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993.
  1. La señora Fanny Melina Gutiérrez, al ser funcionaria con dirección y manejo dentro del Distrito Capital de Bogotá, desde su cargo como d irectora territorial de la

1421 de 1993.

  1. La señora Fanny Melina Gutiérrez, al ser funcionaria con dirección y manejo dentro del Distrito Capital de Bogotá, desde su cargo como d irectora territorial de la Secretaria de Integración Social en el Distrito Capital de Bogotá, durante la campaña electoral del señor Nilson Faric Gutiérrez estuvo de forma directa influenciando y manejando aspectos clave de la gestión, lo cual increment ó la gravedad de la vulneración legal.
  1. La señora Fanny Melina Gutiérrez durante la campaña electoral estuvo encargad a de la subdirección local de Fontibón perteneciente a la secretaria de integración social, es decir, en plena campaña electoral, la funcionaria y su hermano, utilizaron las influencias de su cargo para su propuesta política con el fin de llegar al edilato de

Fontibón.

  1. La hermana del candidato Nilson Faric Gu tiérrez ejerció su cargo como d irectora territorial de la Secretaria de Integración Social en el Distrito Capital de Bogotá hasta el 22 de agosto de 2023, según reza la Resolución 1870 del 18/08/20 23. Sin embargo, salta a la vista y causa asombro que en la mentada resolución se nombró una persona en encargo de la dirección territorial hasta que se produjese un nuevo nombramiento .

Sin embargo, es relevante indicar que a quien nombraron nuevamente en el cargo de directora territorial fue a Fanny Melina Gutiérrez mediante Resolución 2672 del 20 de noviembre de 2023.

  1. De forma amañada los hermanos Gutiérrez, en pro de violentar la norma de inhabilidad, pretenden demostrar que el haber dejado el cargo de dirección territorial,

de noviembre de 2023.

  1. De forma amañada los hermanos Gutiérrez, en pro de violentar la norma de inhabilidad, pretenden demostrar que el haber dejado el cargo de dirección territorial, durante 3 meses –término en el cual no se nombró a ningún otro ciudadano en dicho cargo– dieron cumplimiento al D ecreto 1421 de 1993, cuando no fue así, pues, como se demuestra, Fanny Gutiérrez siguió en la sombra ejerciendo su c argo, tanto así queExp. No. 250002341000202400013 -00 Actor: Diego Andrés González Medio de control electoral 4 se lo guardaron por tres meses para retornar, hecho que conlleva a que le dejaron “tomar” unas vacaciones, mientras el señor Nilson Faric era elegido edil de Fontibón.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se estimaron como normas violadas el artículo 275 no. 5 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 66 nos. 4 y 5 del Decreto 1421 de 1993.

En el libelo introductorio y en el de subsanación, la parte actora no enlistó ni tampoco enumeró los cargos que sustentan la solicitud de nulidad de los actos demandados. No obstante, de la lectura de la argumentación expuesta se concluye que la acusación se concreta en señalar una supuesta infracción a norma superior con fundamento en lo siguiente:

  1. El artículo 275 no. 5 de la Ley 1437 de 2011 dispone como causal de nulidad electoral la siguiente: “Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de

siguiente:

  1. El artículo 275 no. 5 de la Ley 1437 de 2011 dispone como causal de nulidad electoral la siguiente: “Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuándo: (…). 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.”
  1. El artículo 66 no. 5 del Decreto 1421 de 1993 dispuso como inhabilidad para ser elegido edil, la siguiente: “ARTÍCULO 66. Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes: (…). 5. Sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que eje rzan autoridad política o civil”.
  1. El verbo rector de la norma objeto de reproche es “no podrán”, lo cual en relación con el numeral 5 se entendería que esa prohibición recae sobre cualquier etapa del proceso electoral y no bajo el limitante exclusivo de la fecha de las justas electorales, pues debe preverse que, durante el ejercicio como autoridad administrativa en el cargo de dirección y manejo, puede ejercer presión o condicionar las votaciones en favor de su pariente o conyugue.5

