TA CUN - Sentencia 25000234100020240049500-(08-10-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 25000234100020240049500-(08-10-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de de dos mil veintiséis (2026)

PROCESO No.: 250002341000-2024-00495-00

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S.

- EPS SANITAS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN

SALUD - ADRES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por el apoderado judicial de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S., en contra de la

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD (ADRES).

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1.1. Pretensiones

1. En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó a esta Corporación lo siguiente:

“(…)

4.1. Principales:

4.1.1 Se declare la NULIDAD PARCIAL de las siguientes comunicaciones, concretamente en lo que respecta a la negativa de ENTIDAD ADMINISTRADORA

DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN

4.1. Principales:

4.1.1 Se declare la NULIDAD PARCIAL de las siguientes comunicaciones, concretamente en lo que respecta a la negativa de ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES de reconocer y pagar a EPS SANITAS S.A.S. los gastos en ésta incurrió por cuenta de la cobertura efectiva de tecnologías no incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud – POS – (hoy Plan de Beneficios), y en consecuencia, no financiadas en las unidades de pago por capitación, UPC; que fueron requeridas por algunos usuarios, cuyo valor fue asumido integralmente con recursos propios de mi representada, y corresponden a novecientos noventa y nueve (999) SOLICITUDES DE RECOBROS que acá se enlistan, comprendidos por MIL (1000) ÍTEMS y cuyo costo asciende a MIL MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($1.775.039.668), así:PROCESO No.: 250002341000-2024-00495-00

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DEMANDANTE: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. - EPS

SANITAS

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(…)

4.1.2 Como consecuencia de las declaratoria s de nulidad parcial precedentes, se

condene a ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

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(…)

4.1.2 Como consecuencia de las declaratoria s de nulidad parcial precedentes, se condene a ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, a título de restablecimiento del derecho, reintegrar los gastos en que incurrió mi representada en razón de la cobertura efectiva de tecnologías no incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud – POS – (hoy Plan de Beneficios), y en consecuencia, no financiadas en las unidades de pago por capitación, UPC; que fueron requeridas por algunos usuarios, cuyo valor fue asumido integralmente con recursos propios de ésta, y los cuales corresponden a los recobros descritos en la pretensión primera y cuyo monto asciende a MIL MILLONES

SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL

SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($1.775.039.668).

4.1.3 Como consecuencia de las declaratorias de nulidad precedentes, se condene a ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, a título de restablecimiento del derecho, al reintegro de los GASTOS ADMINIST RATIVOS en que incurrió mi representada incurrió en razón de la cobertura efectiva de tecnologías no incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud – POS – (hoy Plan de Beneficios), y en consecuencia, no financiadas en las unidades de pago por capitación, UP C; que fueron requeridas por algunos usuarios, cuyo valor fue asumido integralmente con recursos propios de ésta, cuyo costo asciende a CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TRES

financiadas en las unidades de pago por capitación, UP C; que fueron requeridas por algunos usuarios, cuyo valor fue asumido integralmente con recursos propios de ésta, cuyo costo asciende a CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($177.503.966), los cuales corresponden al 10% de los montos discriminados en las pretensiones 4.1.1 y 4.1.2.

4.1.4 Como consecuencia de las declaratorias de nulidad precedentes, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, a pagar a favor de la demandante, intereses moratorios, sobre el monto de que tratan las pretensiones 4.1.1, 4.1.2 y 4.13, liquidados entre la fecha de exigibilidad del respectivo concepto de recobro y la de pago efectiv o de su importe, a la tasa máxima de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la DIAN, conforme al artículo 4 del Decreto 1281 de 2002.

4.1.5 Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho que se ocasionaren con motivo de la presentación de esta demanda.

4.1.6 Como consecuencia de las declaratorias de nulidad precedentes, y con la finalidad de se concrete el restablecimiento del derecho deprecado, se conmine a la demandada a darle cumplimiento a las conden as impuestas en las condiciones y términos a que se refiere el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y los artículos 187, 189, 192,194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso

términos a que se refiere el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y los artículos 187, 189, 192,194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, so pena que vencidos los términos de ley se paguen intereses moratorios, de conformidad con la certificación que para el efecto expide la Superintendencia Financiera.

