TA CUN - Sentencia 25000234100020260132000-(10-09-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 25000234100020260132000-(10-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO No.: 250002341000-2026-01320-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: CARLOS MARIO SALGADO MORALES Y OTRO
DEMANDADO: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN
Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC) Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver en primera instancia , la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento formul aron los señores CARLOS MARIO SALGADO
MORALES y JHONATHAN FELIPE CÓRDOBA FAJARDO.
1. ANTECEDENTES.
1.1. Demanda.
1. los señores CARLOS MARIO SALGADO MORALES y JHONATHAN FELIPE CÓRDOBA FAJARDO, actuando a nombre propio interponen demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y el MINISTERIO DEL TRABAJO al considerar que estas han incumplido el deber legal contenido en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 2466 de 2025 “por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en
Colombia.”.
28 de la Ley 2466 de 2025 “por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia.”.
1.1.1. Pretensiones.
2. En la demanda señala como pretensiones:
“PRIMERA. Se DECLARE que la NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y el MINISTERIO DEL TRABAJO han incumplido el deber legal contenido en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 2466 de 2025, al no haber reglamentado, dentro del término perentorio de doce (12) meses contados desde la entrada en vigencia de la ley, la coordinación interadministrativa ordenada por el legislador.PROCESO No.: 250002341000-2026-01320-00
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DEMANDANTE: CARLOS MARIO SALGADO MORALES Y OTRO
DEMANDADO: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
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SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y al MINISTERIO DEL TRABAJO que, dentro de un término perentorio, den cumplimiento efectivo al mandato contenido en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 2466 de 2025 y, en consecuencia, reglamenten la coordinación inte radministrativa y la creación de las herramientas técnicas y especializadas requeridas para el desarrollo del sistema de registro de inscripción de empresas de plataformas digitales de
reglamenten la coordinación inte radministrativa y la creación de las herramientas técnicas y especializadas requeridas para el desarrollo del sistema de registro de inscripción de empresas de plataformas digitales de reparto.”
1.2. Hechos y fundamentos de la demanda
3. Señalan los accionantes que la Ley 2466 de 2025, sancionada y promulgada el 25 de junio de 2025, la cual estableció en el parágrafo del artículo 28 que el MinTIC debía apoyar y crear las herramientas técnicas y especializadas requeridas por el Ministerio del Trabajo para desarrol lar el sistema de registro de inscripción de empresas de plataformas digitales de reparto, mediante una coordinación interadministrativa que debía ser reglamentada por ambas entidades.
4. Advierte que el legislador fijó un término de doce meses , por lo que l a reglamentación debía expedirse a más tardar el 25 de junio de 2026 . Sin embargo, según los accionantes, llegada esa fecha las entidades no habían cumplido el deber legal.
5. Con el propósito de constituirlas en renuencia, el 3 de julio de 2026 los accionantes solicitaron formalmente el cumplimiento de la obligación, a lo cual; El MinTIC respondió el 24 de julio siguiente indicando que había participado en mesas técnicas y actividades de articulación y remitido insumos al Ministerio del Trabajo, pero reconoció que la reglamentación aún no había sido expedida.
6. Por su parte, el Ministerio del Trabajo, por su parte, no respondió al requerimiento dentro del término legal. En conse cuencia, los accionantes consideran acreditada la renuencia de ambas entidades y habilitada la acción de cumplimiento.
6. Por su parte, el Ministerio del Trabajo, por su parte, no respondió al requerimiento dentro del término legal. En conse cuencia, los accionantes consideran acreditada la renuencia de ambas entidades y habilitada la acción de cumplimiento.
7. Respecto de la procedencia, afirman que se reclama el cumplimiento de un deber legal objetivo y expreso, y no la protección de derechos fundamentales; que no existe otro medio judicial idóneo para obtener el cumplimiento; y que la obligación reclamada no implica la realización de gastos públicos. Por ello, consideran que no se configura ninguna de las causales de improcedencia del artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
1.3. Contestación de la demanda
8. Mediante auto de trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026), el Despacho del Magistrado Ponente admitió la presente acción de cumplimiento, dispuso la notificación del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LASPROCESO No.: 250002341000-2026-01320-00
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COMUNICACIONES – MinTIC y del MINISTERIO DEL TRABAJO, y concedió el término legal para contestar la demanda, el cual transcurrió entre el veintiséis (26) y el veintiocho (28) de agosto del año en curso.
9. Conforme con el informe rendido por la Secretaría de la Sección Primera,
legal para contestar la demanda, el cual transcurrió entre el veintiséis (26) y el veintiocho (28) de agosto del año en curso.
9. Conforme con el informe rendido por la Secretaría de la Sección Primera, únicamente el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MinTIC presentó escrito de contestación, mientras que el MINISTERIO DEL TRABAJO guardó silencio durante el término concedido para ejercer su derecho de defensa.