Exp. No. 250002341000202301612-00

Actor: Daniel Alejandro Jiménez Paredes Medio de control electoral

  1. El numeral 4 del artíc ulo 66 del Decreto 1421 de 1993 dispone un límite temporal

Exp. No. 250002341000202301612-00

Actor: Daniel Alejandro Jiménez Paredes Medio de control electoral

  1. El numeral 4 del artíc ulo 66 del Decreto 1421 de 1993 dispone un límite temporal para ser candidato a edil, el cual es mínimo de tres meses, lo que por conexidad debe tenerse en cuenta para los cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad polític a o civil, más aun cuando estos son funcionarios de libre nombramiento y remoción , como la señora Fanny Gutiérrez, quien de forma directa y en razón de su cargo tuvo influencia en la localidad de Fontibón.
  1. El señor Nilson Faric Gutiérrez , desde el inicio de su campaña, (enero del 2023) y desde su formalización como candidato del partido al ianza verde el 21 de julio de 2023, indicó en forma decidida, voluntaria, abierta, libre y publica, en plaza pública, videos de páginas sociales, (Facebook, tik -tok, Instagram) ser hermano de la señora Fanny Melina Gutiérrez quien fue edilesa de la localid ad de Fontibón por dos períodos. De igual forma, ha ejercido cargos de dirección y manejo en el distrito de Bogotá y, para todo el año 2023 , fungió como directora territorial de la Secretaria Distrital de Integración Social, cargo administrativo desde el c ual dio su apoyo abierto hacia la candidatura de su hermano.
  1. Los registros civiles de los señores Nilson Faric Gut iérrez y Fanny Melina

Distrital de Integración Social, cargo administrativo desde el c ual dio su apoyo abierto hacia la candidatura de su hermano.

  1. Los registros civiles de los señores Nilson Faric Gut iérrez y Fanny Melina Gutiérrez corroboran que son hermanos . Es decir, ostentan segundo grado de consanguinidad, lo cual se encuentra dent ro de las causales de inhabilidad para ser candidato y más aún ser elegido en una corporación pública como lo es el edilato de Fontibón, hecho que va en contra vía de lo normado en el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993.
  1. Fanny Melina Gutiérrez, al ser funcionaria con dirección y manejo dentro del Distrito Capital de Bogotá, desde su cargo como Directora Territorial de la Secretaria de Integración Social en el Distrito Capital de Bogotá, durante la campaña electoral del señor Nilson Faric Gutiérrez estu vo de forma directa influenciando y manejando aspectos clave de la gestión, lo que incrementa la gravedad de la vulneración legal.

Durante la campaña electoral estuvo encargada de la subdirección local de Fontibón perteneciente a la secretaria de integra ción social. Es decir, en campaña electoral laExp. No. 250002341000202400013 -00 Actor: Diego Andrés González Medio de control electoral 6 funcionaria y su hermano, utilizaron las influencias de su cargo para su propuesta política con el fin de llegar al edilato de Fontibón.

  1. La hermana del candidato Nilson Faric Gu tiérrez ejerció su cargo com o directora territorial de la Secretaria de Integración Social en el Distrito Capital de Bogotá hasta el 22 de agosto de 2023, según la Resolución 1870 de 18 de agosto de 2023, sin

territorial de la Secretaria de Integración Social en el Distrito Capital de Bogotá hasta el 22 de agosto de 2023, según la Resolución 1870 de 18 de agosto de 2023, sin embargo, causa asombro que en la mentada resolución se nombró una persona e n encargo de la dirección territorial hasta que se produj ese un nuevo nombramiento, pero es relevante indicar que a quien nombraron nuevamente en el cargo de directora territorial fue a Fanny Melina Gutiérrez , mediante Resolución 2672 de 20 de noviembre de 2023.

  1. De forma amañada , los hermanos, en pro de violentar la norma de inhabilidad, pretenden demostrar que el haber dejado el cargo de dirección territorial durante 3 meses –término en el cual no se nombró a ningún otro ciudadano en dicho cargo – dieron cumplimiento al Decreto 1421 de 1993, cuando no fue así, pues , como se demuestra, Fanny Gutiérrez siguió en la sombra ejerciendo su cargo, tanto así que le guardaron el cargo por 3 meses para retornar, hecho que conlleva a que le dejaron “tomar” unas vacaciones, mientras el señor Nilson Faric era elegido edil de Fontibón.
  1. Fue amañada la renuncia de la señora Fanny Melina Gutiérrez, tanto así que durante el lapso de ausencia del cargo no fue nombrado ningún ciudadano o funcionario en cabeza de la dire cción territorial de la secretaria de integración social, y fue nuevamente nombrada culminadas las justas electorales y entregadas las respectivas credenciales que acreditaban como edil al señor Nilson Faric Gutiérrez. El día 17 de noviembre de 2023 fue entregada a Nilson Gutiérrez la credencial que lo

respectivas credenciales que acreditaban como edil al señor Nilson Faric Gutiérrez. El día 17 de noviembre de 2023 fue entregada a Nilson Gutiérrez la credencial que lo acreditaba como edil de la localidad de Fontibón, y de forma concomitante el 20 de noviembre la señora Fanny Gutiérrez era nombrada nuevamente como directora territorial de la secretaria de integración social.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

a) Efectuado el respectivo reparto (archivo 08 y aplicativo Samai ) correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado Ponente quien por auto de 18 de enero de 2024 inadmitió la demanda (archivo 11 expediente electrónico y aplicativo Samai).7

