TA CUN - Sentencia 250002341000202400186-00 (24-01-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 250002341000202400186-00 (24-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
[1]
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Bogotá, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: YINLEDI NICOLL DIAZ CORONADO DEMANDADO: LUIS EDUARDO CHIQUIZA ARÉVALO (Personero) RADICACIÓN: 25000 23 41 000 2024 00186-00
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La Sala de Decisión profiere sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, lo anterior al verificarse el agotamiento de la totalidad de las etapas procesales y la ausencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado.
I. ANTECEDENTES
I.1.- LA DEMANDA.
1.- Pretensiones. Yinledi Nicoll Díaz Coronado demandó la nulidad del acto de elección de Luis Eduardo Chiquiza Arévalo como personero del municipio de Soacha - Cundinamarca para el periodo 1º de marzo de 2024 a 29 de febrero de 2028.
2.- Narró en síntesis los siguientes hechos relevantes:
-- El 28 de junio de 2023, el presidente del Concejo de Soacha suscribió contrato interadministrativo con el Instituto de Extensión y Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano – IDEXUD – de la Universidad Francisco José de Caldas para adelantar el concurso público de méritos
contrato interadministrativo con el Instituto de Extensión y Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano – IDEXUD – de la Universidad Francisco José de Caldas para adelantar el concurso público de méritos para la elección de Personero 2024-2028.Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00186-00
YINLEDI NICOLL DÍAZ CORONADO Vs LUIS EDUARDO CHIQUIZA ARÉVALO
[2] -- Mediante Resolución 470 de 3 de agosto de 2023 , la Mesa Directiva del Concejo expidió la reglamentación del concurso de méritos para proveer el cargo de Personero de Soacha. Allí se dispuso que, conforme el Decreto 1083 de 2015, se debe realizar una entrevista correspondiente al 10% restante para la culminación del concurso de méritos, con carácter clasificatorio.
-- Conforme con dicha Resolución, la Universidad Francisco José de Caldas realizó la prueba de conocimientos académicos (competencias básicas y funcionales) con un 70% de ponderación, prueba de competencias laborales con un 5% de ponderación y la valoración d e estudios y experiencias con un 15% de ponderación sobre el resultado final.
-- El 4 de enero de 2024, el Concejo de Soacha informó la metodología de la entrevista e igualmente que la calificación sería reemplazada por una votación del Concejo por mayoría simple , diferente a la contemplada en la norma reglamentaria.
-- Mediante acto administrativo denominado Resultados Parciales de Entrevista, se otorgó 10 puntos a los candidatos Fredy Martínez y Luis Chiquiza.
3.- Normas violadas y concepto de violación. Expuso como tales
-- Mediante acto administrativo denominado Resultados Parciales de Entrevista, se otorgó 10 puntos a los candidatos Fredy Martínez y Luis Chiquiza.
3.- Normas violadas y concepto de violación. Expuso como tales los artículos 125 de la Constitución Política; artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 151 de 2012; los artículos 2.2.27.1 y s.s. del Decreto 1083 de 2015. Las causales de nulidad que se invocan son: infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de quien las profirió, previstas en los artículos 137 y 275 del CPACA.
4.- Consideró que, en la compleja actuación que culminó con el acto de declaratoria de elección del Personero de Soacha, se incurrió en violación de determinadas reglas jurídicas de inexcusable observancia al momento de realizar la prueba de entrevista en los términos de la Resolución 470 de 2023 expedida por la Mesa Directiva del Concejo de Soacha.
5.- Indicó que la Resolución 470 de 2023 estableció los lineamientos generales para la realización del proceso de selección , para lo cual dispuso en el artículo 19 del Capítulo IV – Pruebas, un carácter clasificatorio a la prueba de entrevista con un peso porcentual del 10%, cuyo resultado era sumatorio a los demás obtenidos en las pruebas precedentes.Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00186-00
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precedentes.Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00186-00
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[3] 6.- Refirió que la Mesa Directiva, en cabeza de quien la presidió , pasó por alto la característica de la entrevista , para, en su lugar, con irregularidades sustanciales con un documento denominado “papeleta”, realizar una votación respondiendo a una pregunta general con un SI o No. En la sesión No. 04 del 4 de enero de 2024 en un primer momento se aseguró que era una votación, para luego argumentar sin respaldo en los hechos o actuaciones desplegadas que se tr ataba de una calificación.