1.3.1. Pronunciamiento del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - MinTIC
10. En su escrito de contestación, el MinTIC se opone a las pretensiones de la acción de cumplimiento y solicita la desvinculación del proceso, considerando que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, la improcedencia por no haberse constituido en renuencia y la ausencia de un deber imperativo, claro, expreso y directamente exigible a su cargo.
11. Frente a los hechos, reconoció la expedición y entrada en vigencia de la Ley 2466 de 2025 y el contenido del artículo 28, así como el vencimiento del término de doce (12) meses previsto para reglamentar la coordinación interadministrativa, no obstante, precisó que dicho término se refiere a la reglamentación conjunta de la coordinaci ón y no a la creación de herramientas tecnológicas por parte del MinTIC, obligación que, según afirmó, depende de los requerimientos y de la definición funcional que efectúe el
Ministerio del Trabajo.
12. Señala que el parágrafo del artículo 28 de la Ley 2466 de 2025 establece una
según afirmó, depende de los requerimientos y de la definición funcional que efectúe el Ministerio del Trabajo.
12. Señala que el parágrafo del artículo 28 de la Ley 2466 de 2025 establece una distribución diferenciada de competencias, pues el sistema de registro de las empresas de plataformas digitales de reparto corresponde al Ministerio de Trabajo, mientras que al Mi nTIC le fue asignada una función de apoyo técnico, consistente en crear las herramientas que requiera dicha cartera, por tanto, no tiene a su cargo de manera autónoma, la reglamentación del sistema.
13. Sobre la renuencia, manifiesta que la no existe una omisión injustificada atribuible al MinTIC, pues entre julio de 2025 y julio de 2026 adelantó reuniones, mesas técnicas, actividades de articulación institucional, elaboración de lineamientos y remisión de observaciones al Ministerio del Trabajo, agregando que, mediante oficio del 24 de julio de 2026, respondió de fondo el requerimiento presentado por los accionantes, por lo que no puede considerarse que exista un incumplimiento.
14. Asimismo, sostiene que el deber reclamado no constituye un mandato imperativo e inobjetable de exigibilidad directa frente al MinTIC, dado que si intervención se encuentra condicionada a los requerimientos técnicos del Ministerio del Trabajo y a la definición funcional del sistema, añadiendo que esta última entidad asumió la primeraPROCESO No.: 250002341000-2026-01320-00
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fase del Registro Nacional de Trabajadores de Colombia y que, mediante comunicación del 30 de julio de 2026, designó enlaces para continuar la coordinación de los artículos 26 y 28 de la Ley 2466 de 2025.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
15. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a los Tribunales Administrativos conocer en primera instancia de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional,
disposición que señala:
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.
(…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
16. A su turno, el numeral 10 del artículo 156 ibidem establece que la competencia por razón del territorio se determina atendiendo al domicilio del accionante, en los siguientes
términos:
ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de
2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.
términos:
ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de
2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.
El nuevo texto es el siguiente: > Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
(…)
10. En los relativos al medio de control de cumplimiento de normas con fuerza mate rial de ley o de actos administrativos, se determinará por el domicilio del accionante.(…)” Negritas y subrayado fuera de texto)
17. En el mismo sentido, el artículo 3 de la Ley 393 de 1997 dispone:
“Ley 393 de 1997 - ARTICULO 3o. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante . En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.” (Negritas y subrayado fuera de texto)PROCESO No.: 250002341000-2026-01320-00
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18. En atención a que la presente acción se dirige contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaci ones, y el Ministerio del Trabajo , este Tribunal es
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18. En atención a que la presente acción se dirige contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaci ones, y el Ministerio del Trabajo , este Tribunal es competente para conocer y tramitar la demanda en primera instancia, en virtud de los factores funcional y territorial.
2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento.
19. La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 1 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que este medio de control tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
20. De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i). - debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii). - que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii). - que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv). - que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deb er de forma expresa o tácita.
21. Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de
21. Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.
22. La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defe nsa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.
23. En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apego a la ley.
24. La jurisprudencia de la Sección del Consejo de Estado ha sido unánime al señar que el mandato cuyo cumplimiento se solicita debe ser claro, expreso y exigible para poder ordenar el cumplimiento de la norma. Así, la Corporación ha precisado:
1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitidoPROCESO No.: 250002341000-2026-01320-00
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El mandato debe ser claro en la medida que su obedecimiento no implique que el juez constitucional tenga que abordar el análisis de legalidad de otras normas o actos administrativos a la hora de definirlo, porque dicho estudio escapa a la órbita del juez de cumplimiento. Debe ser e xpreso; el deber tiene que constar en una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo a cargo de la demandada de forma directa y perentoria y, actualmente, exigible porque se trata de hacer respetar el ordenamiento jurídico, entonces, no podrá el juez constitucional disponer el acatamiento de mandatos sin vigor o que estén sometidos a condiciones que no se encuentren que acaecieron para advertir su exigibilidad.2
25. Bajo tal entendido, se ha establecido que no es suficiente que la norma contenga una disposición de la cual se pueda inferir un mandato o establecer una obligación a cargo de determinado sujeto. Por el contrario, es necesario que la norma sea tan precisa que de allí sea posible extraer «el cómo, cuándo, dónde, cuáles o de qué maner a» se debe ejecutar la obligación. Si las características descritas no se presentan en el caso concreto, «no puede mantenerse la exigibilidad de su contenido en esta instancia».