Exp. No. 250002341000202301612-00

Actor: Daniel Alejandro Jiménez Paredes Medio de control electoral

b) U na vez subsanada la demanda , por providencia de 22 de febrero de 2024 fue admitida en primera instancia (archivo 14), providencia que fue notificada en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico p ara notificaciones al señor Nilson Faric Gutiérrez Garzón, persona cuya elección como edil de Fontibón para el período constitucional 2024 - 2027 se impugna en este proceso, a los representantes legales de la Registraduría Nacional del Estado Civil y al R egistrador Distrital de Bogotá, a la agente del Ministerio Público y al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 5 de mayo de 2024 (archivo 15).

Bogotá, a la agente del Ministerio Público y al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 5 de mayo de 2024 (archivo 15).

c) De igual forma , en virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 a través de la página electrónica de la rama judicial se informó a la comunidad acerca de la existencia de la acción electoral de la referencia ( archivo 17 expediente electrónico).

d) Mediante auto de 15 de octubre de 2024 se decidieron los siguientes aspectos : i) se rechazó la reforma de la demanda por extemporánea ii) se resolvieron las excepciones previas, iii) hubo pronunciamiento sobre las solicitudes probatorias, iv) se fijó el litigio u objeto de controversia y v) finalmente se corrió traslado para alegar de conclusión (archivo 25 expediente electrónico).

e) A través de auto de 15 de noviembre de 2024 (archivo 30 expediente electrónico), se repuso parcialmente el a uto de 15 de octubre de 2024 en el sentido de tener también como pruebas de la parte actora los documentos aportados oportunamente al momento de descorrer traslado y oponerse a las excepciones presentadas con la contestación de la demanda y se concedió ant e el Consejo de Estado en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la decisión de denegar la práctica de unos testimonios.

f) Por auto de 19 de diciembre de 2024 el Consejo de Estado (archivo 39 y aplicativo Samai) declaró la carencia actual de objeto respecto del recurso de apelación

de denegar la práctica de unos testimonios.

f) Por auto de 19 de diciembre de 2024 el Consejo de Estado (archivo 39 y aplicativo Samai) declaró la carencia actual de objeto respecto del recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto proferido el 15 de octubre de 2024.Exp. No. 250002341000202400013 -00 Actor: Diego Andrés González Medio de control electoral 8

1. Contestación de la demanda por Nilson Faric Gutiérrez Garzón

La citada persona a través de apoderado judicial contestó la demanda, en los siguientes términos:

  1. Es un hecho notorio que el demandado es hermano d e Fanny Melina Gutiérrez Garzón. Sin embargo, se aclara que ella no participó en la campaña, no era empleada pública y que , al mome nto de la elección , no ostentaba el cargo de funcionaria distrital, como tampoco ejercía alguna autoridad civil o política.
  1. Para la fecha de la elección, esto es, el 29 de octubre de 2023, la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón, no se encontraba labor ando en alguna entidad pública, esto significa que al momento de la elección a la Junta Administradora Local de Fontibón la hermana del demandado no ejercía ningún cargo público.
  1. De manera formal y material, no se cumple con uno de los elementos que categóricamente impone taxativamente la causal a la que se refiere la norma, esto es, el ejercicio de una autoridad civil o política al momento de la elección, lo que evidencia la ausencia de vocación de prosperidad de la causal de inhabilidad.
  1. No incurr ió en la causal de inhabilidad materia de la demanda, dado que al

el ejercicio de una autoridad civil o política al momento de la elección, lo que evidencia la ausencia de vocación de prosperidad de la causal de inhabilidad.