7.- Manifestó que la situación resultó evidente bajo la arbitrariedad del presidente de la Mesa Directiva y que, si bien los entrevistadores cuentan con cierto margen de discrecionalidad , tal potestad no puede convertirse en arbitrariedad ni subjetividad, con violación a los principios de publicidad, transparencia, mérito, objetividad e imparcialidad, legalidad y debido proceso.
8.- Añadió que la única prueba que tenía el carácter de eliminatoria, con un puntaje mínimo de 70 puntos, era la prueba escrita de conocimientos, todos los demás componentes tenían connotación de clasificatorio. Por tanto, no es suficiente que el presidente de la Mesa Directiva, so pretexto de estar haciendo uso de sus potestades, pase por alto la reglamentación del propio Concejo , imponiendo una votación, y otorgar el 10% con una mayoría simple, con afectación directa de los resultados de la elección.
Directiva, so pretexto de estar haciendo uso de sus potestades, pase por alto la reglamentación del propio Concejo , imponiendo una votación, y otorgar el 10% con una mayoría simple, con afectación directa de los resultados de la elección.
9.- Sostuvo que , antes de la prueba de entrevista , contaba con un puntaje acumulado de 68.79% frente a un 60.15% del segundo aspirante y 57% del tercero, razón por la cual, con el fin de “inclinar la balanza”, se decidió otorgar 10% al segundo y posteriormente al tercero, con un 0% para la demandante.
10.- Afirmó que la metodología implementada obedeció a la establecida en el artículo 91 del reglamento interno del Concejo contenido en el Acuerdo 29 de 7 de diciembre de 2020, que instituye la votación secreta, con la entrega de papeletas, ambientando todas las condiciones para llevar a cabo una votación y no una entrevista para conculcar los derechos de un aspirante.
11.- Desviación de poder. La Mesa Directiva del Concejo de Soacha y los concejales que aceptaron y favorecieron el desarrollo de la prueba de entrevista en la forma en que fue evacuada persiguieron fines distintos a los que debe regir un concurso público de mérito. Existe una causa gravosa y fue permitir que el presidente del Concejo impusiera su voluntad sin justificación alguna, quien , con posterioridad y con desconocimiento de la Resolución 470 de 2023 , suscribió 3 actos administrativos: Resultado parciales de entrevista de 5 enero de 2024;Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00186-00
administrativos: Resultado parciales de entrevista de 5 enero de 2024;Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00186-00
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[4] Resultados definitivos de entrevista y Resultados cumplidas todas las etapas de concurso, estos últimos del 10 de enero de 2024.
I.2.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
12.- Luis Eduardo Chiquiza Arévalo se opuso a las pretensiones. Manifestó que cumplió con cada una de las etapas fijadas en la Resolución 470 de 3 de agosto de 2023 conforme los estándares mínimos para elección de personeros municipales, establecidos en el Decreto 1083 de 2015.
13.- Destacó que la metodología aplicada por la Mesa Directiva tuvo como sustento la facultad otorgada por la plenaria del Concejo. Precisó que, en el Decreto 1083 de 2015 y en la Resolución 470 de 2023, en ningún momento se regula que la metodología aplicada para la prueba de entrevista tenga que cumplir con ciertos procedimientos y/o requisitos de publicidad previos a la sesión de su realización . Al respecto, el Decreto 1083 de 2015 establece la facultad de los concejos de determinar dicha metodología y los li neamientos en torno a la publicidad de la entrevista.
14.- Para el caso concreto, en la sesión realizada el 4 de enero de 2024, la Mesa Directiva, en cabeza de su presidente, expresamente determinó las características y lineamientos que iban a ser aplicados como metodología para la evaluación de la entrevista a cargo de los
la Mesa Directiva, en cabeza de su presidente, expresamente determinó las características y lineamientos que iban a ser aplicados como metodología para la evaluación de la entrevista a cargo de los aspirantes, que, si bien fue tema de discusión, en virtud del principio democrático, la plenaria optó por la de clasificación cualitativa propuesta.
15.- Afirmó que la determinación de la metodología se dio a conocer a los aspirantes previo a la realización de la entrevista . Fue en dicho momento en donde expresamente se manifestaron los lineamientos y características de la metodología a aplicar, dando cumplimiento al principio de publicidad que rige la materia y dio lugar a que dicha metodología pudiera ser controvertida, debatida y solventada en el marco del procedimiento.