4.2 Pretensión Subsidiaria: 4.2.1 En el caso que no se condene a las demandadas al pago de los intereses moratorios reclamados, se conceda la actualización conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se venció el plazo para efectuar su pago hasta el día en que efectivamente éstas sean recibidas por la demandante. ”

1.1.2. HechosPROCESO No.: 250002341000-2024-00495-00

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Entre los hechos que sustentan la demanda, se destacan los siguientes:

2. A través de su apoderado judicial, La EPS Sanitas S.A.S. señala que autorizó y asumió la prestación de servicios, medicamentos e insumos no incluidos en el POS/PBS, en cumplimiento de fallos de tutela y autorizaciones de los Comités Técnico-Científicos.

3. Indica que las IPS prestadoras radicaron ante la EPS las respectivas facturas,

en cumplimiento de fallos de tutela y autorizaciones de los Comités Técnico-Científicos.

3. Indica que las IPS prestadoras radicaron ante la EPS las respectivas facturas, junto con los soportes que acreditaban la prestación efectiva de los servicios, y posteriormente la EPS Sanitas pagó las facturas correspondientes a las IPS reclamantes.

4. Al tratarse de servicios no financiados con cargo al POS/PBS, la EPS presentó ante ADRES los respectivos recobros, de conformidad con el procedimiento y requisitos legales aplicables. En t otal, fueron presentados 999 solicitudes de recobros correspondientes a 1000 ítems, acompañados de los respectivos soportes.

5. En virtud de lo anterior, la ADRES auditó los recobros y los glosó por las causales señaladas en la actuación administrativa, comunicando a EPS Sanitas la decisión de no reconocer los valores reclamados.

6. Según la EPS los recobros objeto de la controversia representan, un derecho económico por valor de $ 1.775.096.668, cuya negativa por parte de ADRES puso fin a la actuación administrativa correspondiente.

7. Adicionalmente, EPS Sanitas sostiene que la atención de estos servicios le generó gastos administrativos adicionales —de personal, infraestructura, logística y gestión técnico-científica— que no estaban contemplados en los presupues tos financiados por la UPC, ocasionándole un perjuicio económico.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

8. La parte actora invocó como normas vulneradas, las siguientes:

  • Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. • Artículo 156 de la Ley 100 de 1993.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

8. La parte actora invocó como normas vulneradas, las siguientes:

  • Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. • Artículo 156 de la Ley 100 de 1993. • Resolución 5395 de 2013. • Resolución 4244 de 2015.

El concepto de violación contenido en la demanda se examinará más adelante al momento de resolver los cargos de nulidad del asunto.

1.2. Audiencia inicial y medios de prueba

9. El 4 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, a través del Magistrado Sustanciador, celebró la audienciaPROCESO No.: 250002341000-2024-00495-00

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inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, dentro del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

10. En la diligencia, en la etapa de saneamiento, el Despacho desvinculó al Ministerio de Salud y Protección Social , al considerar que ADRES, en su condición de administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y con personería jurídica propia, era la entidad llamada a responder por los actos administrativos cuestionados. Asimismo, determinó que no existían otros vicios o irregularidades que debieran ser saneados.

personería jurídica propia, era la entidad llamada a responder por los actos administrativos cuestionados. Asimismo, determinó que no existían otros vicios o irregularidades que debieran ser saneados.

11. Agotada la etapa de fijación del litigio, el Tribunal constató que las partes carecían de ánimo conciliatorio, por lo que declaró fallida la etapa de conciliación. Asimismo, dejó constancia de que no existían solicitudes de medidas cautelares pendientes de decisión.

12. Respecto de la s pruebas, el Tribunal reconoció como tales los documentos aportados por EPS Sanitas con la demanda y su subsanación, así como los documentos allegados por ADRES, incluidos los antecedentes administrativos de los actos demandados. Adicionalmente, decretó e l dictamen pericial solicitado por la parte demandante, dirigido a establecer, entre otros aspectos, si los servicios estaban incluidos en el PBS, si los recobros cumplían los requisitos legales, la corrección de los valores reclamados, la conexidad de det erminados servicios con las patologías de los usuarios y la procedencia de las glosas formuladas por ADRES.

13. Por otra parte, se negaron el testimonio solicitado del denominado “Director de Recobros” de EPS Sanitas, por no encontrarse individualizado el tes tigo; determinadas pruebas documentales que la demandante pretendía obtener de ADRES, por no acreditarse su utilidad y poder ser solicitadas mediante derecho de petición; y la denominada “imposición de carga probatoria a la parte demandada”, al considerar que esta no constituye un medio de prueba.

14. Finalmente, se fijó como fecha para la audiencia pública de pruebas el 1.º de julio de 2025.

1.3. Audiencia de pruebas.

esta no constituye un medio de prueba.