  1. No incurr ió en la causal de inhabilidad materia de la demanda, dado que al momento del día de elección –29 de octubre de 2023 – no tenía parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad con una persona que fungiere como funcionario distrital, ya que, para esa f echa, la señor a Fanny Melina Gutiérrez Garzón no era funcionaria pública y , por ende, no ejercía autoridad política o civil. Su hermana, si bien es cierto, en algún momento fue empleada pública, lo fue hasta el 22 de agosto de 2023, y además de ello, en el cargo que ocupó, no ejerció autoridad política o civil.
  1. La causal de inhabilidad taxativamente se refiere en el aspecto temporal al momento de la elección, 29 de octubre de 2023 , por lo que se cae de plano cualquier argumento respecto al ejercicio de l cargo de la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón hermana del demandado, como funcionaria pública. A pesar de no cumplir injerencia respecto a la inhabilidad en el aspecto temporal, la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón tampoco ejerció como funcionaria pública autoridad política o civil.9

Exp. No. 250002341000202301612-00

Actor: Daniel Alejandro Jiménez Paredes Medio de control electoral

  1. El artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, dispone: “No podrán ser elegidos ediles quienes:”, y al analizar el espacio - tiempo en que recae el título de este artículo, se establece que la incursión de esta inhabil idad respecto al numeral 5 de la

ediles quienes:”, y al analizar el espacio - tiempo en que recae el título de este artículo, se establece que la incursión de esta inhabil idad respecto al numeral 5 de la citada norma, se materializa al momento especifico de la elección o nombramiento del candidato y que, al realizar una valoración objetiva de los aspectos fácticos de Fanny Melina Gutiérrez Garzón como servidora pública, ést a no estaba desempeñando sus funciones como servidora pública de la Secretaría Distrital de Integración Social, por causa de la renuncia irrevocable de su cargo y que fue aceptada mediante la Resolución no. 1869 de 18 de agosto de 2023, por lo que al momento de ser elegido como edil de la localidad no. 9 de Fontibón - Bogotá D.C., su hermana no era empleada pública.

  1. El enunciado normativo, señala como único elemento temporal normativo, el momento de la elección, esto es, al 29 de octubre de 2023. Como s e evidencia en la declaración extrajuicio de 16 de marzo de 2024, otorgada ante la Notaria 51 de Bogotá, realizada por la señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón, aquella no estuvo vinculada como empleada pública y por el contrario ejerció sus actividades profesionales de manera independiente al señalar que desde el 22 de agosto de 2023 al 19 de noviembre de 2023 no estuvo vinculada a ninguna entidad como empleada pública y que durante ese período ejerció sus actividades profesionales de manera independiente, situación que se puede corroborar con la certificación de la EPS

Compensar.

  1. La señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón, hermana del demandado, al momento

pública y que durante ese período ejerció sus actividades profesionales de manera independiente, situación que se puede corroborar con la certificación de la EPS Compensar.

  1. La señora Fanny Melina Gutiérrez Garzón, hermana del demandado, al momento de la elección, no se desempeñaba como funcionaria pública y , en consecuencia, no ostentaba la calida d de autoridad civil y política . E s decir, existe un imposible jurídico, teniendo en cuenta que para la fecha de la elección (elemento temporal para configuración de la inhabilidad), no se encontraba vinculada como empleada pública.

Así mismo, es oportuno manifestar que su hermana no ejerció autoridad civil o política, como se desprende de las certificaciones que se aportan del cargo.

  1. El partido político Alianza Verde impartió concepto favorable del veedor nacional y posterior otorgamiento del aval al edil, Nilson Faric Gutiérrez Garzón, por lo que , a través de certificación de 7 de marzo de 2024, suscrita por el Secretario General del partido Político Alianza Verde, da cuenta de ello, sin que el demandante hubieseExp. No. 250002341000202400013 -00 Actor: Diego Andrés González Medio de control electoral 10 interpuesto algún tipo de objeción. Sit uación que permite evidenciar que en ningún momento se puso en tela de juicio el cumplimiento de los requisitos para ser edil de la Junta Administradora Local de Fontibón por parte del demandado.
  1. Basta una lectura adecuada de la causal alegada como in habilitante para evidenciar, que no se cumple con los elementos fácticos, temporales, territoriales y de autoridad civil o política, para determinar la falta de vocación de prosperidad de la causal de inhabilidad.

evidenciar, que no se cumple con los elementos fácticos, temporales, territoriales y de autoridad civil o política, para determinar la falta de vocación de prosperidad de la causal de inhabilidad.

2. Auto para sentencia anticipada

Mediante auto de 15 de octubre de 2024, se decidieron los siguientes aspectos : i) se resolvieron las excepciones previas, ii) hubo pronunciamiento sobre las solicitudes probatorias, iii) se fijó el litigio u objeto de controversia y iv) finalmente se corrió traslado para alegar de conclusión (archivo 25 expediente electrónico).

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Practicadas en su totalidad las pruebas, se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de d iez (10) días hábiles y al Ministerio Público para que emitiera concepto , derecho del que hizo uso en forma oportuna la parte demandada.