16.- Refirió que dicha metodología fue clara al informar que la calificación sería entre 0 y 10 , donde cero (0) indicaba que el participante no cumplía con las expectativas ni reunía los requisitos para el cargo de personero según el criterio de cada concejal luego de escuchar las respuestas de la entrevista, y diez (10) que, a juicio de los concejales, sí cumplía con las expectativas y reunía los requisitos necesarios. Lo que se traducía en un NO y un SI, respectivamente.Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00186-00
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[5] 17.- Insistió en que la Mesa Directiva, en la sesión de 4 de enero , fue clara sobre el carácter clasificatorio de la prueba, en ningún momento se hizo mención de la necesidad de los aspirantes de obtener un puntaje
[5] 17.- Insistió en que la Mesa Directiva, en la sesión de 4 de enero , fue clara sobre el carácter clasificatorio de la prueba, en ningún momento se hizo mención de la necesidad de los aspirantes de obtener un puntaje para continuar en el proceso, por el contrario, se manifestó que la finalidad era ponderar las aptitudes personales de los concursantes, de sus conocimientos y que independientemente de la clasificación obtenida, bajo ningún motivo tendría como consecuencia la eliminación del concursante.
18.- El Concejo Municipal de Soacha se opuso a las pretensiones. Sostuvo que no se evidencia el detrimento del principio de publicidad invocado; por el contrario, lo que se demuestra es que se respetó de tal forma que la demandante tuvo la posibilidad de conocer: i) la forma en que se iba a efectuar el procedimiento de elección de Personero, ii) el porcentaje de cada una de las pruebas que se le iban a practicar, iii) la manera en que se habría de evalu ar la entrevista rendida ante el Concejo, iv) los resultados de la decisión que tomaron los miembros del órgano colegiad o y v) la puntuación que obtuvo cada uno de los elegibles en los respectivos rubros. Lo que se advierte es que la actora se encuentra en desacuerdo con las decisiones que conoció plenamente.
19.- Refirió que no es de recibo el argumento consistente en que la metodología escogida para calificar las entrevistas de los candidatos careció de motivación o que esta no fue informada, dado que es palpable el hecho de que, ante la inexistencia de una forma predispuesta para estos efectos, dentro de su competencia, la Mesa Directiva propuso una técnica que garantizó, en primer lugar, la
careció de motivación o que esta no fue informada, dado que es palpable el hecho de que, ante la inexistencia de una forma predispuesta para estos efectos, dentro de su competencia, la Mesa Directiva propuso una técnica que garantizó, en primer lugar, la participación de los miembros del colegiado en ejercicio del principio democrático, que , al ser secreto, permitió que l os concej ales evaluadores no fueran constreñidos ni blanco de represalias por brindar una calificación favorable a determinado candidato y desfavorable a otro, que permitió una ponderación razonable, como sucedió al finalizar el procedimiento en cuestión.
I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
20.- Oportunidad. Mediante auto de 26 de septiembre de 2024 , se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito alegatos de conclusión y concepto. El término inició el 30 de septiembre (día siguiente hábil al de la notificación por estado) y venció el 11 de octubre de la misma anualidad.
21.- La demandante, el Concejo de Soacha y el Personero demandado reiteraron los argumentos de la demanda y oposición, respectivamente.Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00186-00
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22.- Coadyuvante - Yeny Yomaira Garzón. Se refirió al desconocimiento de la resolución que reglamentó el concurso de méritos para la elección de personero de Soacha por haberse llamado a entrevista y elegido a
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22.- Coadyuvante - Yeny Yomaira Garzón. Se refirió al desconocimiento de la resolución que reglamentó el concurso de méritos para la elección de personero de Soacha por haberse llamado a entrevista y elegido a Luis Eduardo Chiquiza Arévalo, quien había sido eliminado en la prueba de conocimientos en la que obtuvo 53.20 puntos.
23.- Ministerio Público. Consideró que está probado que, el 4 de enero de 2024, en la sesión dispuesta para escuchar a los candidatos a personero, el presidente del Concejo Municipal dio a conocer la metodología para el desarrollo de la entrevista. Se dividiría en tres componentes: (i) la presentación de cada candidato por 5 minutos, (ii) una pregunta aleatoria y (iii) la calificación, que consistió en el voto de cada cabildante sobre la aptitud o no de cada candidato para desempeñar el cargo. Allí se determinó que la calificación sería del tipo “todo o nada ”, es decir, que solo era posible la obtención de dos puntajes: 10 o 0. Concluyó que, este es el principal motivo de objeción por la parte demandante.