14. Finalmente, se fijó como fecha para la audiencia pública de pruebas el 1.º de julio de 2025.

1.3. Audiencia de pruebas.

15. El 1 julio de 2025, se celebró la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, con el propósito de practicar y controvertir el dictamen pericial decretado en la audiencia inicial, dirigido a establecer, entre otros aspectos, la inclusión de los servicios en el PBS, el cumplimiento de los requisitos de los recobros, la exactitud de los valores reclamados, la conexidad de determinados servicios con las patologías de los usuarios y la procedencia de las glosas formuladas por ADRES.

16. El perito Fernando Quintero Bohórquez manifestó que el dictamen presentado era parcial, debido a que no había contado con la totalidad de la información necesaria para realizarlo. Las partes y el Ministerio Público coincidieron en la necesidad de completar laPROCESO No.: 250002341000-2024-00495-00

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prueba, particularmente mediante el suministro del apoyo técnico actualizado por parte de ADRES.

17. Luego de escuchar al perito y a los intervinientes, el Despacho consideró necesario complementar el dictamen y, en consecuencia, suspendió la audiencia, y

de ADRES.

17. Luego de escuchar al perito y a los intervinientes, el Despacho consideró necesario complementar el dictamen y, en consecuencia, suspendió la audiencia, y ordenó a ADRES suministrar al perito el apoyo técnico correspondiente dentro de los diez (10) días siguientes, y concedió al perito otros diez (10) días para presentar el dictamen completo. La continuación de la audiencia fue fijada para el 30 de septiembre de 2025 a las 2:30 p. m.

18. El 30 de septiembre de 2025, el apoderado de Sanitas informó que el perito había presentado una excusa médica por su inasistencia, acompañada de la respectiva incapacidad. Verificada la documentación, el Despacho aceptó la excusa, de conformidad con el artículo 228 del CGP, y suspendió nuevamente la diligencia. La audiencia fue reprogramada para el 11 de noviembre de 2025.

19. El 11 de noviembre de 2025, se reanudó la audiencia y se surtió la presentación y contradicción del dictamen pericial rendido por Fernando Quintero Bohórquez. El perito expuso su experticia y respondió las preguntas formuladas por las partes. La parte demandante solicitó una nueva complementación del dictamen, mientras que la ADRES se opuso a dicha solicitud.

20. Concluida la contradicción, el Tribunal declaró legalmente incorporado el dictamen pericial, tuvo por recaudadas las pruebas decretadas y declaró surtida la etapa probatoria. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra esta última decisión, el cual fue negado por el Despacho, al considerar que correspondía a la Sala valorar en sentencia el comportamiento de las partes frente a la obtención de la prueba.

probatoria. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra esta última decisión, el cual fue negado por el Despacho, al considerar que correspondía a la Sala valorar en sentencia el comportamiento de las partes frente a la obtención de la prueba.

21. Posteriormente, el Tribunal declaró innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y dispuso correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público podría rendir concepto si lo estimaba pertinente. Vencido dicho plazo, se procedería a proferir la sentencia correspondiente.

1.4. De los alegatos

22. Revisado el expediente, se evidencia que la parte demandante y la entidad demandada, presentaron alegatos de conclusión, en donde la Sala verifica que hacen énfasis, a manera de resumen, de la postura determinada desde la conformación del contradictorio.

23. En la medida de su necesidad, la Sala mencionará los alegatos para resolver el fondo del asunto.

1.5. Concepto del Ministerio PúblicoPROCESO No.: 250002341000-2024-00495-00

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24. El señor agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente, no presentó concepto.

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24. El señor agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente, no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

25. En atención a que en ese caso se ejerce la acción ordinaria contencioso administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se controvierte un acto administrativo cuya cuantía excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con la vigencia del numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer y decidir en primera instancia del proceso de la referencia.

2.2. Trámite procesal

26. No encontrándose causal de nulidad que pueda afectar la validez del proceso que deba declararse de oficio en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso y ss., determinada la competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y establecida la relación jurídica procesal en legal forma, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponda, conforme al principio de la justicia rogada, estudiando los cargos formulados por la actora , atendiendo la posición de la part e demandada, y otorgándole el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba, en la forma señalada en la presente providencia.