1. Nilson Faric Gutiérrez Garzón

La citada pers ona en los alegatos de conclusión (archivo 38 y aplicativo Samai ) expuso lo siguiente:

  1. La campaña electoral para las elecciones de Edil del Distrito Capital, se inició en el mes de julio del año 2023 . Fecha en la cual Nilson Faric Gutiérrez Garzón recibió el aval del partido Alianza Verde para ser ca ndidato a Edil de la Localidad no. 09 de Fontibón, para el período constitucional 2024-2027, culminando el día 29 de octubre de 2023, fecha en la cual se llevó a cabo la contienda electoral.11

Exp. No. 250002341000202301612-00

Actor: Daniel Alejandro Jiménez Paredes

de 2023, fecha en la cual se llevó a cabo la contienda electoral.11

Exp. No. 250002341000202301612-00

Actor: Daniel Alejandro Jiménez Paredes Medio de control electoral

  1. Fanny Melina Gutiérrez Garzón fue nombrada en el empleo de director técnico código 009, grado 08 de la Secretaría Distrital de Integración Social mediante Resolución 2658 de diciembre 24 de 2021 , proferida por el Secretario Distrital de Integración Social, cargo que ocupó hasta el 18 de agosto de 2023, fecha en la cual le fue acepta da la renuncia al cargo de director técnico, código 09, grado 08, y nombrada mediante resolución 2672 del 20 de noviembre de 2023, en el mismo cargo de director técnico . De lo anterior se colige que , entre los meses de agosto y noviembre del año 2023 , Fanny Melina Gutiérrez Garzón no ocupó empleo público alguno al interior de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
  1. Respecto de la tesis del demandante, para el momento de la elección de Nilson Faric Gutiérrez Garzón, éste no se encontraba inhabilitado para aspirar o ser elegido para el cargo de Edil de la Localidad No. 09 de Fontibón, toda vez que, para ese día, su hermana Fanny Melina Gutiérrez Garzón no ostentaba cargo público alguno al interior del Distrito Capital. Para mejor entendimiento de lo anterior, vale r epasar nuevamente el mandato contenido en el numeral 5º artículo 66 Decreto Ley 1421 de 1993, que señala que no podrán ser elegidos ediles quienes: “Sean cónyuges, compañeros, o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de

nuevamente el mandato contenido en el numeral 5º artículo 66 Decreto Ley 1421 de 1993, que señala que no podrán ser elegidos ediles quienes: “Sean cónyuges, compañeros, o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad, o civil, de los concejales, o de lo s funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil”.

  1. Bajo los principios de legalidad, taxatividad, tipicidad y reserva legal, se tiene que la inhabilidad en cuanto al factor te mporal aludido en la norma reseñada, de manera exclusiva y excluyente, se refiere al día de la elección; sin que para el efecto, importe si el familiar del candidato ocupó un cargo al interior de la administración distrital en meses previos, o posteriores a la elección, de ser así, bajo los mismos principios de taxatividad y legalidad, tendría que el legislador previamente haber definido el espectro temporal sobre el cual se estableciera el momento preciso para definir su marco temporal . S in embargo, de man era expresa el legislador determinó que la inhabilidad en cuestión solo estaba relegada para el momento de la elección, excluyéndose las fases preelectorales y postelectorales de los comicios.
  1. Establecer un factor temporal diferente al expresamente se ñalado en la ley, implicaría una actuación arbitraria, subjetiva y contraria a la ley. E s decir, se incurriría en una vía de hecho por defecto sustantivo, por no existir conexidadExp. No. 250002341000202400013 -00 Actor: Diego Andrés González Medio de control electoral

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incurriría en una vía de hecho por defecto sustantivo, por no existir conexidadExp. No. 250002341000202400013 -00 Actor: Diego Andrés González Medio de control electoral 12 material entre el aspecto fáctico objeto de análisis, con el contenido de la norma que lo regula, violando con ello el principio de taxatividad, pues sin duda, habría que hacerle agregados o extensiones a la norma legal con pleno desconocimiento de la jurisprudencia ya analizada en anterior acápite que expresamente prohíbe tal práctica.

  1. El demandante en una extraña hermenéutica pretende la aplicación para el caso concreto del numeral 4 .º del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, cuyo límite temporal, respecto de la inhabilidad allí planteada, es de tres meses, y sin mayor explicación o análisis jurídico, el actor quiere que ese límite temporal también se aplique a las hipótesis previstas en e l numeral 5 .º del mismo artículo. De entrada surge como ilógica la postura que plantea, pues sin duda el legislador estableció una clara distinción temporal entre una y otra hipótesis de inhabilidad, especificando que, para los casos del numeral 4 .º, es decir, c

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