24.- Precisó que, el Decreto 1083 de 2015, en lo relativo al concurso de personeros , fija unos “estándares mínimos para elección de personeros municipales”. El artículo 2.2.27.2 determina las etapas del concurso, y en lo que se refiere a la entrevista solo prevé que esta no tendrá un valor superior al 10% sobre el total de valoración del concurso. A su vez, la Resolución 470 de 2023, norma que reguló e l concurso, dispuso en su artículo 19 que la entrevista valía el 10% y que
tendrá un valor superior al 10% sobre el total de valoración del concurso. A su vez, la Resolución 470 de 2023, norma que reguló e l concurso, dispuso en su artículo 19 que la entrevista valía el 10% y que tenía carácter clasificatorio. El artículo 38 dispuso que la entrevista sería realizada por el Con cejo y su resultado sería sumado a los resultados obtenidos en las pruebas precedentes.
25.- Refirió que lo anterior da cuenta de un margen de acción y si se quiere de discrecionalidad dentro del cual el Concejo puede diseñar el procedimiento de entrevista, s in que ello signifique que pueda actuar por fuera de los principios rectores de la función pública.
26.- Así mismo, que, en concordancia con el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, la plenaria del Concejo puede otorgar facultades a la Mesa Directiva para realizar la convocatoria al concurso de méritos; no obstante, en el apartado de “PRUEBAS”, establecido en el literal C del mismo artículo, del cual hace parte el proceso de Entrevista que se acusa de irregular, no se establece competencia en cabeza de la Mesa Directiva ni se requiere otorgamiento de facultades a la misma al momento de realizar la etapa de entrevista.
27.- Manifestó que, el presidente del Concejo, en uso de sus facultades establecidas en el artículo 29 del Reglamento interno y en concordanciaFallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00186-00
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[7] con el Decreto 1083 de 2015 , procedió a adoptar la metodología a
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[7] con el Decreto 1083 de 2015 , procedió a adoptar la metodología a emplear en la prueba de entrevista, que fue socializada previamente por la Secretaría General a través de la Proposición 01 de 2024 presentada y aprobada por la Corporación, donde se estableció el procedimiento para realizarla.
28.- Indicó que, el hecho de que algunos concejales no estuvieran de acuerdo con la metodología establecida o se hubieran apartado de la votación, por sí mismo no es prueba de irregularidad alguna, puesto que se trata de un proceso democrático, acaecido al interior de un cuerpo colegiado, expuesto al debate y disenso sin que por ello se vicie la decisión adoptada.
29.- Adujo que, era necesario que la demandante expusiera las razones por las cuales consideró que su evaluación no estuvo ajustada a derecho y cuáles fueron las preguntas con sus respuestas para que fuera posible hacer un juicio de valor sobre la calificación obtenida y que una calificación distinta con metodología diferente habría determinado otra elección.
30.- Afirmó que, está probado que los medios de comunicación han registrado unos hechos con eventual relevancia penal y disciplinaria, en los que la demandante , en ejercicio del mismo cargo al que aspiraba, se le escucha hablando con un contratista de la personería, conversación en la que al parecer le estaría exigiendo dinero para mantener el cargo, hecho que denunció ante la Fiscalía.
31.- Sostuvo que, aunque este hecho no lo menciona la demandante en su escrito, considera que es relevante por tratarse de hechos presuntamente cometidos en ejercicio del mismo cargo al que aspiraba
mantener el cargo, hecho que denunció ante la Fiscalía.
31.- Sostuvo que, aunque este hecho no lo menciona la demandante en su escrito, considera que es relevante por tratarse de hechos presuntamente cometidos en ejercicio del mismo cargo al que aspiraba y que puede dar cuenta del rechazo de la mayoría del Concejo a su postulación, pues solo obtuvo dos votos favorables de 14 posibles. En consecuencia, su concepto es que se nieguen las pretensiones de nulidad electoral.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. COMPETENCIA.
32.- La Sala de Decisión es competente para proferir la presente sentencia en primera instancia, con fundamento en lo normado en el literal b) del numeral 7 del artículo 152 del CPACA, que prevé que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia : “De la nulidad de la elección de (…) los personeros (…) de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, (…)”Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00186-00
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II.2. LO DEBATIDO Y LOS PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER.