2.3. Fijación del litigio

27. De conformidad con la fijación del litigio efectuada en audiencia inicial celebrada el 4 de marzo de 2025, esta Sala se pronunciará sobre la legalidad de los siguientes

2.3. Fijación del litigio

27. De conformidad con la fijación del litigio efectuada en audiencia inicial celebrada el 4 de marzo de 2025, esta Sala se pronunciará sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos demandados que negaron el reconocimiento de 999 solicitudes de

recobro, a saber:

  • Comunicación 20231600162061, • Comunicación 20221600603321, • Comunicación 20221601645061, • Comunicación 20221600374701, • Comunicación 20221601173361, • Comunicación 20221601513951, • Comunicación 20211601009201, • Comunicación 20221600333871, • Comunicación 20221601860161, • Comunicación 0221600367081-00001-20221600319671, • Comunicación 20221601907471, • Comunicación 20221600128551, y • Comunicación 20221600318951PROCESO No.: 250002341000-2024-00495-00

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28. Corresponde a este Tribunal, en virtud del principio de justicia rogada que gobierna el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pronunciarse exclusivamente sobre los cargos de nulidad y los argumentos expuestos en el concepto de violaci ón contenidos en la demanda, sin que sea posible extender el análisis a

gobierna el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pronunciarse exclusivamente sobre los cargos de nulidad y los argumentos expuestos en el concepto de violaci ón contenidos en la demanda, sin que sea posible extender el análisis a aspectos no alegados por la parte actora en dicho acápite.

2.4. Problema jurídico

29. El problema jurídico a resolver por la Sala consiste en determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se configuró la excepción de caducidad propuesta por la ADRES, esto es, si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue ejercido oportunamente.

30. De no encontrarse acreditada dicha excepción, procederá a establecer si las Comunicaciones Nos. 20231600162061, 20221600603321, 20221601645061, 20221600374701, 20221601173361, 20221601513951, 20211601009201, 20221600333871, 20221601860161, 0221600367081 -00001-20221600319671, 20221601907471, 20221600128551, y 20221600318951; mediante las cuales la ADRES negó el reconocimiento y pago de los recobros presentados por EPS Sanitas S.A.S., se encuentran viciadas de nulidad por violación de normas superiores, vulneración del debido proceso, expedición irregular y falta de motivación, y si, como consecuencia de ello, hay lugar al restablecimiento del derecho pretendido.

2.5. Respuesta al problema jurídico:

31. La Sala concluye que no prospera la excepción de caducidad propuesta por la ADRES ni el cargo de violación del debido proceso y expedición irregular, por cuanto la demanda fue presentada oportunamente y el procedimiento administrativo se adelantó

31. La Sala concluye que no prospera la excepción de caducidad propuesta por la ADRES ni el cargo de violación del debido proceso y expedición irregular, por cuanto la demanda fue presentada oportunamente y el procedimiento administrativo se adelantó con observancia de las garantías previstas en la normativa aplicable.

32. No obstante, prospera parcialmente el cargo de violación de las normas en que debían fundarse los actos administrativos y falsa motivación , al demostrarse, mediante el dictamen pericial, que respecto de 643 ítems, por valor de $ 1.237.039.569, las glosas carecían de sustento técnico y jurídico, razón por la cual se declarará la nulidad parcial de las comunicaciones demandadas y se ordenará el correspondiente restablecimiento del derecho.

2.6. Caducidad del medio de control

2.6.1. Posición de la ADRES

33. La entidad demandada sostiene que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la controversia versa sobre actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de recobros por servicios y tecnologías en salud no incluidos en el PBS.PROCESO No.: 250002341000-2024-00495-00

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34. Como fundamento de la competencia de la jurisdicción contenciosoGENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES

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34. Como fundamento de la competencia de la jurisdicción contenciosoadministrativa, invoca el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, según el cual las controversias entre las EPS y ADRES re lacionadas con el reconocimiento y pago de recobros corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al cuestionarse actos administrativos expedidos dentro del procedimiento de recobro y no tratarse de controversias relativas directamente a la prestación de servicios de seguridad social a afiliados, beneficiarios o usuarios.

35. A partir de ello, ADRES señala que resulta aplicable el término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 164, numeral 2, literal d), del CPACA para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contado desde el día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

36. La entidad solicita, además, que no se apliquen al caso las reglas de transición establecidas por la Corte Constitucional en el Auto 1942 de 2023, pues considera que EPS Sanitas conocía desde 2021 el cambio jurisprudencial definido en el Auto 389 de 2021, al haber sido parte del proceso en el que se adoptó dicha decisión. En ese sentido, sostiene que Sanitas conocía que las controversias sobre recobros debían tramitarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa y que el medio de control correspondiente estaba sometido al término de caducidad de cuatro meses.