26. De esta manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática al señalar que el mandato debe tener un término para su ejercicio o acatamiento, so pena
concreto, «no puede mantenerse la exigibilidad de su contenido en esta instancia».
26. De esta manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática al señalar que el mandato debe tener un término para su ejercicio o acatamiento, so pena de que no sea posible determinar desde qué momento se hace exigible para el sujeto y a partir de cuando se encontraría en mora de cumplir con la obligación.
27. No obstante, tratándose de eventos en los cuales se pretende el cumplimiento de una disposición relacionada con la potestad reglamentaria en la que no se estableció un término para su ejecuci ón, se ha establecido una excepción a la regla. Así, se ha admitido que la misma es exigible pese a la ausencia de un plazo y, por tanto, se ha otorgado un término de hasta 6 meses para su implementación.
28. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la ausencia de un plazo para desarrollar la facultad reglamentaria, entendida como aquella que se otorga para regular ciertas materias, no deriva en la inexigibilidad de lo dispuesto como mandato en la norma3.
2.2.1. El deber jurídico incumplido.
29. En la ac ción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la Ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia.
2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 08 de junio de 2023. Radicado: 27001 -23-33-000-2023-00012-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 08 de junio de 2023. Radicado: 27001 -23-33-000-2023-00012-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 26 de noviembre de 2015, expediente con radicado número 6300 123-33-000-2015-00227-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, 19 de agosto de 2021, expediente No. 15001 -23-33-000-202002351-01 M.P. Rocío Araújo Oñate (E), 23 de septiembre de 2021, expediente N.º 25000-23-41-000-2020-00270-02, y 15 de marzo de 2023, expediente N.º 18001-23-33-000-2022-00157-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.PROCESO No.: 250002341000-2026-01320-00
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30. Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos” ; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor
igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.
31. El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con que ordinariamente cuenta la administración del estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social.
2.2.2. La actitud renuente de la autoridad pública.
32. Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento.
33. Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro
es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito.
34. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando s e pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo.
De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos.
2.2.4. Procedencia de la acción de cumplimiento.
35. El artículo 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante. Dichos artículos señalan:PROCESO No.: 250002341000-2026-01320-00
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“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o
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“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u o misiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”
“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto
el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
36. De igual forma, el Honorable Consejo de Estado 4 ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acc ión de cumplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible.; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho:
“La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para ob tener derechos, cuya titularidad se discute. La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes, ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que, por estar ya reconocido, no admite debate.
(…)
4 Radicación número: ACU-108 dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)PROCESO No.: 250002341000-2026-01320-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
(…)
4 Radicación número: ACU-108 dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)PROCESO No.: 250002341000-2026-01320-00
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En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.”
2.2.5. La constitución en renuencia
37. El artículo 8, inciso 2 de la Ley 393 de 1997 establece como requisito de procedibilidad de la acción; la constitución en renuencia de la entidad que debe cumplir la obligación contenida en la norma con fuerza de ley o acto administrativo, el cual debe ser acreditado al momento de presentarse la demanda, so pena de rechazo de la misma, en los términos del artículo 12 de la norma ejusdem.
38. Las normas establecen lo siguiente:
“ARTICULO 8. PROCEDIBILIDAD . La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos . También procederá contra acciones
contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos . También procederá contra acciones u o misiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administ rativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inmin ente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
[…]
Artículo 12º. - Corrección de la solicitud. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante”
contemplada, el rechazo procederá de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante”
39. El mandato transcrito exige como requisito previo al ejercicio del medio de control de cumplimiento que se acredite el agotamiento del requisito de procedibilidad, consistente en la presentación de una solicitud de cumplimiento de la norma con fuerzaPROCESO No.: 250002341000-2026-01320-00
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material de ley o del acto administrativo, dirigida a la autoridad competente, con el propósito de que esta proceda a acatar la obligación que le es exigible o, en su defecto, se mantenga renuente a ello, ya sea expresa o tácitamente, evento en el cual el peticionario podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
40. Sobre el requisito de constitución en renuencia, ha dicho el Consejo de Estado5 lo siguiente: “En el artículo 8o, la Ley 393 de 1997 señal ó́ que “Con el propósito de constituir la renuenc ia, la procedencia de la acción
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