2.1. Tesis de la parte demandante.
33.- Solicitó la nulidad del acto de elección d e Chiquiza Arévalo como Personero del municipio de Soacha, por considerar que se expidió con infracción de las normas en que debería fundarse, expedición irregular, falsa motivación, desviación de poder y vulneración al debido proceso (principios de publicidad, transparencia, mérito, objetividad e
infracción de las normas en que debería fundarse, expedición irregular, falsa motivación, desviación de poder y vulneración al debido proceso (principios de publicidad, transparencia, mérito, objetividad e imparcialidad) toda vez que la Mesa Directiva del Concejo le dio a la entrevista un carácter eliminatorio , en contravía de lo reglado en la Resolución 470 del 03 de agosto de 2023, “Por medio de la cual se convoca al concurso público de mérito para proveer el cargo de personero municipal de Soacha – Cundinamarca para el período institucional 2024 – 2028”, y particularmente en el Decreto 1083 de 2015.
2.2. Tesis de Luis Eduardo Chiquiza Arévalo.
34.- Consideró que la metodología de entrevista no está prevista en la Resolución 470 de 2023 ni en el Decreto 1083 de 2015, por tanto, es discrecional del Concejo municipal establecerla como consecuencia de las facultades dadas por la plenaria, cumpliendo con todas las etapas del proceso de elección señaladas en la normatividad mencionada.
2.3. Tesis del Concejo municipal de Soacha.
35.- No hay mérito para predicar la existencia de ningún vicio en el marco de la elección del personero municipal cuya elección se demanda, puesto que el procedimiento surtido por el Concejo y su Mesa Directiva se ajustó a derecho, respetó los principios que rigen el concurso de méritos y las garantías de los candidatos que participaron, en condiciones de igualdad.
2.4. Problema jurídico y tesis general de la Sala.
36.- Conforme los fundamentos f ácticos y jurídicos , corresponde a la
concurso de méritos y las garantías de los candidatos que participaron, en condiciones de igualdad.
2.4. Problema jurídico y tesis general de la Sala.
36.- Conforme los fundamentos f ácticos y jurídicos , corresponde a la Sala de Decisión -fijación del litigio -, establecer si debe declararse la nulidad de la elección de Luis Eduardo Chiquiza Arévalo como Personero de Soacha por haberse realizado con infracción de las normas en que debía fundarse (Resolución 470 de 3 de agosto de 2023, “Por medio de la cual se convoca al concurso público de méritos para proveer el cargo de personero Municipal de Soacha – Cundinamarca para el período institucional 2024 – 2028”, y Decreto 1083 de 2015), expedición irregular, falsa motivación o desviación de poder, al variarse el método de su calificación.Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00186-00
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[9] 37.- Al respecto, la Sala negará las pretensiones del medio de control, por no encontrarse vicio en la elección de Luis E duardo Chiquiza Arévalo.
II.3. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
3.1. Elección de Personeros – Marco Normativo.
38.- El artículo 117 de la Constitución Política dispone que el Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control. El artículo 118 prevé que el Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los
Público y la Contraloría General de la República son órganos de control. El artículo 118 prevé que el Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los procuradores delegados y los agentes del ministerio público ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás que determine la ley.
39.- El artículo 313 -8 de la C.P., fijó en el Concejo Municipal la competencia de elegir Personero para el periodo que fije la ley y fue mediante la Ley 1551 de 2012 , “por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, que en su artículo 170 estableció que los Concejos Municipales o Distritales elegirían, previo concurso público de méritos.
40.- El periodo fue fijado por la Ley 136 de 1994 en tres (3) años , modificados por la Ley 1301 de 2006 a cuatro (4) años, a partir del año 2008, que inician el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluyen el último día del mes de febrero del cuarto año.
41.- El Decreto 1083 de 2015 1, en su título 27 , fija los estándares mínimos para la elección de personeros municipales , a través de un proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital, atendiendo los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad , teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.
42.- El artículo 2.2.27.2 establece las etapas del concurso público, así:
- Convocatoria. Suscrita por la Mesa Directiva del Concejo
idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.
42.- El artículo 2.2.27.2 establece las etapas del concurso público, así:
- Convocatoria. Suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital , previa autorización de la plenaria de la corporación. Es la norma obligatoria que regula todo el concurso, contiene el reglamento del concurso, las etapas y el procedimiento administrativo. Indicará, entre otros, el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso.