37. ADRES agrega que EPS Sanitas presentó directamente la demanda ante la

ante la jurisdicción contencioso-administrativa y que el medio de control correspondiente estaba sometido al término de caducidad de cuatro meses.

37. ADRES agrega que EPS Sanitas presentó directamente la demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa el 7 de marzo de 2024 —aunque en otro apartado se menciona el 8 de febrero de 2024 —, lo que, a su juicio, demuestra que conocía la jurisdicción competente y, por tanto, no po día beneficiarse de las reglas de transición previstas para quienes razonablemente hubieran acudido inicialmente a la jurisdicción laboral.

38. En cuanto a las fechas relevantes, ADRES afirma que los resultados de auditoría y cierre de los paquetes fueron com unicados entre el 16 de noviembre de 2021 y el 16 de marzo de 2023. Por tanto, considera que el término de caducidad de cuatro meses comenzó a correr respecto de cada acto desde el día siguiente a su comunicación.

39. Aunque EPS Sanitas presentó solicitud de conciliación prejudicial el 28 de septiembre de 2023, ADRES sostiene que esta actuación se produjo cuando ya había transcurrido el término de cuatro meses respecto de los actos demandados, por lo que no podía impedir que se configurara la caducidad.

40. Finalmente, ADRES destaca que los servicios, insumos y medicamentos objeto de recobro fueron prestados entre julio de 2009 y febrero de 2020, y reitera que los actos administrativos fueron comunicados entre noviembre de 2021 y marzo de 2023. Con fundamento en el lo, solicita que se declare probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, se adopte la decisión procesal correspondiente frente a las pretensiones de la demanda.

fundamento en el lo, solicita que se declare probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, se adopte la decisión procesal correspondiente frente a las pretensiones de la demanda.

2.6.2. Posición de Sanitas E.P.S. S.A.S.PROCESO No.: 250002341000-2024-00495-00

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41. La entidad demandante no se pronunció sobre la excepción de caducidad.

2.6.3. Posición de la Sala.

  • Las reglas de transición en asuntos de recobros ante la ADRES

42. La Sala recuerda que la Corte Constitucional, mediante Auto 389 de 2021 redefinió la competencia judicial para conocer de las controversias relacionadas con los recobros de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC). En dicha providencia, concluyó que estos litigios corresponden a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto versan sobre el reconocimiento y pago de recursos públicos derivados de actos administrativos expedidos por la ADRES, y no sobre la prestación directa del servicio de salud.

43. La Corte precisó que este tipo de controversias no se enmarcan en las previstas en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dado que no involucran afiliados, beneficiarios, usuarios, ni empleadores, sino disputas entre

43. La Corte precisó que este tipo de controversias no se enmarcan en las previstas en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dado que no involucran afiliados, beneficiarios, usuarios, ni empleadores, sino disputas entre entidades administradoras relativas a la financiación de servicios ya prestados.

44. No obstante, este cambio jurisprudencial generó una compleja situación de transición, toda vez que con an terioridad al Auto 389 de 2021, las controversias derivadas de recobros eran conocidas de manera pacífica por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

45. Por tanto, y con el propósito de evitar afectaciones al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional, mediante Auto 1942 de 2023, estableció un régimen de transición judicial excepcional y temporal orientado a salvaguardar los principios de confianza legítima, debido proceso y seguridad jurídica de las EPS demandantes.

46. En esa providencia, la Corte identificó como destinatarios del régimen de

transición, entre otros, los procesos que:

  1. Se encontraban en trámite ante la jurisdicción laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y posteriormen te fueron remitidos a la jurisdicción contencioso administrativa.
  1. Estaban pendientes de remisión al momento de expedirse los Autos 389 de 2021 o 1942 de 2023,
  1. Aquellos presentados directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa con posterioridad al cambio jurisprudencial, y fueron rechazados o inadmitidos por incumplimiento de requisitos procesales, o

o 1942 de 2023,

  1. Aquellos presentados directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa con posterioridad al cambio jurisprudencial, y fueron rechazados o inadmitidos por incumplimiento de requisitos procesales, o
  1. Se encontraban en trámite al momento de expedi rse el Auto 1942 de 2023 y aun debía decidirse sobre su admisión.PROCESO No.: 250002341000-2024-00495-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. - EPS

SANITAS

DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

10

47. Frente a dichos eventos, la Corte fijó tres reglas de transición fundamentales:

  • El agotamiento previo de recursos administrativo de recursos no constituye requisito de procedibilidad para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADR

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