1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00186-00
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- Reclutamiento. Su objetivo es atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso.
- Pruebas. Son instrumentos de selección cuya finalidad es apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.
El concurso deberá comprender las siguientes pruebas:
De conocimientos académicos Cuyo valor no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso De competencias laborales Valoración de estudios y experiencia Tendrá el valor que fije la convocatoria Entrevista Tendrá un valor no superior del 10% sobre un total de valoración del concurso
respecto del total del concurso De competencias laborales Valoración de estudios y experiencia Tendrá el valor que fije la convocatoria Entrevista Tendrá un valor no superior del 10% sobre un total de valoración del concurso
- Lista de elegibles. Será elaborada por el Concejo Municipal o distrital con los resultados de las pruebas, en estricto orden de mérito, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con quien ocupe el primer puesto de la lista.
43.- Si bien el concurso puede ser llevado a cabo directamente por el Concejo Municipal o Distrital , la normativa en estudio permite que se acuda a una institución de educación superior pública o privada o a terceros especializados en procesos de selección de personal o se haga a través de convenios interadministrativos tal y como se regula en el inciso segundo del artículo 2.2.27.1. y en 2.2.27.6.
44.- En este orden, la convocatoria expedida por el Concejo municipal o distrital constituye el marco regulatorio de todo el concurso de méritos, pues allí se establecen las reglas de inscripción y sus etapas. Con todo, el Consejo de Estado2 ha considerado que “las modificaciones a las reglas de la convocatoria sí son posibles, siempre y cuando se hagan en condiciones de objetividad, igualdad y transparencia, respetando el debido proceso de todos los interesados, sin afectar las expectativas o derechos de los involucrados”.
2 Sección Quinta. Sentencia del 13 de junio del 2019. Radicación 11001-03-28-000-2018-00602-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Postura reiterada entre otras en la sentencia del 29 de abril del 2021 dentro
2 Sección Quinta. Sentencia del 13 de junio del 2019. Radicación 11001-03-28-000-2018-00602-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Postura reiterada entre otras en la sentencia del 29 de abril del 2021 dentro del radicación 15001-23-33-000-2020-00100-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Providencia del 3 de agosto de
2015. Expediente 11001032800020140012800. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro.Fallo de Primera Instancia NE: 25000 23 41 000 2024-00186-00
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[11] 3.2. Resolución 470 de 3 de agosto de 2023 y sus modificaciones.
45.- Corresponden a los actos administrativos por medio de los cuales se convoca al concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero municipal de Soacha para el periodo constitucional 20242028, fue expedido por la Mesa Directiva del Concejo y posteriormente modificado el cronograma de la Resolución 470, respectivamente.
46.- En este se convocó a los ciudadanos colombianos interesados en participar en el concurso público de méritos para la conformación de la lista de elegibles al cargo de Personero municipal. Allí se señaló que el concurso estaba bajo la responsabilidad del Concejo a través de su Mesa Directiva, con el apoyo de la Universidad Francisco José de Caldas – Instituto de Extensión y Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano – IDEXUD.
47.- Dentro de la estructura y cronograma del proceso, la Mesa Directiva fijó las siguientes fases y fechas:
– Instituto de Extensión y Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano – IDEXUD.
47.- Dentro de la estructura y cronograma del proceso, la Mesa Directiva fijó las siguientes fases y fechas:
Resolución 470 de 3 de agosto de 2023 Resolución 568 de 1º de septiembre de 2023 Resolución 811 de 9 de noviembre de 2023 Resolución 001 de 2 de enero de 2024 - Convocatoria y publicación. Del 3 al 14 de agosto de 2023
- Reclutamiento – inscripciones.
Desde la cero (00.00 a.m.) horas del 15 de agosto hasta las veintitrés horas y cincuenta y nueve minutos (23:59) del 17 de agosto de 2023
- Verificación de Requisitos mínimos
–habilitantes. Desde el 18 hasta el 23 de agosto de 2023
- Lista parcial de admitidos y no admitidos 24 de agosto de
2023
- Radicación, reclamaciones escritas Desde la cero (00.00 a.m.) horas del 15 de agosto hasta las veintitrés horas y cincuenta y nueve minutos (23:59) del 26 de agosto de 2023
- Respuesta a reclamaciones 31 de agosto de
2023Fallo de Primera Instancia NE: 25000
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